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CSJ - SL3819-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3819-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l?U RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3819-2018 Radicación n. 49659 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (1 2) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a LABORATORIOS

BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA llamó a juicio a LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que la liquidación de la relación laboral, fue de manera ilegal, no solo a su terminación, sino durante el tiempo que prestó servicios, por lo que, en consecuencia, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales

«qudee

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 49659 acuercdoonl ai ntegrsaacliaórnai las la labraisoed e liquidcaocriróens dpeonsddlaefa e cdheai nidceicloo ntrya to hastsau terminayc liióqnu idascainócn1»po;on r n o consigndaecc ieósna natu ínaf so ndeolv; a lfoarl taqnute e

conforam lea i ntegrascailóanrl ieac lo rrespolnad ia; indemnizmaocriaótnop roifraa ,ld teap agdoe p ardteel as prestacsioocnieaisln edse;x aycl iaócsno st(afs2. a ºl 9 d el primceura dedrenJlou zgado). Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meenntq eu,e presstuóss e rviacl iado esm andpaodcrao ntrdaett roa bajo at érmiinnod efindiedsode,el3 d ea gosdte2o 0 0a0l2 5d e septiemdbe2 r0e0 6c,o mor epresenyt/oa vnitsei tador médidceol az on6a0 9e,nl acsi udaddeeA sr menPiear,e ira y Cartaqguoer; e cimbeínas ualmuenns tael abraiso«e u,n subsiddeim oov ilizya ucnai uóxi.nl eidou catmiávsoo t,r as sumadsed ineprocoro ncedpevt eon tcaosb,rc ousm plimiento deu nidacduemsp,l imdieev nitsoiy tc aosb ermtéudriac aa », locsu alleaas c ciondaednao mi«npór emniooc so nstitutivos des alarqiuoet» a;l seusm alsa csa ncelsaueb ma pleador comcoo ntrapredsitraecdcietsólaen r vipcrieos tya edroa n inclueindl aacsse rtificascoiborlneoie sns g reqsuoecs o mo trabajardeocri pbeírano,o l oh acaílam omendteol iquidar

lapsr estacsioocnieasl es. Ald arr espueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusalo a p rospedreil dapasrd e tensyi,eo ncn ueasn atl oo s hechoasc,e pltavó i ncullaacbioóyrne a lcl a rgpoe,ra od ujo quee ll ugapra rdae sempelñaaa crt iveirdaaa d n ivel nacionya dlo,n dlee i ndicealre am pleadqourel; a SCLAJPT·lO V.DO 2 l.)I Radicnaº.c4 i9ó6n5 9 denominación de «preminoocs o nstitudtesi avloasr ifuoe s» acordado por las partes. De los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y º prescripción (f. 185 al 192 ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, º mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f. 285 al 304 ibíderems)ol,vió : PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa LABORA TORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., en su calidad de empleador, y el Sr CARLOS ALBERTO CORTES MEDINA en su condición de trabajador, se pactó contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto del 2000 al 25 de septiembre del 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del Sr. CARLOS ALBERTO

CORTES MEDINA, las siguientes sumas de dinero: DIEZ Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHOC ENTAVOS M/CTE (17.571.834.38), por concepto de reajuste de CESANTÍAS. UN MILLON, NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOSP ESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($1 '943.432.57), por concepto de

INTERESES A LA CESANTÍAS.

DIEZ Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHOC ENTAVOS M/CTE (17.571.834.38), por concepto de

PRIMA DE SERVICIOS.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 49659

DOSCIENTOSSE TENTAY OCHOM IL,T RESCIENTOS NOVENPTEAS OCSO NC INCUEYNO TCAH COE NTAVM/OCST E ($2780,.853)p9o,r c oncepto de VACACIONES.

DOSCIENDTOOSMS I LLONETSR,E SCIENOTCOHSE NTYA DOSMI L,C IENTOU NP ESOCSO NS ETENCTEAN TAVOS M/CT(E$0 223'820.116.0)p or concepto de sanción por la NO

CONSIGNACIÓN OPORTUNA EN EL FONDO DE CESANTIAS.

