CSJ - SL382-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL382-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL382-2020 Radicación n.” 65514 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S. A. ESP. I ANTECEDENTES LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS llamó a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que le era aplicable la CCT 2004-2007, suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, por encontrarse afiliado a la última y que cumplió con los requisitos estipulados por el artículo 34 de dicha convención para acceder a la pensión de jubilación. En
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65514 consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia; de las mesadas pensionales acumuladas desde la calenda en que se le negó; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 25 de enero de 1985, mediante contrato a término indefinido en
la Empresa de Energía de Bogotá; que se desempeñó como profesional experto; que devengaba un salario mensual de $8.445.889; que el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo n.° 01 de 1996, autorizó la transformación de dicha empresa en una sociedad por acciones; que entre la misma y CODENSA S. A. ESP operó una sustitución patronal, la cual no afectaba los derechos legales y extralegales que venía disfrutando; que el 23 de octubre de 1997 fue incorporado a la planta de personal de la accionada; que ésta última, el 5 de enero de 2000, lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, acogiéndose al régimen de salario integral y que la misma redactó un escrito mediante el cual renunciaba a los beneficios contenidos en la CCT suscrita con
SINTRAELECOL.
Afirmó, que hubo anuncios de despido y de planes de retiro voluntario hacia los empleados que estaban próximos a cumplir 13 años de servicios, en caso de que no aceptaran el cambio del régimen remuneratorio, lo que produjo reclamaciones por parte de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-; que existía una CCT suscrita con SINTRAELECOL, la cual era aplicable a todos
SCLAJPT-10 V.00" 2
Radicación n.° 65514 los trabajadores, excepto a los señalados en su artículo 5°; que dicha convención, en su artículo 34, establecía que para poder acceder a la pensión de jubilación especial se debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, contar
con 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad; que cumplió la edad requerida el 22 de septiembre de 2005; que acumuló más de 20 años de servicios y; que se encontraba afiliado a SINTRAELECOL estando a paz y salvo con las cuotas sindicales. Sostuvo, que el 15 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la pasiva, el 20 de diciembre del mismo año; que ésta última, el 13 de abril de 2009 le informó a los trabajadores que otorgaría las referidas prestaciones a su personal «convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 21 de diciembre de 2007 la empresa denunció la CCT vigente, manifestando que una de sus pretensiones era que no se aplicara a quienes se encontraban en el régimen de salario integral y que a trabajadores como Ramiro Rueda y Héctor Domingo Salamanca Báez, se les ofreció mantener la pensión convencional pese a que se acogieran al mencionado régimen, beneficio «idéntico al que establece el artículo 34 de la Convención Colectiva» (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda en que incorporó al actor a su planta de personal; el cargo desempeñado por éste; el tiempo de servicios; que el
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 65514
Concejo de Bogotá autorizó su transformación en una sociedad por acciones; que sustituyó patronalmente a la Empresa de Energía de Bogotá; que redactó el escrito mediante el cual el accionante renunció a los beneficios contenidos en la referida CCT, pero que éste lo suscribió de manera libre y voluntaria; que denunció dicha convención e indicó que dentro de las excepciones de su aplicación estaban los trabajadores que devengaban salario integral; la solicitud de reconocimiento elevada por el accionante y su negativa. Manifestó, que aquél firmó su acta de posesión con la Empresa de Energía de Bogotá el 21 de enero de 1985; que no era cierta la modalidad de vinculación a la mencionada empresa; que para la fecha de contestación de la demanda, aquel devengaba un salario integral mensual de $8.713.624, el cual compensaba las prestaciones legales y extralegales; que al haber operado la sustitución patronal, la continuidad de derechos debía entenderse conforme a las situaciones legales y contractuales que regulaban y modificaban el vínculo; que no indujo al accionante a firmar una adición a su contrato laboral; que fue éste quien le dirigió una misiva manifestándole su voluntad de acogerse al régimen de salario integral y su renuncia a los beneficios de la citada CCT y que no existió imposición alguna y menos anuncios de despido. Aseveró, que actuó de buena fe; que no reposaba reclamación alguna por parte de la ASIEB sobre lo mencionado por el demandante; que la aludida CCT no se aplicaba a los comprendidos dentro de su cláusula de
