CSJ - SL3820-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3820-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSau predmaaJ usticia Sala d1 Cesación Laboral Sala di DIIIGllllastlón N.º 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente· SL3820-2019 Radicación n. º 68452 Acta 31 Bogotá, D. C., opce (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron
JORGE PALENCIA CARVAJAL, ARMANDO PEÑARANDA PADILLA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTOYA contra el recurrente.
l. ANTECEDENTES Jorge Palencia Carvajal, Armando Peñaranda Padilla y Luis Enrique Hernández Montoya llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecdpetrol S.A., con el fin de que declare que entre los demandantes y la accionada
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Radicación n. º 68452 existió una relación laboral mediante contratos de trabajo a término indefinido, con una duración superior a 20 años de servicios; que el vínculo terminó por reconocimiento de las pensiones de jubilación; que los actores tienen derecho a que se les reconozca y pague las siguientes acreencias con la . . ' correspondiente incidencia salarial: i) del valor pagado de
viáticos, por haber sido permanentes y coherentes con las funciones que desempeñaron durante la prestación de sus servicios; ii) al valor de la alimentación suministrada por Ecopetrol S.A.; iii) la pérdida de la capacidad laboral como resultado de las enfermedades de origen profesional desarrolladas al servicio de la accionada; iv) que al señor Luis Enrique Hernández Montoya se le debe reconocer el valor pagado por el plan educacional suministrado por Ecopetrol S.A. durante su contrato de trabajo, porque fue «gravado como salario»; v) que a _los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla se les debe reconocer la mesada 14 desde el reconocimiento pensional, porque adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; vi) que a todos se les debe reajustar las prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones y los gananciales realmente recibidos durante la vigencia del contrato; vii) el reajuste de las pensiones de jubilación, junto a su retroactivo, teniendo en cuenta los factores salariales reclamados y; viii) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de los vínculos de trabajo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que SCLAJPT-10 V.00 2 l a b o r a r o n a l s e r v i c i o d e l a d e m a n d a d a p o r R m a d á i c s a c d i ó e n n 2 . º
0 6 añ 8 4 o 5 2 s • ' p l p l }u L t a o a o e u mr m n s s d n c i i s m b e d i s m i ó n e m o n e E n i é n i o a d an s r i d fi e j d » d q u a e n u a u e d u n a l i b i l n t e r a n H e v i r t c o n z ó c a c i ó s v i t e e rn á i e r o t r a t o u a n n ; q u á t i c o l c o n n d e z n q d e t r a b d o E c o p e l a s o c s p e r m a t r a t o d e , l o d e n u e l a a i o j o e t r e d n e t r a m e m a o a n b i n t é r m i n l S . A . d l e s s u « c ot e s a j o , y q ó a u xi p r e s a o i n l e s m i n h e r e u e , l i o d l e s d r i n e e e e s t n fi n i d o , q c o n o c i ó t r ó a t o d e s c o n s e l c a s o
s e g u r i d a s u m i n i s t u l o u d d r e a s s e ; ó alimentación durante la prestación de los servicios, la cual no fue reconocida en su incidencia salarial. De otra parte, señalaron que Ecopetrol S.A. no reconoció el valor de las correspondientes pérdidas de capacidad laboral de cada una de las enfermedades profesionales que adquirieron los demandantes, a pesar de tener conocimiento de la existencia de ellas, las que precisaron así: respecto a Jorge Palencia Carvajal, lesión en el cuello, adormecimiento brazo izquierdo, lesión rodilla izquierda, adormecimiento perna derecha, pérdida auditiva y pérdida visual. Frente a Armando Peñaranda Padilla, relaciona las siguientes dolencias; «Bursitis lesión de manguito rotador, gastritis rinocinocitis, presbicia, hipoacusia apnea del sueño (trastorno del sueño), hipermétrope présbita, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, gastritis erosiva, hernias umbilical y epigástrica y hernia discal central LS S 1 ». Y, Luis Enrique Hernández Montoya, adquirió las lumbar L4 y LS SI, siguientes: hernias discales región con
