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CSJ - SL3819-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3819-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3819-2021 Radicación n.° 76000 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO

JAVIER YARCE RUÍZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ,

GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, ELSA MARINA

CARRANZA ESPEJO, LUIS FERNANDO GIRALDO

ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUÁREZ

GIRALDO, INÉS ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA

BUITRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ y, RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, contra ISAGEN S.A. ESP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76000

I. ANTECEDENTES Los referidos accionantes demandaron a ISAGEN S.A.

ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a los beneficios convencionales de que trata la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la pasiva y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen. En consecuencia, deprecaron se ordene: i) la liquidación de las cesantías en los términos del artículo 25 CCT; ii) el pago de

los reajustes a los intereses a las mismas a partir de la fecha en la que se afiliaron al sindicato, en un monto del 12% anual, de conformidad con la pretensión que antecede; iii) el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 o la indexación, y iv) las costas. En respaldo de sus pretensiones expusieron que al momento de presentar la acción eran trabajadores de la demandada. A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resultan relevantes sobre los demandantes, indicando el nombre, el cargo, la fecha de ingreso, la sede en donde trabajan y el salario, así: Fecha de Sede Nombre Cargo Salario Ingreso laboral German A. Asistente de gestión de 2.451.5 11/06/1996 Medellín Zapata M. mantenimiento 00 Mario J. 2.522.0 Asistente de operación y 23/08/1988 Jaguas Yarce R. mantenimiento 00 Jaime A. 4.898.5 Especialista de registro y 16/05/1983 Medellín Leal G. medida 00 Gilberto de 3.056.5 Asistente técnico de 21/04/1986 Medellín

J. Gómez D. información 86

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Radicación n.° 76000 Elsa M. 2.389.5 Analista 16/03/1983 Medellín Carranza E. 00 Luis F. 2.175.0 Asistente 05/10/1983 Medellín

Giraldo A. 00 Marleny del San 1.635.0 Auxiliar de información 10/05/1988

S. Suarez Carlos 00

Inés O. 1.965.0 Auxiliar 01/07/1980 Medellín Naranjo U. 00 Nora E. 2.342.5 Asistente financiero 10/10/1988 Medellín Buitrago S. 00 María E. 2.394.0 Marulanda Asistente financiero 30/10/1996 Medellín 00 R. Rodrigo de San 1.404.5

J. Vásquez Auxiliar de almacén 27/10/1986

Carlos 00 G. Relataron que con excepción de Germán Alexander Zapata y María Elena Marulanda, se vincularon inicialmente a Interconexión Eléctrica S.A. ISA en las fechas mencionadas y posteriormente a partir del 12 de mayo de 1995, mediante sustitución de empleadores entre las dos empresas, pasaron a ISAGEN S.A. ESP, la cual fue creada mediante la Ley 142 de 1994; que esta última suscribió con el Sindicato SINTRAISAGEN los convenios colectivos de 31 de mayo de 2001, 3 de julio de 2003 y 28 de septiembre de 2005, depositados legalmente en el entonces Ministerio de la Protección Social, el 1 de junio de 2001, 3 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente. Expusieron ser asociados de SINTRAISAGEN; que la demandada no les canceló las cesantías conforme a lo previsto en la cláusula convencional 25, sino con el régimen

consagrado en la Ley 50 de 1990; que efectuaron reclamaciones para el reconocimiento de este beneficio y el

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Radicación n.° 76000 reajuste de los intereses sobre el mismo, debido a que se les pagó de forma deficitaria, y que la accionada resolvió su pedimento de manera desfavorable. Mediante proveído del 27 de octubre de 2011 (f.º 465) el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal (f.º 522).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 8 de abril de 2013 (f.° 829 – 834) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a los señores GERMAN

ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE

RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE

JESÚS ARROYAVE, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE,

MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INÉS ORFIRIA

NARANJO URIBE, NORA ELENA BUILTRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO les es aplicable íntegramente el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Asociación Sindical INTRAISAGEN.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A E S P

legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZÓN o quien haga sus veces, a dar aplicación a los señores

GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER

YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO

DE JESÚS ARROYAVE, LUIS FERNANDO GIRALDO

ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO,

INÉS ORFIRIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUILTRAGO

SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es referente a las cesantías y los intereses de éstas. desde la fecha de inicio de la vigencia de la convención, es decir, desde el 1 de mayo del ario 2001 y mientras continúen siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y respecto a la

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Radicación n.° 76000 señora ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO hasta el 31 de julio del año 2010 momento en el cual se retiró de la asociación sindical.

