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CSJ - SL3817-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3817-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3817-2019 Radicación n. º67765 Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación inter.puesto por MARÍA HERMINDA RUEDA DE SOSA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por la, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.

l. ANTECEDENTES María Herminda Rueda de Sosa demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitando la reliquidación y pago de la prima de navidad; del cuarto quinquenio, incluyendo las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa; la SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 67765 reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, incluyendo como factores salariales lo devengado en el último año de servicios por concepto de doceavas partes de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones; la reliquidación del valor de la pensión a partir del 1 7 de diciembre de 2007. Además, pidió que se condenara a la

entidad demandada al reconocinliento y pago de las diferencias pensionales que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los perJu1c1os morales ocasionados. En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB, desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2007, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la cual era beneficiaria. Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación conve cional, a partir del 1 7 de diciembre de 2007, en :q cuantía de $2.403.242, correspondiente al 75% de su salario promedio, el cual resultó siendo inferior al real porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad del 2006, la de junio del año 2007 y la de vacaciones, que le fue pagada el 3 de septiembre de 2007, valores que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio y que hicieron que se consolidara una diferencia en el salario mensual promedio de $357.058.

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Radicación n. º 67765 Señaló que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la ETB, mediante derecho de petición, información relacionada con los montos que por conceptos de primas se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año

de servicios y que el 1 O de mayo de 201 O solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la liquidación de cesantías y el monto de la mesada pensiona!, a lo cual la entidad demandada respondió negativamente mediante comunicación del 24 de mayo de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante y lo relativo a los derechos de petición que fueron radicados. Manifestó que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengoa cdaou saddoen»tr o del último año de servicios y no según lo «percibipodr oel» t rabajador fin ese interregno, que es lo que se perseguía a través de la demanda instaurada en su contra. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. 3

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Radicación n.º 67765 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal planteó como problema jurídico el «[. .. ] determinar si hay lugar a la inclusión en forma completa de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, que devengó la actora en los años 2006 y 2007, con la finalidad de saber si hay lugar no a la reliquidación pretendida». o Para resolverlo, dijo, era preciso recordar que no existió controversia frente al reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo a la actora, desde el 17 de diciembre de 2007 y en cuantía de $2.403.242, con fundamento en el º º parágrafo 1 , literal b) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1993, legalmente aportada al proceso (folios 89 a 95), que dispone que el salario que se toma en cuenta para su liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue lo hecho correctamente por la entidad demandada.

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Radicación n.º 67765 Explicó que conforme a la documental de folios 55 y 56 del expediente, el salario mensual del último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007, estuvo correctamente calculado por la accionada, toda vez que para determinar el valor de la prima de navidad tuvo en cuenta lo devengado entre el 17 y el 30

de diciembre de 2006, por valor de $1.655.299, así como lo devengado entre el 1 ºd e enero y el 16 de diciembre de 2007 por valor de $1.781.598, lo que arrojó como promedio del año la suma de $148.057. Lo mismo explicó de la prima de junio, aunque los períodos tenidos en cuenta para su liquidación estuvieron comprendidos entre el 17 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, el primero, y entre el 1 º de junio y el 16 de diciembre de 2007, el segundo. En cuanto a la prima de vacaciones, manifestó que su valor también estuvo bien determinado, por cuanto correspondía a lo devengado entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007. Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada actuó con apego a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo antes citada, en la medida en que tuvo en cuenta lo devengado por la actora durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007. De esa forma, adujo, no le asistía razón a la tesis de la demandante, según la cual para calcular el salario debía tomarse en cuenta el valor total recibido por concepto de primas, durante los años 2006 y 2007. Apoyó su aserto en lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, y especialmente 5

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Radicación n.º 67765 en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43682, que definió una controversia similar.

Finalizó indicando que tanto la pensión de jubilación convencional como las demás prestaciones sociales fueron liquidadas conforme a lo previsto por la convención colectiva de trabajo. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal/para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: [. .].p oarp licaicnidóenb diedl ao asr tíc1u9l2,o1 s6, 5 1,2 71,2 8, 2492,5 3s ubrogapdooer l a rtíc1u7dl eoDl e cre2t3o5 d1e 1 965, 3063,0 84,6 74,6 84,6 9y 47 0d eCló diSguos tandteiTrlva ob ajo, enc oncordcaonnlc oiasar tíc6u0l6,o1 sy 1 45d eCló diPrgooc esal

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Radicanc.6iº7ó 7n6 5 delT rabayj doe l aS eguriSdoacdi Aarlt;í c1uº ldoel aL ey5 2d e