TERCERCOO: N DENaA laR e mpresa LABORATORBIIOO GEN DEC OLOMBSI.AAa .pa,ga r a favor del Sr. CARLOASL BERTO

CORTEMSE DIA,N la suma de CIENTOU N MILLONES, SETECNTOISE DOSMI L,S ETECIESNTEOSS ENTYA O CHO PESOCSO ND IEZY SEICSE NTAVpOorS c oncepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, y a partir del 25 de septiembre del 2008 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTOC: O NDENa AlaR e mpresa LABORATORBIIOOSG EN DEC OLOMBSI.AAa .ca,nc elar los dineros correspondientes al excedente de los aportes de seguridad social (salud y pensiones), en las entidades en la cuales el Sr, CARLAOLSB ERCTOOR TES MEDINseA en,co ntraba afiliado.

QUINTCOO: N DENenA cRos tas a la parte vencida en el proceso, en un 90% (Negrilla en el texto).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 12 de octubre de 201 O, decidió (f.º 18 a 51 del cuaderno del Tribunal): PRIME/.-RCOOFNIMAR Rl os numerales primero, cuarto, y quinto de la sentencia de primera instancia.

SEGUN/.DODECLAARR PROBADPAAR CIALMENla TE excepción de prescripción, respecto a los derechos laborales causados antes del 18 de julio de 2004, conforma a lo expresado en la parte motiva. TERCE/.-RMOODFIICAelR n umeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENARa la sociedad

LABOTRAO RIBOISO GDEENC OLMBOIA S.Aa .pa,ga r al señor

SCLAJPT-10 V.00

OL Radicación n. 49659 º CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, lass iguiesnutmeasds e dinero: Ocho millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos ($8.923.848,90), porc oncepdteo r eajusdteelsa uxildieo cesantía. Ocho millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos ($8.923.848,90), porc oncepdteo r eajusdtee sp rimadse servzczos. Doscientos setenta y ocho mil trescientos noventa pesos con cincuenta y ocho centavos ($278.390,58), porc oncepdteo reajudsetv ea caciones. Noventa y tres millones trece mil ciento seis pesos con seis centavos ($93.013.106,06), porc oncepdteos ancipóonr n o consignaccoimópnl edteaalu xidleic oe santaílfa osn ddoe stinado partaa fli n.

CUARTO: MODIFICAR eln umeratle rcedreol as entendcei a primeirnas tanecnie al,s entiddeoC ONDENAR a las ociedad LABORA TORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagaarls eñor CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, las umad ec iento un millones setecientos dos mil setecientos sesenta y ocho pesos con dieciséis centavos ($101.7 02.7 68,16), porc oncepto

de indemnizapcoirón no pago moratorpioare, l p eriodo o comprendeindtore el2 6 de septiemdber2 e0 06y el0 5 de septiemdber2 e0 08a; partdierl2 6 des eptiemdber2 e0 08, cancelianrtáe remsoersa torai laats a smaá ximdae c rédidteo s libarsei gnaccieórnt ificpaodrlo asS uperintenBdaennccairai a­ hoyfi nanciesroab-rl,eo vsa loraedse udadyoh sa stealp agtoo tal del aosb ligaciones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, indicó que la reclamación de la indemnización moratoria debe hacerse dentro de los 24 meses, contados a partir de la extinción delnexo contractual, so pena de perder el derecho y únicamente recibir los intereses moratorias sobre lo adeudado, desde la fecha de terminación del contrato laboral. Adujo, que cuando la acciónjudicial es iniciada en término, el reconocimiento debe

