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CSJ - SL382-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL382-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN.g• 2e sllón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL382-2018 Radicación n. 49403 º Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casacion interpuesto por HENRY VARGAS FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES HENRY VA RG AS FERREIRA llamó a al JUICIO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el objeto de que se declarara que entre él y la ent i dad demandada existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 10 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que terminó

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Radicación n. º 49403 sin justa causa; y como consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, en virtud del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por consiguiente se condenara a la demandada al pago de los salarios, de la diferencia salarial respecto del personal de planta que desempeñaba la misma

función, prestaciones legales tales como: auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de navidad, pnmas de servicios, bonificaciones por los servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización de las vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar de la hija menor del demandante, devolución de aportes por riesgos de vejez, invalidez y muerte, y extralegales como: recargos dominicales y festivos, prima técnica, horas extras, vacaciones, subsidio familiar, dotación, prima de servicios, prima de localización, auxilio de transporte, estabilidad laboral y auxilio de alimentación; adicionalmente las costas y lo que resulte extra y ultra petita. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones legales ya mencionadas; se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria; pago indexado más intereses moratorias de las condenas hasta el momento de su pago total; diferencia salarial entre el actor y los empleados de planta que desempeñaban la misma función; reconociera y ordenara el reintegro de los aportes a Seguridad Social; cruce de cuentas entre el ISS y la DIAN de los dineros descontados del salario por concepto de 2

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Radicación n. º 49403 retención en la fuente y reembolso de los mismos y; que se condenara al pago de costas y agencias en derecho a la demandada (f.º 2 a 11 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada a través de varios

contratos de prestación de servicios, como médico general desde el 10 de junio de 1996 al día 30 de junio del 2003, sin mediar solución de continuidad, debido a que a pesar de las interrupciones formales entre uno y otro contrato, el demandante, por la naturaleza de la función y la necesidad del servicio, si ió laborando en forma ininterrumpida para gu la entidad demandada, y que ésta dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por el artículo 5 de la Convención Colectiva. Narró, que la demandada solo pagó la remunerac1on mensual a título de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, los cuales fueron inferiores al salario devengado por los médicos generales de planta; en forma adicional sostuvo que durante la vigencia de la relación contractual, el actor cumplió las funciones asignadas, de manera permanente, si iendo órdenes y asumiendo gu horarios impartidos por el demandado de la misma manera que los trabajadores de planta, incluso en jornada nocturna. Señaló, que con ocas1on al cese de actividades realizado el día 30 de abril del 2003, el ISS suspendió las

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Radicación n. º 49403 renovaciones del contrato que se venian haciendo desde hace 7 años y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación unilateral del contrato. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, tanto principales como subsidiarias; indicó que la relación entre el demandante y el instituto se desarrolló mediante contratos

de prestación de servicios, donde el actor actuó con autonomía en las actividades desempeñadas y pactadas, siendo siempre contratista; su vinculación se dio bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993, por lo que, al momento de la terminación de cada contrato, se reconocieron las acreencias del actor y se dejó en debida forma finiquitada la vinculación. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la celebración de los contratos, pero objetó en cuanto a la continuidad de los mismos, pues no fueron permanentes en tanto existieron interrupciones entre uno y otro, aclarando, además, que dentro del mismo el señor HENRY VARGAS FEREIRA tenía autonomía y no cumplía horario; que la terminación del contrato se dio en debida forma, dado que al ser de prestación de servicios, una vez cumplido el término pactado, no había lugar para renovacion obligatoria; frente a los demás hechos, que no eran ciertos.

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Radicación n. º 49403 En su defensa, propuso como excepción perentoria o de fondo la de prescripción (f.º 545 a 559 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 20 de octubre del 2006, absolvió a la º entidad demandada (f. 599 a 611 del cuaderno principal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, con la sentencia

º cuestionada en casación, del 1 7 de junio de 201 O (f. 58 a 87 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencia apelada.

SEGUNDDOE: C LARAqRue entre el demandante HENRY VARGAS FERREIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 1 Od e julio de 1996 y el 26 de junio de 2003.

TERCERCOO: N DENalA InRst ituto de Seguros Sociales al pago de las siguientes prestaciones económicas: -. Vacaciones ------------------------------$3 'O 92 . 76 4, 44 -. Prima de vacaciones ----------------$3'092. 764,44 -. Prima de servicios--------------------$4' 141. 646, 66 -. Prima de navidad--------------------$4'076. 740 -. Intereses de cesantías-------------$ 783.180

Sumas que se indexarán a partir del momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago aplicando la fórmula IPC inicial (al momento de la exigibilidad de la obligación) por capital a indexar igual a capital indexado.

