CSJ - SL3818-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3818-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
\\L. República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3818-2018 Radicación n. 49189 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once ( 11) de agosto de dos mil diez (201 O), en el proceso que instauró contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.
ECOPETROL S. A.-
l. ANTECEDENTES JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO llamó a a la
JUICIO
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.
ECOPETROL S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que finalizó al acogerse al beneficio de SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi4 ó9n1 89 pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, se le pagara la diferencia del valor de las cesantías dejadas de liquidar; la prima de antigüedad impaga, a partir del reconocimiento de la pensión; la prima quinquenal, por su incorrecta liquidación; la reliquidación de la pens1on de jubilación con los reajustes anuales desde su
reconocimiento, conforme a la convención colectiva de trabajo; la revisión general delo s salarios y prestaciones de los últimos tres años del a relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos salariales por el ascenso a quete nía derecho; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; ques eo rdean ela demandada tener enc uenta la incidencia salarial del subsidio dea limentación (tiquetera), prima de servicios, vacaciones en dinero, remuneración por plan de emergencia y bonificaciones; indexación de las sumas; lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 15 de julio de 2004; fecha última enq uese acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo dispuesto ene l artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; queel 23 de octubre de2 004, solicitó la revisión de la liquidación de su pensión, por no teneresnce u enta todos los factores salariales establecido en el acuerdo colectivo ni el ascenso al quete nía derecho, recibiendo una respuesta negativa a sus peticiones; queta mbién se liquidó mal su prima quinquenal; que recibió un subsidio de alimentación (tiquetera), durante toda la vida laboral y quela demandada desconoció su incidencia salarial; que al pensionarse se
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Radicación n. º4 9189 desempeñaba en reemplazo del contador (jefe del departamento de contabilidad), por un tiempo de 4 años, por
lo que reclamó el ascenso; que se calculó erróneamente su prima de antigüedad y no se tuvo como salarial la prima de º servicios (f.º 2 a 14 y subsanación a f. 1 78 a 189 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los extremos de la relación laboral, no ser cierto que no se hicieran los aumentos de su salario, ni que no se le tuviera en cuenta su antigüedad; que se realizó correctamente la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías, prima quinquenal y, en general, todos los derechos del demandante; aceptó ser cierto que se le otorgaban tiqueteras para su alimentación, por disposición de la convención colectiva, pero que era un beneficio que no se pagaba directamente al trabajador. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 191 a 197 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 6 de noviembre de 2007 (f.º 352 a 367 del
cuaderno principal), resolvió: 3
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Radicación n. º 49189
PRIMERO: Declara que entre las partes ECOPETROL S.A. y JUAN JOSÉ AGUIRE NAVARRO; existió un contrato de trabajo en los términos expuestos en la parte motiva y que el trabajador accedió
a la pensión de jubilación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO (Negrillas del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de agosto de 201 O (f.º 396 a 411 del cuaderno principal), confirmó el de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no hubo discusión respecto de los extremos de la relación laboral, ni el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante por valor mensual de $1.559.675, que se hizo efectiva, a partir del 16 de julio de 2004; que se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo 20012002, pero sin el debido certificado de depósito (f.º 241 a 325 del cuaderno principal); que si bien no era necesario allegar el original de dicho documento, sí se requería para que tuviera efectos legales, que la copia aportada, contuviera el certificado de depósito correspondiente, pues así lo dispuso la ley y la jurisprudencia; que toda vez que no se allegó tal certificación, las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, porque para acceder a las mismas se debía establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones reclamadas, de
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Radicanc.i4ºó9 n1 89 conformidad con la convención aplicable y no aportada en debida forma, incumpliendo el actor con su carga procesal. Concluyó, que sin la convención (por no ser aportada en debida forma), no se podía establecer cuál fue el pacto entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, sobre la forma como liquidarían las prestaciones reclamadas a los beneficiarios de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por' el demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 31 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia del «case totalmente» para que, en sede de instancia, revoque ad quem, «la de y, en su lugar, condene a primera y segunda instancia» ECOPETROL S.A. al pago de las pretensiones invocadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta (f.º 5 a 31 del cuaderno de la Corte).