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Radicancº.6 i 8ó4n5 2 acromio clavicular con pinzamiento de hombros. Finalmente manifestaron que todos presentaron reclamaciones administrativas, sin recibir respuestas favorables. Al dar respuesta ''a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que Luis Enrique Hernández Montoya laboró un periodo mayor de 20 años, pero no así Armando Peñaranda Padilla ni Jorge Palencia Carvajal quienes prestaron sus servicios por un término de 15 años y tres meses, que los contratos iniciaron a término fijo y posteriormente fueron a término indefinido, que Ecopetrol le suministró a Luis Enrique Hernández Montoya el plan educacional, pero no como beneficio extralegal. Respecto a las enfermedades de cada uno de los demandantes dijo que el padecimiento de Jorge Palencia Carvajal fue pronosticado con una disminución de su capacidad laboral del 22%, por enfermedad de origen común, circunstancia po'r la que tiene carga económica alguna. Otro tanto, dijo que acontece con Luis Enrique Hernández Montoya, quien peticionó a la empresa la evaluación de la pérdida de capacidad laboral por la hernia discal L4 LS S 1, la que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12% y diagnosticada de origen común, motivo por el que tampoco le adeuda suma alguna. .. r, En lo tocante con el señor Armando Peñaranda Padilla señqaulleófe u dee termliaen nafdear pmreodfaedds ei onal «hipoacusia neurosensorial, con una incapacidad permanente
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4 Radicación n. 68452 º parcial del 10%. Dictamen en firme que generó un reconocimiento y pago al demandante efectuado por Ecopetrol S.A., por valor de diez millones sesenta y siete mil
cuatrocientos seis pesos MC/TE ($10.067.406) por concepto de las secuelas producto del diagnóstico antes mencionado», razópnol ra q uec onsideesur nóc ,o mportamdieme anltfaoe deld emandanptree,t enedlep ra god el oy ac ancelado. Finalmienndtieqc uóes ólpor esernetcól amaod ministrativo els eñoArr manPdeoñ aranPdaad illa. 11 •• Comor azonedse d efenisnad iqcuóe e lb eneficio educatqiuveco o nceldaea ccionnaodt ai enien cidencia salarpioarlqn uoer emuneerlsa e rviqcuieeo lt rabajlaed or presatl aae mpreqsuae,e su nap rerrogeaxttirvaalq eugea l seo torsgisa ec umplceine rrteoqsu isitos. En lor eferean ltoes v iáticcoonss idqeureól os accionanntoel soc sa usardoefn o rmpae rmanepnotreq ue susc argnoors e querdíeasnp lazamfiueendrtealo ass e ddee l trabpaarjaoc umplciorns usfu ncionteosd,va e zq ueL uis EnriqHueer nánMdoenzt oeyraat écniacdom inistIr;a tivo queJ orgPea lenCcairav ayj Aarlm andPoe ñaranPdaad illa eraonp eraddoerp elsa nEtl1a . Frenatl eai ncidesnacliaadr eislau lb siddeai loi mentos reseqñuóee su np actcoo nvencqiuoesn eam la tericaolni za
lat iquetleacr uaa,nl o t iericeo nnotadceip órne stación socipaule,ss u r azónd es eers p roporcaiu onnaaa yuld ae n dineor oe n especai leo st rabajadpoarreats o malra alimentadceqi uóine nperse stseenrvi ciao sl ae mpresa. !l .,
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Radicación n. º 68452 Adicionó que la empresa demandada nunca ha pagado la incidencia salarial del auxilio de alimentación, porque este no constituye salario ya que es un beneficio otorgado por mera liberalidad y, refiere la cláusula novena del contrato de trabajo y el acuerdo 01 de 1977. En torno a la mesada 14 de los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla dijo que según la Resolución CSC 070 de 2011, se les reconoció la acreencia pensiona! con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que sólo tienen derecho a 13 mfisadas y, además, los actores accedieron a ésta prestación económica a través del beneficio extralegal del plan 70 de jubilación, el cual tampoco establece más de 13 mesadas pensionales. Formuló excepciones previas de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa y prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por todos los demandantes. Igualmente propuso las excepciones de fondo de pago, compensación, inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la
incidencia salarial del plan educacional, subsidio de alimentación y demás beneficios legales y extralegales, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. y excepción por inexistencia de la obligación reclamada. El a quo mediante decisión del 19 de enero de 2012 (f.º 269), declaró no probadas las excepciones de ausencia de 6 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. º6 8452 reclamación administrativa, y falta de jurisdicción y competencia, la que fue impugnada y confirmada por el Tribunal el 22 de mayo de 2012 (f. º303). Igualmente, en la misma audiencia, el juez dispuso estudiar de fondo la excepción de prescripción, y la parte actora presentó desistimiento de la reclamación de las acreencias laborales que pudieran resultar probadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa presentada por cada uno de los demandantes, la que fue aceptada por el aqu o. .. ,,
