CSJ - SL3821-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3821-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL3821-2019 Radicanc.i5 ó8n9 20 º Act0a3 2 BogoDtCá,d ieci(s1i7de)ets ee ptiedmebd orsem il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to FERNANDLOÓ PEZQ UINTERcOo,n tlraas entencia profeproilrdaS a a ldaeD escongLeasbtoidróeanTll r ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg oDtCáe, l2 9 d ej undieo 201e2n,e lp rocqeuseio n stacuornóte rlIa N STITDUET O
SEGUROSSO CIALEISS,S ,h oyA DMINISTRADORA
COLOMBIDAENP AE NSIONCEOSL,P ENSIONES.
l. ANTECEDENTES FernaLnódpoeQ zu intlelraoam J óU 1ca1lI0 S Sh,o y Colpensciooennlfi e nds e,o bteenlre erc onociypm aigeon to del ap ensdieói nn valaip daerzdt,ei1 lrd ef ebrdee2r 0o0 7; loisn termeosrteaos r dieoalsr tí1c4u1 ldoel aL e1y0 0 de 199y3l ,a cso stparso cesales.
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Radicanc.ºi5 ó8n9 20 Fundamentó sus peticiones en que padecía VIH con cambios atróficos; que fue calificado por medicina laboral del ISS mediante dictamen n.º 2321 del 14 de febrero de 2008, con una pérdida de capacidad laboral del 69.5%, estructurada el 1 de febrero de 2007; que solicitó la pensión de invalidez el 9 de abril de 2008 y le fue negada mediante la Resolución n. º O1 2386 de la misma anualidad, por cuanto, a pesar de haber cotizado 463 semanas, solo 33 correspondían a los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado. Relató, que se encontraba cotizando al sistema al momento de y tenía más de 26 semanas invalidarse sufragadas en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que en total reunió 531 en toda la vida laboral. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió aquellos soportados en los documentos anexos. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, y buena fe.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, absolvió al ISS.
11S1E.N TEDNECS IEAG UNIDNAS TANCIA SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58920
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario; el Tribunal dijo que estaba probado: «(qiu)ee l d emandaacnrteed itaba unpaé rddiecd aap acliadbaoddre 6al9.l5 % ; (iqiu)eee l s tado dei nvalpioedrne fze rmdeeod raidcg oemnús nee strueclt uró 1d ef ebrdee2r 0o0 (7i;qi uied),e 4 6s3e mancaost,3i 3ze ón loúsl ti3m aoñso asn terai olraee sst ructudreal cai ón invalidez». Reprodujo el artículo 1 de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003; señaló que esa era la norma aplicable al caso, y concluyó, que como el actor solo acreditó 33 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su estado, no cumplía con las exigencias establecidas en la disposición. Analizó el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, tomando como referente la sentencia CSJ SL 49291, 6 dic. 2011, acorde con la cual era dable dicha aplicación cuando el evento se había producido en el tránsito del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mimo año, a la Ley 100 de 1993, artículo 39; pero no en el caso en que la invalidez surgió en vigencia de
la Ley 860 de 2003 y se reclamaba con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «.[]..p ocru anetsotú al tima exingiívae dlece ost izabcaijoeonnsre esl accoilnóo nms á s 3
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Radicación n. º 58920 exigentes _pretendidos por el legislador en la nueva disposición».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte1 case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2007; los intereses moratorias, y las costas procesales.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[. .. ]por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 39 de la Ley 100 de 1993) lo que devino en violación de principios y normas constitucionales) como el de la condición más beneficiosa y el de progresividad consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política». Transcribió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN; igualmente, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24238, 5 jul. 2005, SL 32642, 9 dic. 2008
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Radicación n. º 58920 y SL 40662, 15 feb. 2011; CC T-078-2008, T-069-2008, T080-2008 y T-792-2010, y concluyó que era dable acceder al derecho reclamado a través del cumplimiento de los requisitos contenidos en los originales artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que reunía a cabalidad, vía principio de la condición más beneficiosa.
VI. RIÉPLICA Colpensiones, advirtió que en el alcance de la impugnación no se le dijo a la corte qué debía hacer con la sentencia del juzgado: si revocarla, modificarla o confirmarla, y que esa falencia no se podía llenar oficiosamente.
Adujo, que en el cargo se hizo referencia a aspectos fácticos propios de la senda indirecta; que, en todo caso, no hubo infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 puesto que la norma llamada a regular el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
VI. ICIONSIRADCEIONES Sea lo pnmero indicar, que el dislate de técnica enrostrado por la opositora no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del cargo, pues, si se observa que el fallo de primer grado fue absolutorio, es lógico entender que el recurrente está pidiendo que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.
