CSJ - SL3818-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3818-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:o4 e sUón ANAM ARÍAM UÑOSZE GURA Magistproandean te SL3818-2019 Radicanc.7i 2ó9n0 5 º Act3a0 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCMAA RINMAÉ NDETZO RREcoSnt ra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de julio de 2015, dentro del proceso adelantado contra la
ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA PENSIONES,
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Blanca Marina Méndez Torres interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al «.[]. p .en sión especial de vejez para reconocimiento de la madre cabeza de familia con hijo inválido», prevista en el
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Radicación n. º 72905 º º parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir º del 1 de julio de 2013. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas
adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo Andrés Felipe Celis Méndez, quien nació el 1º de enero de 1986, padece de « SíndrodmeDe o wn»qu;e , en virtud del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 18 de diciembre de 2012, tal situación constituye una «Discapamceindtaaadbl s oluCtona »lo. cu al, manifestó que el Juzgado de Familia de Soacha a través de la sentencia del 17 de mayo de 2013, la nombró su curadora y que tomó posesión a partir del 16 de septiembre de 2013. Aseguró que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 20 de agosto de 1950, contaba con una edad superior a los 35 años al 1º de abril de 1994. Así las cosas, dijo que acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada, pues además de tener un hijo en condición de discapacidad, sumaba con suficiencia el número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n. º 72905 En todo caso, sostuvo que la entidad accionada, por medio de las Resoluciones n. º G NR 054885 del 6 de abril de
2013 y GNR 55540 del 24 de febrero de 2014, le negó el reconocimiento de la pensión solicitada. En los anteriores términos, refirió que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de discapacidad en la que se encontraba el hijo de la actora. A su vez, admitió que la señora Méndez Torres fuera beneficiaria de la transición, así como que hubiera presentado las distintas reclamaciones administrativas. Sin embargo, adujo que no era dable concederle la prestación económica especial prevista en el parágrafo 4 º de la Ley 797 de 2003, comoquiera que no cumplía con las semanas mínimas que exigen los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el 9° de la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de abril de 2015, absolvió a la entidad 3
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Radicación n. º 72905 demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la accionante, la Sala
Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., a través de sentencia del 23 de julio de 2015, confirmó en su integridad el fallo proferido por el aq uo. Para fundamentar su decisión, el juez colegiado estableció cor.p_o problema jurídico a resolver determinar si le asistía a la señora Méndez Torres el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, de acuerdo con los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. º Al respecto, indicó que no eran objeto de controversia los si ientes hechos: gu [. ..] que la demandante nació el 20 de agosto de 1950, que cumplió la edad de 55 años el 20 de agosto del 2005; que cotizó durante toda su vida laboral 1 046 semanas, habiendo efectuado su última cotización el 31 de agosto del 2013; que su hijo Andrés Felipe Ce lis Méndez padece del síndrome de Down, constituyéndose en una persona inválida desde su nacimiento, ejerciendo la demandante su representación legal. En ese orden de ideas, señaló que, para estudiar la causación • de la prestación referida, eran aplicables como preceptos normativos los artículos 12 del Acuerdo 049 de º 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la
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Ley 797 de 2003, y el Acto Legislativo 1 de 2005.
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Radicación n. º 72905 Noo bstanctoen,c luqyuóes ib ielnad emafinantper obó
«[• ]• • ques uh ijoe si nválpiodrpo a decSeírn drodmeDe o wny, noh izloop ropcioon l os ques ed ediaclac uidaddeoe ste», elemenetsotsr uctudreal lape esn sieósnp ecdieav le jeezs, decicro,n e lt iempmoí nimdoe s emanacfio tizaCdoamso. sustendtelo o a nteriaosre,g uqruóe s,i b ielna a ctoerraa beneficidaerlri éag imdeent ransipcoiróqnu ceo ntacboan unae dadde 3 5añ osd ee daadl 1º d ea brdiel1 994n,o t enía alm eno7s5 0s emqnacso tizaadlma osm enteon q uee ntró env igeneclAi cat Loe gisl1a dtei2 v0o0 5n,i5 00s emanaesn losú ltim2o0sa ñosa,s íc omot ampoc1o0 00s emanaesn cualqutiieerm pyoaq, u ea l3 1d ej uldieo2 01t0e ní90a0 ,29 semanacso tizadas.· Porú ltimyoc ,o nb aseen e la rtíc3u3ld oel aL ey1 00d e 1993m,o dificapdoore l9° del aL ey7 97d e2 003d,i jqou es e requear ílaaf echean q uep resenltadó e mandian icuinal totdael1 275s emanacso tizapdearsco,o ntacboan1 046.
