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CSJ - SL3819-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3819-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia cone da suprema Justicia SaldaeC asacl6labno ral saldaeD esconN.1.1ast1 111 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponen.té SL3819-2019 Radicación n. º 63955 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO" ·contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM SUÁREZ OCHOA contra la recurrente.·

l. ANTECEDENTES

•. William. Suárez Ochoa llamó a juicio a Comfenal<?o, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral vigente entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, la cual fue' terminada de forma unilateral por la parte pasiva. En consecuencia, solicitó, con <

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Radicación n. º6 3955 base en el reglamento interno de trabajo, el reconocimiento de los salarios causados desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la condena; el pago de las Un día de salario indemnizaciones por despido injusto y « causado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el pago •• 1, total de la obligación» y a las del

costas proceso. En respaldo de sus pretensiones reseñó que, el 16 de septiembre de 2011 la demandada le informó la terminación «la relación del contrato; que en dicho escrito se indica que laboral entre las partes fue de manera continuada e ininterrumpida el 16 de abril de 1991 y hasta la fecha desde atrás indicada»; que desempeñaba el cargo de jefe de planeación; que el salario devengado ascendía a la suma de $3.256.200 mensuales; que durante su vinculación nunca fue objeto de proceso administrativo y/ o disciplinario por causa de acciones u omisiones en sus labores; que la accionada motivó su decisión en la causal del literal a), «En el de numeral 5 del artículo 62 del CST; que escrito º terminación del contrato de trabajo, al explicar las razones fácticas de la causal de despido, ad_vierte que el actor se agotó "obrares además de inmorales, constituyen ser actos tipificados delito de estafa"»; hechos como que adicionalmente en la carta de terminación se indica que había incurrido en la violación del artículo 55 del CST «porque utilizando el buen nombre de la empresa demandada indujo en error a la señora Ruth Martínez Chaux y con se su '• Ji proceder ''perjudicaron el patrimonio económico de un tercero"».

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Radicación n. º 63955 Indicó que en 1 artículo 85 del reglamento interno de fi trabajo, aprobado mediante la resolución 2220 de 11 de julio de 2005; señala como falta grave «toda violación grave

por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales, constituye falta grave, siempre y cuando cause o pueda causar perjuicios al empleado»; que el artículo 88 establece el procedimiento que se debe llevar a fiabo en 'tratándose de la faltas graves y a su vez, el artículo 89 indica que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al debido proceso; que el empleador no agotó el trámite determinado por el citado artículo. Refirió que la causal invocada por la parte demandada era inexistente en razón a los siguientes aspectos: 11.1. El actor a título personal, con otros dos compañeros de trabajo, conformaron una OPV registrada en la Cámara de Comercio, en la DIAN y en COMFENALCO QUINDÍO. 11.2. La OPV está inscrita ante COMFENALCO QUINDÍO, por cuanto actúa como empleador. 11.3. Inicialmente dicha OPV tenía como dirección la calle 16 No. 15-22, vale decir, la sede administrativa de COMFENALCO. 11.4. De manera verbal la OPV obtuvo permiso del Director de COMFENALCO; JULIAN SALAZAR ARIAS, para comenzar a operar al interior de la institución, gestiones desarrolladas de manera pública por espacio de años, habiéndose modificado dos ante la cámara de comercio el cambio de dirección al actual que es en la Avenida Centenario. 11.5 . Por espacio de dos años la OPV y COMFENALCO QUINDÍO, tuvieron cruce de correspondencia teniendo como dirección la calle 16 No. 15-22, lo que quedaba registrado ante el archivo de

COMFENALCO. 11. 6. La OPV creó un proyecto de vivienda inicialmente para empleados de COMFENALCO habiéndose operado toda la logística de publicidad en las instalaciones de COMFENALCO, prestadas por la misma institución, habiéndose utilizado el auditorio, el sistema de INTRANET, el sistema tele/ó nico, lo que ocurrió de manera pública y pacífica. • 11. 6. Como el proyecto de vivienda no :fue satis/e cho con los