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Radicanc.iº4 ó 9n1 89 V.I CARGPOR IMERO Acuslaas entendcevi iao,pl oalrra « víian direencl taa », modalidde«a adp liciancdieóbnid dela o»as,r tíc5u3ly o5 s5 del aC N;1º 1,4 1,6 2,1 3,404,67y4 79d eClS T2;5 3,2 5,1 ,
54A ,a diciopnoalrdaL o e 7y1 2d e2 00y16 0d eClP TS1S7;4 , 1771,8 7y3 06d eClP C1;º ,3º parág2rº,a5 f7o5, 9 9,6 9,7 , 981,0 21,0 41,0 91,1 81,2 31,2 4y1 33d el aC CT. Expreqsuae,e lT ribuinnaclu rernil óo ss iguientes erromraensi fiedseth oesc ho: 1.D eclarcaorm oI NAPLICABlLaCE C TVa portaadlap roceso, comoa poyoo fundamentjou rídipcaor al av aliddeez las los pretensiionnceosa dcaosl,o ac a HonorabMlaegsi straddeols TribuSnuaple rdieoB ru caramanegnau ,n av iolaciinódni repcotra aplicaicnidóenb iidnac,u rrieennv díoda e h echaolc onsideqruaer dichdoo cumenntoor eúne requisqiuteol sal eye xigceo,m o los queddóe mostreandl oa sp ruebnaosa preciafd..}a. s
2. Pretencdoemro e ne fecltooh acee lH onorabTlrei bundael , aplicealar r t1.7 4d elC .P.eCn,e lc ual apoypao rd isposición se dealr t1.4 5d eCló digPor ocedsealTl r abayj loaS eguriSdoacdi al, corresponad eu na flagrantvei olaciaó n derechos
los fundamentadleetlsr abajaSdeoa rp.l icairnodne bidamenatret . los 4674,6 9y 4 79d eCl. S.T. 3.D esconoccoemroe ne fecltoho a cet,a nteolA -Quyae lA -Quem (silca)a plicacdieó lna C. C. T.V parae n su lugaarp licar erróneameenlta er t1.7 4d elC ódigPor ocesCailv iqlu,e e n tratánddoesl eal egislalcaibóonrl aalC ,o nstituNcaicóino nhaal estableecnis duao r t5.3 ,q uee xistiCeonndvoe nciCoonleesc tivas dep referaepnltiec aecnie ólmn a nejdoe l asr elaciones son estas obre-rpoa tronales. Losa nteriyoerrersod si,jq ou es ucediecroomno consecudeenl caai par eciiancdieóbndi edl aa ssi geunti e s pruebas:
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Radicación n.º 49189 l. Convención Colectiva de Trabajo que se ve a folios 251 a 325, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello de la Protección Social, que se ve a folio 242, depósito hecho por el Dr. NÉSTOR RAÚL PORRAS, apoderado de ECOPETROL S.
A. y HERNANDO HERNÁNDEZ PARO presidente Nacional del USO, hay sellos de recibo de archivo sindical con fecha junio 22 de 2002,
y al folio 306, reverso aparece el sello del archivo sindical del Ministerio de la Protección social, el día en que se hace retiro de la Convención, junio 11 de 2001; al folio 240 del expediente aparece la comunicación dirigida y firmada por el apoderado al Señor Juez de Barrancabermeja, mediante el cual se le allega la Convención con el cumplimiento de los requisitos legales.
2. Al folio 175 aparece una Convención en libro, que fue presentada por ECOPETROL S.A.
Argumenta, que el certificado del depósito en el archivo sindical de la CCT,r eposa a folio 242 del cuaderno principal, y por tanto erró el al argumentar que tal certificado ad quem no se encontraba en el expediente; que en las sentencias de primera y segunda instancia, no hay coherencia y violan el principio de congruencia y consonancia, pues se niegan las pretensiones por no aportar el laudo arbitral proferido por un Tribunal de arbitramento, según el Juez, y porque no fue aportada la CCT de forma legal, según el Tribunal, aun cuando en las pretensiones no se habla de laudo arbitral, sino que todas se soportan en la norma convencional que no fue tachada por la demandada (f2.0 aº 2 4 del cuaderno de la Corte). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia por de la ley «violación indirecta» sustancial de orden nacional, en la modalidad de «aplicación de los artículos 29 y 53 de la CN; 20, 21, 12 7, 129, indebida»
316,340,467,468,469,470,478 y 479 del CST; 51 y 52 del
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Radicación n. º 49189 CPTSS, modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001; 53 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007; 8º , 54A º adicionado por la Ley 712 de 2001; 24 numeral 3 y 60 del CPTSS; 175 del CPC; parágrafo del artículo 1 º, parágrafo 2º del artículo 3º, artículos 7, 59, 104, 109, 118, 123, 124 y 133 de la CCTV. Identifica los siguientes errores manifiestos de hecho en que supuestamente incurrió el adq uem:
1. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en la CCTV art. 59 y los art. 127, 129 y 316 del CST.