IV. RECURSO DEC ASACÓNI
Interpuepsotrlo a d emandanctoen,c edipdoore l Tribuyna adlm itipdoorl aC ortsee,p roceadr ee solver.
V. ALCANCDEE L A IMPUGNACÓNI Pretenldare e curreqnutele a C ort«CeA SE» elf allo denunciapdaorq,au ee,n s eddee i nstan«cRiEaV,O QUE»l a sentenpcrioaf erpiodrea l y,e ns ul ugasrea, c ceadl aa aq ua
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Radicación n. º 72905 totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar «.[]. p .o lra v ía direpcotfiran ,t erpreertraócdnieeóilann cisseog unddeol parágcruaafrdote aolr tí9c duell oaL ey79 7 de2 00q3u,e refoerlam rót í3c3du ell oaL e1y0 d0e 1 993». En la demostración del cargo, la recurrente planteó que los requisitos necesarios para obtener la pensión especial eran: (i) tener un hijo(a) en condición de discapacidad; (ii) que este dependiera económicamente de la madre o el padre; y (iii) que el progenitor cumpliera con el número mínimo de semanas de cotización exigido en el Régimen de Prima Media para causar la pensión de vejez.
En consecuencia, advirtió que, frente al último requisito, debía entenderse que eran 1000 semanas en cualquier tiempo, según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, pues a su juicio, el proyecto de Ley 98 de 2002 del Senado de la República así lo pretendía, comoquiera que buscaba salvaguardar a los afiliados de las posibles vicisitudes que se derivaran de las eventuales reformas normativas que se produjeran, tal y como sucedió con la expedición de la Ley 797 de 2003.
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Radicna.c7 i2ó9n0 5 º Dicha argumentación fue esgrimida por la casacionista en los siguientes términos: Parae lc aso del os progenitdoerh eijsoc oni nvalifidseizco a mentaslo,l toi enqeune c umplaiqru elclc,onse lr equisdielt ao densidmaídn imdae semanapsa rap ensionaersstea,b lecida cuandsoe creeól S GSSl,i beránddoellre esq uisidtelo a e dad mínimlae gaolp,e ranadsoí una sustitupceinósni onpaolr habilitdaece idóandd ,em arrasc onsagreandl aaL ey1 2d e1 975 y Decre1t1o6 0d e1 990c,o nl aú nicdaif erenqcuieap araq ue disfruetlbe e neficilaergia(oil n valniode so n)e cesaqruieho a ya falleacligduodn eos us progenitPoorree lcs o.n traqruieeo n,v ida
dispondgeatlni emepi on grenseoc esaprairova e lpaorrs u h ijo. Conclusdieló oan n terpiaorrla,a pse rsonaamsp aradpaosdr i cha normean l oq ueh acree ferean lcaid ae nsiddaeds emanalsa,s gobieernlap rimigaerntiíocu 3l3od e l al e1y0 0d e1 993E.s decir quee n ambash ipótetsiiesn edne rechao d ichPaE NSIÓN ESPECIADLE VEJ EZ, los inváli(dhoosm borm eu jearp )a rtdielro s 55a ñosd ee dadc onu nm ínimdoe m ils emanacso tizaedna s cualqutiieerm pyo l asm adretsr abajaddoerq ausi,ed ne penda económicamuenhn ijtoec oni nvalfiisdieczoa m entaal c,u alquier edadc,u andcou mplcaonn e lm ínimloe gdaelm isle manas. Desde sus iniceilop sr,o yedcetl oe 9y8 d e2 002d eSle naddoel a Repúblipcoare, lq uer eafr mabeala rtíc3u3ld oel aL ey1 00d e 1993fu,e claernos eñalqaurel ap ensieósnp ecdieav le jepza ra lam adret rabajacdoonrh aij oi nvalitdeon,íe sata derecah o disfruesttaa prr estaeccioónnó miac cau,a lqueidearda ,lc umplir cone lm ínimloe gdael1 .0 00s emanaesx igiednae slS GSSe ns u