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Radicanc.iº5 ó 8n9 20 De otro lado, para la sala no existe mezcla de vías ya
que el censor procura que se aplique el principio de la condición más beneficiosa o favorable, desde la óptica del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que el tribunal se analizó con apoyo en la jurisprudencia que invocó. En claro lo anterior y dada la senda de puro derecho escogida por el casacionista, son hechos que no admiten discusión, según las conclusiones de la sentencia de segunda instancia: «(i) que el demandante acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 69.5%; (ii) que el estado de invalidez por enfermedad de origen común se estructuró el 1 de febrero de 2007; (iii) que, de 463 semanas, cotizó 33 en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez». La doctrina reciente de esta corporación, permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-201 7, precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensiona!; además, limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así: [..}.
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Radicna.5cº8i 9ó2n0 3.R ecapitulación Recapituslead nedboce,o nceldaep re nsidóeni nvaliedne z, desardreopllr lion cdielp aci oon dimcáisbó enn eficcuiaonssdaeo, cumpllaosnsi guiesnutpeuse stos: 3.A1fi liaqduoes ee ncontrcaobtai zaanlmd oom endteol cambnioor mativo aj Quea l2 6d ed iciemdbe2r 0e0 3e la filieasdtou viese cotizando. bjQ ueh ubiaepsoer t2a6sd eom aneancs u alqtuiieemrap not,e rior al2 6d ed iciedmeb2 r0e0 3. cjQ uel ai nvalsiepd reozd ueznctaer l2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 3 ye l2 6d ed iciedmeb2 r0e0 6. djQ uea lm omendtelo a i nvaleisdteuzv cioetsiez ayn do, ejQ ueh ubiceostei z2a6sd eom aneancs u alqtuiieemrap not,de es lai nvalidez. 3.2A filiqaudeno o s ee ncontcroatbiaz aanlmd oom ento decla mbnioor mativo ajQ uea l2 6d ed iciemdbe2r 0e0 3e la filiandoeo s tuviese cotizando. bjQ ueh ubieaspeo rt2a6ds oe maneanse la ñoq uea ntecae de dicdhaat eas,d eceinrt,er l2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 y3e l2 6d e diciedmeb2 r0e0 2.
diciedmeb2 r0e0 2. cjQ uel ai nvalsiepd reozd ueznctaer l2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 3 ye l2 6d ed iciedmeb2 r0e0 6. djQ uea lm omendtelo a i nvalnioed setzu vcioetsiez ayn do, ejQ ueh ubiceostei z2a6sd eom aneanes la ñoq uaen tecaes due invalidez. Elm arcjou risprurdeefnecrniioapd !eo r,m aictcee ad er lap ens1doeni nvalpirdeetze ndpiodrla a,ss iguientes razones: See strucetl1du erf óe brdee2r 0o0 e7s,d ecpiorfr,u era dellí mtietmep odrea2ll6 d ed iciedmeb2 r0e0 e6s,t ablecido polras aldaem, a neqruace o ens trae striecssc uifiócni ente parcao nclquuienr oo pelraaa plicadcepilró inn cdielp ai o condición más beneficiosa. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58920 De otro lado, el demandante no acreditó el requisito denominado establecido en el «densiddaedc otizacionesii, artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto solo cuenta con 33 semanas en los últimos 3 años anteriores, requiriendo 50, ente interregno, para causar la pensión.
Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a favor de la opositora demandante, que se incluirán en la liquidación que eljuez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ó
IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró por FERNANDO LÓPEZ QUINTERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy
ADMINISTRACDOOLRAO MBIDAEN AP ENSIONES,
COLPENSIONES.
8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 58920 º Costcaosm,so e i ndiecnló o cso nsiderandos. Notifiqupeusbel,í quceúsmep,l ays dee vuélveals e expediaeltn rtieb udneoa rli gen. fiaÚJJ() fi.