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Radicación n. º 63955 trabajadores, de nuevo de manera verbal se obtuvo permiso del director JULIAN SAL.AZAR ARIAS, para promocionarlo al exterior, esto es, con personas no trabajadoras de la entidad. 11. 7. En la ejecución del proceso se vinculó la señora Ruth Martínez Chaux, con quien se hizo un contrato de promesa de compraventa, habiéndose recibido de parte de dicha persona la suma de $60. 000. 000, en razón a venta por valor de $70.000.000. Para ''dicha fecha la sede de la OPV no era COMFENALCO sino la Avenida Centenario. 11. 8. La OPV no pudo cumplir con el contrato de promesa de compraventa en lo que toca con la entrega de la vivienda en el plazo pactado, por lo que las partes acordaron rescindir dicho contrato, el cual fuera elaborado para su autenticación, sin que de esa manera hubiera procedido la promitente compradora. 11.9. Días posteriores al acuerdo de rescindir el contrato de promesa de compraventa el actor recibió el escrito de despido referido en el hecho primero.

Expuso que, con posterioridad a su despido, tuvo conocimiento de la existencia de un documento fechado el 8 de septiembre de 2011, en donde Ruth Martinez Chaux le «que una vez hablado indica al director Julián Salazar Arias personalmente con él y exponerle el caso, opta por dirigir un escrito a título de queja y relata una serie de circunstancias y le solicitan al director solucionar el problema de entrega de la plata, para finalmente exponer "Mi familia y yo le agradecemos la oportuna y acuciosa atención que hemos recibido de su parte"»; que del mismo modo, accedió a una comunicación adiada el 20 de septiembre de 2011 en donde nuevamente la señora Chaux le dice al señor Julián Salazar que: [. ..] el escrito referido en el hecho anterior, fue elaborado con direccionamiento de Salazar Arias y expresamente consigna "Quiero aclarar al seflor Director, que en ningún momento mi intenci.ón fue hacer señalamientos contra la entidad que usted dirije (siy mce)no s aún contra personas en particular vinculadas a la misma, simplemente tenía que hacer una relación detallada de los hechos que venían ocurriendo respecto de mi caso. .. "... "Tomé la decisión de poner bajo su conocimiento los hechos narrados en la mencionada carta, siguiendo Instrucci.ones suyas. .. "

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Radicación n.º 63955 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso· al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales, el tipo de contrato; que el 16 de septiembre de 2011 se terminó el

vínculo laboral con justa causa; el salario devengado por el actor; que era cierto con relación «al ocso mportamientos laborailnecso rrdeectaloc st oqru,ep uededna rl ugaarlt ipo lo expuesto en la carta de terminación; la penarle ferido»; existencia del reglamento interno de trabajo aclarando que la resolución por medio de la cual se·· aprobó esto es, la 0220; el contenido de los artículo 85, 88 y 89 del reglamento; que en el tiempo de vinculación el demandante no fue objeto de proceso administrativo y/ o disciplinario por causas de acciones u omisiones en las labores de su puesto de trabajo; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumento en su defensa, inicialmente que el despido fue con justa causa, de igual manera que el mismo no es una sanción disciplinaria y no requería un proceso previo para retirar al trabajador del servicio, por cuanto es una facultad que tienen el empleador y/ o el trabajador derivado del principio y, finalmente que el «noand implceotnit ractus» actor no discriminó expresamente cuales pretensiones eran principales y cuales subsidiarias, por lo cual es viable proponer excepciones como previa la de indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f. 91-92). 08 Así mismo, propuso como excepciones de fondo las

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Radicancº.6i 3ó9n5 5 qued enomiin) óex:ist encia de la justa causa para terminación el (sicocnt)ra to de trabajo; ii) existencia de la

justa causa para terminación (siel cco)nt rato de trabajo; iii). buenfaey ;i vp)r escripción. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob odreaClli rcudieAt rom enia Quindaíloq ,u ec orrespeolnt driáóm idtele a p rimera instanmceidai,a nstenet endceil2a 8 a gosdteo2 012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM SUAREZ OCHOA, en calidad. de trabajador y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO" QUINDÍO como empleador, e.risutn icoón trato de trabajo escrito celebrado a término indefinido que ses uscitó entre el 16 Abril de 1991 y el 16 de Septiembre de 2011, el cual terminó de manera unilateral por el empleador sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR, comoc onsecuencia de la anterior decisión, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO" QUINDÍO a pagar a favor de su ex trabajador

WILLIAM SUAREZ OCHOA, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($88.912.976,00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al día de hoy.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de "E.ristencia de la Justa Causa para Terminación del Contrato de Trabajo",