creación. Así quedróe gistreand loa sd iferensetsieonse s en quefu e debateildp oro yecdteol eyse,s iones publicaednla asgs a cetdaesl Congredselo a R epúbldiec1la1 d eo ctubdre2e 0 02( Nro4 28)1,5 den oviemdber2 e0 02( Nr5o0 8)2,2 d en oviemdber2 e0 02( Nro 533). Elt extdoe finitdievl oan ormfuae publiceandl oa G acetdae .l Congredse2ol 8 d ee nerod e2 003N:r o2 0e,n l aq ufieg ureali nciso segunddeopl a rágr4a° fdoea lr tíc9u dlelo ci L ey79 7 de2 003e n los térmiqnuoesa ctualmceonntoec emLoasr .e forfumea d ebatida enl aP lenadrei2la0 d ed iciemdber2 e0 02p,u blicealmd iaé rcoles 5d ef ebrdeer2 o0 0e3n l aG acedteaCl o ngrensúom er4o3 p,á gi.n a 42. Ene sta últisme aa precqiuaefu e introdulcasi udsat ituqtuiev a hoyc onocemaopsr,o basdianq ues e leh ubiedsaed od ebate algunroe specdteo l am odificacipórne sentapdoarl, o q ue
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Radicancº.i7 ó2n9 05
desconocesmilo oqs u ep retenedllí eag isleardaro art ificqaure productdoel ae xoneradceil óonns u meral1e ys 2 delp resente artíc(u3ld3o el aL ey1 00d e1 993n)o,q uedadruad aa lguqnuae lam adrter abajaaddoircai,oa nn oat le nqeure c umplciornl ae dad mínimpaa rpae nsionadreis geu,ma aln ersao lqou edasbuaj eat a cumplciorne lm ínimeos tableecnei ldS oG SSd esdseu si nicdieo s 10.0 0s emanacso tizaednac su alqutiieerm ppaor pae nsionarse, amparanad poe rpetueisdtadede recahnot eev entufuatluersa s reformpaesn sionaslieesn,de os tlaa l ógiyc oab vicao nclusión, porqruees ulctoan tradiqcuteso erl ieeo x imdae l ae dadm ínima parpae nsionairnscer,e mentádneod torlpaoa rtlead ensiddaed semanapsa rad isfrutdaer d ichdoe rechpoo,s tergaennde ol tiemeplob eneficpioore lc uasle i ntrodluamj ood ificacidóeln a normdae,s amparaan ldapo ro genityo arlha ij om inusválido. VIIRÉ.P LICA Se fundó, principalmente, en afirmar que el juez colegiado no se equivocó en los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, dio un entendimiento ajustado al inciso º ° 2 del parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así las
cosas, consideró que fue correcto haber hecho el estudio de la causación de la pensión con base en el requisito de semanas dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que con el 33 de la Ley 100 de 1993 y su respectiva modificación a través del 9 de la Ley 797 de 2003. VIIIC.O NSIDERACIONES Habiendo sido la vía directa la escogida por la censura para sustentar el único cargo presentado, entiende la Sala que la recurrente no está de acuerdo con las conclusiones de tipo sustancial a las que arribó el Tribunal, lo que implica, a su vez, que está de acuerdo con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que Blanca Marina Méndez Torres es beneficiaria del régimen
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Radicación n. 72905 º de transición, pues contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; (ii) que, al haber nacido el 20 de agosto de 1950, cumplió los 55 años de edad el mismo dífi:.y mes del 2005; (iii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 1046 semanas; (iv) que entre el 20 de agosto de, 1985 y el 20 de agosto de 2005, no tenía 500 semanas cotiza.das; (v) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), no contaba con 750 semanas de aportes, requisito exigido para mantener el régimen de transición; (vi)