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y prescripción parcial de prestaciones laborales a partir del 1 de julio de 2007 hacia atrás. Condenó en costas a los demandantes imponiendo a cada uno como agencias en derecho la suma de $566.700.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó: SCLAJPT-10 V.00 7 ij ,, Radicación n. º 68452 PRIMERO REVOCAR parcialmente partes de la sentencia del señor se juez a quo, en su lugar condena a la demandada al pago de las incidencias salariales de los viáticos y alimentación a favor de los señores Jorge Palencia Carvajal, Enrique Remando Montoya y Armando Peñaranda Padilla en consecuencia a dicho se reconocimiento, condena a la demandada al pago de los reajustes de los salarios (siy cpr)es taciones sociales teniendo en cuenta las incidencias salariales a partir del 1 ºd e julio de 2007 teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás. se TERCERO. Se condena en costas a la demanda en la suma que indicó (589.500).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2011, rad. 15568, que trata el tema de los viáticos y señaló que, en el presente caso, las partes no acordaron en el contrato suscrito, cláusula referente al tema, por lo que consideró que se tendrá como valor salarial «el 1 00% de dicho concepto por cada año de . . servicio». Seguidamente adujo que a folios 168 a 172 se observa que los demandantes recibieron viáticos denominados operativos, razón por la que revocó parcialmente la condena
impuesta a la demandada y dispuso el reconocimiento y pago de esta incidencia a favor de los actores. •• /1 En lo concerniente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, adujo que el articulo 316 del CST consagra que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores «en los lugares de explotación y exploración alimentación suficiente o el salario necesario para obtenerla en consecuencia, de acuerdo con su precio en cada región»,
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8 Radicación n. º 68452 indicó que teniendo en cuenta esta normatividad, y la zona geográfica en donde prestaron los servicios, el subsidio de la alimentación suministrada los actores debe ser tenido en cuenta como factor salarial. De otra parte, hizo referencla a fos folios 173, 195, 196 197, 198 y manifestó que en ellos se evidencia el cargo para el cual fueron contratados los demandantes, los que además, se desarrollaron en un lugar donde se realizan actividades de extracción y explotación de petróleo, las que fueron ejecutadas por los promotores de la litis de forma habitual y periódica, razón por la que revocó parcialmente sentencia de primer grado, y condenó a la empresfi al reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación a favor de los señores Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya y Armando Peñaranda Padilla. Seguidamente, compartió el análisis del en lo a quo pertinente a la mesada 14, pues advirtió, que en efecto el régimen de seguridad social preceptuado en la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los «servidores públicos» de la
Empresa Colombiana de Petróleos según lo establecido por el artículo 79 de la ley en cita, circunstancia por la que confirmó lo argüido por el fallador en lo tocante a este aspecto. Coligió que, ante la prosperidad de las incidencias salariales de los viáticos y del auxilio de alimentos, se debía ordenar el pago dfil reajuste de la pensión y de las prestaciones sociales de cada demandante, a partir del primero de julio 2007, por cuanto se declaró probada 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68452 . ,, parcialmente la excepción de prescripción, sumas que dijo deberán ser fueran indexadas porque frente a ellas se presentó la devaluación de la moneda. Por último, absolvió a Ecopetrol de la súplica de la pérdida de la capacidad laboral por las enfermedades indicadas de cada una de los actores, debido a que no acreditaron la calificación final de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente a cada reclamo. Finalmente, revocó la condena de las costas ordenada por el juez de primer grado, para en su lugar dejarlas a cargo de la demandada, asignando como agencias en derecho para cada demandante la suma de $589.500. No las impuso en la segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN •• /J Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «en cuanto revocó la absolución que decretó el impugnada,
juzgado de conocimiento en punto al reajuste de prestaciones Y el reajuste de la pensión de jubilación por la incidencia en esos derechos del valor de los viáticos y del valor de suminidseta rloi menptaroa squ»e , en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primera instancia.
