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CSJ - SL3818-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3818-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3818-2021 Radicación n.° 74169 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO en contra de la sociedad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a JHOAN DAVID CHÁVEZ LEÓN, así como a las menores ELIANA MARCELA y XIMENA ANDREA CHÁVEZ FLORES, estas últimas representadas en el proceso por la demandante en calidad de progenitora.

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Radicación n.° 74169

I. ANTECEDENTES Consuelo Mercedes Flores Rosero demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Eder Yofre Chávez Cataño a partir del 28 de marzo de 2010, el retroactivo causado, los intereses moratorios, así como su «inclusión» y la de sus menores hijas Eliana Marcela y Ximena

Andrea Chávez Flores al sistema general de seguridad social en salud; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio el 25 de junio de 1996 y convivió con el causante hasta el momento de su deceso, cuando se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., por intermedio de la empresa Terrigeno Gold Mine EU, logrando acumular un total de 81,40 semanas de aportes a pensión. Indicó que presentó ante la AFP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la que le fue negada por considerar dicha entidad que las circunstancias del fallecimiento del asegurado eran de origen profesional, por haber ocurrido este «en su jornada laboral, en su horario de trabajo y desempeñando labores concernientes a su trabajo».

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Radicación n.° 74169 Que ante tal respuesta acudió a la ARL Positiva a efectos de lograr la pensión deprecada, no obstante, esta tampoco la otorgó alegando la inexistencia de nexo causal entre la actividad ejecutada por el trabajador y las circunstancias que rodearon el accidente en el que aquél perdió la vida. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado por parte de su empleador Terrigeno Gold Mine EU, la data de su deceso, así como la solicitud presentada por la actora y su negativa. En su defensa indicó que de un «exhaustivo estudio

administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del señor EDER YOFRE CHÁVEZ, se pudo comprobar que en el caso que nos ocupa no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia», de manera que las pretensiones formuladas resultaban desacertadas, dado el origen común del óbito. Precisó que en la investigación adelantada se evidenció que el fallecido se desempeñaba en el cargo de minero y su muerte ocurrió de manera violenta como consecuencia de un atentado dirigido en su contra; que conforme al informe rendido por la Policía, al mismo no le fueron hurtadas sus pertenencias; que además, su empleadora no realizó ningún tipo de denuncia de los hechos «lo que desvirtúa que los mismos hubieran tenido alguna relación con la labor desempeñada por el causante» y que aquella adujo que no pagaba «vacunas» a ningún grupo al margen de la ley, aunado

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Radicación n.° 74169 a que no fue quien le suministró el transporte al trabajador para el momento del infortunio. Adicionó que, al momento de definir el origen de los eventos es necesario tener en cuenta las circunstancias de modo en que ocurren, pues son los determinantes para emitir una calificación; los que para el caso en concreto permitieron establecer «sin lugar a dudas» que el suceso que conllevó el deceso, no guardaba relación con la actividad desempeñada por el trabajador como minero, de manera que no se reunieron los presupuestos previstos en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, y en el literal n) del artículo 1 de la

Decisión 584 de la CAN. A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica o innominada. Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., manifestó su oposición a la totalidad de los pedimentos de la demanda y en cuanto a los supuestos fácticos admitió la afiliación del causante, la fecha de su fallecimiento, la calidad de cónyuge de la actora, la solicitud presentada por esta y el rechazo a tal petición. En procura de sus intereses indicó que de acuerdo con el relato de las circunstancias del fallecimiento del señor Eder Yofre Chávez Cataño, aquel es de origen profesional, en la medida que acaeció durante su jornada laboral, en su horario de trabajo y mientras desempeñaba laborales

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Radicación n.° 74169 concernientes a su responsabilidad legal, de manera que no le correspondía a ella asumir la prestación reclamada. Propuso las excepciones que tituló falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2015 (fo. 159) el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las menores Eliana Marcela y Ximena Andrea Chávez Flores, así como con Jhoan David Chávez León al tenor de los artículos 51 y 83 del CPC; quienes mediante auto del 2 de junio de 2015 (fo. 165) se

tuvieron vinculados al proceso como demandantes, sin necesidad de que presentaran escrito alguno de intervención.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el evento en el cual perdió la vida el señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO obedeció a un accidente por riesgo común y que su cubrimiento corresponde a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de la señora CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARELA CHAVES (sic) FLORES, conforme lo dicho en esta providencia.