''Buena Fe" y "Prescripción •: propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor del demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, sed ebe incluir la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($8.891.297,00) que corresponde a las agencias en derecho.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en

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41 Radicna.6cº3i 9ó5n5 se estradyo sh aces abeqru ec ontlraam ismap roceedler ecurso dea pelación. 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió: - Primero. Conftrmar la sentencdiea primerian stancia calendaedla2 8 de agostdoe 2012q uee xpideilóJ uzgado TerceLraob ordaellC ircudietA or menia. • 11 •• SegundoD.e-claraqru en oh ayl ugaar c ondeneanc ostapso r elt rámidtees egundian stancia. - TercerDoi.s ponqeure u nav eze stésnu rtidloosst rámiteens se estian stancidae,v uelevlea x pedieanljt uez gaddeoo rigen. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal circunscribió el problema en determinar: si /. ]. . conb asee la cervporo batorcioom pilaedsotd áe mostrada lac ausailn vocacdoam oj ustcaa uspaa rad arp ort erminadeol si contradteto r abayj eos tableceelra ccionaddeob iaóg otaerl debidpor ocepsaor ad arp ort erminealdc oo ntrdaett or abaqjuoe vinculaeblas eñorW illiaSumá rezO choac onl a Cajad e CompensacFiaómni liqaured eterminealr econocimyi peangtoo de lai ndemnizacrieócnl amaedna l ap retenstieórnc edrea l a demandae,s teos l ad ep agod el oss alarciaouss adao sp artir del1 6d es eptiemdber2 e0 11h astlaa f echdae p romovelras e presenatcec ión. Seguidamente, indicó como hechos indiscutidos que el señor William Suárez Ochoa trabajó para la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO Quindío, durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, además dicha relación SCLAJPT-10 V.00 7 1/ •• Radicación n.º 63955 terminó de manera unilateral a instancia de la entidad •. ' empleadora. Refirió que, frente a la legalidad y los efectos del despido, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba sobre la justificación del mismo incumbe al empleador, en

razón a que al trabajador le basta defiostrar que éste no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último, para exonerarse de la indemnización proveniente de la recisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley; en su apoyo citó una sentencia de 11 de octubre de 1973 de la que no informó su radicación ni la Corporación judicial que la profirió, en donde se dijo: ... [ ] "la jurisprudencia tanto el extinguido tribunal supremo como esta sala ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su ubicación y es natural que así sea pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y éste último para exonerarse la indemnización proveniente de la rescisión del contrato debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley. Esta solución jurisprudencial es la juridica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones a menos que la otra incumple (sic) las suyas se produzca algún o otro hecho exonerativo. En caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesario ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido y si éste fue justificado taclo mprobaccioórrne spoanldd íeam andado" Expuso que en el sub judice era el actor quien

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Radicación n.º 63955 pretendía, con la presente acción, producir la declaración judicial «acerca de que el despido fue injusto porque previamente no se le adelantó el respectivo proceso administrativo y/o disciplinario previsto en el artículo 89 del RIT»; por su parte, la accionada «desconoce la gestión de la Organización Popular de Vivienda como negocio particular que adelantaron los señores William Suárez Ochoa y Luis Femando Ospina Arias que afectaron el buen nombre de la entidad resultando innecesario adelantar el debido proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo al considerarse una justa causa». Frente a ellos, se destaca el oficio adiado el 16 de septiembre de 2011 del director administrativo de la Caja de CompenfiaG_ión Familiar (f. 11 os - 13), por medio del cual la demandada le manifiesta al trabajador que de forma unilateral da por terminado el contrato de trabajo suscrito, en razón a la queja presentada el 8 de septiembre de 2011 por la señora Ruth Martínez Chawc, «porque en uso del prestigio de la entidad el trabajador ofreció un plan de vivienda, frente al cual se habían suscitado una serie de incumplimientos calificados de inmorales e ilícitos al generarse una confianza en la compradora que la llevó (s ic) un perjuicio económico», lo que para la empleadora constituía una justa causa de terminación del contrato de trabajo, prevista en el numeral 5, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST. Indicó que al analizar los elementos de convicción

allegados al plenario, era evidente que la justificación invocada para finalizar el vínculo «se fundamentó en unas