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Radicanc.ºi6 ó8n4 52 Seguidameelnc taes.a ciohnaicsleta sa i guiente precisión: /. .. ] «ap esadre q uee ln umeraplr imedreol ap artree solutdiev laa sentencdiealTri bunals er efierael r eajusdtee S ALARIOS, sin dudas e tratdae un errord elM agistraPdoon entpeo,r qutea l reajusdtee s alarinoosfu e materidae lp leiyt op rincipalmente porqueelm ismoM agistradeon,l am otivacdieól na d ecisiósne, refieraelr eajustdeel ap ensiyó nn oa ld es alarios». Es pore sop orl oq-uee la lcandceel ai mpugnacpiróon ponlea anulacipóanr cidaell as entendceilaTri bunalh acienrdeof erencia a lap ensidóenj ubilayc inóoan l r eajustdeel oss alarios. Pore som ismol,o sc argoisn cluyeennl ap roposijcuiríódni claa s normass ustancisaolberspe e nsiódnej ubilacyi sóenr efierae n ellya n oa loss alarios. Adicionalmseonltiec qiuteos ep rovesao brlea sc ostadse este
recursyo p orl asd el asi nstanccioamso,c orresponda. Cont aplr opófsoirtmotu rlecasar· g opso,lr a c ausal primdeerc aa saclioócsnu ,a lfeuse rroenp licLaaSd aolsa. pocru estdiemó ént oadnoa lieznae rlsá i guioerndteen : primteerroc,ye s reog undo.
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entednecTlir ai bupnoarhl a bevri olado diremecnttapeol ra a pliciancdieóbenil ad rat í3c1u6dl eol CSTp,o lrai nfracdciiróednce atlra t í3c1u4l o yp or ibídem, lac onsecueanpcliiac!ai cnidóenbd iedl aa sn ormas sustanccoinatleeensnil doaasrs t ículos «57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de
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'• 11 Radicancº.i6 ó8n4 52 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del
Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, CC». 2745 y 2488 del Aduce que es cierto que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores la alimentación o su valor y, que además deben hacerlo respecto de quienes laboran en lugares de explotación y exploración, pero que dicho precepto no se puede aplicar sin atender lo consagrado por el 314 de ídem, que dicho deber solo es obligatorio cuando las labores se realicen en los lugares alejados de centros urbanos. En ese orden colige que a pesar de que el Tribunal tuvo por demostrado que la actividad de los demandantes estaba relacionada con la exploración y explotación del petróleo, ignoró lo concerniente a que los servicios se presten en lugares alejados de centros urbanos, desencadenándose de •• I! esta manera el error al ordenar el reajuste de prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de jubilación, con la indexación. Adiciona que se debe atender en la sentencia de instancia que el señor Luis Enrique Hernández Montoya fue trasladado definitivamente a la ciudad de Bucaramanga, de manera temporal en el año 2002 (f. 94-95, 99, 162 y 200), os lo que prueba que el citado demandante basó la demanda en «unaf altac larísimaa l av erdad y unaq ue se dioa s abiendas, porque los documentos que presentó con su demanda así lo
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Radicación n. º 68452 indican». u n s u A m d i c i n i i o s n t r a o q d u e e a e l n i m E e c n o t o p s e t a r o t l r « a e v x é i s s t e d e u n c a s s u i b n s o i s d i c o o e n n t r a d t i a n d e r o o s , J de un auxilio para la adquisición de alimentos y especialmente para la adquisición de came y de un suministro que la empresa hace directamente en especie y desde luego de alimentos». Además, manifiesta que la reclamación administrativa peticiona «el suministro de alimentación», por tal motivo tienen la. carga de demostrar que recibieron los alimentos o el dinero correspondiente a dicha prestación y también de probar cual fue el pago de las prestaciones para poderlas reajustar, las que no obran en el proceso.
