CSJ - SL3820-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3820-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2°s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3820-2018 Radicación n. 50242 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida p9r la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ALBERTO MARTÍNEZ CÉ SPEDES contra la recurrente y LÍ NEAS É
A REAS SURAMERICANA S.A.
l. ANTECEDENTES ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES llamó a juicio a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin de obtener su reintegro o, en subsidio, el pago de la pensión de invalidez (f1.75º a 205 del cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 50242 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la compañía accionada, desde el 1 de º septiembre de 1995 al 25 de octubre de 2002; que realizó labores de copiloto de carevelle, de boeing 727 y jefe de seguridad aérea; que el 31 de enero de 2001 sufrió un
accidente de trabajo; que la ARP Colpatria, no efectuó los trámites correspondientes para determinar su estado de invalidez, con el objeto de reconocerle la respectiva prestación económica, a pesar que estuvo incapacitado por 623 días y que su último salario mensual, fue de $3.630.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos no le constaban, pero aceptó la ocurrencia del siniestro y que no había determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de fonda de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de administración de riesgos profesionales, «inexibdei lal idad» pensión de invalidez y límite de la eventual obligación indemnizatoria (f2.25º a 238 del cuaderno principal). Igual hizo LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A., quien advirtió que las súplicas de la demanda, no estaban llamadas a prosperar. Aceptó que el actor le prestó sus serv1c1os en los extremos relacionados al momento de resumir la demanda, así como las funciones encomendadas y la ocurrencia del accidente de trabajo.
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Radicación n.º 50242 Propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, improcedencia del reintegro y prescripción (f.º 243 a 255 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.º 874 a 893 del cuaderno principal), condenó a la ARP Colpatria a pagar una pensión de invalidez, a partir del 31 de enero de 2001, en cuantía de $2.722.500 mensuales, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con la indexación de las mesadas. La absolvió, así como a la otra accionada, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el argumento de la accionada se centraba en determinar si en este asunto, debía estarse a lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y no en el Decreto 1282 de 1 994, dado que aquel regula de manera concreta y
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Radicación n.º 50242 expreeslta e,m dae l orsi espgroosf esiomniaelnetesrs,at se , loh acree speacl tooas v iadores. Preciqsuóen, o e xisntiínag ucnoan trovseorbsreiela accidednett rea basjufo e;c dheae structuqruaecl iofó une,
el3 1d ee nerdoe2 001c,o mot amporceos,p ealc mtoon to del ap rimemreas adpae nsioyn qa!u el ap rofesdieóln demandaenrtlaea d ea viacdiovri l. Seguidamdeinjtqoeu,,ee lD ecre1t2o8 d2e 1 994e,r a dec arácetsepre cyi parli masboab rleag enerDaelc,r eto 1295d e 1994c,a racterdíset liapc raism erqau,es e desprednedl íoaasr tíc1u,1l 1oy s1 2q,u ec itó.
Indicó: Siguiendo el contenido normativo, la documental de folios 195198 del anexo único, demuestra que LA JUNTA ESPECIAL DE nos CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA AVIADORES CWILES, calificó la perdida de la capacidad laboral del actor en un 100%, lo cual concuerda con la cancelación del certificado médico de primera mediante resolución No 01315 del 14 de abril de clase, 2. 003 182 -184 del anexo).
(fls mismo
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterpupeosrSt EoG URODSE V IDAC OLPATRSI.AA ., concedpiodreo l T ribuyn aald mitipdoorl aC ortsee, proceadr ee solver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del
juzgado en lo que le fue desfavorable, y la absuelva de esas condenas, confirmándola en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante y que a continuación se estudian. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad º º º º de aplicación indebida, de los artículos 1 , 3 , 4 , 7 , 11, 12 y 14 del Decreto 1282 de 1994, en desarrollo del 38, 39, 40, 41, 69, 249, 250 y 254 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de esa transgresión, vulneró por su infracción º directa, los artículos 3 , 41, 47 , 56 y 77 del Decreto 1295 de 1994, así como el 1 º, 6, 12, 13, 14, 23 y 42 del Decreto º 2463 de 2001 y el 51 del Decreto 2651 de 1999 (f. 25 a 30 del cuaderno de la Corte). En su desarrollo, dice que, ante la solicitud efectuada por el demandante, se le manifestó que para el sistema de riesgos profesionales no le era oponible la calificación que se le había realizado, dado que era necesario someterse a los procedimientos dispuestos para las administradoras de riesgos profesionales y que «lajsu nteassp ecidael es calificadceii nóvna lsiodlceooz b ijaaba aqnu eplilloosqt uoes 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 50242
postura que encuentra sustento sea filiaa ersaern é gimen», en las normas relacionadas en la proposición jurídica. Afirma, que las normas que regulan la prestación de invalidez por riesgo común se aplican por disposición legal a los riesgos profesionales, que incluyen al demandante; de allí, que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé dos instancias para calificar la pérdida de capacidad laboral y, en atención a que el accionante no se encontraba amparado por ese estado de excepción, la decisión adoptada por el Tribunal, no corresponde a la normatividad vigente. VIIRÉ.PL ICA Precisa, que no existe la indebida aplicación alegada por la censura, dado que el análisis efectuado por el Tribunal, corresponde a la regulación de las normas que rigen la pensión de invalidez de los aviadores civiles colombianos (f.º 35 a 43 del cuaderno de la Corte).