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CUARTCOO: S TAenS pr imera instancia a cargo de la entidad demandada, SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que procedería al análisis de la existencia o no del contrato de trabajo, su continuidad, cuales eran los beneficiarios de la convención colectiva, si operaba o no el derecho de

reintegro, y si había o no lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales. Inició con la relación laboral, detallando los elementos del contrato por medio del cual fue vinculado, y puntualizó que para la ejecución de las funciones allí establecidas se requiere de un conocimiento especializado, y que las labores ejecutadas por el demandante eran propias del objeto social de la entidad contratante, que requieren personal de planta, cuyos conocimientos sean específicos dentro del entorno médico. Expuso, que en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró satisfechos los elementos del contrato de trabajo; respecto del elemento de prestación personal del servicio, adujo ser un hecho indiscutido por el ISS; en cuanto a la subordinación, indicó que por la naturaleza de la labor como médico general, estos debían cumplir horarios establecidos por la Institución y no podían ser escogidos de manera voluntaria y; por último en 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49403 relación al salario, expresó que éste fue sufragado de manera mensual como generalmente se pagan los salarios. Concluyó, que no hubo solución de continuidad, pues pese haber existido interrupciones, estas no eran suficientes por el tiempo transcurrido entre uno y otro. Respecto al reintegro, manifestó que el Decreto 1750 de 2003, [. ..] entró a regir a partir del 26 de junio de 2003, lo cual significa • que a esa fecha el vínculo laboral del trabajador con el Instituto

demandado en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a una de las E.S.E. 's, creadas mediante la referida norma de orden nacional; ésta incorporación automática implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 1 7, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes "desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicio generales", que no es el caso del actor, pues el cargo desempeñado fue MEDICO GENERAL - CAA en la ciudad de Sogamoso y Tunja. De acuerdo con los anterior, cuando se dio la supuesta desvinculación al trabajador del ISS, esto es, el 30 de junio de 2003, éste ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, además ya no era servidor del Instituto demandado, sino que como se dijo antes, en virtud del Decreto 1750 de 2003, de manera automática pasó a una Empresa Social del Estado creada por la misma norma. Para solidificar su decisión, el Tribunal citó un extracto de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31044, que fija el alcance del Decreto 1750 de 2003, y prevé que la incorporación de trabajadores del ISS a la planta de personal a las ESE eran sin solución de continuidad, y se

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Radicacni.ºó4 n9 403 entendía que no había ruptura de cara a las vinculaciones

laborales anteriores. Por último, adujo, que al presentarse la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2004, las acreencias laborales causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2001 fueron envueltas por el fenómeno extintivo de las obligaciones, pero no opero con respecto a las cesantías, pues para esta prestación el término prescriptivo empieza a contar a partir de la desvinculación definitiva del trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 28 a 38 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, incluyendo las costas del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, invocando la causal pnmera de casac1on, cargos que fueron oportunaniente replicados, y que se estudiarán en conjunto,

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8 Radicación n. º 49403 porque se valen de las mismas normas violadas y el mismo fundamento. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la_ sentencia por la violación directa de los º artículos 1 , 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los artículos 13

y 53 de la Constitución Política, en virtud de la aplicación indebida del Decreto 1750 de 2003, pues el Tribunal se equivocó al considerar que no había, [. ..] posibilidad de acceder al reintegro, debido a que con esta norma se cambió la naturaleza del ISS y por esta razón no se puede obligar a lo imposible a la entidad demandada y, por lo tanto, al mutar la vinculación de los trabajadores oficiales a empleados públicos, no existe un empleo cargo que se pueda o reintegrar. Expone, que el Juez de segunda instancia presum10 que la norma aplicable al caso era la referente a la creación de las Empresas Sociales del Estado, pero la norma que se ajusta al caso es, en su integridad, la convención colectiva vigente a la terminación del contrato de trabajo, por lo que para el recurren te no es razonable que el Tribunal pretenda dejar de aplicar las consecuencias del despido sin justa causa por el del cambio de naturaleza de la entidad demandada, pues el actor siguió desempeñando sus funciones.