VII. RÉPLICA La oposición replica este ataque, ,F1Igumentando que no puede considerarse que hubo violación de los artículos 316 y 314 del CST, porque los actores laboraron en zona de exploración y explotación del crudo y en ese orden les asiste les asiste el derecho de que los alimentos suministrados se computen como salario y que, además, el objeto social de la empresa demandada consiste en la exploración y explotación de hidrocarburos, lo que se evidencia en el certificado de
Cámara y Comercio que obra en los folios 248 a 268 del expediente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró su pronunciamiento en resolver las inconformidades de la demandada frente a la incidencia
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Radicación n. º 68452 salarial respecto al suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones sociales, y de las mesadas pensionales, considerando frente al primer aspecto, que la accionada tenía el deber de suministrar los alimentos porque así lo dispone el artículo 316 del CST, y que además, como los accionantes prestaron sus servicios de manera habitual y permanente en campos petroleros dedicados a la exploración y explotación del crudo, se les debía reconocer el subsidio de la alimentación cuenta como factor salarial, la que debe incluirse para efectos de reliquidar las prestaciones sociales y el IBL de la pensión. Por su parte, la censura, dice que el fallador aplicó automáticamente el artículo 316 del CST, omitiendo analizar que este de be ser examinado a la par con lo establecido por el articulo 314 ídem, toda vez que solo surge obligatorio el reconocimiento salarial si se acredita que los trabajos se desarrollaron en luga¡es alejados de los centros urbanos, desconocimiento que hizo que el ad quem ordenara el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión, sin revisar los aspectos fácticos de cada uno de los demandantes, para determinar si en efecto estuvieron o no alejados de las cabeceras municipales. Además, se muestra inconforme. por haber emitido condena frente a este tópico de alimentos, sin verificar
pruebas que definieran el valor de este suministro, ni definir bases para establecerlo, razón por la que dijo que se emitió una sentencia ing enere.
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Radicancº. 6i 8ó4n 52 El debate que le propone el casacionista a la Corte consiste en que se revise si el Tribunal erró al aplicar indebidamente el articulo 316 del CST sin atender la conexión que tiene con el artículo 314 ibídem, norma que infringió directamente, al no analizar que el suministro de la alimentación debe estudiarse de cara a los trabajos que se realicen en lugares alejados de los centros urbanos, o si por el contrario tal pronunciamiento se produjo de conformidad a los parámetros legales. Pues bien, el fundamento esencial del Tribunal para determinar que había lugar a incluir como factor salarial la alimentación suministrada por la empresa a los demandantes, fue que el artículo 316 de CST dispone que «las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimento sano y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio fi-n cada región. La 1 alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}», de donde se colige, que este suministro, debe armonizarse con el articulo 129 del CST porque constituye salario en especie, toda vez, que fue una contraprestación directa del servicio y por ello ordenó tenerlo en cuenta en la
liquidación definitiva de todas las prestaciones laborales. La Sala advierte desde ya, que el ad quem sí incurrió en el desatino de analizar el articulo 316 del CST de manera automática, sin consultar las pruebas que hacían parte del plenario, a fin de establecer si en efecto las prestaciones de SCLAJPT-10 V.00 15 ,.], Radicación n. º 68452 los servicios de los actores se encontraban alejadas de las áreas residenciales como lo ordena el artículo 314 del CST, normas que deben estudiarse de manera concordante, dado que es necesario hacer alusión al lugar geográfico del sitio donde cada demandante ejecuta sus actividades para definir si en efecto se encuentran alejados de los centros urbanos porque solo de esa manera se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este argumento, esencial para acceder a la prestación deprecada y que desconoció el juez de alzada para dirimir el conflicto, ya que no resulta suficiente para fulminar condena sobre este tópico, el indicar que las funciones desarrolladas por los promotores de la litis correspondían a la exploración y explotación del petróleo. Lo anterior deja en evidencia que la interpretación y aplicación de los artículos 314 y 316 del CST no se puede •• 11 realizar de manera aislada, pues el suministro de alimentación, bien en especie o en dinero, para que tenga la connotación salarial, es necesario que se demuestre que el trabajador además de acreditar que desempeñó labores en un sitio de exploración o explotación petrolera, pruebe que, el lugar de este desempeño se encuentra alejado de los
centros urbanos. Así lo indicó la Corte al analizar las normas en cuestión, en la sentencia CSJ SL5141-2018 que señaló lo siguiente: [. ].aP.r eal ldoe,bt ee neerncs uee nqtuaee al r tlí3oc 1ud6e Cló digo SustantdieTrvlao b jaoc,o nsalgaor blagi acidóeln a esmp resas petrodlees ruamnsii srte rnda ineoer noe psecailei menstaancai ón Ys fiucieans tuets r ajbaadeosrl,ac u,ap lodri psosicdiemólin s mo artlío«cs,eu c opmutáac rompoa tred esla liaor». Lan ormean c omenhtaoc,pe a tred eclpa ítu8ºl doe Cló digo SCLAJPT-10 V.OC 16 11 •• Radicación n. º 68452 Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y de.fine su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que ser ealicen en lugares alejados de centros urbanos». En eseo rden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem sep redica de trabajadores que presten servicioens l ugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano [ ...] . ... [ ] Se deriva del anterior análisis que le asiste razón al casacionista en su reproche, respecto a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el
íedm, articulo 316 del CST, y omitir el estudio del 314 pues le hizo producir efectos a la norma, sin constatar, para poder reconocer como factor salarial el auxilio de alimentación a cada demandante, que el servicio de estos se prestara en este lugar apartado del centro urbano. Por tal razón el cargo por la vía directa resulta triunfante. 11 ••
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), e igualmente por la consecuencia! aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de
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Radicación n. º 68452 la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el articulo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 24 73, 2745 y 2488 del CC.
