CSJ - SL3822-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3822-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu ast icia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3822-2018 Radicación n. º 52031 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ÁVILA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que promovió contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
l. ANTECEDENTES
PEDRO ANTONIO ÁVILA GÓMEZ llamó a a LA
JUICIO NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con su respectiva indexación; el retroactivo
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Radicancº.5i 2ó0n3 1 causaydl ooi sn termeosreast o(rfi4.a aºs1 2d eclu aderno 1). Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennt qeu,e presstuóss e rviacl iaCo osr poraNcaicóinod neTa ulr isdmeo Colombdieas,de el2 5d eo ctudber1 e9 7a1l1 6d ed iciembre de1 99y1d evenugnsó al armieon sudae$l 1 88.0q0u0ee; r a
beneficdiearlré igoi mdeetn r ansipceinósni coonnas!a grado ene la rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993d,el aL e3y3 d e1 985 y loDse cre3t1o3sy5 1 04d2e 1 978q;u ee la ccionlaed o reconpoecnisói dóejn u bilaccoinló aRn e soluncº.i2 ó0n9 3 de6ld ea gosdte2o 0 08si,tn e neenrc uenetlúa l tismaol ario devengcaodmoto,a mpolcoofs,a ctosraelsa rqiuaecl aeuss ó cuanedsot uvvion cucloalnda om encionCaodrap oración. Ald arr espueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo nnc eusa natl oo hse choasc,e ptó quee ld emandaenrtbaee neficdiearlré igoi mdeernlé gimen det ransipceinósni oqnuae!l ;er econopceinós idóen jubilapceiraóocn l,aq ruóep ,a rlai quidsaear tluaav,l o oq ue lal edyi spoanlrí eas pecto. Ens ud efepnrsoap ulsaeosx cepcdieof noensdd eop ago del od ebiydb ou enfae( f2.a º5 3d eclu ade2r)n.o
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob ordaellC ircudietB oo gotá, mediafnatldele o2l 8 d em aydoe 2 0O1 ( ºf8 .7a 9 7d el
cuade1r)nc,oo ndeanldó e mandaap daog alrap ensidóen
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Radicación n. 52031 º jubilación, en cuantía de $2.458.277 ,25, a partir del 11 de junio de 2007, «pudiednedsoc onltaassr u masp agadapso re l y mismoc oncepjtuon tcoo ns usr eajuslteegsa laeñsop ora ño Absolvió de las demás pretensiones. mesadaasd icionales».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA .
Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó el de primer grado y absolvió al accionado (f.º 7 a 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si el se había equivocado al ordenar el a qua reajuste de la pensión legal dispuesta en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores percibidos en el último año de servicio. A fin de atender esa problemática, anotó que estaba demostrado que al actor se le reconoció, con la Resolución n.º 2093 de 2008, una pensión de jubilación, a partir del 11 de julio de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en atención a que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele
lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Reprodujo la sentencia de casac1on CSJ SL, 19 nov. 2009, rad. 38328, e indicó que la prestación económica del SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 52031 demandandteeb cíaal culcaornls oceso nceprteolsa cionados ene la rtíc1ºu d leol aL ey6 2d e1 985s,i qnu en ingvúanl or diferpeunetdseae irn cluaie dfoe cdteol si quildapa ern sión, situaqcuieló ens irpvairóra e voeclaf ra lalpoe laedi on,d icó: Consecuencia de lo anterior, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda, aclarando la Sala que de acuerdo con la certificación visible a folio 296 del cuaderno anexo el demandante percibió una asignación mensual de $188.000 a partir del 5 de junio de 1991. De modo que la liquidación de la pensión que efectuó la accionada corresponde al promedio de la remuneración percibida por el actor en el último año de servicios, demostración que impide colacionar el valor total de la suma en mención como entendió el actor.
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee sol(vf9e. rº a2 2d eclu adedrenl oaC orte).
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI
Preteqnudele aC orctaes leas entenrceicau rrpiadraa, quee,ns eddeei nstanccoinafi,rl made e p rimgerra do. Cont aplr opósfiotrom udloasc argqouse,n of ueron replicya qduoess ee studicaornajnu ntampeunetsse e, presenptoarnl am ismav íad,e nunciiaanl e lenco gu normatyip veor seinu nm ismfion . gu
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entenpcoirla av ídai recetnla a,m odalidad dei nfraccdiiórne cdtela o,as r tíc1u4l1,o8 sy 2 1d el aL ey
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Radicanc.iº5ó 2n0 31 100 de 1993; 1 º y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 º de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 37 y 38 del Decreto 3041 de 1966; 45 del 48, 53, 230 y 373 de la Constitución «Decr7e5td8o e1 990»; Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 62 de 1985 y 127, 467 y 468 Código Sustantivo del Trabajo del Trabajo. En su desarrollo, dice que la regulación contenida en los art. 1 º y 3º de la Ley 33 de 1 985, modificado por el 1º de
la Ley 62 de 1985, «npoa sdae s eurn as impelneu ncidaec ión pues no establecen una restricción para factosraelsa riales», la inclusión de otros factores para proceder a calcular la pensión; siendo ello así, afirma, es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como el 27 del Decreto 3135 de 1968, más aún, si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece la base salarial, sino que incluso se sale de ese concepto y se va a todo lo devengado. Aduce, además, que el Tribunal revocó la totalidad de las condenas dispuestas en el fallo del Juzgado, con lo que pasa por alto, que en esta existía una temática que no estaba en discusión, relativa a la indexación, pues tan solo se limitaba a los factores salariales. VIIC.A RGO SEGUNOD Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
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Radicación n. º 52031 1 º y 3º de la Ley 33 de 1985, en relación con el 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1 º y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1º de la Ley 71 de 1988; 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Nacional. En su sustentación, precisa que el Tribunal revoco íntegramente la decisión de primer grado, sin percatarse que en este se dispuso sobre la indexación, que no estaba en