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Radicanc.iº4 ó 9n4 03 Alega, que es evidente que al cambiar de naturaleza la entidad, se dio por terminado el contrato de trabajo sin causa justa, lo que conlleva a que esta aplicación vulnere los principios de favorabilidad y legalidad, pues aplica una norma restrictiva y desconoce una norma más favorable para el trabajador, violando así sus derechos a la i aldad y gu a la no discriminación. Por último, solicita: i) que se inaplique la excepción de prescnpc1on, en vista de que ella solo comienza a

contabilizarse, una vez se declare la existencia del contrato de trabajo; ii) que se empiece a contabilizar el término prescriptivo de las cesantías desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, y; iii) que se condene a la indemnización moratoria, por ser esta automática. Citó el salvamento de la sentencia radicado n. 25132, º de la que no indicó año, y en la que dijo: "Empero, cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador, que sean sobrevinientes al hecho del despido, ese vínculo jurídico de índole contractual laboral no pueda restaurarse exactamente en las mismas condiciones laborales que lo caracterizaban dada la imposibilidad de que en la entidad empleadora existan relaciones jurídicas de la misma naturaleza, que es lo que según el recurrente y la sentencia de la Sala aquí sucede, estimo que no existe ningún escollo jurídico para que de todos modos se garantice I estabilidad en el empleo, reincorporando al trabajador en un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la empleadora, pues lo que se busca preservar es, ante todo, la permanencia del trabajador en el trabajo y no la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo ataba con el empleador al ser despedido ' '.Igualmente del mismo Señor Magistrado, en la sentencia bajo el radicado Nº 28693, .. con mayor razón si como ocurre en el presente caso, ésta acudió a la justicia ordinaria cuando aún ni siquiera se pensaba en que el ISS Juera escindido, y al ordenarse por vía judicial su reintegro

a la entidad, ese derecho laboral no puede quedar sin efecto

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Radicación n. º 49403 alguyn soi lna t utejluar ídeifceac tpiovrea lc; o ntreanrl ioos térmipnaocst aednol sa c onvenccoilóenc dteit vraa beasjeo contrdaett roa bdaejbose e rre stablceocnti oddoso uss e fectos juridiccoosna, p oyeon e lp rincdiepe isot abillaibdoarda l consagernal doaosr tíc25u y l5 o3sd el aC arPtoal í. tica

VII. RÉPLICA La demandada, con la finalidad de oponerse al primer, cargo, precisa que el adq uemal ,d eterminar la existencia de un contrato laboral, estableció qué normas legales y convencionales le eran aplicables a esa relación, y encontró que la incidencia jurídica de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, modificó la naturaleza de su cargo y lo transformó en empleado público del orden nacional, quedando suprimida la actividad del actor en el ISS, siendo entonces el reintegro improcedente, dado que no es viable aplicar la convención colectiva º 41

(f. a 45 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la violación directa de los º artículos 1 , 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del

º

Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con la interpretación errónea del Decreto 1750 de 2003. Para demostrar el cargo, el recurrente utiliza los mismos argumentos expuestos en el cargo primero.

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Radicación n. º 49403 IX.R ÉPLICA Señala, frente al segundo cargo, que el recurrente se limita a transcribir los mismos fundamentos que en el cargo primero, sin exponer las razones de interpretación errónea de las normas citadas, faltando al deber de atacar los errores de hecho, con planteamientos específicos y concretos relacionando y analizando la prueba calificada legalmente sobre la cual se evidencia la equivocación º protuberante (f. 41 a 45 del cuaderno de la Corte).

X. CARGOT ERCERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por la º violación indirecta de los artículos 1 , 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y º el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en virtud de la aplicación indebida del Decreto 1750 de 2003.

Alega, que la violación de la ley se originó por la falta de aprec1ac1on, como prueba calificada, de la convención colectiva de trabajo. Argumenta que, el Tribunal decidió aplicar indebidamente el Decreto 1750 de 2003, teniendo a su

mano el convenio colectivo que regía el contrato de trabajo al momento de la terminación del vínculo; que los artículos 467 y 468 del CST, son claros en determinar que cuando el trabajador está amparado por una convención colectiva de

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Radicación n. º 49403 trabajo, los aspectos específicos de las relaciones laborales, serán reguladas por la misma, como sucede en el presente caso.

XI. RÉPLICA Manifiesta, frente al tercer cargo, que este adolece de graves errores técnicos, en razón a que el censor sólo relaciona la convención colectiva como prueba sometida al proceso de razonamiento, pero sin confrontar lo que consideró el Tribunal con lo que se establece en la misma, y sin señalar los presuntos errores evidentes para que prospere el cargo (f.º 41 a 45 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que la demanda de casac1on debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fonda, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal

sustantivo de orden nacional que considere violado y de 13

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Radicacni.ºó4 n9 403 donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Expuesto lo anterior, le asiste razón al opositor cuando alude a los siguientes defectos de técnica. en la demanda de casación presentada: a) Debe empezar por indicar la Sala, que el alcance de la impugnación es deficiente, en la medida que solicita el quebrantamiento parcial de la sentencia de segundo grado, pero olvida precisar qué parte del proveído procura que se rompa o qué queda incólume, pues el adq uemc ondenó por algunas pretensiones del libelo demandatorio; así mismo no indica, en el evento en que prospere la acusación, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla, por lo que deviene de ineficaz tal alcance. b) Las propos1c1ones jurídicas de los tres cargos, también exponen defectos de carácter técnico, como pasar por alto la citación del articulado de la ley infringida por el sentenciador «Decre1t57o0 d e2 030»,a cusación que no es atendible, porque no incumbe a las Corte investigar cuál es el texto de cada norma que considere violada el recurrente.