Señala como errores de hecho el que el ad quem haya dado por demostrado, sin estarlo, lo siguiente:
1. Quel otsr edse mdaanntdeesv eongnva irátdiecm oasn era permanente.
2. Quteo dloosvs i átqiuceo lspe a gaarl oonds e mantdeasn se tienceanr ácstaeliraa prlo rc oerrpsondseuri pmutacailó n suimniods eta rlimen.tayalj coaimóine nto.
3. Quee stláap ruebdae l ovsa leospr agadpoosrv i áticos
(laimentyaa lcjioaómni ento). Como pruebas mal apreciadas por el sentenciador indica los documentos visibles a folios 168 a 1 72. Da comienzo a la demostración del ataque aludiendo al salvamento de voto de la sentencia en cuanto advirtió que en el proceso ninguno de los demandantes demostró que hubieran recibido viáticos de manera permanente o habitual, afirmación que avala. A continuación, detalla la información que dice reposa en el proceso con relación a cada uno de los convocantes así: Respecto al señor Jorge Palencia Carvajal: señala que la
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Radicación n. º 68452 !f ., relación de los viáticos está a folio 168, en el que se demuestra que devengó esta acreencia en los años 2001 ' 2002, 2003, 2005 y 2007 y junio de 2008, destaca que en ninguna de estas anualidades el citado señor Palencia «llegó a desarrollar más de 4 días al año por fuera de
Carvajal su sede», y que los citados emolumentos de los años 2001 a 2005 quedaron afectados de la prescripción declarada por el ad quem respecto a los periodos anteriores al 1 de julio de 2007, por eso considera que el fallador se equivocó en la valoración de esta prueba. En cuanto a los viáticos del señor Luis Enrique Hernández Montoya: dijo que se encuentran acreditados a folio 170 y que él los devengó en los años 2001, 2006 y 2008, evidenciándose el dislate del fallador en razón a no argüir que en el año 2008, el mencionado demandante, soló devengó viáticos durante 7 días sin aludir que los correspondientes a los años 2001 y 2006 quedaron afectados por la prescripción por las mismas razones expuestas con antelación, o sea, que con antelación al 1 de julio de 2007 todas las acreencias se encontraban prescritas, ello con independencia que a que en el año ''2óo 1 solo comisionó durante 45 días y en el año 2006 tres. Por último, frente al señor Armando Peñaranda Padilla: precisó que la relación de sus viáticos milita en los folios 170 a 172, prueba que dice, fue igualmente mal estimada por el juez de alzada ya que en ellos se reseñan estos reconocimientos para las anualidades anteriores al periodo declarado prescrito, pues datan del año 2006 hacia atrás,
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Radicación n. º 68452 siendo el reconocimiento por esa vigencia de seis días.
Agrega que dicha prueba da cuenta que para el año 2008, en enero no tuvo comisiones porque cuatro fueron para atender un taller y no para prestar el servicio; además, no desarrolló comisión alguna en febrero, marzo, abril ni mayo porque en este mes los desplazamientos que realizó fueron cuatro para asistir a una asamblea relacionada con la convención colectiva de trabajo, lo que evidencia que no fue actividad laboral; que en junio atendió por dos días un taller, o sea, tampoco fue actividad laboral; y que sólo en septiembre, vino a ejecutar trabajos operativos fuera de su sede por cuatro días. En relación al aru)' fi09 resalta que el demandante Peñaranda Padilla no tuvo desplazamiento alguno durante los meses de enero, febrero y marzo, que en abril solo le figuran 7 días de viáticos; en mayo 19; en junio 15; y en julio solo 4 al igual que en agosto y septie
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