ANAiv1.Á RIMAU NOSZE GURA
{)µA OMADRE J ESÚRSE ST ll e o u b dl tiC c.ao l o m bi a
RIG IMÉNEZ
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SalaCdófi$ aL"ao110rr·a : !>ecreAtCla1ru1nan, S e d e jc ao n s t aq nu cee i ln a afe c h s a e fi j eó d i c t o . RC SS ec ae púrt d1c bSe eaCr ld ieCca o l o 11 1u w e m d a eJ u s t a s fi lc a, bo on r aeA td aj rfi i" at a bi i lr al : , BogotáD,.C ., SE2P0 -1 09 8=0 0/J ){ S ed e cj oa n s t qa un eec i 1i . afa e c s h ad a e s efi dj ia c t o . ---=-----,p,,..-.;...,.-......;_;_..;...¡fi BagotDá.c , ., @ ReplibdieCi oc.al ombia CortSeu predmeJa u sticia Sadiaar .asacLlaofino ral Secre;t\adrjiuan ta Sed ejcao nstanqcuieea nl afe chyah orsae ñaladas, queedjae cutolrapi raedsafip nrtoev idenrocia e
- Bogotát D. c., 3 O CT 019 Hora: vs9
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RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión SALVAMENTDOE VOTO Radicacni.ºó5 n8 920
OMARD EJ ESÚSR ESTREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte Comol om anifeesnlt asé e sieónnl aq ues ed iscuetli ó proyecatuonc, u andnoo c uestiqouneeo n e staes unto, siguileonpsda or ámedterl oajs u rispruddeee sntcCaio ar tneo, debíoap erealpr r incdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficiloas a, verdeasdq uea, m ic ritelraSi aol,na o p odídae sconeolc er derecphaol payb elvei deqnutete e neílad emandaan utnea pensidóein n valsiidqneu zee, lh echdoeq uee le nfoqduese u acusacliahó any cai rcunsac arqiuteotl elmaá tfiuceaus,ne obstáqcuuenl oot uviseosleu ceineó lon r denamjiuernítdoi co. Ene fecctoom,i enczoonr esalqtuaeer n e le xpediente quedaóc rediqtuaeedl ao c ttoern 3í3as emanaanst dees1l º d e febrdeer2 o0 07c,u anfdoor malmqeunetdeeós tructsuur ada pérddiedc aa pacildaabdo( rRaels olnuº.c 0i1ó2n3 d8e62 008, f.4º y 5)s;i ne mbargtoa,m biséenp robqóu ec ontinuó cotizaat nrdaov déels a s eñoSraan dErrai Lcóap eQzu intero, desdfee brdeer2 o0 0a7a brdie2l 00(8ºf 1.7 a 2 1)l,oq uee ra
un hechqou ed ebilól amlaara tencdieól na S alap,u es denotuanbc al aerjoe rcdielc iaco a pacildaabdo rreasli dual Radicación n. º 58920 hasetsaúa l ticmaal enadbard,ie l2 00s8e,g upno stura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3275-2019. En tal sentido, era dable sostener que solo hasta abril de 2008 las graves afecciones en salud del actor le impidieron continuar trabajando. Lo anterior, comoquiera que sufría enfermedades notoriamente progresivas, según lo verificó el propio instituto en el dictamen realizado, que diagnosticó «VIH EW CED,E MENCAIAS OCIADTOO XOPLASCMEORSBIRASL TRATADAAl »re.sp ecto, cabe destacar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha precisado que: «Evli rduesl a inmunodefhiucmiaenn(acV iIaiH n)f eac tlaa sc éludleals sisteimnam unitaalrtieor,oa nadnou lasnudf ou nciLóan . infecpcrioódnu ucne d eteriorpor ogresidveol s istema inmunitcaornl iaco o,n sigu"iiennmtuen ode1 f»i.A c siu encia" turno, ha dicho que «Lad emenceisau ns índrome . , generalmendtee naturalezcar ontcoa progresivacaracteproierzld a edtoe rdielo ar.fuon ccioógnn i(tedisev cali ar , capacipdaarpdar oceeslpa ern samimeánsat lol)dá el oq ue
podrcíoan sideurnaarc soen secudeenlce inav ejecimiento norma(relsa»2lta la Sala). La jurisprudencia ha precisado que tales enfermedades, en principio, no imposibilitan a la persona seguir ejerciendo actividades productivas a fin de obtener su propio sustento, pero con el tiempo terminan impidiéndolo y es allí donde hay que verificar cuándo ocurrió, desde el punto de vista material, la pérdida de la capacidad laboral (sentencia citada). 1h ttps://www.awihdovs.i/isnee2ttsl6o// d t espo etpiiecmdsbe2/r 0he1i 9v. 2h ttps://www.who.int/es/newsv-irseot2loo6 md /esfa ecptt-isehmebertes /detail/dementia de2 019.