2. No dar por probado, siendo evidente con la información que reposa en el proceso, que el trabajador fue beneficiario del subsidio de alimentación (suministro de tiqueteras), para tomar la alimentación en los hoteles restaurantes de la ciudad o contratados por ECOPETROL S.A., por no tener su familia inscrita en la ciudad de Barrancabermeja donde prestaba sus servicios, y además porque como se puede ver en el escalafón, los trabajadores del área de Barrancabermeja tienen salarios inferiores a los demás distritos de ECOPETROL S.A. por hacer uso los solteros del beneficio tiquetera y los casados del beneficio came para el trabajador y su familia inscrita y no dar
aplicación como lo ordena la ley al art. 21, 12 7, 12 9 y 316 del CST; art. 7º y 59 de la CCTV
3. No tener en cuenta lo expuesto en los alegatos en el sentido de que ECOPETROL S.A. generó memorando GCB-279 de septiembre 30 de 2003, folio 30; y que esta prestación se recibe durante toda la vida laboral en forma quincenal, por tener los salarios más bajos de los demás distritos de ECOPETROL S.A, dinero este que se constituye en salario en especie al tenor del art. 316 del CST.
4. No dar aplicación a la Jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de diciembre 15 de 1970 que dijo "el subsidio de alimentación gratuito o a bajo precio, es por definición legal salario en especie".
5. No dar aplicación a lo definido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia rad. 10784 de julio 23 de 1998 y sentencia expediente 14184 de Septiembre 26 del 2000, mediante las cuales en procesos similares de trabajadores de SCLAJPT-V1.00 0 8
Radicación n.º 49189 ECOPETROL S.A. que reclamaron el subsidio de alimentación con incidencia salarial, les fue otorgado por esa Honorable Corporación que ordenó a ECOPETROL S.A. tener en cuenta el subsidio de alimentación para efectos de liquidar pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; además, en reciente sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
y en proceso que tramitó el Juzgado Laboral de Puerto Berrío y luego el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, quienes en estas dos instancias consideraron que lo recibido por este beneficio, sí constituye salario en especie y en esa misma forma lo ratificó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2010, rad. 37061, M.P. Dr. FRANCISCO JAVIER RICA UTE, en proceso que adelantó el trabajador JOSE
EDUARDO TORRES GALVIS contra ECOPETROL S.A.
Afirma, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas:
1. Derecho de petición de fecha octubre 26 de 2004, folio 26, dirigido por JUAN JOSÉ AGUIRRE a Relaciones Laborales de
ECOPETROL S.A.
2. Comunicación de noviembre 2 de 2004, dirigida por ECOPETROL S.A. a JUAN JOSÉ AGUIRRE, y firmada por el Jefe de Personal JAIME ALBERTO GONZALEZ VWAS, que se puede ver a los folios 28, 29 y 32, mediante la cual le informa la modalidad de pago de tiqueteras.
3. Memorando GCB - 2 79 de septiembre 30 de 2003, dirigido a usuarios tiquetera de alimentación, firmada por el Gerente General de Refinería JORGE L. LOZANO JAIMES, mediante el cual les informa los precios del desayuno, almuerzo y comida, que se puede ver al folio 30.