TERCERO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. E.S.P legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZÓN o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de los valores que haya de reconocer como resultado de dar aplicación a la clausula (sic)

convencional aludida.

CUARTO: Sin medios exceptivos QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada y a favor de cada uno de los demandantes en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) las cuales. de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se tasan en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), lo anterior en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con la solicitud realizada por la parte actora, en lo tocante a la corrección de los nombres de algunos de los accionantes en la parte resolutiva de la anterior decisión (f. 839-840), el juez de primer grado mediante providencia adiada el 25 de abril de 2013 (f. 848849), dispuso: PRIMERO: CORREGIR la sentencia con data del ocho (8) de abril del año dos mil trece (2013), la cual, en su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que a los señores GERMAN

ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE

RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE

JESÚS GÓMEZ DUQUE, LUIS FERNANDO GIRALDO

ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO,

INES ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO

SÁNCHEZ, MARIA ELENA MARULANDA RAMIREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO les es aplicable íntegramente el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la asociación sindical INTRAISAGEN.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. ESP

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Radicación n.° 76000 legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZON o quien haga sus veces, a dar aplicación a los señores

GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER

YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO

DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, LUIS FERNANDO GIRALDO

ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO,

INÉS ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO

SÁNCHEZ, MARIA ELENA MARULANDA RAMIREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es referente a las cesantías y los intereses de éstas, desde la fecha de inicio de la vigencia de la convención es decir, desde el 1 de mayo del año 2001 y mientras continúen siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y respecto a la señora ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO hasta el 31 de julio del año 2010. momento en el cual, se retiró de la asociación sindical

TERCERO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. E.S.P

legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZON o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de los valores que haya de reconocer como resultado de dar aplicación a la cláusula convencional aludida.

CUARTO: Sin medios exceptivos.

QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada y a favor de cada uno de los demandantes en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos (1.179.000) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), lo anterior en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.".

Finalmente, en cuanto a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por los demandantes (f.° 837-838), el despacho mediante decisión fechada 30 de mayo de 2013 (f. 854-855) resolvió: PRIMERO: NO ACLARAR la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 08 de abril de 2013 en cuanto se ABSUELVE a ISAGEN

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Radicación n.° 76000 S.A. E.S.P. del pago a los demandantes de la sanción prevista en el artículo 1°, numeral 3° de la Ley 52 de 1975, toda vez que no

es legal la aplicación al mismo tiempo de una norma legal y una convencional, APLÍQUESE plenamente la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO: lo anterior se notifica por ESTADOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión de primer grado; absolvió a ISAGEN S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora, fijando como agencias en derecho, a cada uno de los demandantes, la suma de $300.000.

En lo que importa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado abordó el estudio de las apelaciones e indicó que estaba fuera de discusión el servicio prestado por los demandantes, así mismo: […] que ellos se acogieron al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 (f. 691/709) siendo conscientes de que esa afiliación debía ser a partir del 19 de junio de 1998, por una propuesta realizada por la empresa demandada a cambio de una bonificación de carácter económico; […]. Que se afiliaron a la asociación sindical Sintraisagen en las fechas que se relacionan a continuación:

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Radicación n.° 76000 Afiliación al Reporte a Nombre sindicato ISAGEN German A. Zapata M. 13/03/2006 14/03/2006