1975e,la rtíc6uº dleoDl e cre1t1o6 0d e1 947y loasr tíc1u7l4o,s 1751,7 61,7 71,9 42,0 02,5 12,5 22,5 32,5 42,5 8y 2 65d eCló digo deP rocedimCiievnivtlio,n culcaodnlo o asr tíc5ul3yo 5s8 d el a CartPao líteincc au,a nat ono menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostreasdto,á ndqouleal ,ad emandaldiaq uidó dem anerdae saceretlas daal aprroimoe diboa sdee l iquidación parcae santmíeassa,d pae nsioyn qauli nqueanlfi roa,c cionar devengaddeolús l tiamñoo d es ervi{[coiloi.4o 9 s l iquidación demandan.tc eo lumn3a, Foli5o5 respuesat aD P fraccionamiento) 2.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, ad emandaldiaq ueind ó formcao rreeclts aa larpiroo medbiaos ep aral iquidadcei ón cesantímaess,a dap ensionya qlu inquefnriaoc,c ionando devengaddeolús l tiamñoo d es ervi{fcoiloi.4o 9sl iquidación demandantceo lumn3a, Foli5o5 respuesat aD P fraccionamiento)

3.N o dar pord emostraedsot,á ndoqluae, l a expreszon convenci'o'pnraolm eddeit oo dlood evengaedneo l ú ltiamñoo des ervi(cFiool"7i 6 oa nverCsoon C.o lT.r abajQou inquenio) aludae lat otaliddealvd a lodre losd erechsoasl ariales consolideansd uoc sa usacjiuórní ddiucraa netlúe l tiamñood e serviyc zqou ed ebeni ncluierns lea• l iquidaficniaóldn e prestaciones. 4.D arp ord emostrsaidenos tarqluoel, ae xprescioónnv encional ''promeddieot odloo d evengaedneo l ú ltiamñoo d es ervicio" aludae l af raccdieóvlna ldoerl odse rech.soasl ariqaulele ess correspodnudrea netleú ltiamñoo d es erviyc qiuoe d eben incluierns leal iquidaficniaóldn e prestaci(foonleis4o.9s liquidadceimóann danctoel um3n,aF ol5i5or espueas DtPa fraccionamiento)

5. Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l ( sidce)m andante adquireilód erech(od evengaó )l,a primad e navidad convencio"ncaolm plet1a0"0 %,p or haberl aborado ininterrumpidaemnetnertle1e º , d ee nerao3 1d ed iciemdber e 2006f,e chdaec onsolidjuarcíidóidnce adl e recphoocr a usación

de3 60d íaysd ,e vengadduar anetlúe l tiamñood es ervi(c1i7o , ded iciemdber2 e0 06a 16d ed iciemdber2 e0 07y) p,o rv alor de$ 1.655.2(9F9o.l4 i9oi nterrupÚ.l tiamñoo S,u eld2o0 06, Foli77o anverCs.oC .FTo.l i1o6 1c omprobapnatgeo m)á,s

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Radicación n.º6 7765 proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1. 712.314 (Folio 51), para un total de $3.367.613.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 55), y por valor total de $1. 776.686 durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007). (Folio 50, folio 77 anverso CCT)

7. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007) y por valor de$ 1.7 81.598.

(Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2007, Folio 77 anverso C.C .T. Folio 167 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $969. 981 (Folio 55 columna proporcionalidad, Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $2.7 51.579.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de l. 781.598 durante el último año de servicio (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007). (Folio 50)

9. No dar por demostrado, estándola, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $774.005. (Folio 51), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 1 O. No dar por demostrado estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Los anteriores errores fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de los siguientes documentos: la copia auténtica de la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, en lo relacionado con el quinquenio, la prima de navidad, la prima de junio y las cesantías; la copia auténtica de la convención colectiva

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8 \\fo Radicación n. º 67765 1992-1993 con nota de depósito del 14 dé febrero de 1992, en lo relativo a pensiones; la copia auténtica de la convención colectiva 1990-1991 con nota de depósito 111095 del 16 de febrero de 1990, en lo tocante a la prima de vacaciones; la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, de folios 49 a 52; y la respuesta de la ETB al derecho de petición del 16 de septiembre de 2009, radicado 009543 (folios 55 a 56). Enunció como pruebas dejadas de apreciar: (i) la «pnmera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» y su respectiva reliquidación, (ii) la «Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa», (iii) la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 22965 del 8 de junio de 2004, (iv) el «Comparativo Liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB», (v) el derecho de petición radicado 006098 del 1O de mayo de 201O y su respectiva respuesta, y (vi) los comprobantes de pago 1 comprendidos entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007. Para demostrar el cargo, y luego de trascribir diferentes apartes de la sentencia del Tribunal, en donde encuentra una sucesión de errores, explica que en este caso la controversia para el colegiado consistió en «[. ..] establecer cuál de dos

textos convencionales seria aplicable al demandante: si un ejemplar que se refiere a lo percibido yo tro que se refiere a lo devengado», y fue resuelta erróneamente acudiendo a la tesis de la Corte en la que se aplicaba el devengado. Citó el artículo 253 del CST y el Decreto 1160 de 1947 , para luego afirmar 9