VI. ICOINSIDRAECOINES El tópico planteado por la recurrente, se centra en determinar, si el Tribunal erró, al decidir la controversia suscitada entre las partes, con sustento en el Decreto 1282 de 1994 y no con lo previsto en el 1295 del mismo año.
Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el accidente de trabajo ocurrió el 31 de enero de 2001; (ii) la
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Radicanc.5iº0ó 2n4 2 profesión del demandante era la de aviador civil y, (iii) la Junta Especial de Calificación de Invalidez para Aviadores
Civiles calificó la perdida laboral del actor, en un 100%. Se rememora, en lo concerniente a la decisión recriminada, que en esta se concluyó, que la normativa llamada a regular el asunto, era la contenida en el Decreto 1282 de 1994, por ser especial y primar sobre el Decreto 1295 de 1994. Para la Sala, ningún equivoco cometió el Tribunal, cuando, para decidir sobre la procedencia de la pensión de invalidez, se sometió a lo previsto en el Decreto 1282 de º 1994, pues se recuerda que el numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible en la sentencia CC C-376-1995, confirió al presidente de la República, facultades extraordinarias para ajustar las normas de los aviadores civiles. Fue así, como se expidió el Decreto 1282 de 1994, contentivo del régimen pensiona! de ese personal y, en su artículo 1 dispuso: º, ElS isteGmean erdaePl e nsiocnoenst eneinld aoL ey10 0d e 199s3e,a pliacl aoa sv iadcoirveiscl oeensx ,c epdceiq óuni enes estécno bijapdoores lr égimdeent ransiyc liaósnn o rmas especiparleevsie snte alps r esednetcer eto. Pareaf ecsteco osn sidecroamraoáv ni adcoirveisql ueise sneeasn tituldaeru ensal icenvcáilai dameexnpteed piodrla a u nidad administersapteicdvieaaa e lr onácuitvipicolamr, e didoel ac ual
sel ehsa yhaa biliptaarddaeo s empelñafasur n cidoenp eisl oo to copicliovtcioul a,l quqiuesere ala a mso dalidqaudceeo sn templen lorse glamentos.
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Radicancº.5i 0ó2n4 2 Como se ve, dicha preceptiva, tan solo requiere, para que una persona sea catalogada como aviador civil, que cuente con una licencia expedida por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, como habilitante para ejercer la profesión. Por su parte, el artículo 12 ibídem, creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos: Parlaa pse rsodneaq su et raetlap resednetcer, ectroéalsae junteas pecdieca all ificdaeci inóvna zl,ci odfane rmadpao ru n represednetGlao nbtrnieoe N aciounnaodl e,gl r emqiuoea gurpe a aviadocrievsiy luensod e empleaddoer es, los sus temas presentaalMd iansio sdterT rajboa y SeguriSdoacdip aolrl a AsociaCcoilóonm bidaen Aav iadoCrievsi lAecsd,a yc la AsociadceiT órna nsportAaédroeroCesos l ombiaAnToAsC,, quiedneebsáe nrs eerxp erteonms e dicaienraáou nti. ca Ele staddeoi nvazl siedár edetermiennúa ndioic nas tapnocri a juntdae,c ofnormidacdo lna nso rmeassp ecicaolnetse nidas
esta ene lm anuúanli pcaor laac aifilcacdieól nai nvazl,di edq eue traetlaa rí ctul4o1d el aly e 100d e1 99. 3 De lo anterior, surge que las valoraciones requeridas por todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, pueden realizarse por ese organismo especializado en medicina aeronáutica, por razón del especial conocimiento en esa especifica área, sin importar que la causa de la incapacidad, sea de origen común o profesional, tanto as1, que el artículo 11 del mencionado decreto preceptúa: Sec onsiidneálvriaud noa viacdiovqriu lep ,o cru alqcuaiuesdrae oirgen prfeosionalo no prfoesionnaol ,p rovocada intenlcmieonnthaeu,b iepreer dsiudl oi cepnacrivaao lqaure,l e