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. 65514 exclusión ni a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que documento proveniente de Comunicaciones Endesa en Colombia, señaló que las empresas unilateralmente decidieron otorgar las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2010; que no ofreció 'mantenerles la pensión convencional a los trabajadores pese a que se acogieran al antedicho régimen; que le reconoció la prestación pensional a Ramiro Rueda, debido a que éste cumplió con los requerimientos exigidos para tal efecto y que Héctor Domingo Salamanca Báez, solicitó el mismo de conformidad con la cláusula décima tercera de su contrato laboral y no bajo los parámetros establecidos en la CCT. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción y compensación (f.° 147 a 164 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012 (£.° 305 a 312 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65514 providencia del 31 de julio de 2013 (£. 13 a 23 del cuaderno
del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que de acuerdo con la Resolución n.” 1016, a folio 165 del cuaderno del Juzgado, el accionante fue nombrado el 23 de noviembre de 1984 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá; que el mismo suscribió un contrato de trabajo con la demandada; que ésta última conforme al otrosí del 1% de junio de 1996, se obligó a remunerar la prestación de los servicios por la suma integral mensual de $3.549.321, que compensaba toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones; que al tenor de la cláusula segunda, las obligaciones de ésta con el actor se reducian a pagarle el salario integral definido por mutuo acuerdo; que acorde con la comunicación del 21 de abril de 2003 a folios 169 y 235, ibídem, el trabajador se dirigió a la empresa indicándole que no estaba afiliado a SINTRAELECOL, que renunciaba a los beneficios de la CCT suscrita el 8 de mayo de 1998 y que al acogerse al referido régimen, su disfrute era integral. Apuntó, que de acuerdo a la certificación emitida por el sindicato, a folio 127, 132 (sic) y 224, ibídem, el actor se encontraba afiliado desde el 29 (sic) de octubre de 2007; que conforme al interrogatorio de parte a folio 237, ibídem, el reclamante reconoció que en la accionada existían dos bloques de beneficios excluyentes entre sí, los contenidos en
la convención y los que aplicaban bajo la modalidad de remuneración de salario integral, por lo que los trabajadores
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. 65514 que se beneficiaban de los primeros no podían simultáneamente hacerlo de los segundos y viceversa; que según el mencionado interrogatorio, a folio 239, ibídem, aquél se desempeñaba como ingeniero electricista en la empresa y que no disfrutaba de los beneficios convencionales, porque gozaba de otros otorgados por mera liberalidad de la empresa. Argumentó, que al adherirse a la modalidad de salario integral, el trabajador dimitió de los derechos convencionales, como lo era la pensión estipulada por el artículo 34 de la CCT 2004-2007, sin que éstos resurgieran por el hecho de que se afiliara posteriormente; que no podía alegar que solo había renunciado a la CCT vigente para 1998 o 2003, puesto que las convenciones anteriores y posteriores hacían parte del mismo cuerpo normativo, el cual se venía prorrogando de manera automática, de conformidad al artículo 478 del CST y, que no hizo ninguna aclaración o distinción respecto a los acuerdos convencionales renunciados sino que generalizó. Concluyó, que el accionante negoció los derechos convencionales a cambio de otros que a su juicio le resultaban más favorables, de manera que no podía pretender ambos; que efectuó la renuncia a la convención de manera voluntaria y no se evidenciaron vicios en el consentimiento, sin embargo, tal situación no conllevaba a la exoneración de los derechos legales mínimos, puesto que
estos eran de carácter irrenunciable y citó la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1998, rad. 10970.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 65514
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y «fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda» (f. 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía y modalidad, atacan similares normas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, De violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53, 230 y 24 transitorio de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 2006 (sic); 13, 16, 21, 55, 127, 193, 260, 353, 358 del C.S.T.; 2° de la Ley 584 de 2000; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887 y 1621 del Código Civil. A
consecuencia de lo anterior, el Tribunal dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del D. L. 2351 de 1965 que disponen la aplicación de la convención colectiva de trabajo cuando el trabajador se encuentra afiliado a una organización sindical.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 65514 Para la demostración del cargo, menciona que por orientarse por interpretación errónea, acepta la valoración probatoria y las conclusiones a las que allegó el ad quem; que éste último erró en la interpretación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el salario integral era incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la CCT y que la norma exige que el salario integral conste en estipulación escrita y que se enumeren los factores que allí se incorporan, siempre que el trabajador reciba una remuneración superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, requisitos sin los cuales el acuerdo de voluntades entre las partes es ineficaz, de conformidad con el artículo 43 del CST. Afirma, que en el otrosí que contempla el salario integral, no incluyeron de manera expresa la pensión de jubilación convencional, sino que guardaron silencio sobre ella; que de la correcta interpretación del aludido artículo 18, se tiene que no se podía sacrificar el reconocimiento de un derecho si las partes no lo dispusieron así; que el salario integral solo es incompatible con aquellas prestaciones generadas en el trascurso de la relación laboral, que remuneren directamente el trabajo; que el legislador no
