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CSJ - SL382-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL382-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL382-2026 Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de mayo de 2024, en el proceso que promueve contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.° 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Protección SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV. I. ANTECEDENTES Nubia Esperanza Peña Traslaviña demandó a Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare, esencialmente, que la primera incumplió el deber de información que le asistía para el momento en que se trasladó de régimen, por lo que es responsable de los perjuicios ocasionados (lucro cesante consolidado y futuro, y daño moral), circunstancia que repercutió directamente en el monto de la mesada pensional, la cual es inferior a la que pudo obtener en el RSPMPD. En consecuencia, pidió condenar a la AFP al pago de la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RAIS y la que pudo haber obtenido en el RSPMPD (lucro cesante consolidado y futuro), junto con los intereses moratorios, los perjuicios inmateriales «consistentes en daños morales», y las costas procesales. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que nació el 21 de julio de 1969, por lo que para la entrada enRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SCLAJPT-10 V.00 3 vigor del Sistema General de Pensiones tenía la edad de 24 años; inició a cotizar al régimen de prima media, en el que realizó aportes por «344» semanas, y se trasladó al de ahorro individual, a través de Protección SA, donde acumuló un total de 1404,86 semanas. Afirmó que las AFP deben suministrar a los usuarios toda la información necesaria para lograr mayor transparencia en sus operaciones; que su vinculación a Protección SA se dio sin ser informada de los pros, contras y requisitos para obtener una pensión en el RAIS, ni sobre la forma de calcularla o las consecuencias jurídicas de su afiliación; y siempre cotizó con cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo que el 6 de junio de 2018, la AFP demandada le reconoció la pensión de vejez anticipada desde el 19 de abril de ese año, en una mesada inicial de $1.351.256, monto inferior al que recibiría en el régimen público; que desde que recibe la prestación ha adelantado gestiones ante el fondo de manera infructuosa, ya que los asesores le informaron acerca de la posibilidad de acceder a excedentes de libre disposición, sin que le hayan reconocido suma alguna. Expuso que ha tenido problemas financieros, situación que la llevó a buscar asistencia médica por quebrantos de salud mental; que mediante petición solicitó la indemnización total de los perjuicios ocasionados; y que, pese a que solicitó pruebas que sustenten el cumplimiento del deber de información, no se le ha dado soporte alguno.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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Finalmente, dijo que Colpensiones le contestó que no era procedente «anular» su afiliación. Al responder la demanda (f.o 177), Colpensiones no se pronunció respecto de las pretensiones porque no están dirigidas en su contra. Frente a los hechos, aceptó las cotizaciones realizadas al RSPMPD, la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP y la respuesta que dio a la reclamación. Con relación a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, prescripción, buena fe y la genérica. Por su parte, Protección SA, al responder la demanda (f.o 184), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de régimen pensional a través de esa AFP, el deber de información que tienen las entidades administradoras, el reconocimiento de la pensión de vejez a la promotora del proceso y el monto de la primera mesada. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En defensa de sus intereses propuso las excepciones de buena fe por parte de Protección SA, declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación a la AFP, consolidación de la calidad de pensionada anticipada de laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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demandante, improcedencia de la declaratoria del pago de perjuicios por situación de pensión anticipada consolidada, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 5 de marzo de 2024 (f.o 542), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. faltó al deber de información, buen consejo, asesoría íntegra, técnica y profesional para con la señora NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIóN que fuera planteada por las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, frente al tema de los perjuicios resarcitorios, por haber transcurrido más de 3 años entre el momento de adquirir el goce de su status pensional y el momento en que hizo la presentación de la reclamación ante la pasiva de la acción. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la Demandada PROTECCION S.A y a favor de la parte Demandante, se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, ($1.300.000,oo) por cada una de ellas, al tenor del Artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente. No hay costas por la parte demandante a favor de las demandadas, porque el perjuicio si lo hubo. QUINTO: ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala

a favor de las demandadas, porque el perjuicio si lo hubo. QUINTO: ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído del 23 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la sentencia proferida el día 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, absolver a Protección S.A. de la condena en costas, conforme [a] lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto de este asunto, en el cual se peticiona la indemnización por los perjuicios que le ocasionó el traslado de régimen pensional. Así mismo, si es procedente imponer condena en costas de primera instancia a cargo de Protección S.A.». De entrada, advirtió que la reclamación presentada para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional no interrumpe la prescripción de la acción indemnizatoria. Después de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, junto con apartes de las sentencias CSJ SL5159-2020 y SL1617-2023, indicó que cualquier documento escrito que «eleve la reclamación» de un derecho determinado tiene la suerte de interrumpir la prescripción.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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Con relación a la inconformidad de la demandante planteada en el recurso de apelación, según la cual la respuesta que Protección SA le dio el 14 de febrero de 2020 (CAS 5421509-FH1J7) interrumpió la prescripción del derecho reclamado, dijo: (i) el derecho de petición no obra en el expediente; (ii) de la respuesta se extrae que la reclamación estaba encaminada a que se le informara: De manera atenta damos respuesta a su requerimiento radicado en nuestra Administradora por medio de la cual nos indica que quiere saber en cuánto está el bono pensional hasta el momento y el saldo que tiene ahorrado a hoy, cuando aplica a los excedentes de libre disponibilidad, hasta qué edad se está proyectando la edad de la pensión, porque la pensión la valoran con el saldo de la cuenta individual si al final le rebajan el IPS porque no las asesoraron para ella pasarse para Colpensiones porque nunca le brindaron la asesoría para el traslado. Consideró que la demandante reclamó actuaciones totalmente diferentes a las pretendidas en este proceso, esto es, que se condene a la demandada «a pagar los perjuicios materiales por la diferencia de la mesada percibida y la que hubiera recibido de continuar afiliada al RPM», pues, si bien el sustento fáctico de ambas encontraría su origen en el incumplimiento del deber de información que asiste a la demandada, «lo pretendido tiene efectos jurídicos y patrimoniales distintos». Recalcó que resulta imposible equiparar la acción judicial de ineficacia de traslado pensional a la reclamación que interrumpe la prescripción por los perjuicios ocasionados con aquel. En este orden, aquella no tiene la vocación de interrumpir la prescripción de los perjuicios materiales.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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Por lo anterior, discurrió que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en la que fue comunicado a la actora el reconocimiento del derecho pensional, 6 de junio de 2018, dado que a partir de ese momento se hizo exigible la indemnización que reclama, pues en esa fecha se materializó el daño derivado de la falta de información para el instante del traslado. Por tanto, la demanda debió impetrarse a más tardar el 6 de junio de 2021; no obstante, ese acto se surtió el 10 de junio de 2022, de manera que la indemnización «se encuentra prescrita, al exceder el término trienal aludido», tal como lo declaró la juez de conocimiento, pues la única reclamación obrante en el proceso referente a la indemnización de perjuicios es del 27 de enero de 2022, calenda posterior a la fecha límite con la que contaba la actora para interrumpir el fenómeno prescriptivo. Finalmente, se pronunció acerca del recurso de apelación relacionado con la condena en costas a cargo de Protección SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, resuelva así: PRIMERO. - REVOCAR el numeral 2º de la sentencia proferida el día 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, DECLARAR que Protección S.A. ocasionó perjuicios a la señora NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA […], producto de la falta al deber de información, buen consejo, asesoría íntegra, técnica y profesional. SEGUNDO. - REVOCAR el numeral 3º de la sentencia proferida el día 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, CONDENAR a Protección S.A. al pago de la INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS (sic), para lo cual deberá pagar a título de Lucro Cesante consolidado la diferencia de las mesadas causadas, con las que hubiere recibido en el R.P.M.; la cual asciende a la presente en CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/cte. ($130.208.177). […] TERCERO. – Condenar a Protección S.A. al pago de la INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS y a título de lucro cesante futuro la diferencia de las mesadas futuras no causadas hasta la expectativa de vida según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, para el sexo y grupo etario de la señora NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA […]; la cual asciende a la presente en QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS PESOS M/cte. ($593.240.700) […]. CUARTO. - Condenar a Protección S.A. al pago de

[…]; la cual asciende a la presente en QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS PESOS M/cte. ($593.240.700) […]. CUARTO. - Condenar a Protección S.A. al pago de la INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS y a título de perjuicios morales, los cuales se estiman en 100 S.M.M.L.V. y asciende a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESES (sic) M/cte. ($130.000.000). QUINTO. – Negar los medios exceptivos propuestos por las demandadas Protección S.A. y Colpensiones. SEXTO. – MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4º, para en su lugar liquidar a cargo de la Demandada PROTECCIÓN S.A, a favor de la parte Demandante, las agencias en derecho al tenor del Artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un porcentaje del 6%, de las condenas pecuniarias de la presente sentencia, Liquídense por Secretaría.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SÉPTIMO. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el día 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto a pesar de que los embates están orientados por sendas diferentes, acusan las mismas disposiciones y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; 21, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; y «del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en (sic) Sala de Casación Laboral como SL5159 del 2020 […], SL13155 de 2016, SL1785 de 2018 y SL2885 de 2019». Dice que el colegiado se equivocó al considerar que la reclamación de ineficacia del traslado de régimen pensional, la cual fue respondida por Protección SA, mediante radicado CAS 5421509-FH1J7, no interrumpe la prescripción. Después de aludir al contenido de los artículos 488 y 489 del CST, expone que, ante la existencia de una mera reclamación por parte del afiliado, el término de prescripción se interrumpió, por lo que debe contabilizarse por un lapso igual al señalado en la norma. Destaca que el simple reclamoRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SCLAJPT-10 V.00 11 escrito del afiliado lego, quien desconoce el funcionamiento de los regímenes pensionales, da cabida a la reclamación de perjuicios. Aduce que la exigencia de un lenguaje técnico o conocimiento jurídico para la interrupción efectiva del término de prescripción, puede incurrir en un exceso de ritual manifiesto; por tanto, no se puede exigir que allí se «estableciera taxativamente como pretensión la indemnización de perjuicios», contrariando el espíritu de la norma, que propende por una mera reclamación informal, sin tener en consideración que la génesis es la ineficacia de la afiliación por parte de la AFP por faltar al deber de información y buen consejo. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal en la «modalidad de error de hecho» porque apreció erróneamente la respuesta de Protección SA, con radicado CAS 5421509-FH1J7 del 14 de febrero de 2020, lo que llevó a la violación de los «artículos 29, 53 y 228 de la constitución política, artículos 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que con la reclamaciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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presentada por la demandante y respondida por Protección S.A. mediante radicado CAS 5421509-FH1J7 del 14 de febrero de 2020 se interrumpía el término de prescripción y, en consecuencia, el término con la que contaba la demandante para iniciar el proceso de indemnización de perjuicios debía contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 2. Dar por no demostrado, estándolo, que con la reclamación la demandante pretendía la indemnización del daño ocasionado ante la falta de asesoría, consistente en el pago de la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el R.A.I.S. y el del R.P.M. Asevera que el juez plural realizó una defectuosa valoración de la respuesta dada por Protección SA, que lo llevó a concluir que «no interrumpía el término de prescripción» para solicitar la ineficacia de la afiliación y el consecuente reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales. Agrega que aquel dio por no demostrado, estándolo, que la reclamación pretendía la indemnización del daño ocasionado por la falta de asesoría e información, consistente en el pago de la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RSPMPD. Alega que la mera reclamación del derecho tiene como consecuencia jurídica la interrupción de la prescripción por una sola vez, por lo que el término se comienza a contabilizar de nuevo a partir de su presentación. Argumenta que se omitió considerar que la génesis de la solicitud de indemnización de perjuicios es la falta de asesoramiento por parte de la AFP, desde la antesala de la afiliación. Acota que, aunque «no se solicitó por parte de la afiliada taxativamente una indemnización por los perjuicios materialesRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

SCLAJPT-10 V.00 13 e inmateriales causados», de la prueba se extrae una manifestación inequívoca del descontento con el monto de su pensión, la diferencia con la mesada que recibiría en el RSPMPD y su falta de conocimiento a causa del deficiente asesoramiento por parte de la AFP Protección SA. Además, no se puede exigir a un afiliado, sin conocimientos técnicos o profesionales en seguridad social, que para interrumpir la prescripción adelante una reclamación en la que exija la indemnización de perjuicios, «cuando no sabía que tenía dicho derecho». En consecuencia, el colegiado debió arribar a la conclusión de que la prueba acusada es apta para interrumpir el término de prescripción, «a partir del 14 de febrero de 2020, fecha de respuesta […], como quiera que no se cuenta con la reclamación presentada por la hoy demandante». En ese contexto, podía incoar la acción indemnizatoria hasta esa data, sin perjuicio de «adicionar el término de 3 meses y 15 días, periodo durante el cual se suspendieron los términos procesales con ocasión al Covid-19». VIII. RÉPLICA Protección SA, al pronunciarse de manera conjunta respecto de los dos cargos, afirma que no deben prosperar porque la demandante está pensionada desde el 6 de junio de 2018, razón que imposibilitó el reclamo de la nulidad de la afiliación o de la ineficacia del traslado (CSJ SL204-2025). Agrega que la AFP dio cumplimiento al deber de informaciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SCLAJPT-10 V.00 14 conforme lo señalaban las normas de la época, para lo cual bastaba el simple diligenciamiento del formulario. Destaca que la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcional; como la actora obtuvo una pensión anticipada de vejez en junio de 2018 y la demanda inicial se presentó en junio de 2022, ya había transcurrido el término de prescripción (CSJ SL373-2021), máxime que la solicitud de ineficacia no trae consigo la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria, pues se trata de «materias distintas y que la una no hace presuponer la existencia de la otra» (CSJ SL532-2024). Colpensiones, frente a los dos cargos, indica que no deben salir avante porque en el segundo se omite la modalidad de violación de la ley y, además, para que un escrito tenga la virtud de interrumpir la prescripción debe involucrar un derecho debidamente determinado (CSJ SL3181-2024), lo que no ocurrió en el presente asunto y, por tanto, el colegiado no se equivocó al adoptar la decisión. IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que cualquier reclamación de un derecho determinado interrumpe la prescripción; que en el expediente no obra el derecho