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Radicna.c5ºi0 ó2n4 2 impideaj erlcaea rc tividdeal daa viacai jóuni cdielo a j untdae quet ratelaA rtícsuilgou ieEnntt eo.d olso dse máass pectloass, pensiodneei sn validdeel zo as viadocrievsi elnea sc tivisdea d regirpáonrl od ispueesntl oal ey1 00d e1 993. Por manera, que no asiste razon a los reparos que la accionada le formula a la decisión cuestionada, pues era válido que la Junta Especial de Calificación de Invalidez del
Decreto 1282 de 1994, hubiera calificado el estado del demandante, precisamente porque éste era un aviador civil, posición que se ha reiterado por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL658-2015 en la que se indicó: Ene seo rdeenl,a rgumendtelo a i mpugnannote en cuendter a dondaes irseenl, a m edidean q uep,a ralaells oi stegmean eral der iesgporosf esionealll eesg,i slnaodp orre vliaóe xistednec ia unm odeleos pecdiear li esgloasb oraplaersae lg remidoel os aviadocrievsi lseisnq,ou ec reuón ó rganeos pecialailzq audeo encargdóe practilcaasre valuacimoéndeisc adse dichas personeansa ,r adse e stablseucp eérr diddeac apacildaabdo ral, nos óleon p untaol p orcendteal jaem ismas,i ndoe s uo rigen, dadoq uen o se advierutnea s olar azóqnu ej ustifilqau e limitaqcuiepó rno polnaec ensursain,qo u em ásb iesne i mpone quee ld ictamseena i ntegralmeemnitteip door u nam isma entidad. De lo dicho, se sigue, que el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 41, 42, 43, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 19 del Código Sustantivo del
º Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución Nacional, todo dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.º 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.º 50242 Ens us ustentparceiócqniu,se al oq uep reteensd e ques el ed éu nc orreecnttoe ndimai leannsto or maqsu e respalldaia nnd exapceiródone ,s dleaf ecehnaq ueq uede enfi rmleac ontrojveurrsíidai ca.
X. RÉPLICA Afirmaq,u el asd isposicrieolnaecsi oenna ldaa s acusacniofó une,r aopnl icapdoalrso t, a ntnoos, ep udieron cometleodrsi slaftoersm ulcaodnotser lfa a ldleos egundo grad(of4 .4ºy 4 5d eclu adedrenl oaC orte).
XI.C ONSIDERAOCNIES Pardaa rre spuael sati an confordmeli ard eacdu rrente parcao nl as entednecTlir ai busnuafilc,i eesnc toesn e ñalar quel op lanteeande os toap ortuneinde aldc argeos extemporeánln aem oe,d iqduaee ls ustednetrloe cudres o apelacfioórnm ulcaodnot lraas entenpcrioaf ereind a primeirnas ta(nfc9.i0ºa0a 9 04d eclu adeprrnion cispea l), centernóe stablúenciecra mesnitd ee bíaap licaerls e
Decre1t2o9 d5e 1 994e,nd esmeddreol1 28d2e mli smo añom,á sn uncsae f undameennte óle ntendimqiueen to soblraens o rmqausec ontemlpali annd exapcrieótne,ln ad e recurtree.n Laa ntersiiotru aicmipóinad lea C orteex amiensaer tópimcáox,i mseis et ieennec uenqtuaee lT ribunnaadla dijaolr espepcuteosc,,o moc ona nteriosreai ndoatdló a, SCLAJPTV·.lDOO 10 \VV Radicación n.º 50242 alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, segun lo dispuesto ª en el artículo 57 de la Ley 2 de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo sobre el aspecto que desarrolla en el cargo, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que se debían indexar todas y cada una
de las mesadas pensionales y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores relacionados con los tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y a favor del señor ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el
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Radicacni.ó5ºn0 242 juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CortSuepr ema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (201 O) por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del· proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES
contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. y
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Costas como sedij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. cu u .!!I cu \ILfifil.lifflfiYl)ü I .SL.r......_,.-,uARIN JURADO .!! .. ae; o u ,:i -fi 1111 ::f -3 .a