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Radicación n.° 74169 No se ordena el pago de la prestación en favor del joven JOHAN DAVID CHAVEZ LEÓN, por cuanto no se acredito (sic) su calidad de estudiante el (sic) interior del proceso.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y

sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES, la suma de $43.807.683, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL por las mesadas causadas y no pagadas, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar pagando a la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES, una mesada pensional por valor de ($644.350), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más los incrementos legales, conforme con lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y

ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES.

SEXTO: DECLARAR NO probadas de (sic) las excepciones

denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PRESCRIPCIÓN propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quedando implícitamente resueltas las propuestas por POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SÉPTIMO: Las costas estarán a cargo de la demandada

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. inclúyase en la liquidación de costas la suma de ($4.400.000) por concepto de agencias en derecho y a favor de la parte demandante. (Negrilla y Mayúscula del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 74169 interpuesto por la AFP Porvenir S. A. mediante fallo del 28 de enero de 2016, dispuso: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia, emitido el 08 de septiembre del año 2015, en cuanto a la declaración efectuada en cuanto al origen de la muerte del señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO; como también se REVOCAN las condenas impuestas y declaraciones de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en su lugar, se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a RECONOCER las condenas en las cuantías señaladas en la sentencia de primera instancia. Además, se REVOCAN las costas procesales a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en su lugar, se imponen estas a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la suma fijada en

la sentencia de primera instancia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Sin costas en esta instancia. (Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si el deceso del señor Eder Yofre Chávez Cataño ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, a efectos de establecer cuál era la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada. Con ese fin, en primer lugar, indicó que la definición de accidente de trabajo, vigente para el momento de los hechos objeto de estudio, 28 de marzo del 2010, correspondía a la pronunciada por la Comunidad Andina de Naciones CAN en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584, de la que se desprendía como elementos determinantes i) que se trate de

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Radicación n.° 74169 un suceso repentino; ii) que hubiere sucedido por causa o con ocasión del trabajo, en ejecución de una orden del empleador o bajo su autoridad, aun fuera de lugar o del horario de trabajo; y iii) que el infortunio hubiese generado en el trabajador un daño, una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Luego de referirse a la carga de la prueba tratándose de la existencia de un accidente de trabajo, precisó que esta recaía en la parte demandante, a la que le correspondía demostrar la presencia de sus elementos, así como la causalidad entre el suceso repentino y el daño ocasionado al trabajador en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable

en materia laboral por virtud de la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Al adentrarse en el estudio del caso sometido a su escrutinio, indicó que tal como lo advertía Porvenir S. A. en su apelación, el infortunio ocurrido el 28 de marzo del 2010, en el que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez Cataño fue de origen profesional, como quiera que fue asesinado cuando «salía de la mina Terrígeno en una mototaxi a revisar unas tierras para la explotación minera, labor que le correspondía, es decir, estaba dentro el giro ordinario de su actividad y estaba por lo tanto en la ejecución de su trabajo y cumpliendo actividades propias de su cargo». Lo anterior por cuanto conforme a la documental obrante a folios 78 y 79, que correspondía a un informe dado por el empleador del fallecido, este era el jefe de la mina y

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Radicación n.° 74169 como funciones tenía las de: Coordinar la logística de las labores de extracción; inspeccionar las labores de los mineros; determinar la cantidad de personal y de maquinaria necesarios para cada área de extracción; supervisar el normal funcionamiento de la máquina; seleccionar tierras para movientes y extracciones; coordinar al personal de la mina y desplazarse por la zona para realizar las labores de supervisión en los diferentes frentes de trabajo. Agregó que en el mismo documento se expresó que: El señor prestaba sus servicios en el momento de su muerte en la mina Trinidad del municipio de Nechí, el día de su muerte el

señor Eder Chávez se dirigía a inspeccionar unas tierras ubicadas en las inmediaciones de la mina Trinidad; que el señor Chávez al parecer se desplazaba con un mototaxista contratado por él, del cual no tienen información y las tierras que iba a inspeccionar el señor Eder Chávez al parecer son aptas para la explotación minera y están ubicadas en las inmediaciones de la mina la Trinidad. Indicó que ello se corroboraba con lo indicado por la actora, al momento de absolver su interrogatorio de parte cuando afirmó que «su esposo laboraba todos los días, un tiempo por la mañana y otro por la noche, que fue asesinado un domingo santo cuando salía del campamento perteneciente a la mina para ver unas tierras con el alcalde». Se refirió a la entrevista efectuada al señor Manuel de Hoyos Merino (fo. 74), quien fue el mototaxista que transportaba al causante y fue testigo del evento en que se produjo su muerte, quien sobre el particular informó que «cuando llegó a la mina lo recogió y a 2 km escuchó dos disparos y el señor Eder cayó y que miró a su alrededor y no vio nada».