contempló una modalidad totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar las prestaciones de naturaleza previsional como lo es la pensión de jubilación, es decir, las que se generan a la terminación del contrato de trabajo, sobre las cuales se refirió esta Corte en sentencia CSJ SPL, 26 sep. 1991, rad. 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 65514 «115» y que la prenombrada pensión convencional es exigible a la terminación de la relación laboral y no durante su transcurso, de ahí que esta y la remuneración que se pacta en el salario integral no son excluyentes. Apunta que, como lo ha decantado esta Sala, en providencias como CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, el precitado articulo 18 no establece un mínimo ni un máximo obligatorio de prestaciones a compensar, puesto que su expresión «tales como», deja abierta la posibilidad a las partes para incluir (con excepción de las vacaciones) o excluir algunos beneficios; que si bien la modalidad del salario integral engloba en una única suma la retribución directa del servicio, de allí no es posible deducir que proscriban, en forma genérica e indeterminada, todo tipo de beneficios extralegales como los contenidos en una CCT; que de la norma en cuestión no emana que el mencionado régimen es incompatible per se con el derecho de asociación sindical y con los beneficios que de allí se pueden derivar a favor de quien se encuentra vinculado en una relación laboral regida por esa modalidad de remuneración.
Concluye, que el reconocimiento de una pensión convencional a un trabajador remunerado con salario integral, no conduce por sí solo a un doble régimen prestacional, sino a la exclusión de ciertos beneficios que sean incompatibles con la modalidad de remuneración (artículo 21 del CST); que pese a que para el fallador no produjo efecto alguno su nueva afiliación a SINTRAELECOL, el artículo 2° de la Ley 584 de 2000 establece la libertad de SCLAPT-10 v.00 10 Radicación n. 65514 ingreso y retiro de los trabajadores de una organización sindical y que al encontrarse afiliado al mencionado sindicato, con el cual la accionada suscribió una CCT, le asiste derecho a su aplicación de conformidad con los artículos 470 del CST y 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (f.° 14 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 enseña que quien suscribe una remuneración integral compensa de antemano las prestaciones que allí se incluyen, excepto las vacaciones; que esta Corte y el Consejo de Estado han indicado que la pensión de jubilación se reconoce a través de un doble sistema, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual y que acertó el fallador al considerar que en el caso concreto, el régimen del salario integral y la renuncia presentada a los beneficios de la CCT, le impedían al actor acceder a la prestación extralegal, debido a que las prerrogativas recibidas, al adherirse a dicho régimen,
compensaron las convencionales que reclama (f.° 63 a 64 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, De haber violado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con [el] 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 65514 Trabajo; artículos 39 y 53 de la Constitución Politica; 2° de la Ley 584 de 2000 que subrogó el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo; 353, 373, 467, 469 y 479 del mismo estatuto; 68 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° del Convenio 87 de la O.LT. Esta violación se produjo a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal al dar por demostrado: a) la reafiliación de mi mandante a la agremiación sindical SINTRAELECOL no tuvo ninguna consecuencia en relación con el derecho a la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que no resultaran incompatibles con la modalidad de salario integral, entre ellos, el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que allí se consagra; b) que las reclamaciones adelantadas por la Asociación de Ingenieros, ASIEB, no lo cobijaron pues supuestamente “no se probó que tuviera dicha condición previo a la adhesión a la modalidad de