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Radicación n. º 49403 c) De manera reiterada, ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone conformidad con los supuestos de hechos establecidos por el sentenciador; sin embargo, a pesar de que el recurrente, en los dos primeros cargos, plan tea su inconformidad por este sendero, su argumentación la hace soportar sobre la ° falta de aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva 2001-2005, normas convencionales, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que se aviene pertinente que indicara la vía indirecta. En el mismo sentido se expresó, entre muchas otras, la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766. Ahora bien, s1 se tomaran los cargos por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en el artículo 87 y 90 del C.P.L., pues no se enuncian los errores cometidos por el Tribunal, exigencia necesaria para poder confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador, por lo que, al no especificarse, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su no estimación tuvo incidencia en la decisión final. Inclusive, el tercer cargo omite la misma exigencia y entremezcla fundamentos facticos y jurídicos, como cuando expone su tesis desde cuándo se debe contabilizar la prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia, aspectos jurídicos que no pertenecen a la senda indirecta.

SCLAJPT~lü V.DO 15

Radicación n. º 49403 En suma, vanos son los defectos técnicos, que tienen las imputaciones, que impiden a la Corte el estudio de los mismos. Con todo, si se soslayaran los anteriores vicios, de todas formas, no saldrían avantes las acusaciones endilgadas, pues no se equivoco el Tribunal en los argumentos que utilizó para absolver al Instituto demandado, y si bien aplicó preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, que no se emplean a los trabajadores oficiales, su conclusión guarda armonía con el criterio imperante de esta Corporación, en los casos en los que se declara la existencia del contrato de trabajo por la supremacía de la realidad sobre las formas, que no existió ruptura de la vinculación, pues los servidores de esa institución pasaron sin solución de continuidad a las ESE, como se observa en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterado en la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 38799, CSJ SL10424-2014, CSJ SL 2418-2016, en las que se dijo lo siguie nt e: "Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. "La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 1 7 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no

puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores, aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

SCLAJPT·lO V.DO 16

Radicación n. º 49403 "El hecho de que la nonna acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafinna que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la pennanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando tennina la relación laboral". Es decir que todos los servidores públicos que se encontraban vinculados al ISS, en la vicepresidencia de prestación de Salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado, adquiriendo el status de empleado público, tal y como lo dedujo el Tribunal, por manera que al no existir ruptura de la vinculación laboral siendo empleador el ISS, mal se haría en condenar por reintegro o a la indemnización por despido sin justa causa, o a la

indemnización moratoria. Tampoco le asiste razón al recurrente, al endilgarle al Juez de segunda instancia, el no haber contabilizado el término trienal de la prescripción desde la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, pues ha sido máxima de esta Corporación, la inteligencia de que de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se desprende que los derechos consagrados en esos compendios prescriban en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

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Radicación n. º 49403 En ese sentido, la sentencia CSJ SL3169-2014 reiterada en la CSJ SL13155-2016, dio respuesta ampliamente a las mismas manifestaciones que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: A ello cabria agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía,

produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tune', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de

verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripcwn de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir

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Radicación n. º 49403 del ae xgiibildiedc aaddu an od ee llEonso .to rst érmicnóomso, esq uem ieanste rlp untdoep artiddeatl é rmpirneos pctriidveo lodse recdheotlsar bjaadorgreu lsaerc uendteas dceu ánsdeo deboe s et ieqnueec umplilrar epsectoibvilaag cipóanto rn,ae ll delt rajbaadoqru el abao brjaol aa pariendceio at rrael ación quedsaju etoa l ap resentdaecl iadó enm anpdoapr a tred eé stye alr ceonocimideens tuov erdaod eesrtatduets r ajbaadopro r seenntcjiuad iceinfia rlm eL.od elezndaebrllaz eo namiqeunet o preteenrdadi arr epsuesat lao asn etrieosir nrtreaogntersel eva dec omenitoma aryoar l ad ebildiedaalgrd u mendteoq uel as setnencqiuae's r ceonoecn'e lc ontrdaett roa obc ajomeolq ue' en raelid'sa edd esralorlyó e ejcuteón et lrapsa treesn l iteisgd ieo nataulrez'ac onustti'ivy ta nom eramen'tdee calitav',ra como

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