de petición mediante la cual se reclamó la indemnización de perjuicios, y de la respuesta, se extrae que la demandante reclamó «actuaciones» diferentes a la indemnización de perjuicios, razón por la cual, aquella [laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SCLAJPT-10 V.00 15 contestación] no tiene la vocación de interrumpir la prescripción. Consideró que el término extintivo debe contarse desde la fecha en que fue comunicado a la actora el reconocimiento del derecho pensional, 6 de junio de 2018, momento en el que se hizo exigible la indemnización y, por tanto, como la demanda se presentó el 10 de junio de 2022, «se encuentra prescrita», pues la única reclamación obrante en el proceso es del 27 de enero de 2022. Por su parte, la censura alega que el Tribunal se equivocó al considerar que la respuesta dada por la AFP demandada no interrumpe la prescripción, pues el simple reclamo escrito del afiliado es suficiente, dado que no se le puede exigir que allí se estableciera taxativamente como pretensión la indemnización de perjuicios, lo cual contraría el espíritu de la norma, sin considerar que la génesis es la de ineficacia de la afiliación por falta al deber de información de la AFP. Agrega que la reclamación pretendía la indemnización del daño ocasionado por la falta de asesoría e información, consistente en el pago de la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RSPMPD. Finalmente, se debió tener en cuenta el período durante el cual se suspendieron los términos procesales con ocasión de la pandemia COVID-19. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al declarar próspera la excepción deRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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SCLAJPT-10 V.00 16 prescripción, principalmente, porque en el expediente no obra el escrito de reclamación sino su respuesta y, además, porque de esta no se establece que haya requerido la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de la AFP demandada al deber de información. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no es materia de discusión lo siguiente: (i) el derecho de petición mediante el cual se hizo la reclamación no obra en el expediente; (ii) a la demandante le fue comunicado el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, por parte de la AFP accionada, el 6 de junio de 2018; y (iii) la demanda se presentó el 10 de junio de 2022. Por metodología, se aborda inicialmente la interrupción de la prescripción y, luego, se analiza el medio de convicción acusado. i) Interrupción de la prescripción a través de la simple reclamación – presupuestos. En los asuntos del trabajo y de la seguridad social, la prescripción es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberse ejercido durante un lapso determinado. En otros términos, esta figura jurídica es una forma de extinción o desaparición de un derecho «real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada» (CSJ SL2501-2018).Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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Así mismo, esta corporación tiene definido que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico, con el fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan en la incertidumbre, sino que se solucionen dentro de unos términos razonables (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631) De conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social, así como las de las indemnizaciones de tal naturaleza, prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se hacen exigibles. A la par, esta Corte tiene establecido que el término prescriptivo de las acciones como la aquí impetrada, esto es, la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de las AFP al deber de información para el momento del traslado de régimen pensional debe computarse a partir del momento en que la persona se incluye en nómina para el pago de la pensión, pues es el instante en el que se dimensiona el perjuicio en su real magnitud. De igual manera, téngase en cuenta que, tanto en el campo del derecho del trabajo como la seguridad social, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, instituyen que para la pérdida o extinción del derecho no basta la mera inactividad en el derecho o el ejercicio de la acción durante el término trienal, como quiera que la «simple reclamación escrita» del trabajador o del afiliado, recibida por elRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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empleador o por la entidad de la seguridad social interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así mismo, es claro que el simple reclamo escrito se entiende como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador o afiliado haga, siempre que lo pretendido esté debidamente determinado, con el fin de que el empleador o la entidad de la seguridad social tenga pleno conocimiento o certeza de los derechos respecto de los cuales se está solicitando su satisfacción, y aparezcan debidamente individualizados, sin que esto comporte la exigencia de un lenguaje técnico o conocimientos jurídicos, como lo entiende la censura. Sobre la interrupción de la prescripción con la simple reclamación y sobre la necesidad de individualizar el derecho pretendido, se memora la sentencia CSJ SL4554-2020, cuyos apartes relevantes señalan: Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación. Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273 la Corte expresó: Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles sonRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00201-01

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los derechos que su extrabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción […]. Asimismo, en sentencia CSJ SL12900-2014 la Corporación reiteró que, si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante. En esa oportunidad, así lo explicó: Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito… recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «to

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