salario integral el 1 de junio de 1996”. La anterior violación se produjo a causa de los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la renuncia que efectuó mi representado a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, y su acogimiento a la modalidad de salario integral, incluyó el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado “conmutó” o “negoció” los derechos convencionales a cambio de otros beneficios de carácter extralegal, diferentes al pacto de salario integral, cuando en el expediente lo que se demuestra es que esos beneficios fueron otorgados en forma discrecional, esto es, por “mera liberalidad de la empresa”, pues así lo señaló el accionante en una de las respuestas al interrogatorio de parte que le formuló la empleadora; 3) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado el demandante nuevamente a la organización sindical SINTRAELECOL adquirió plenamente el derecho a acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo que no resulten incompatibles con la modalidad de remuneración de salario integral; 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos de OTRO SI suscritos por el demandante contienen una renuncia expresa al derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo, cuando en estos documentos lo que aparece es que el demandante quedó en libertad de afiliarse nuevamente a SINTRAELECOL y beneficiarse de las cláusulas convencionales,
no incompatibles con la modalidad de salario integral;
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65514 5) No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse nuevamente el demandante a la agremiación sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales pues esa re-afiliación fue posterior a la renuncia y contra la evidencia concluyó que esa decisión de mi representado (de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical) no produjo efecto jurídico alguno; 6) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 15 de noviembre de 2007, mi mandante viene reclamando el derecho a la pensión convencional. Aduce que los anteriores errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El OTRO SI al Contrato de trabajo celebrado entre la empresa y la demandante (fls. 71 y 72) mediante el cual se modificaron sus condiciones de vinculación a la empleadora (fl. 149, 165, 166, 189 a 191); b) El documento sin fecha en el cual el accionante le comunica a la empleadora que no se encuentra afiliado a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (fl. 169); ce) La certificación expedida por el Presidente de SINTRAELECOL, de fecha 6 de octubre de 2011, en el sentido que el demandante se encuentra afiliado a esa agremiación desde el 19 de octubre de 2007 y se realizan descuentos por nómina de su salario integral
con destino al sindicato (fl. 27, 224); d) La comunicación dirigida a la demandada, de fecha 21 de abril de 2003 suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencional y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (fl. 235); e) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5° que señala su campo de aplicación y que menciona en forma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (fis. 73 a 117); f) El interrogatorio de parte del accionante en el cual señala que los beneficios extralegales otorgados por la empleadora bajo la modalidad del salario integral, se le han otorgado de “pura liberalidad” y que ese reconocimiento “no es una obligación, no es un compromiso ni un acuerdo” (fls. 239 y 240).
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 65514 Igualmente, que el ad quem no efectúo valoración alguna en relación con las siguientes pruebas: a) El documento de fecha 15 de noviembre de 2007 suscrito por la demandante y dirigido a la empleadora mediante el cual solicita que le sea otorgada la pensión de jubilación (fls. 28 y 178); b) El documento “Solicitud Préstamo de Vehículo”, sin fecha, en donde se establecen los requisitos para la aprobación del préstamo (fl. 179) y la solicitud de ingreso y declaración de asegurabilidad para seguro de vida (fl. 183); c) La denuncia que presentó la empresa de la Convención
Colectiva de Trabajo 2004-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que menciona el artículo 5 convencional en el sentido de incluir dentro de las excepciones al Campo de Aplicación, “a los trabajadores que devengan el salario integral” (fis. 3 1 a 46). Para la demostración del cargo, argumenta que el ad quem distorsionó el verdadero alcance y les hizo producir efectos distintos a los artículos 467, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que definen la CCT y fijan las reglas para su aplicación y que, según la Corte, no solo se incurre en la modalidad de aplicación indebida cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho no regulado por ella, sino también cuando la trae a la solución haciendo producir unas consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. Aduce, que no hay lugar a dudas de que en el documento a folio 35 del cuaderno del Juzgado se refirió a la CCT 1998-1999, puesto que expresó que renunciaría a la convención vigente del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, como consta a folio 169, ibídem, por tanto, no fue una renuncia a futuro y sin límite temporal y, que en el
SCLAIPT-10 V.00
14 Radicación n. 65514 mismo fijó una relación inescindible entre la afiliación sindical y el acceso a los beneficios convencionales. Indica, que su manifestación genérica e intemporal de