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Radicación n. º 49659 ser de «un (1) día de salario por cada día de retardo por el lapso mencionado o menos y, a partir del mes 25, se percibirán intereses que plantea la norma sobre el importe de lo adeudado». Por ende, estimó que, no le asistía razón al demandante, al pretender que, a partir del mes 25, se le

reconociera la indemnización «sobre la base del pago de un día de salario por cada día de retardo sin atender al cambio de intereses[. .. ] por haber presentado la demanda dentro del término de veinticuatro (24) meses a que se refiere la norma en cita», debido a que tal situación es contemplada por el artículo 65 del CST únicamente para los trabajadores cuyo salario sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y el del demandante superaba este monto por la inclusión de las comisiones como factor salarial. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esta contiene un término de 3 años, que se interrumpió el 17 de julio de 2007 con la presentación de la demanda, por lo que los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de julio de 2004, se encuentran prescritos, es decir, cesantía, intereses a las mismas y primas. Citó, en cuanto a la prescripción del auxilio, la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 37196, según la cual, de acuerdo al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, la fecha de exigibilidad de lap restaecsie ól1n 5 d ef ebrdeeraloñ os iguieanl taef echa de liquidación definitiva (31 de diciembre del año anterior);

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Radicación n. º 49659 por lo tanto, el tiempo para reclamarlas comenzaba en tal fecha y no cuando finalizaba el contrato de trabajo.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo propone de la siguie nt e manera: Debel aC ortcea salras entendceilTa r ibuennac lu anatlo modifieclna urm ertaelr cdeelr aos entednecp irai mienrsat ancia deJlu zgaPdroi mLearboo dreaClli rcdueiP teor ediircat,ea l2d 8a dea gosdte2o 0 0o9r,d eqnuape o "rc oncdeeip ntdoe mnizpaocri ón nop agoo m orat(o. r).,i.a ap ardtei2lr6 d es eptiedmeb2 r0e0 8, canceilnatreár meosreast oart iaasmsaá xidmeac réddietl oisb re asignacceirótni fpiocral daS ousp erinteBnadnecnacrhiioaayFinancsioebrlraoe-vs ,a loardeesu daydh oass etlap agtoo tdael laosb ligaciones".

Tambiséehn a brdáec aseaflra ldleoTl r ibuennca ula natq ou lea declaradteol raei xac epcdieóp nr escrirpecsipóeanc ltoos dereclhaobso rcaaluessa adnotsde es1l 8 d ej uldie2o 0 0c4o,b ije ela uxidleci eos andteíl aoassñ o2s0 002,0 012,2 022,0 0y3d el

1º dee nearlo1 7d ej uldie2o 0 04. Asmíi smeon,s eddee i nstahnacbiradá,ec onfirlmaad re cisión dep rimgerra deonc uanotrod elnasa a ncmioórna toarp iaar,t ir de2l5 d es eptiedmeb2 r0e0 8s,el iquiadl aatr aás maá ximdae crédidtelo isb arsei gnacceirótni fipcoalrda So u perintendencia Bancarpiaare,an s ul ugaorr,d enqaured ichian demnización morat,o arp iaar dteie rs ad atsae,g uciorrár ieennu dnoas uma iguaallú ltismaol adriiaor qiuoes, e f ijóp ore lT ribuennal la canti$d1a4d1 .253p8o4rc4 a7d,da í ad er etaryd hoa,s tlaa solucdiecó rné dqiutoeor si gintaasrla onnc ión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, que no fueron replicados y se estudiaran a continuación.

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Radicación n. º 49659 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Expone, que la interpretación que le da la Corporación a tal articulado, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35667, es errónea y por ello solicita recogerla, «porqsuibe i en

esc ierqtuoel ar edaccdieólnn u mer1aº ld el aL ey7 89d e 2002n,o e su ne jempdleoc laridtaadm,b iléoen s q ued es u lectunrida e,ol b jeqtuoes eb uscacboans um odificaceiraó n», la de evitar la demora de la presentación de la demanda para incrementar el valor de la sanción moratoria, pues eso no se precisó en ese precepto. Explica, que el parágrafo segundo, dirigido a los trabajadores que devengaban un salario mínimo legal mensual vigente, la indemnización moratoria será una suma igual al último salario diario por cada día de retardo; que la diferencia con los trabajadores que reciban suma superior, [. ..] es y será, que para éstos sí tiene incidencia la fecha de presentación de la demanda que fue la reforma del artículo 2 9 de la Ley 789 de 2002, ya que en este caso es imperativo determinar si fue antes o después de los 24 meses de la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues si la presentan vencidos esos 24 meses, a partir del mes 25, la indemnización moratoria que viene corriendo a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, se convierte en intereses moratoria es la que viene corriendo desde la fecha de terminación del contrato: una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sin que sufra modificación a partir del mes 25.