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Radicación n. º 63955 •• 11 circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se ajustan a los supuestos de hecho que están regulados en la norma antes citada y que según la empleadora configuraba una falta grave atribuible al trabajador». a Señaló que, en efecto, como lo había manifestado el quo: [. ..] el hecho de que el empleado se beneficiara de la imagen corporativa de su empleador por utilizar sus instalaciones y usar algunos recursos técnicos y/ o tecnológicos y, el hecho de que fuese un funcionario de la Caja de Compensación Familiar con lo cual pudiera incidir positivamente en la credibilidad del proyecto que se ofrecía a través de la Organización Popular de Vivienda, en realidad estas circunstancias así escritas no determinan que este comportamiento del trabajador se ajuste a la causa del despido invocada y que habilitara al empleador a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin escucharlo en descargos, pues, es patente que la empleadora no le garantizó al trabajador la posibilidad de defenderse de las imputaciones formuladas y que le significaban al caso una violación de las obligaciones adquiridas en su condición de empleado y se ve que no da por terminado el contrato de trabajo inmediatamente ocurrió el comportamiento reprochado cuando tuvo conocimiento del o mismo; no se puede perder de vista y desconocer porque es lo demostrado en este juicio, que la empleadora conocido previamente y toleró el funcionamiento de la Organización Popular de Vivienda aceptando tácitamente el riesgo económico,

comercial y jurídico que pudiera derivarse, tampoco son claras las razones por las cuales la entidad calificó el comportamiento del trabajador como inmoral o delictuoso, si se tiene en cuenta que dicho organismo fue legalmente constituido, registrado en cámara de comercio de Armenia y ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y no obra prueba de haberse establecido una denuncia penal por defraudación con o perjuicio del patrimonio económico de las personas o en tal sentido. Ahora bien, es de tener en cuenta que si al terminarse el contrato de trabajo la empleadora manifestó al trabajador la causal de esta determinación, lo cierto es que con posterioridad no puede alegar válidamente otras causas motivos distintos o como los que aduce en esta audiencia, tal como lo prevé el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. ad quem El sostuvo que la parte demandada se dolía

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10 Radicación n.º 63955 a quo de que el .estableció que la empleadora no le garantizó al trabajador la posibilidad de defenderse de las imputaciones formuladas, así como, que tampoco dio por terminado el contrato inmediatamente ocurrió el hecho o al momento de tener conocimiento del mismo; en este punto el Tribunal expuso que en el campo de la regulación de las relaciones laborales, el ordenamiento jurídico imponía determinadas limitaciones a la forma como el empleador, bajo una justa causa, puede dar por terminado el contrato con sus trabajadores, limitando esa facultad a garantizar

los derechos de sus colaboradores y entre las que se tienen las de: [. J.m .a neifstaerxpllei citaamlte rnatjbeaa dolroh se choo csa usas porl ac ualseesv a a d apro rt erminaedlco o ntrlaoct uoa,vl ad e lam anoc onl ap osibildiedc aodn creldelé ao portnuidadde defendseer de estaismp utacioqnueess e leh acenp,u es únicamednete es am anear esq uee ld erecah loa d efensa exitendseuá mbidteoa plicciaópno fure rad el opsro ceidmientos administyrj autidicvioaysls eehs a coepo niball eoe sm pleaedso r partliaecursc uanpdroe ntdeedna pro rt erminaudniol ateralmente unc ontrdaett roa jbopa ojru sctaau sa. Seguidamente memoró las sentencias T 385 de 22 de mayo de 2006 y T546 de 15 de mayo de 2000, para luego decir que esta obligación especial del empleador para con sus empleados tenía su apoyo en el numeral 5 del artículo 57 del CST, y que, para el caso de autos, la misma no fue acreditada dentro del plenario, pues el mismo apoderado de la accionada al dar respuesta al hecho décimo de la demanda inicial y en la sustentación del recurso de «no haber adelantado el trámite apelación adujo administrativo previo para dar por terminado el contrato de trabajo porque no era necesario», argumento que no fue de