4. Relación de tiquetera suministrada por ECOPETROL S.A., desde junio 16 de 2003 a julio 15 de 2004, y el cuadro de esa
relación junto con los precios del memorando que se puede ver a los folios 31 y 32, por valor de $5. 992. 657.oo pesos. Sostiene, que el no estudió, apreció, n1 ad quem profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y se limitó a manifestar que la CCT no poseía la nota de depósito y, por tanto, no servía de sustento para las pretensiones y, consecuente con esto, declaró improcedentes las mismas (f.º 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por «violiancdiiórne cta» y «apliciancdieóbndie dlaa C»N , artículos 29, 53 y 55; del CST, artículos 1 º, 14, 16, 20, 21, 22,1 27, 129,249,260,340 y 467; artículo 53 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007; 8º, 54A CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001; artículo 24 numeral 3º y artículo 60 del CPTSS; 175 del CPC; y de la CCT artículo 1º parágrafo, artículo 3 º parágrafo 2 º, artículo 7º, 59, 79, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 123, 124 y
133. Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.N od arp orp robaedsot ándqouleaE ,CO PETROSL. Al.i queind ó
formian corrye cctoane ls alardieol2 002l ap ensidóen jubilacceisóann,t yí daesm ápsr estaceinoe nlae ñso 2 004d,e acuercdoonl op actaednol aC CTVa nexaale xpediean ltoes, foli2o5s1a 325y, q ues ep uedvee ern e la rt1.0 9d el aC CTV quee stablqeucete o dlooq uer ecieblte r abajdaudroarn stu e últiamñood es ervitciieoin,ne c idesnacliaar ial. 2.N o ordenlaarr el iquidadcei sóunp ensidóen j ubilación, cesantyí daesm ásp restacisoineensud noh echeov ideyn te probadeosi, n curernvi írda e h echpoo,r qdueea cuercdoone l art3.4 0d elC STe stablleaic rer enunciaebnie llpi adgadode prestacisoonceisa llears e,l acqiuóens eh a hecheon las pruebanso apreciadraesc,ib does p agoe s unap rueba fehacieinntdei,s cuyt cilbalreqa u eE COPETROSL. Ad.e bió reliqutioddaasrsu sp restacialom noemse ntdoec oncedeelr le benefidcei loa p ensidóen jubilacpioórnq,uh ea steas e momentnoo se habíahne chloo si ncremenstaolsa riales correspondyie esntstoeed se,b iaóq uep onro h aberfsier mado laC CTVq uese estanbeag ociasnedi on,s tauunrt ór ibudnea l
arbitramqeunevt iona o t omalrad eciseiló9 nd ed iciemdber e 2003y;q uee stdae cisais óu nv efzu ei mpugnatdaan,tp oo rla organizaAcDiEóCnOc omol aU SOa ntlea H onorabCloer te Supremdae J usticy iealf, a llseo p roduajlot erminaerls e primseerm esdteraleñ o2 004p;o ers traa zóEnC OPETRSO.LA . noi ncremenstaól arhiaosstt aa netsoa d ecisnioóq nu edara los
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\J 1 Radicación n.º 49189 enfi rme ye so acarreóc omo consecuenciqaue los trajbaaodres que se pensionaorn no reciebrianlo s inecmrentos salarilesa y que de aceurdo con la ley sustantilav aco nvenciósne prororgaar auotmáticeanmte hastat ano tse defienriala nueva negociaciesótnas;i tuacllievóóna que los trajbaaodres que se pensionaorn se quedaarns inlo s reajustes corrsepondeintes. 3.N o darp orp roboa destánodla,q ue ECOPETROL S.At.om ó valores ifneroires a los pagaods en los reciobs de pago duraen t su últiom año y que se pueden verd e los folios 102 a 126as í: a.E l tarbjaaodr devengó salarios en pagos quienncales $13.4.90067o.o pesos folio 1,1y ECOPETROLS .Ale. t uov en cuenta$ 13.497.00.6oo pesos folio 18; pago por prima