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Radicnaº.c4 i9ó6n5 9 Indica, que la anterior interpretación, es su propuesta para que se modifique el criterio que sobre esa disposición

mantiene la Corporación.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que interesa al recurso, en la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y condenó por $101.702.768, {. ..} pues realizalnado oper aócni coersrponendeti, arjrao un resultdae d$1o O 1 .7 0. 27681,6 ,q ue coersrpoen ad7 2d0í arsaó zn de $141.253.4847( si) dciar. Ai poasrdteil2r 6 de septemibre de 200l8a,de mandahdabar áde reconeoric nertesesm oraatsoa rl ia tasmaáx ime de crédidet lobirse asigónna cecriifitcadopso lra sueprienntdenciBaan ca-rhioaFyi naenrc-a,ih asqtuae s e efectué elp agtoo tdea lla osbl igaecs. ion Inconforme con lo anterior decisión, la censura presenta el cargo por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solicitando un cambio de criterio de la Corporación, para que una vez vencido los primeros 24 meses contados de la terminación del contrato, el pago de un día de salario por cada día de retraso siga sin ninguna modificación, y se omita el pago de los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, ya que su aplicación solo sería viable si la demanda se presenta pasado

los primeros 24 meses.

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. º 49659 Acerca de la interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9708-2017, en los siguientes términos: El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo solo o. se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1 ) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia

lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 201 O, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente. Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria 10

SCLAJPT-10 V.DO

65 Radicación n. 49659 º dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. Los intereses se

calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorias, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorias, en los términos precisados por el legislador. La posición anterior es pacífica en la Corporación, de manera que no se observan motivos o razones adicionales para variar la jurisprudencia en los términos que lo expone el recurren te. Además, en el caso, fue exactamente lo que hizo el Juez colegiado, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de la analizada normatividad, atendiendo las circunstancias fácticas de que no hubo discusión en que la

relación laboral que ligó a las partes finalizó el 25 de septiembre de 2006, es decir para cuando se encontraba 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi4 ó9n6 59 vigente la Ley 789 de 2002; que el actor percibía un salario mayor al mínimo legal de entonces, y la presentación de la demanda se efectuó el 1 7 de julio de 2007, por lo que la condena al pago de un día de salario se debió imponer, como efectivamente sucedió, hasta por 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, a partir del mes 25, se debió ordenar el pago de los intereses moratorias a la tasa indicada en la norma, sobre el monto de la deuda por salarios y prestaciones. Así las cosas, y al no equivocarse el sentenciador en la interpretación de la norma denunciada, el cargo no prospera. VIIIC.A RGOS EGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 488 «del precitado código» y 151 del CPTSS. Le enrostra al Tribunal la interpretación de las anteriores normas, como consecuencia, de la aplicación del criterio jurisprudencia! fijado en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 37196, que indicaba que el término para reclamar el auxilio de cesantías, para efectos de prescripción, iniciaba el 15 de febrero del año siguiente a la fecha de liquidación definitiva; que desconoció el cambio jurisprudencia!

contenido en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, que determinó como fecha inicial para hacer exigible la obligación la terminación del contrato de trabajo. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c4 i9ó6n5 9 Alega, que de haber, [. ..} i nterpcroertcrtaeadmoe lnotaserí cutlo98s y 99 del aL ey 50 de1 990, enc oncordcainaco nl oasr ícutlo4s88 delC ódigo SustandteTilr vaob ya 1j51o d eCló diPrgcooe sadleT lr abya ljao SeguriSdociaadl co,fn a rmea lao riecinótnja urispcir[a uden conteneinld asa e ntcieaan nttersa crnistaald, a pro ers tacibdl, oe comol ohiz o,q ueelc o ntrtaetrom eil2n 5ód es eptiedme2b 0r0e6 y qulead emanodrad indaepr rieas eenl17t d óe j uldie2o 0 70,s e tieqnuece,o mop areas túlat idmaat nao,ha bíant rcausrrildooss traeñso sd ep rcerpsició. n