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Radicanc.ºi5 ó8n9 20 Con esta claridad, en mi opinión, era dable contabilizar los aportes efectuados por el actor hasta abril de 2008, sin que el hecho de que en al nos se reporte mora, confi re un gu gu impedimento para validarlos, según la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL44165, 31 en. 2012 y CSJ SLl 7488-2016), aunque vale decir que, incluso a partir de los efectivamente recaudados por el ISS, que fueron los meses de junio, julio y agosto de 2007, y febrero, marzo y abril de 2008, eran suficientes para concluir que el accionante, sumando las 33 reconocidas por ese instituto, para abril de 2008 tenía más de 50 semanas contando tres años hacia atrás, concretamente
58,71 aportes efectivamente cotizados. Siendo tan evidentes estos hechos, considero que no era dable negar el derecho pensional solo porque el recurso se limitó a la condición más beneficiosa. En efecto, considero que, tratándose lo discutido de un derecho humano fundamental (en el caso del derecho a la seguridad social, ver Conferencia n. º8 9 de 2001, Organización Internacional del Trabajo3), a mi juicio era procedente proponer ante la Sala Permanente de Casación Laboral, tal y como lo permite el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el precepto 2º de la Ley 1781 de 2016, un cambio de criterio que conciba la aplicación, por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, del artículo 336 del CGP, cuyo último inciso señala que la Corte «[../ .p o dár casalras enetnic,aa únd eo ficio,c uando seao stensqiubell aem imsac ompromegtraev emenetloe rd eno elp artimnoiop úbli,c oo atentcao ntral os deerchos y garantíacosn sittucoinales(r»es alto). 3 InmfoerV IS,ge urisdoac:tdi e amlraesty,po esr spepcá8tg0i.Pv .ua evsde,er e sne hptst/:ww/w.oirlpgou/.cb/lsispha/nsitalnmd/air9ld/c1/sp/pr/div-erf.liedpcf8
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Radicancº.5i 8ó9n2 0 Lo anterior, por cuanto el estatuto instrumental del
trabajo no regula esa potestad oficiosa, lo cual es suficiente para aplicarla por vía de la referida remisión normativa. Además, es hoy una realidad que tales previsiones deben integrar los procedimientos a efectos de que se garantice la tutela judicial efectiva de los asociados, lo cual es producto de la constitucionalización del derecho procesal; sólo repárese en que la facultad oficiosa en comento ya venía regulada en el proceso penal (art. 184, inc. 3, CPP L. 906/04), y ahora expresamente en lo civil, de donde no encuentro talanquera para su aplicación en el proceso laboral, ante el vacío legal. Ahora bien, tampoco es dable argüir que el derecho está basado en hechos no planteados desde el inicio, pues, por un lado, debe destacarse que siempre se pretendió la pensión de invalidez, que era entonces el asunto sujbud ioc een discusión; y de otro lado, como el objeto de prueba estaba sentado en el cumplimiento de las semanas exigidas legalmente, según lo indicado desde el escrito inaugural del proceso, la mera circunstancia de que, trabado el conflicto, entre las partes no se discutiera la fecha de estructuración de la invalidez, no era óbice para colegir de un hecho probado -la continuidad de los aportes hasta abril de 2008el desquiciamiento de ese supuesto relevante para conceder la pensión -la fecha de estructuración de la invalidez-. De manera que el contexto del caso implicaba asumir que ello no ocurrió el 1 º de febrero de 2007, sino en abril de 2008. Por lo demás, a mi criterio y en estricto rigor, la fecha de
estructuración de la invalidez es más que todo una conclusión probatoria derivada de la calificación jurídica de los hechos debatidos en el proceso.
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4 Radicación n. º 58920 Siendo esto así, recuérdese que es a los jueces y no necesariamente a las partes, a quienes les corresponde calificar jurídicamente los hechos narrados en la demanda y su contestación, y extraer las consecuencias jurídicas o derechos que ellos desprendan, en atención al principio iurnoav ictur i, a sobre el cual tiene dicho la Corte que «..[.] p ermiatl oes j ueces lpao sibildiead paatrda rdseelo s a grumenoste pxueosspt orl as patreys e,n s ul ug,av errficiadref o rmaco rercteald eercoh,c on elob ejot ded iscelrosn cionrfli cost liiotsiosg y reoslvloesr conformea l ano rmatvigiveatn es,i eo nddes uc agrac alifilcaa r realiddelao sdh ecoshy submsiuorsle nl ansor majsur idicas quelo rgien(C»SJ SLl 7912-2016). En este caso, la demandada no podía verse sorprendida con agravio a su derecho de defensa, pues el tema fáctico del número de semanas fue la materia de la discusión, en cuyo estudio de esa realidad se desprendía que el actor ejerció efectivamente su capacidad laboral residual, aportando con su trabajo a las finanzas del SGP, lo que implicaba variar la fecha de estructuración de la invalidez y esto, a su vez, permitía
concluir que aportó un número suficiente de semanas para acceder a una pensión de invalidez conforme con las previsiones del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003. debió casarse de oficio, liga a salvar mi voto en este asunto.
GIOVANNI ÉNEZ
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