convencoinal $1.8438.52oo. pesos/olio 1,1y E COPETROLS .A. 7700.97.oo solo le tuov en cuenta$ 1. pesos,f olio 18;p ago por primdae vacaonceis recib$i3ó1. 3.7988o.o pesos folio 11y 125,y ECOPETROLS .As.olo le tuvo en cuenta$ 1.0694.33oo. pesos folio 18; pago por primade antiedgaüd recibió 7.60 6o.o $1.9 1 pesos folio 11y 125 (íemt primaa ngt/id in; antiegn4b%a ngt)iy, E COPETROLS .Aso.lo le tuov en cuenta $10.325.57.oo pesos folio 18;p ago pors ober remuneraocnies oo recib$i5óO. 1 1.5 31. pesos,f olio 11y ECOPETROSL. As.olo le tuvo enc uent$a4 0.37.794o.o pesos,oflio 18;c omo se puede apreciaesr u ne rorre viednte de hecho. Sostiene, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1.R eciobs de pago paar el año 2020,d el 15d e enero al 31d e 65 diecmiber de 2020,y que se pueden vera los folios a 88, mediaen lots culaes ECOPETROLS .Ale. p agad uraen etse año $36.877.oo pesos. uns alaroi básioc de 2.R eciobs de pago paar el año 2030,d el 15d e eneroa l 31d e diecmiber de 2030,y que se pueden vera los folios 89a 121,
mediaen lots culaes ECOPETROSL. Ale. p agad uraen etse año $36.877.oo pesos. uns alaro ibásioc de 3.R eciobs de pago paar el año 2040,d el 15d e enero al 15d e julio de 2040,y que se pueden vera los folios 113 a 12,6 mediaen lots culaes ECOPETROSL. Ale. p agad uraen etse año $36.877.oo pesos. uns alaro ibásioc de 4.C uado rde gananlcesi dael últiom año de servio pcaiarp ensión de jubliacióden J UANJ OSÉA GUIRREN AVARROe laboraod por ECOPETROLS .Ay. q ue se ve af olio 19,s e puede apreciaqrue las quienncas de $5531.58o.o pesos corrseponden a salarois $36.877.oo pesos, de es decinro haya umento salarial.
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Radicación n.º 49189
5. Certio fdiegc aandanlesc piaraap esniódnej ulbaicicóonnl os facotrse salarlies,af olio 1,8y liquidadcepi eósnni ódne julbaicióconm,un icacdie3ó 1nd ej ulio de2 040,fo lio 1,7
ECOPETROLS .. Atomal a mismac antiddel acdua dor de gananlesc qiuaees la m ismad el ofsac otrse salarliesa ya s u veezsl a m ismap arali quipdesaniró sne,ob servqaue el s alaro i esel mismdoel año 2020,$3 6.877.oo pesos diaosr,loi que
ratiufincaav ezm ásq,u ed uranel t2e0 30 y el 2004e,l trajbaoadrn o rceibiineócm reon satlarl,is aiqnu EeC OPETORL S.hAa.y jaust ifioc easdpteroc ed(ne erg ridletllea xsot irog i.n al) 6.M emoranosd deas cesno aT écnoi Tcemporla porlo s años 200,0 20012,0 20,2 003y 2 040,q usee p uedveendr e l ofoslio s 129 a1 96d el epxeednityeq ,u ael ofoslio s 185y 1 95s ep uedvee r qusee d abeal m emorano pdore ntrenoa rmotiaeocnnialt por vacanhteeco ,he stqeu econ figuare l deerco hal ascenposro exstiilars v acas n(tnereigldleatlse xotroi g.i nal) Argumenta, que al no valorar las pruebas aportadas al proceso y la sentencia de primera instancia, tampoco se profundizó en el análisis de la CCT; que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación,d e acuerdo con los artículos 109 y 1 18 del citado acuerdo colectivo 20012002, que en la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, debían tenerse en cuenta todos los factores con incidencia salarial (f.º 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. AECOPETROL S.A.-, aduce que la demanda de casación
adolece de los siguientes vicios de técnica, que tornan inestimables los cargos formulados (f.º 59 a 64 del cuaderno de la Corte):
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Radicación n.º 49189 l. Respecto del alcance de la impugnación: se pretende por un lado la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria, al i al que la gu revocatoria de la sentencia del Juzgado. Es decir, se pide que ambas sentencias desaparezcan del espectro jurídico y que la Corte, convirtiéndose en una tercera instancia, condene a ECOPETROL S. A. a las pretensiones invocadas. Así, no se expresa de manera clara y precisa, cuál ha de ser el sentido de la sentencia del a quaun,a v ez constituida la Corte en sede de instancia, toda vez que el adq uemla confirmó íntegramente.