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Radicación n.° 74169 Acudió al informe dirigido por el empleador a Positiva Compañía de Seguros S. A. en el que adujo que, según este, el trabajador murió cuando se dirigía a inspeccionar unas tierras ubicadas en las inmediaciones de la mina Trinidad. Revisó la calificación de origen efectuada por Seguros

de Vida Alfa S. A. y precisó que en ella se aducía que el afiliado se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa empleadora, concretamente realizando un recorrido habitual de su labor como minero, y que cuando se desplazaba hacia una gruta ubicada a 100 metros del campo, recibió varios impactos con proyectil, tal como daba cuenta la investigación del CTI del 14 de febrero del 2011, en la que se expuso que el fallecido se desplazaba de una mina a otra para supervisar los trabajos realizados por los mineros, en su condición de jefe de mina, momento en el que recibió varios disparos por parte de desconocidos. Concluyó así que, en la medida que el óbito ocurrió en el horario de trabajo, cumpliendo las actividades propias de su cargo y que no se demostraron móviles personales, el evento era «con causa del trabajo» lo que daba lugar a que se calificara como accidente de trabajo. Por lo expuesto, insistió en que al analizar las pruebas arrimadas al proceso concluía que el deceso del trabajador fue con ocasión de su trabajo, cuando estaba cumpliendo con las labores de jefe de la mina, y por tanto correspondía a un accidente de trabajo, como se había precisado por la jurisprudencia y la doctrina en torno a la tendencia de

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Radicación n.° 74169 reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales y la teoría del riesgo creado, por el solo hecho del trabajo subordinado; postura que igualmente había asumido una Sala homóloga

de esa corporación mediante providencia del 17 de julio de 2013, de la que reprodujo un fragmento. Arguyó que como Positiva Compañía de Seguros S. A. no cumplió con la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo, al no acreditar que el infortunio obedeció a una causa ajena a la labor que desempeñaba el causante al momento de su deceso, este fue de origen profesional, «máxime que los testigos de la parte demandante descartan el origen común del fatal evento cuando indican que el causante no tenía problemas o amenazas en su entorno para que haya sido asesinado», no hubo hurto, ni evidencia de la presencia de problemas personales como atinadamente se había esgrimido en el recurso de alzada, motivo por el que revocó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la

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Radicación n.° 74169 providencia de primer grado y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y que por razón de método se resuelven iniciando por el segundo de ellos.

VI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia confutada por la vía indirecta en la

modalidad de aplicación indebida de los artículos 8, 9, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, literal n) del artículo 1 del Capítulo I de la Decisión 584 de 2004 de la CAN y la «infracción directa» de las mismas disposiciones «por falta de apreciación y valoración equivocada de las pruebas». Enlista como errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), estaba asegurado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

2. No dar por demostrado estándolo, que el riego (sic) que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO

(q.e.p.d.), no estaba cubierto por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), fue creado por el empleador.

4. No dar por demostrado estándolo, que el riego (sic) que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO

(q.e.p.d.), no fue creado por el empleador.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo

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Radicación n.° 74169 la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), no estaba asegurado por el Fondo de Pensiones PORVENIR.

6. No dar por demostrado estándolo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), estaba asegurado por el Fondo de Pensiones PORVENIR.

Relaciona como pruebas no apreciadas: - Confesión obrante en la demanda visible a folios 2 al 7, del cuaderno principal. - Anexo I circunstancia del fallecimiento diligenciado por la demandante en formulario oficial de Porvenir (folio 33 del cuaderno principal). - Comunicación de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 34 al 36 del cuaderno principal). - Certificación de la Fiscalía General de la Nación (folio 57 del cuaderno principal). - Certificación del empleador del señor Eder Yofre Chávez (folio 76 cuaderno principal) - Anexo T. del fondo de Pensiones Porvenir (folios 136, cuaderno principal). - Anexo F, del fondo de Pensiones Porvenir (folio 138 (folio136, cuaderno principal). - Interrogatorio de la demandante (folio 188 CD audiencia de trámite. Enrostra como pruebas mal apreciadas no calificadas en casación: - Entrevista al señor Pedro Manuel Hoyos, único testigo presencial (folio 74 cuaderno principal)