IX. CONSIDERACIONES Señala la censura, que el Tribunal erró al haber declarado prescritas las diferencias que sobre la incidencia salarial de los beneficios que recibía el actor por auxilio educativo y premios no se incluyeron al liquidar las cesantías en la vigencia del contrato de trabajo, toda vez, que las cesantías se hacen exigibles a la terminación del vínculo, tal

como lo adujo la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393. Le corresponde entonces a la Sala determinar, si el Juez de segunda instancia se equivocó al declarar la prescripción parcial de las diferencias en cesantías, por la inclusión del auxilio educativo y premios, considerados parte integral del salario. Rememora la Sala, que la cesantía es una prestación social, a que tiene derecho el trabajador durante la vigencia del contrato, de la que puede hacer uso para que atienda su subsistencia durante el lapso que este permanezca inactivo o desempleado.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ºó4 n9 659 En efecto tal y como lo alude la censura, la Corporación en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, modificó el término para hacer exigible las cesantías y, por ende, la fecha en que comienza o contabilizarse la prescripción. Se planteó en esa oportunidad y ha sido reiterada en otras providencias, como en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894 y CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer de ella libremente; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes. En esas condiciones, corre la misma suerte, cualquier suma que haga parte integral de las cesantías, pues al hacerse exigible la misma a la terminación de la relación, no

podrían entonces estar prescritas sumas no incluidas en las cesantías, cuando el derecho a ser reclamadas nace a partir de la terminación de la relación contractual. Al respecto, esta Corporación, al resolver el carácter salarial de unos viáticos permanentes causados durante la relación laboral y sobre la extinción de los mismos para incluirlos en las cesantías, en sentencia CSJ SL, 1 mar. º 201 1, rad 3936, adujo, Comqou iaeq ruel aú tlimrael acidóetn r ajboea netl rapsa tresse desraorlelnóet e rl1 d em azrod e1 996y e l1 5d ej ulidoe2 000, lo quen os e discuntose e,e ncueanp trerscreildt eoer chpou,e ess desde estúal tifmecah ad esdleac ualse empiezaa c ontealr térmidneso u p respccriiótna,cl o mo señallaóS alean l a lo

SCLAJPT-10 V.00 14

V I Radicancº.i4 ó9n6 59 sentencia del 24 de agosto de 201 O, radicación 34393, en la que se varió la jurisprudencia, en ese sentido. En esa oportunidad se dijo: "En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el . fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley

disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa hace exigible tal prestación o social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T. . En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo filosofía, su denominador común o es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1 02 ordinales 2 3 y 1 04 inciso último de la Ley 50 de 1990, yartículo 4 de la Ley 1064 de 2006. º En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente

cambió la f arma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán. El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.

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Radicación n. º 49659 El numeral 1 º determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo por la fracción de o este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación. Liquidación que se considera definitiva por ese especifico lapso, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el período comprendido entre el 1 de enero del año º respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice. El numeral 2 º dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del

12% anual proporcional por fracción sobre el monto liquidado por o la anualidad por la fracción de año. o El numeral 3 establece la obligación para el empleador de º consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior a la fracción de ésta. Si el empleador no o efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Y el numeral 4 que tiene una absoluta claridad que emana de su º, propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno. Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación de exigibilidad de la referida o prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales préstamos sobre el o mzsmo. [. ..]

Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los

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Radicación n. º 49659 artículos 25, 53 y5 8 de la Constitución Política; 254, 255 y2 56 del C. S. del T., 1 ºd el Decreto 2076 de 1967, 1 º a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y lº, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991. "Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido." En conclusión, procede la reliquidación del auxilio de cesantía del actor por el período en que se desarrolló la segunda relación laboral entre las partes, esto

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