que al 31 de julio de 2010 tenía 900,29 semanas cotizadas; y (vii) que su hijo Andrés Felipe Celis Méndez, quien nació el 1º de enero de 1986, padece de Síndrome de Down» y se « encuentra en condición de discapacidad. Al respecto, la recurrente contraría la interpretación º º hecha por el juez plural del inciso 2 del parágrafo 4 del ° artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a su criterio es errada y restrictiva. Lo anterior, en tanto que la exigencia de haber «[. ..] cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», hace referencia únicamente a las 1.000 semanas en cualquier tiempo que exige la versión original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que dicho número sea objeto de aumento. Pues bien, debe advertirse que aun cuando el Régimen de Prima Media surgió a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cierto. es que dicha norméitividad también consagró una transición en su artículo 36, la cual busca proteger expectativas legítimas y permitir que los afiliados 9
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Radicación n. º 72905 causen su derecho pensiona! con base en las leyes que anteriormente les eran aplicables. De i al forma, la referida Ley 100 de 1993 ha sido gu objeto de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 9º previó que el requisito de
1.000 semanas se mantuviera hasta el 2005, fecha en la que incrementó a 1.050 y 1.075 en el 2006, con aumentos de 25 semanas para cada año hasta alcanzar las 1. 300 después del 2014. Así las cosas, se tiene que el estudio sobre la procedencia de la prestación económica discutida en el sub examnion deeb e ser estático. Por el contrario, obliga a que el operador judicial tenga en cuenta todos los posibles escenarios sobre los cuales la madre o el padre del hijo en condición de discapacidad pudo haber forjado su derecho a la pensión de vejez, debiendo así incluir dentro de su análisis tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -en el caso en que la persona fuera beneficiaria de la transición-, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las variaciones posteriores ya descritas. Concretamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4032-2018, trajo a colación las reflexiones esgrimidas en precedente y en el marco de un caso de similares contornos al que aquí se discute, indicó lo si iente: gu Enc uanatlúo l tirmeoq uisciltaoqro,u el an ormtao ma es como refereelnn útmee droe s emannaesc esparairpaaes n sioenna rse elr égidmeep nr immae diealc, u fuaelc oncembeiddioa lnaLt eey 10d0e 1 993S.ie nm barngopo u,e doel vidqaureesn ee s peu ntual
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Raidcación n. º7 2905 aspeeclst ios tpeemnas iionnsat[a cuorlnaal d eoey nm enchiaó n