  • Testimonios de Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno

(folo (sic) 188 CD audiencia de trámite). Para dar desarrollo al cargo manifiesta que de las pruebas que se acusan como mal apreciadas y no valoradas

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Radicación n.° 74169 el sentenciador de segundo grado «concluyó que la muerte del señor Eder Yofre Chávez Cataño (q.e.p.d.), era un riesgo que

debía ser asumido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.». Aduce que el colegiado «hizo una mala apreciación probatoria» en la medida que en el interrogatorio de parte la actora confesó «no conocer» que su cónyuge tuviera amenazas en razón de su trabajo y que tampoco sabía si «la empresa para a (sic) cual laboraba estuviese amenazada», lo que se respaldaba en las versiones de los testigos, así como en lo indicado en la demanda de la que no se desprendía manifestación de la que pudiera inferirse «que la muerte violenta de su esposo obedeció a relación alguna con el trabajo». Destaca que en el Anexo I «circunstancia del fallecimiento» (fo. 33) diligenciado por la demandante ante Porvenir S. A. ante la pregunta «i) SEÑALE CLARAMENTE

QUÉ SE ENCONTRABA HACIENDO EL AFILIADO AL

MOMENTO DE SU MUERTE contestó: SE DIRIGÍA A SU CASA

LUEGO DE TERMINAR EL HORARIO LABORAL ii) ESTABA

REALIZANDO LABORES RELACIONADAS CON SU TRABAJO Respondió: NO.» Indica que en el trámite de reconocimiento de la pensión por origen común surtido ante la AFP Porvenir, esta última requirió a la actora una declaración «extra juramentada» en la que manifestó «que no (sic) desconocía la existencia de otras personas con mejor o igual derecho a reclamar la prestación

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Radicación n.° 74169 económica», y que suscribió el Anexo F a través del que solicitó la contratación de una renta vitalicia como modalidad

de pensión, lo que a su juicio, da cuenta, de que la AFP aceptó su obligación en el reconocimiento de la prestación por la ocurrencia de la muerte del trabajador. Alega que el oficio de la Fiscalía General de la Nación fue indebidamente analizado, toda vez que «en ninguna forma existe un indicio de que la muerte haya tenido relación alguna con [el] trabajo que desempeñaba» el causante, pues expresamente se indica que se desconocían los móviles y autores del delito. En cuanto a la certificación expedida por el empleador, la que denuncia como erradamente apreciada, asegura que en ella se informan las labores que «usualmente» desempeñaba el fallecido, sin que se desprenda que hubiese estado expuesto al riesgo de «violencia generalizada». Así mismo se inadvirtió que este manifestó no pagar «vacunas» a ningún grupo al margen de la ley y que no conocía los móviles del homicidio de su colaborador, lo que le permitía concluir que el deceso de Eder Yofre Chávez «se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad adecuada con el trabajo» aunado a que se trata de riesgo al que está expuesto «cualquier persona que se encuentre en el territorio colombiano» como consecuencia del orden público del país. Argumenta que a pesar de que no se mencionó ninguna norma, el Tribunal se refirió al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, cuando señaló que el accidente sufrido por el afiliado

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Radicación n.° 74169 ocurrió «por causa o con ocasión del trabajo»; no obstante, a

su juicio ello no era suficiente por cuanto se debía establecer el tantas veces mencionado nexo causal cuya presencia es indispensable en los términos del artículo 8 ibidem. Manifiesta que el fallador de segundo grado omitió dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y en su lugar consideró que si un accidente de trabajo ocurrió en el lugar y horas de trabajo, se invertía la carga de la prueba, debiéndose probar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, pasando por alto, que, conforme al mencionado precepto, todo accidente es de origen común a menos que se demuestre que es laboral.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. en su condición de opositora plantea que a pesar de que el cargo se encauza por la vía de los hechos, el reparo de la censura se centra en disquisiciones jurídicas, como lo son aquellas relacionadas con la teoría del riesgo creado y la carga de la prueba; lo que impone se desestime conforme se hizo en la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad.