Mario J. Yarce R. 01/08/2005 01/08/2006 Jaime A. Leal G. 01/09/2008 01/09/2008 Gilberto de J. Gómez D. 08/09/2008 09/09/2008 Elsa M. Carranza E. 06/05/2005 10/045/2005 Luis F. Giraldo A. 25/04/2008 28/04/2008 Marleny del S. Suarez 30/01/2006 31/01/2006 Inés O. Naranjo U. 25/04/2008 28/04/2008 Nora E. Buitrago S. 27/10/2008 27/10/2008 María E. Marulanda R. 27/10/2008 27/10/2008 Rodrigo de J. Vásquez G. 01/07/2008 04/07/2008 Refirió que tales afiliaciones se encontraban vigentes a excepción de la de Elsa Marina Carranza Espejo, quien se retiró del sindicato el 1 de enero de 2011 (f. 678). Agregó que tampoco se controvertía que la negativa por parte de la demandada al reconocimiento de lo peticionado tenía sustento en que los actores de manera «libre, voluntaria y espontánea» se acogieron al «nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50/90», solicitando la consignación de estas en distintos fondos de cesantías. Dicho esto, circunscribió como problema jurídico el determinar si a los promotores del litigio se les podía aplicar el artículo 25 de la CCT, luego de haberse acogido al sistema

anual de liquidación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación de carácter económico. Previo a resolver, expuso que, de cara a la nulidad referida por la accionada en la argumentación de la apelación, ésta se definió clara y definitivamente en la

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Radicación n.° 76000 providencia obrante a folios 556 a 559, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Así, para dar solución al tema planteado en precedencia, consideró pertinente memorar el artículo 25 de la CCT, cuyo texto es el siguiente: LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año. PARÁGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No. 2 Formulas de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: […] Seguidamente, manifestó que era claro para la Sala el hecho de que a los accionantes, ISAGEN S.A. les hizo un ofrecimiento económico no constitutivo de salario, adiado el 5 de junio de 1998, el cual tenía como propósito que estos se acogieran al nuevo régimen de cesantías establecido en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propuesta que fue aceptada por los demandantes a partir del 19 de junio de 1998; que entre otras, en ella se había dispuesto que «De acogerse a la propuesta, se le liquidará la cesantía a que tenga derecho, dentro del régimen anterior y se deducirán los pagos parciales ya realizados. La suma resultante, se consignará en el fondo de cesantías que usted haya elegido y se procederá al pago directo de los intereses».

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Radicación n.° 76000 Así las cosas, para el Tribunal resultó claro que la parte actora estaba consciente de los efectos de tal decisión, «como era el hecho más trascendental de renunciar a la liquidación del auxilio de cesantías de manera retroactiva para acogerse al plan de liquidación anual, lo que implica que tal decisión debe ser respetada por ellos mismos». Agregó que no era de recibo que, por haberse afiliado al sindicato en datas posteriores a aquella en que se acogieron al régimen de liquidación de cesantías, pudieran pretender la recuperación, mediante el sub judice, del derecho al que, de forma libre, expresa y voluntaria renunciaron. Iteró que, si los actores aceptaron la propuesta realizada por la accionada, aunado a que se beneficiaron de una bonificación económica, era de suponer que realizaron un análisis de las ventajas y desventajas que ello conllevaría, resultando extraño para el Tribunal que se buscara la aplicación de una cláusula convencional de la cual habían renunciado, contrariando sus propios actos. Finalmente, expuso que de acuerdo con el artículo 5 del

Decreto 1176 de 1991, el cambio de sistema para liquidar el auxilio de cesantías era irrevocable y al efecto, citó la sentencia CSJ SL 30 abr. 2014, rad. 39927.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes integran la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 7 600 0

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia gravada y una vez constituida en sede de instancia: 1.- Confirme el numeral primero de la sentencia del 8 de abril de 2013 en cuanto ordenó la aplicación integral del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo a los demandantes, con la corrección del 25 de abril de 2013 respecto a errores tipográficos en los nombres de algunos demandantes. 2.- Confirme el numeral segundo de la sentencia del 8 de abril de 2013, en cuanto a que condenó a la aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo en lo referente a las cesantías y a los intereses a las cesantías hasta que sean beneficiarios de la convención colectiva, y modifique en este numeral lo atinente a la fecha de aplicación de este artículo, esto es, no desde el 01 de mayo de 2001, sino liquidando las cesantías desde la vinculación laboral de los demandantes con la empresa ISAGEN S.A. ESP y liquidando los intereses a las cesantías desde la vinculación de los demandantes a la organización sindical SINTRAISAGEN, de conformidad con la pretensión 1. de la demanda, teniendo en cuenta la corrección del 25 de abril de