sufridvoa riaclieogniselsay qt uiemv uacsh doess u as.fil iasdoons beneficdiearlré igoisdm eet nr ansdiecalir ótní3 c6iu blíod peomr, elc uaclo nselravcsao nn dicpieonnseiso ensatlaebsl eenc idas leyaenst ereinoc rueasne,td oat di,e mymp oon to. Puesb ieennl, a s enteCnSJc SiLa1, 8 a g2.0 O1,r ad3.2 20l4a, Corttuevo op ortudneia ddavdeq rutleia rr fee renqcuiheaa ceel legisallma ídnoirdm eoc otizaecxiiognieednsea lrs é gidmee n primmead ifuae,« upna rámqeutsere ou tiplairzpaór ecciosna r exacteilnt úumded roes emandaecs o tizqaucseie eó xn:.i gpeanr a acceadlde err eecshpoe cqiuagelu ,a rcdoerr esponcdoelnno sc ia requipsairataco cse adl eapr e nsdieóv ne jdeezt ,am·la neqruae dedle resceph uoe dgao zsaorl amceunatneed laofi l iacduom pla counn ad ensiddeac do tizascufiicoineenpsta erfi an ancliaa r pensión». Esd ecsierg,ú lnad isposniobc aisótnla an1s 0. 0 0s emanas previosrtiagsi naelnem lpe rnotyeed ecl teosy i,n loaq su ec,o mo mínismeoe ,x igeenen lr égidmeep nr immead iAas.íc ,u anedlo
legisallaudadod irió c rhéog inmoel noh izcoou nnfi n r estr-ictivo puelsap resttaacmibóeinsé e nx igeinbe llre é gidmeea nh orro indivisdiunpaoal r-aar moniezlra erq uidsedi eton siddea d semancaoesndl e l apse nsioorndeisn qaureein at saa,ls pescet o rigpeoner l a rtí9c. udleol aL ey79 7 de2 003q,u ep revió º incremaennutaoelsnee sln úmedroec otizaycq uieoa,nd eesm ás, crelóap enseisópne qcuiseae rl e clama. Tambrieésnu vlitaarb elmei tailar rsteí1 c2du'elA loc ue0r4dd9oe 1990p,a rcao nstealnt úamre dreoa porrteeqsu erpiedroos,, únicameennt trea,t ánddeuo nsb ee neficdiearlré igoi mdeen transtiocdivaóeq nzu, se il ad ensiddesa edm ansaeds e termina seglúeons tableenec rli édgoi dmepe rni mmead ilaco,i eersqt uoe ealc ueermdaon addeIolS hSa cpea rdtede i crhéog icmoennf,o rme ala rtí3c1du ell oaL e1y0 d0e 1 993. Pareale fecctaobr,ee seqñuaeerli ncsiesgou dnedalor tíecnu lo mencieósnt,a bqlueesc eer aápnl icaalbr léegsi dmeep nr ima medi«ald aiss posivciigoenpneatsrel asos se gudroesi nvalidez,
vejyem zu eratc ea rdgeoIl n stdietS uetgou Sroosc iaclolenas s, adicimoonifidecsa,c ioyne exsc epccioonnteesne ined satlsae y (. ).»d.,e d onsdeesg iueq utea lreesg lamceonlnta roses s,t ricciones dispuepsoetrla as r tí3c3ui lboí dheamc,ep na rdteea queeln, cuanntoho a yasni ddoe rogoa mdooifidsc adpooslr eíL .e1 y0 0d e 199o3e ,nc uanptuoe dsaenar p licpaodvrai srd teul dat ransición pensidoene asnlao, r ma[.t. }i. v a. En tal contexto, cuando el parágrafo 4. º del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de 11
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Radicación n. º 72905 vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33d e la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 200y3, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al
cual se encontraban afiliados al 1. º de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión ,, especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33d e la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003sa,lv o si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1. º de (negrillas fuera del texto). abril de 1994 Dichas precisiones son necesarias para abordar las circunstancias del caso concreto y entender que, en el sub el juez plural no se equivocó en los razonamientos que lo lite, condujeron a denegar la pensión especial requerida. 1.D el ap rocedendceli aap ensieósnp ecbiaajllo a remisiaólan r tíc1u2ldo e Alc uerd0o49 d e1 990 Se reitera que no hizo parte de la discusión que la señora Méndez Torres era beneficiaria de la transición y que,
en dicha situación, era posible verificar si cumplió con el número de semanas que consagra el artículo 12 del Acuerdo de 1990.