2. Respecto a los cargos primero, se ndo y tercero: (al gu haberse presentado todos por la vía indirecta, se refiere a ellos conjuntamente). El Tribunal basó su decisión en el hecho que el accionante no aportó al plenario en legal forma la convención colectiva de trabajo, y ello se evidencia a folio 240 y 239 del cuaderno principal, por lo que no fue posible el estudio y decisión del conflicto jurídico planteado. Así, si en el el recurrente plantea que el Juez «primceargr o» colegiado apreció indebidamente la convención colectiva, lo que realmente plantea es su inconformidad frente a la
producción de la prueba, por lo que se estaría frente a un error de derecho y no una aplicación indebida como equivocadamente lo plantea. Adicionalmente, se refiere a la aplicación indebida de normas, confundiendo no solo la vía de violación sino también la modalidad, pues si esa era su conclusión, la debió plantear por la vía directa y una interpretación errónea de las normas. Por último, en el 13
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Radicación n.º 49189 desarrollo del cargo hace un alegato propio de instancia que no es de recibo en casación. Señala, respecto del segundo cargo, que el impugnante se limita a señalar las pruebas que dice no fueron apreciadas por el sentenciador, sin acreditar los yerros que le endilga y sin demostrar, en el desarrollo del cargo, los errores de hecho que acusa. Finalmente, del tercer cargo sostiene, que dentro de la proposición jurídica, no puede el censor indicar normas de rango constitucional como violadas, toda vez que las mismas no atribuyen derechos concretos en materia laboral; que la convención colectiva en casación es solo una prueba, por lo que no puede ser infringida como norma jurídica; que en el desarrollo del cargo no se le hace ver a la Sala el defecto valorativo de las pruebas que señala como no apreciadas, ni de los errores manifiestos para decirle a la Corte, cuál en su sentir ha debido ser la posición del Tribunal (ºf5 .9 a 64 del cuaderno de la Corte).
X. CONSDIERACIONES Le asiste razón a la opositora al advertir en el recurso extraordinario de casación deficiencias técnicas que impiden
a la Sala abordar su estudio de f ando, ya que una vez revisado, se evidencia que no atiende los requisitos del artículo 90 del CPTSS.
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14 Radicación n. º 49189 En efecto, el alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que el recurrente, de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que «en sede de instancia, revoque la de primera y segunda instancia y en su lugar, condene a ECOPETROL S.A. al pago de las pretensiones invocadas» (f.º 16 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico. Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).
Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Corporación que lo pretendido por el impugnante es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la
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Radicación n. º 49189 parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. Se advierte que el ad quem fundamentó su decisión confirmatoria, en el hecho de que a pesar de haberse aportado copia de la convención colectiva de trabajo 20012002, suscrita por la demandada, no obra la correspondiente constancia de depósito necesaria para darle a la misma efectos legales y, por ende, servir como fundamento normativo de las pretensiones de la demanda inicial. Sin embargo, la censura, como bien se anotó, formula tres cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, fundados en diversos errores de hecho, para discutir que la prueba echada de menos por el Tribunal, fue aportada debidamente en la oportunidad procesal, acompañada de su respectiva nota de depósito y sello de retiro sindical como obra a folio 240 del cuaderno principal, conllevando así una impropiedad técnica, que dado el carácter rogado del recurso de casación no le es dado a la Sala superar, por cuanto al cuestionar el ataque la aducción de la prueba al proceso, en este caso de la CCT, comporta un tema netamente jurídico ajeno a la vía fáctica sea por error de hecho o de derecho, al no ser objeto de debate en el
presente caso la solemnidad de la prueba. Sobre este particular tema, la jurisprudencia laboral tiene establecido que el error de hecho con vocación para anular la sentencia es el resultante de un equivocado razonamiento del juzgador, quien da por establecido un
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V......- Radicación n.º 49189 hecho no ocurrido o no da por demostrado uno consumado realmeyn ptreo baednoe lp lenia,oro haceun al eucrta distorsionada de la prueba de tal modo que aduce de ella lo que en verdad no dice. Atañe, pues, a la materialidad de la prueba y a su contenido, más no a su aspecto extrínseco ni a las formalidades dispuestas en la ley para su producción, aducción o eficacia. Así entonces, la acusación encaminada a debatir la idoneidad de la prueba presente en el expediente y no tenida en cuenta por el ad quem, es un punto de derecho que debe ser atacado por la vía directa. Dicho en otros términos, los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida. Al respecto se refirió la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10759; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268; CSJ SL9063-2014 y en la CSJ SL14392018. En esta última se expresó: 2º) El error de derecho
El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo,,. (Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas "ªd substantiam actus,1, SCLAJTP-10V .00 17 Radicación n. º 49189 sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. o Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3°) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que
regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: [. ..} con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que
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