2013 respecto a errores tipográficos en los nombres de algunos demandantes. 3.- Revoque el numeral Segundo de la sentencia del 30 de mayo de 2013, que adiciona la sentencia del 8 de abril de 2013 y que absuelve del pago a los demandantes de la sanción prevista en el numeral 1 artículo 3 de la ley 52 de 1975 y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes del valor de la sanción prevista en dicho artículo, ó subsidiariamente confirme el numeral tercero de la sentencia del 8 de abril de 2013, que condena al reconocimiento y pago de la indexación de los valores debidos. 4.- Proveerá sobre costas lo legalmente previsto. Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que la corporación estudiará y resolverá en forma conjunta, como quiera que a pesar de que están encauzados por vías de violación

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Radicación n.° 76000 diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin; esto es, definir si a los recurrentes les es aplicable el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAIGEN e ISAGEN S.A. E.S.P. 2003 – 2005, o si por el contrario, como lo definió el Tribunal enjuiciado, lo es bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, esto es, sin retroactividad de las cesantías.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; el Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10; Convenio 98 de la OIT, artículos 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972; artículos 39, 53, 55 y 93 constitucionales. Alega que la violación normativa denunciada, se dio por haber incurrido el juez de alzada en los siguientes dislates fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n.° 76000 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato,

acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional contenida en el artículo 25, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías antes de afiliarse al sindicato, por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio al régimen de liquidación anual de cesantías no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50 de 1990, 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo, (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes al acogerse a la propuesta formulada por la Empresa analizaron la misma a la luz de la cláusula convencional.

11 - No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cuando se acogieron a la propuesta formulada por la Empresa no eran beneficiarios de la cláusula convencional y por tanto no tenían por qué analizar la propuesta a la luz del artículo 25. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes renunciaron a un derecho convencional de liquidación retroactiva de cesantías, cuando suscribieron el acuerdo. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes renunciaron fue a la aplicación de una norma legal que

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Radicación n.° 76000 consagraba la retroactividad de las cesantías y no a una cláusula convencional. Señalan que la fuente formal del derecho a la retroactividad de las cesantías perseguido era la convención colectiva de trabajo, para lo que memoran que en casación laboral esta es considerada como una prueba. Indican que a pesar de que en ningún momento se puso en tela de juicio la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiarios de los actores, el Tribunal se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes del acuerdo colectivo en el artículo 25, que copiaron, mediante el cual se acordó una forma de liquidación del auxilio de cesantía que es para los trabajadores, disposición normativa que era más favorable que la disposición legal que regula la materia y que se negó a aplicarla para preferir «la regulación del derecho legalmente establecida». Afirman que los yerros denunciados se presentaron por cuanto, a pesar de haber dado por probada la existencia de

la referida convención, el Tribunal se reveló contra su contenido, pues la apreció «en forma equivocada» al no advertir que los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactiva de cesantías establecida en su artículo 25, y a pesar de no contener excepciones, no la aplicó.

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Radicación n.° 76000 Manifiestan que al acogerse a la Ley 50 de 1990, «no se limitaron en el ejercicio de su derecho fundamental de asociación y negociación colectiva de cualquier otra disposición que estableciera un beneficio superior al de la liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990» y por consiguiente, no obstante que obre en el expediente el sometimiento a dicha ley, era indudable que continuaron siendo titulares del derecho de asociación colectiva y por ende, de negociación colectiva, en ejercicio de los cuales decidieron afiliarse a la organización sindical, hecho que les da derecho a gozar de los beneficios que ella haya pactado con la empresa, hasta cuando termine la relación laboral con la empresa, o hasta cuando se renegocie la convención o decidan renunciar a sus beneficios o retirarse de la organización sindical. Expresan que, así las cosas, era evidente que el sentenciador cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del CST, que transcribieron, para afirmar que se aplicaron indebidamente, porque si bien reconoce la existencia de estas normas, al momento de aplicarlas al caso concreto, «le

hace producir efectos distintos a los que las normas disponen».