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V.00 12 Radicación n. º 72905 En su tenor literal, la mencionada norma consagra: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los • siguientes requisitos: 1 a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de-cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un' número de un mil (1.O. 0 0) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (subrayas fuera del texto). Así, en lo que atañe a las 1.0 00 semanas en cualquier tiempo, ha de verificarse si las acreditó en consonancia con lo preceptuado por el artículo .1 º de Acto Legislativo 1 de
2005. Es así, pues de esta última disposición se colige que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha. º No obstante, el parágrafo 4 del artículo 1 º del Acto
Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del reg1men de transición hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750' semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir el mencionado Acto Legislativo 13 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 72905 (CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, CSJ SL136732016 y CSJ SLl 722-2018). Dada la vía propuesta, y de los hechos encontrados como probados por el Tribunal y que no fueron controvertidos por la censura, se dijo que: (i) a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), la accionante no contaba con 750 semanas de aportes; y (ii) que al 31 de julio de 2010 tenía 900,29 semanas cotizadas. Lo anterior permite afirmar que a la actora no le asiste el derecho, pues si se pretendían acreditar las 1000 semanas exigidas conforme a los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debió hacerlo hasta el 31 de julio de 2010 -fecha en la que finalizó inicialmente la transición-. Por último, tampoco cuenta con las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse (55 años), pues así lo estimó probado el juez colegiado y, dada la vía escogida,
no es dable remitirse a la historia laboral para estimar si sus aseveraciones fueron o no acertadas. 2.D el ap rocead edenl capi ensieósnpa elcc ion susteennlt ooas r tíc3u3dl eol saL e1y 00d e1 993y 9 d e laL e7y9 7d e2 003 En lo que concierne a este escenario, solo es oportuno recordar que el juez de alzada manifestó que: (i) la demandante, al 31 de julio de 2010, tenía 900,29 semanas
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Radicación n. º 72905 coitzdaa;sy ( iqiu)ee nt odsauv idlaa borreagrlió us ntt otal de1 406s ema.nE asstoabses rvancsioasnsu fiicenptaersa insiires ntq uen os ec umplileorpsoos nt udloasd el os arctuíl3o3ds e l aL e1y00 d e1 993y 9 d el aL e7y9 d7e 2 003, pueasl 2 00d4e bítae nearp oretqeusli evnatae 1s00 0 sema,ne anse l2 00a5 1500y 1705e ne l2 006,c on incremdeen2 t5ho ass ltaa1s 03 0d es2d0e1 .5 Asís,o na certlaadcsao sn clusdieTolrn uienbsa, ll as cualneoos bs tapna rqau leaa ccionsaingcttaoei z daohn asta cumpcloinre lm ínidmeos emanraesq ueyr ciaduos ealr
derescohiloti ac.d o Elc arngoop rospera. Lacsso taesne lr ecuerxstor aoredtsianraaárc nia or go del ad emandnat,ep uessu r ecunross oa laivóa nytf eue . repdloi.Sc eafi anj co:moa genceinda esr elcahs ou mdae cuatmriol ldoenp eess (o$s.40 00.00,0q )ues ei nclueinlr aá n liuqidacqiueóejln u edzep rimienrsat ahnacgicaao,a n r reglo a lod ispueense tlao r tíc3u6l6do e Cló digGoe nreadle l Porecso. Enm éridtelo oe x peutfio_'l,oa r-tSCeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabno raadlm,i tnrid;s.aJonu iscteinan ombre del aR epúbdleiC coal omybp ioaar ut dodadd el al eNyO, CASlAa s entepnrceoirfaie dlvae irnét(si2 td3e)j uldiedo o s miqlui nc(e21 05p)o lrSa a l.Saé,p tdiemD ae ciLsaibóondr eall 15
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Radicación n. º 72905 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA
MARINA MÉNDEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. -
- O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ r __ ,__ ..., u•••--wa-•-• --• r...J...,..· i,¡,¡· iJill,¡_,.¡ ·"i;" ¡jjo¡;&iWt11M,·e&;-é·""1hl1A111fi -.:,:.;..fi--:-,/ ;;t.rl fi, :vc:.1utilrclb,ouf s 5e,rtea1Aa1iaüt n& Se •deia consta·nc1. a que en 1a fe c \'l•a se ñjó edicto. 11:7,....._
Bo&0tá, D. C., -fi1 _:9SfifiP2 ;--,h0 ,-91..... :--...,;, fi9 ge RET A R I O Rf!!WblkdaeC olombia CorStuep rdeemJa 1J stu:ia S.ad:ll E1 ;aslaao,boonf al !.cetAlifi)1,olatnaa Se deja cc11fi:tanda que en ta fecha se desfija edicto. 5f,r-, . R!:..o.e1pt'bíldºleCc oa l om..b ia ¡ SuprrtemeJa u st1c1a • ,S aldaell uilltL•:iobofir a· •Sec retaArdi¡au nta
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