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Radicancº.6i 7ó7n6 5 que nada dicen los textos convencionales sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en determinado período, tal como lo hizo con error el Tribunal. A su JUICI«Od, evenegs aelr d»er echo que se adquiere cuando el trabajador cumple las condiciones que reglamentan el derecho que se persigue, que en este caso está reconocido en la norma convencional, de modo que: Elm anifiesetfoe cdtelo aa plicdaecl ioópsne rioddoecs a usación tomadpoolsra e mpredseam andacdaap,r icehi olseag alemse nte, fracciyo mneanro scalboadsre venga"dcoosm pleétsotsso"ís, produdcelt oops e rioddoecs a usalceigóan(l 3e6sd0,í as). Enc onclucsuiaónnld,ano o rmatisveri edmaidat l'e 'p romeddei o lod evengeaned lúo l tiamñodo e s erviacliuoad'lerfi e conocimiento det odloosds e recchoonss oliednsa udc oasu salceigódanul r ante taple rioldoco a,u sadduor anetlpe e riyo pdaor naa dhaa cen

referelnacsni oar maas f raccailógnu dneal oe fectivamente causaydd oe vengdaudroa ensttepe e riodo. Sostuvo que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su aserto en providencias de esta Corporación que, según dijo, tuvieron por objeto diferenciar los términos « reciboi d«op»e rcibdeil ddoe »« d,e vengay dqou»e dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso. Destacó la sentencia con radicación 17332, en la cual, según su dicho, se define con meridiana claridad que «el devengaidnod ilcoac ausaednod etermipneardioo ddeo tiempAsoí »lo. ex plicó:

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Radicación n. º 67765 La definición ser efiere a "detenninado periodo de tiempo" y detenninar significa "fijar los ténninos de algo. " Los periodos de causación se encuentran detenninados en las nonnas convencionales para cada una de las primas demandadas. La demandada "causa" unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como periodo de causación del segmento, disminuyendo así el valor del devengado. Elaboró una liquidación de las primas de junio, de

navidad y de vacaciones, en la forma como las entiende consagradas convencionalmente, para concluir lo siguiente: Los errores notorios presentes en la liquidación de la demandada son: 1 ºL a nonna convencional, (Folio 77 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad, cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006, y que seli quida por causación de 360 días siel trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 14 días como equivocadamente liquidó la demandada. (Folio 49 interrup. Último año y folio 55)). Este error sed esprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como sita l regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. La demandada aplicó "el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio", expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 2 ºU n error adicional que sede sprende de esta aplicación indebida de la nonna convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esteose ,l 1 7 de diciembre de 2006., cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años, y 104 días y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de esterero r consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1 ºd e enero y el 16 de diciembre de 2006, hipótesis

en las cuales seria correcta la liquidación. (folio 49 interrupciones último año) 3 ºL a proporcionalidad de lofasct ores salariales sees tableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente secu mple parcialmente el tiempo de causación exigido por las nonnas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y

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Radicación n.º 67765 valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio. No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4 º Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero, como se aprecia en la siguiente tabla [. ..] 5º Un error monumental adicional consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de navidad, $1. 712.314, (Folio 55), resulta notoriamente superior al reconocido por prima "completa", $64.373. La parte mayor que el todo, lo que constituye un exabrupto lógico jurídico y matemático. VIIR.É PLICA La empresa demandada estimó que la recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación al perseguir que en sede de instancia se revoquen ambas sentencias y el haber

propuesto el cargo por la vía indirecta, sin indicar con «claridad, precisión y esmero» los desaciertos en la valoración ad quem, probatoria del así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada. Agregó que se cuestionaron como pruebas mal valoradas, documentos que no gozan de autenticidad, por lo «el que no pueden entenderse como calificadas, y que Tribunal aplicó correctamente el v· ocablo devengado, en armonía con la convención colectiva de trabajo».