renunciar a los beneficios convencionales y de acogerse al régimen de salario integral, militante a folios 167 y 168, ibídem, quedó sin efectos a causa de su nueva afiliación a SINTRAELECOL el 19 de octubre de 2007; que con posterioridad a dicho ingreso, le eran aplicables los beneficios convencionales existentes, por lo que solicitó que se le concediera el derecho pensional establecido en el artículo 34 del acuerdo convencional vigente; que como lo señaló esta Sala, en la providencia 718 de 2013, el salario integral no es incompatible in genere con la totalidad de los beneficios contenidos en una CCT, sino con aquellos que riñan con la naturaleza de la modalidad de remuneración; que no efectuó ninguna salvedad sobre que pertenecería a la organización sindical, pero sin beneficiarse de alguna de las prerrogativas; y, que el Tribunal desconoció el sentido y alcance de las documentales que registran su «re afiliación al sindicato. Expone, que ni los artículos 470 y 471 del CST ni el 5% de la CCT, lo excluyen de los derechos convencionales en su condición de afiliado sindical; que no ató la supuesta renuncia al reconocimiento de los beneficios extralegales que operaban para los empleados remunerados con salario integral, puesto que los documentos que contienen tales prerrogativas no acreditan que las mismas fueron producto de una negociación entre las partes o que se hubiera acogido
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 65514 a ellas a cambio de retirarse del régimen de salario ordinario; que el Tribunal debió valorar el documento mediante el cual
la accionada denunció el artículo 5° de la CCT relacionado con el campo de aplicación, para incluir a los trabajadores que devengaban salario integral, lo que evidenciaba que existía una controversia sobre la aplicación de la convención preexistente a los empleados cobijados por esta modalidad de remuneración y que acreditó más de 20 años de servicios y 50 de edad con las pruebas obrantes a folio 165, 166 y 26, ibídem (f.° 23 a 34 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Plantea, que el Colegiado no incurrió en los errores evidentes de hecho endilgados por la censura, debido a que la imposibilidad de aplicar la CCT al actor, al estar probada su renuncia a los beneficios convencionales y la incompatibilidad de éstos con la remuneración integral pactada, no permitía apreciar los documentos en forma diferente a como se hizo (f. 66 y 67 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Constituyen hechos indiscutidos en sede de casación: i) que LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, ingresó a prestar sus servicios personales a CODENSA S.A. ESP, en razón de la sustitución patronal que operó entre ésta y la Empresa de Energía de Bogotá, a la cual se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de enero de 1985; ii) que a la presentación de la demanda se encontraba
SCLAPT-10 V.00
16 Radicación n.° 65514 activo, desempeñándose en el cargo de « Profesional Experto»,
- que se acogió al régimen de salario integral, suscribiendo para ello un otrosi a su contrato de trabajo (f. 71 a 72 y 167 a 168 del cuaderno del Juzgado); iv) que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre ésta y SINTRAELECOL; v) que el citado señor renunció expresamente a los beneficios del texto extralegal, aunque advierte, que lo hizo solo respecto al acuerdo convencional vigente entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5° de la misma
(f.° 169 y 235, ibídem); y, que se afilió a SINTRAELECOL a partir del 19 de octubre de 2007 (f.° 27 y 224, ibídem). La censura gravita su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el salario integral es incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, por esa misma vía, que el actor renunció en forma genérica e indeterminada a todo tipo de beneficios extralegales, incluida la prestación pensional del artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007, sin darle valor o efecto al hecho de la afiliación de LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS al sindicato desde el 19 de octubre de 2007. Para resolver, se hace necesario, trascribir el documento sin fecha que contiene la renuncia del actor a los
derechos convencionales en discusión: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n. 65514 LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5° de dicho ordenamiento convencional. Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo (subrayas fuera del texto) (f.° 169 del cuaderno del Juzgado). De la lectura del mismo se extracta, como lo menciona la censura, que la renuncia a los derechos convencionales fue de manera expresa a los «de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5°
de dicho ordenamiento convencional», lo cual, para la Sala, evidencia un primer error del Tribunal, al concluir que la misma comprendía de manera genérica pactos futuros, como es el caso de la prestación pensional de jubilación reclamada por el actor, en virtud del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Sobre este tópico tuvo oportunidad esta Corporación de pronunciarse, en similares asuntos en contra de la aquí demandada, en sentencias CSJ SL10230-2015 y CSJ SL6305-2016, entre otras. Igualmente, encuentra error la Sala, en la consideración del ad quem dirigida a que no le asistía derecho al SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 65514 demandante en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que, en su criterio, ello equivalía en la práctica a un doble régimen prestacional incompatible con respecto a la modalidad de salario integral acogida (f.° 20 y 22 del cuaderno del Juzgado), olvidando que según l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.