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•• 11 Radicación n. º 63955

recibo para el colegiado en razón al quebranto evidente del «permite derecho de defensa del trabajador y que además calificar de injustificada la terminación del vínculo laboral como en igual sentido lo estimó el juzgador de primer grado». Ahora bien, frente a la inmediatez del despido, citó la sentencia CSJ SL, 17 may. 201 1, rad. 36014, para luego decir que, al estudiar el material probatorio obrante en el plenario, se evidenciaba que elemento no estuvo presente «véase que en torno a la causal invocada en la terminación, demostró que el conocimiento de la exi.stencia y se funcionamiento de la Organización Popular de Vivienda que era dirigida por el demandante, la empleadora lo obtuvo de varios años atrás, al punto de haberle facilitado al trabajador los recursos técnicos o tecnológicos que le permitieron cumplir con su objeto social». De acuerdo con lo precedente colige el Tribunal que «se cae de su propio peso el argumento sobre el cual se sustentó en toda la apelación ye n relación con la queja presentada por la señora Martínez Chaux como causa que con.figuró la causal del despido que, como ya dijo, carece de se aplicabilidad en el presente caso». Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada por el accionado, de cara a la condena referente al pago de los salarios causados desde el 16 de septiembre de 201 1 «de promoverse la presente acción», hasta la fecha pedimento que sef nudameennte óli ncumpldiemtlir eánmtiot e señalado en el reglamento interno de trabajo para poder dar

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12 Radicna.c6iº3ó 9n5 5 por terminado el contrato laboral, el Tribunal consideró que no era posible acceder a dicha solicitud, en tanto, esta prestación económica no estaba regulada legal n1 convencionalmente y por ende, «no compromete la responsabilidad del empleador»; pues si bien se alegaba que dicha reclamación derivaba en razón al incumplimiento por parte del empleador en relación con lo previsto en el artículo 89 del reglamento de la entidad demandada, lo cierto es que esta disposición no contempla ningún tipo de sanción pecuniaria' a cargo del empleador; dado que únicamente alude a la forma en la que debe realizarse el trámite interno en tratándose de la comisión de faltas graves atribuibles al trabajador. En consecuencia, dicho procedimiento se debe observar para justificar la finalización de la relación laboral en garantía de un debido proceso al trabajador, omisión que en este caso se tuvo en 11 •• cuenta, · pero para imponérsele la condena por la· indemnización que regula el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido injusto, lo que significa que bajo el amparo del demostrado incumplimiento de las obligaciones especiales del empleador en la forma ya señaladas, no era jurídicamente factible establecer un pago de una indemnización diferente a la que se condenó al demandado en el fallo recurrido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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'• 11 Radicación n. º 63955

V.A LCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que: [. ..} case totalmente la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia. Así mismo, al actuar como Juez de instancia revoque parcialmente la' sentencia de primer grado, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO y la confirme con respecto al numeral TERCERO para que, en consecuencia, proceda a absolver a la demandada de todos los cargos; con respecto a las costas provea como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos debidamente replicados, cuyo estudio y decisión, por razones de método se hará inicialmente abordando el cargo segundo y luego el pnmero. VIC.AR GO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, •• 11 por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST, literal a, numeral 5, y su parágrafo único, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 57 numeral 5 y 1 15 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965; artículos 4, 174, 176, 177 y 187 del CPC y los artículos 29, 228 y 230 constitucionales. Alega que la violación denunciada se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor.

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14 Radicación n.º 63955

2. Darp orde motsradsoi,en s tarqluoee, ld epsiddoe alc tsoer prodjuop orh echodsife rentaelse sptuiladeon l ac artdae terminadceciloó nnt rdaett roa jboa.

3. Darp ord emotsradsoi,en s taqrluoea, la ctsoerl et ermienló contrdaet toar bjaos ine scucharelno d escgaorsy sinl a posibidleid defaedn derdsele a ismp utacifoormnuelsa daesnl a cardtead epsido.

4. No darp ord emoasdtore,s tándquoel aa,l a ctosre l e comunliactó e rminadceiclóo nn trdaett or ajboda ec onformidad cont odalsa sp revisiqounepe asr ae la spectdoisp onee l paárgrfaoú nidceoal rt ílcou6 2d eCl. S .Ts uborgadpoo erl a rtlíoc u 7d eDl. L2.3 5d1e 1 965.

5. Nod apro rd emotsradeos,t ándqoulela a,c omunicadcei ón dapro rt emrinadeolc ontrdaett aorb jaod ealc tsoerp rojdoue n lao portnuidalde gaels,te os d epsuédse t enceorn ocimdieeln to copmortamirepenrtoocd hoa.