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V.00 12 Radicación n.º 67765 Finalmente, precisó que no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la fiedida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación. VIICIO.N SIRADCEIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien la censora solicitó a la Corte que casara la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, procediera a «RVEOCARLSA»es, cl aro que el vocablo, aunque plural, hacía referencia a la sentencia de primera instancia. La vía escogida para el ataque, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, porque persigue que se estudien los desaciertos en la valoración probatoria del y la adq ue,m forma como ellos influyeron en su decisión. Finalmente, en

ese aspecto, las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, cumplen con la demostración de su depósito en tiempo, tal como se constata a folios 81 vuelto y 95 vuelto, razón por la cual son documentos auténticos atacables en el recurso de casación. El problema jurídico que deb e resolver esta Sala, se centra en determinar si el Tribunal entendió adecuadamente la expresión « lo devengoa pdore lt arbjaaodre ne lú tliom año contenida enla convención colectiva de la cual des ervoisc,» i 13

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Radicación n.º 67765 era beneficiaria la demandante, caso en el que no habría lugar a quebrar su decisión, o si, por el contrario, erró de manera evidente, ostensible y manifiesta, tal como lo denunció la censura. Antes de estudiar el problema jurídico planteado, debe la Sala recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una riorma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde primero a las partes y luego a los jueces de infitancia, quienes, en su eJerc1c10, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteaadsoeí l a suntloop, ri merqou ec abdee ceisrq uee stSaa la

del aC orthea s osetniddoe m anerpaa cificqau ee nl al ógidceal recurseox tarordiinoda erc asacilóacn o,n venccioólne cdteibvae sears umicdoam ou nod el oesl emendteop sr uebya n oc omuo na normlae gsaults ancdieaa ll canncaec io,nr eapslectdoel ac uasle a dabldei scustuci orn tensiednot,iy da ol cancPeosre. l lmoi smoh,a insisetniq duoe l ai nterpretdaecl iaósdn ip sosiciodnede isc hos acuerdcoosr rpeosndae lojuse cesd ei nstanqcuiiae,n eenss u ejercisceie on cuentarmpaanar dopso rl opsr icpniioqsu ei nforman las anac ritiyc pao rl al ieb frormacni ódelc onvencimiento estaebclidcao mpor ipnicoie ne la rt6.1d eCl. P.T .y S.S . Bajol a•sa ntieorersp remisahsa, a docntardiol aC ortqeu ee l alcanqcueep uedoat goarrleejl u edze tlr ajboaa u nad eterminada cláuscuolnav enc,ie onntardleife rentleesc turraazsno abels,n o reustlas uspcteibdlee corrieócnce n elá mbitdoe lr ecurso extarodriniaord e casacisóanl, vqou et ale xéegsisr esulte totalemc eonnttraari laar azóanl,t exntaot uralmeenntteen dyi do a lai ntencdieól no sc ontrataanltlceíos n cretcaodmaos, u cede

cuanddoe l ad ipsosiceimóeng reu ne ntendimuineínvtooo,dc e

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 67765 fo nna fial que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. Si bien últimamente, en sentencias tales como la CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL526-2018, esta Sala ha reconocido que esa visión puede conllevar a que pos1c1ones contrapuestas permanezcan indemnes, razón por la que en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, en este caso concreto y frente a la interpretación de las normas convencionales que se discuten, su posición ha sido invariable. En efecto, en la sentencia CSJ SL4027-2018 esta Sala explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y "Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3. º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo Jn cuenta el promedio mensual de todol od evengadoe n el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengadop or el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos 15

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Radicación n. º 67765 anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (. .. ) que . una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es "Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión "devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología

que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hemández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, ·se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Relstaaednoe lt exto origl.i) na Lam ismpao csiiósner eiteenlr aóss e ntenCcSJi as SL49520-1,28C SJ SL4682501-8C,SJ SL2955-1280C,SJ SL1268y3C SJS L35440-281,úl tiemnla ac uaslee xups:o Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dijo: El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así:

"DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los

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Radicación n.º 67765 servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses réditos. o (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar." (Folio 1 O del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al ''promedio devengado en el último año de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla recibirla. Por ello puede o ocurrir que el derecho a una prima sea dquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que sed evengó en el primer año, y sié ste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, asísu pago se hubiere efectuado en un año diferente. [. ..J Finalmente, esc ierto que la norma convencional ordena que "En todo casloa liquidación seh ará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el casboa jo examen la.fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término

"devengar" - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral. De suerte que el alcance del ''principio de favorabilidad" postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo

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