36387. Menciona que la técnica de casación prevé que el impugnante solo puede acudir al estudio de las pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria, una vez haya demostrado la existencia de los errores de hecho denunciados mediante el examen de pruebas calificadas, restricción que desconoció la recurrente, pues entremezcló el

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Radicación n.° 74169 análisis de pruebas de uno y otro «género», de manera que ha

de rechazarse, como se enseñó en la CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 49413. Al pronunciarse en torno al fondo del asunto, indica que al examinar el contenido de los medios de convicción en los que el juez plural fundó su decisión y estableció que dentro de las funciones del causante se encontraba la de visitar minas e inspeccionar terrenos, resulta «indiscutible» que el origen del deceso es profesional, pues su muerte se produjo mientras iba de una mina a otra, dentro de su jornada laboral; carácter que la recurrente no logró desvirtuar con su ataque, por cuanto no solo no controvierte todas las conclusiones del fallador respecto del material probatorio, sino que no se aviene a lo que verdaderamente se desprende de su contenido.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los reproches a los que se refiere la réplica relacionados con que la censura alude a temas jurídicos tales como la teoría del riesgo creado y la carga de la prueba, que no pueden abordarse en un cargo por la vía indirecta, como el aquí propuesto, no son una talanquera para que la Sala haga el estudio de fondo, pues se advierte que el reparo gravita en torno a aspectos fácticos, se formulan errores de ese tipo y se denuncian las pruebas con fundamento en las cuales se originaron aquellos, permitiendo su definición desde esa óptica.

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Radicación n.° 74169 Aclarado lo anterior, vale memorar que el Tribunal consideró que el suceso repentino que le produjo el

fallecimiento al causante fue de origen laboral puesto que ocurrió con ocasión de su trabajo y cuando estaba cumpliendo las labores de jefe de la mina; de manera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada recaía en cabeza de la Administradora de Riesgos Laborales demandada a la que se encontraba afiliado el trabajador para la calenda de su óbito. La censura por su parte considera que no es la llamada a responder por la pensión deprecada por cuanto el deceso de Eder Yofre Chávez «se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad adecuada con el trabajo» aunado a que se trata de riesgo al que está expuesto «cualquier persona que se encuentre en el territorio colombiano» como consecuencia del orden público del país. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditado que el acontecimiento repentino en el que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez fue de origen profesional, pues a pesar de haber ocurrido en el lugar y horario de trabajo, fue consecuencia de la situación de orden público del país, la que no corresponde a un riesgo atribuible al empleador. Previo a estudiar la acusación formulada, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le

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Radicación n.° 74169 hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o desconoce lo que en realidad aquel contiene;

yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo. Esa falencia debe repercutir en la decisión y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. La Sala encuentra que la recurrente acusa al sentenciador de no haber apreciado las confesiones contenidas en el escrito de demanda inicial y en el interrogatorio de parte que absolvió la actora, como también al desconocer una serie de anexos diligenciados por aquella ante la AFP Porvenir S. A., la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, al igual que las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y el empleador del causante; y de haber apreciado de manera indebida la entrevista rendida por el señor Pedro Manuel Hoyos, así como los testimonios de Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno; medios de convicción que de haberse valorado correctamente hubiesen permitido establecer que el deceso del señor Eder Yofre Chávez se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad con la actividad ejecutada por aquel. Pues bien, resulta importante aclarar que conforme se desprende de la providencia confutada, el juez plural sí analizó la certificación expedida por el empleador, así como el informe rendido a Positiva Compañía de Seguros S. A. en

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Radicación n.° 74169 torno a la reclamación presentada por la actora a efectos de

obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge, por lo que estas no podían acusarse de haber sido soslayadas, sino de equivocadamente apreciadas, motivo por el que se analizaran bajo esa perspectiva y no como dejadas de valorar. Por otro lado, es preciso destacar que en lo que respecta a los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno, estos no fueron valorados por el fallador, de manera que no podían denunciarse como mal apreciados, sino como ignorados por el sentenciador, motivo por el que, de ser ello viable, se estudiarán como soslayados. Con el marco expuesto y partiendo del reproche de la censura se analizan los medios de convicción y pieza procesal que se denuncia, iniciando por las pruebas indebidamente apreciadas: i) Pruebas indebidamente apreciadas Certificación expedida por el empleador de Eder Yofre Chávez (fo. 76), ha de precisarse que este documento allegado por Positiva Compañía de Seguros S. A. al contestar el libelo inaugural, corresponde a un escrito firmado por el subgerente de la empresa Terrigeno Gold Mine EU, a solicitud que le hiciera el gerente de la sociedad Análisis de Riesgos Aries S en C, dentro

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