6. No darp ord emoasdtore,s tándqouleea l,c opmortamiento imputadaola ctoernl ac artdae t erminanc dieólc ontrdaet o tarbjaoe xpresuóna ction moyre anle lt erridteol rodi eol iocstou.

Yerros que se cometería por la falta de valoración de la confesión fleta declarada por la Juez de primera instancia; del documento denominado terminación bilateral contrato de compraventa, y la comunicación.. de fecha 20 de septiembre de 2011 proveniente de la señora Ruth Martínez Chaux, visibles a folios 30 a 32 del expediente y del 66 al 67 del expediente; el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, obrante a folios 14 al 16; y correspondencia remitida por la OPV San Jerónimo a diferentes entidades, obrantes a folios 16 al 29. E igualmente, por la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la carta de fecha 8 de septiembre de 2011 que contiene la queja de la señora Ruth Martínez Cháux, obrantes entre folios 1 1 al 13 y 63 al

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Radicación n. º 63955 65 del expediente, respectivamente los testimonios fi rendidos por el señor Hugo León Echeverry García (minuto 1.04 al 1.06 del C. D. 2, cuaderno 1, folio 176), y de las señoras Regina Vivas Valencia y Gloria Amparo Echeverry Duque. Con el fin de acreditar su acusación y en cuanto a la confesión fleta, señala que se tuvo por cierta la respuesta dada al hecho décimo primero, en el cual se indica que la entidad demandada hizo uso de la justa causa legal invocada en la terminación del contrato laboral con fecha de 16 de septiembre de 2011, con fundamento en la queja seria y formal que fue presentada por la señora Ruth

Martinez Cháux, en contra del demandante y el señor Luis Fernando Ospina Arias, que dicha conducta menoscabó el buen nombre y el prestigio comercial de Comfenalco •• lt Quindío ante la sociedad, incluso el obrar del trabajador daría pie a responsabilidades civiles frente a la señora Martinez Cháux, artículos 2347 y 2349 CC. Afirma que también quedó acreditado como cierto, el contenido en la «excepción existencia de la justa causa por la terminación del contrato de trabajo», en fia que se indica que la pasiva terminó el nexo laboral, dado que el actor incurrió de forma consciente en comportamiento laboral irregular precisado en la carta de despido, el cual es tipificado legalmente como motivo para extinguir el nexo del trabajador. Aduce que, si bien la anterior presunción legal pudo SCLAJPT-10 V.DO 16 11 •• Radicación n. º 63955 haber sido desvirtuada por el actor con las demás documentales allegadas al expediente, el análisis en conjunto de las pruebas aportadas, confirman la manifestación contenida en el medio exceptivo mencionado ( existencia de justa causa) y, ni el actor demostró lo contrario, ni el juez de segunda instancia manifestó en su sentencia la forma en la cual dicha confesión debía enervarse, por lo que se imponía declarar como ciertos los hechos contenidos en ella, entre otros que el despido se hizo con justa causa. Sobre la falta de apreciación del documento denominado terminación bilateral contrato de compraventa, y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011 proveniente de la señora Ruth Martínez Cháux, obrantes a

folios 30 a 32 y 66 al 67 del • expediente, refleja la culminación del contrato de compraventa suscrito entre los señores William Suárez Ochoa y Ruth Martínez Cháux, que finalizaron por mutuo acuerdo un contrato que había sido incumplido por la Organizaciórt Popular de Vivienda San Jerónimo en cabeza del actor; incumplimiento que se confirma con la carta de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 66), donde la mencionada señora manifiesta que ha llegado a un arreglo formal en relación al pago de la suma de dinero que fue entregada, más un porcentaje de la multa pactada por la organización aludida. En cuanto al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, obrante a folios 14 al 16, señala que no se le puede

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Radicación n. º 63955 enrostrar al director de la pasiva, como lo hizo el ad quem, que tuviera conocimiento que la «O.P. V San Jerónimo» operaba al interior de su institución, «en cuanto que toleró la dirección de COMFENALCO, como dirección para notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio (folios 14 al 15) hasta el 25 de marzo de 201 1» En lo que tiene que ver con la correspondencia remitida por la «OPV SAN JERÓ NIMO» a diferentes entidades, folios 16 al 29 y, la errónea apreciación del «ACTA REUNIÓN NÜMERO 009 DE 201 1» obrante a folios

150 al 169, señala que el

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