VII. RÉPLICA Memora que la sentencia enjuiciada refiere la decisión CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 39927, que resolvió un caso

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Radicación n.° 76000 «idéntico», en la cual se aludió al respeto por los pactos celebrados en forma consciente, libre, expresa y voluntaria; los quebrantos que para la seriedad y la buena fe que deben imperar en los negocios y relaciones de trabajo implica el desconocimiento de los propios actos, soslayando los beneficios económicos recibidos por aceptar, en este asunto, el cambio del régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías; postulados que el sentenciador colegiado, al igual que la Corte. Alega que el escrito presentado no atacó la validez, ni impetró la nulidad de los actos jurídicos por medio de los cuales los demandantes se acogieron al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías, previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por lo cual estos deben permanecer incólumes y constituyen una barrera infranqueable para acceder al estudio de las pretensiones de la demanda. Menciona que el censor «confunde y amalgama» las dos formas que, por la vía indirecta permite el legislador atacar la sentencia en casación, como son el error de hecho y el de derecho y que no es dable emplear de manera conjunta en mismo cargo, porque ello constituye violación fragrante de la técnica de casación.

Expresa que, el error de derecho en la casación del trabajo se presenta cuando se da por establecido un hecho, con base en un medio probatorio no autorizado por la ley, o cuando se deja de apreciar una prueba ad substantiam actus,

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Radicación n.° 76000 siendo del caso hacerlo. En este asunto, no existe el quebranto pregonado, porque el juez de alzada no desconoció la existencia de la convención colectiva de trabajo como medio probatorio; tampoco dio por probado un hecho con base en un medio probatorio no autorizado por la ley, ni la acusación así lo indica. Que por el contrario, se aceptó la aportación del contrato colectivo al plenario sin discutir sus formalidades legales y, después de apreciarlo, no le dio el grado de convicción que pretendían los recurrentes, sino que soportó su convencimiento en otros medios de persuasión, igualmente legítimos y válidos, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 ibídem y con base en lo anterior y el precedente judicial sobre la intelección del artículo 25 convencional, concluyó que no era dable su aplicación, por la existencia de un acuerdo previo entre las partes del litigio, sobre el sometimiento al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Alude a que el cargo desconoce que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN S.A. E.S.P y el sindicato SINTRAISAGEN, admite diversas interpretaciones, motivo por el cual no podía señalarse que

no tuvo en cuenta la convención, que no interpretó su contenido, o lo hizo de forma equivocada, como quiera que con razones, aplicación de principios, valores de la buena fe y «honrando la palabra empeñada», concluyó que el artículo 25 aludido no resultaba apropiado para desatar el caso,

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Radicación n.° 76000 privilegiando otras probanzas aportadas al proceso y el precedente jurisprudencial citado. Dice también, que el juez plural no aplicó los artículos 467 y 470 del CST denunciados como indebidamente apreciados, lo que hace imposible concluir que, hubiese existido una indebida aplicación.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 1175 de 1991, que condujo la infracción de los artículos 467 y 470 del CST.

Para acreditar su acusación, la censura señala que el juez de apelaciones «en franca rebeldía contra la regulación del auxilio de cesantía pactado convencionalmente por la entidad accionada» con sus trabajadores, prefiere aplicar los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, que transcribe; disposiciones legales que no son aplicables al caso en concreto, puesto que éstas regulan el traslado del régimen legal de cesantías consagrado en el CST al consagrado en la Ley 50 de 1990, porque la accionada tiene pactado con la organización sindical de la

que hacen parte los actores, una forma «extralegal» muy diferente de liquidar la prestación, que por ser más favorable a los trabajadores tenía que ser aplicada.

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IX. RÉPLICA Advierte que no se incurre en el yerro endilgado, como quiera que el juez de alzada «no hizo cosa distinta a determinar y aplicar su verdadero sentido y alcance» y que los recurrentes no indican cuál debió ser, en su criterio jurídico, la intelección acertada.

Asegura que existe confusión entre la indebida aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 5 del Decreto 1175 de 1991 y la no aceptación de la liquidación retrospectiva del auxilio de cesantías pretendida con base en el artículo 25 convencional, silogismo que no permite soportar la vía de ataque escogida, porque en realidad de verdad lo que sostiene el ataque es la falta de aplicación del artículo 25 aludido, norma que no es acusable en casación por la vía d

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