discusión, pues tan solo debía ocuparse de los factores salariales. Reproduce las normas denunciadas en la proposición jurídica e indica que existen cambios relevantes en esta Corporación respecto a la actualización del valor de la base salarial, formula que cumple con los cometidos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. VIICIO.NS IDERACINOES Dos temas son los que al recurrente le merecen reparos frente a lo decidido por el Tribunal. El primero, relativo a la posibilidad de incluir factores salariales distintos a los previstos en la Ley 62 de 1985 y, el segundo, que al revocar en su integridad el fallo de primer grado, se obvió, que la indexación no fue objeto de discusión. Dada la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que el accionante prestó sus servicios a la Corporación Nacional de Turismo, desde el 25 de octubre de 1971 hasta
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Radicación n. 52031 º el 16 de diciembre de 1 991; ii) que era beneficiario del régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que causó el derecho a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y iv) que con Resolución n. 2093 de 2008, la accionada reconoció º al demandante, una pensión de jubilación en cuantía inicial de $513.684, a partir del 11 de julio de 2007, data en la que
arribó a la edad de 55 años. El Tribunal, para arribar a su decisión, precisó que la pensión del demandante debió calcularse con los conceptos determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, valga º decir, la asignación básica; los gastos de representación; las pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serv1c1os prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sin que ningún factor adicional pudiera incluirse para calcular la prestación. A efectos de dar respuesta al primero de los reproches que se le hacen a la sentencia de segundo grado, se memora que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, para conformar el ingreso base para calcular el monto de las respectivas cotizaciones, como tampoco, el que debe integrar la respectiva pensión y, por esa circunstancia, resulta válido remitirse al artículo 18 de esa misma normatividad, que define el salario base mensual, para los trabajadores particulares, así como a la Ley 4ª de
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Radicación n. º 52031 1992 que hace lo mismo, pero respecto a los servidores públicos, sin dejar de lado lo dispuesto en las normas reglamentarias para esos grupos de personas. Conforme a lo anterior, en virtud de que al accionante se le reconoció una pensión de jubilación en los términos de
la Ley 33 de 1985, precisamente, por ser beneficiario del régimen de transición pensiona! dispuesto en el sistema general de pensiones, la normativa llamada a generar efectos, no era otra sino la vigente al momento de la causación del derecho, que era, contrario a lo estimado por el Tribunal, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. No obstante que existió error al determinar la normativa que regulaba los factores para liquidar la pensión, no puede por esa razón censurarse la decisión del Juez de apelaciones, pues, los cargos no están encaminados a mostrar ese yerro y, además, los factores contenidos en esa disposición son, en esencia, similares a los previstos en el artículo 1 de la Ley º 62 de 1985. En efecto, el artículo 1 del Decreto 1158 de º 1994, dispone: D.R. 1158/ 94, art. 1 º. "Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario de horas extras, o o realizado en jamada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados".
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Así, los factores reclamados por el accionante, es decir los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como del 27 del Decreto 3135 de 1968, no pueden ser tenidos en cuenta, al no hacer parte de la relación realizada por el legislador en la normativa que, en este asunto, fue aplicada por el Tribunal, sobre la que no se realizó reproche alguno. Inclusive, la llamada a generar efectos, no contempla los conceptos relacionados en las disposiciones que echa de menos el recurrente. Adicionalmente, se precisa que esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que el vocablo devengado, insertó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe interpretarse como cotizado, en atención a que las pensiones que regula, entre ellas, las de los regímenes de transición, encuentran su fundamento en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión, siendo necesario, para calcular la prestación, computar los factores salariales sobre lo_s que se hicieron los respectivos aportes, razón por la cual, no es acertada la posición del recurrente, cuando dice que esa preceptiva no establece la base salarial y acoge todo lo devengado. Frente al tópico tratado en esta oportunidad, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2924-2018, que reiteró la CSJ SL, 7 feb 2018, rad. 65158, en la que se anotó: ElT ribunanloc omtióen ingunod el oesr rodreeti pso f ácticoo
juidricoq uete nganr eleivaa ennec lc otennidod el ad eisción recurridad,a dqou ela verdeasdq uel ofsa ctoressa liaalreas 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi5 ó2n0 31 considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron su pensión en vigencia del sistema general de pensiones, son los que están previstos en el artículo 1 del Decreto º 1158 de 1994 y como quedó establecido, la pensión del actor se causó el 30 de julio de 2003 y el IBL para los beneficiarios de la transición, como el actor, determina con fundamento en la Ley se 100 de 1993, artículos 21 y 36 inciso 3º. Sobre un asunto de idénticos contornos, incluso contra la misma entidad aquí demandada, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL, 7 feb. 2018, rad. 65158, adoctrinó: l.F ACTORSEASL ARIDAELL EOSSS ERVIDOPRÚEBSL IBCEONSE FICIARIOS DERLÉ GIMDEETN R ANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo º 6 del Decreto 691 de mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ ese SLl 7192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL, 44206, 29 may.
2012, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, expuso: se El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que señale, de confonnidad con lo dispuesto en la Ley se 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las nonnas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no see quivocó al aplicar en estcea se ol artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de servidores los SCLAJPT-10 V.00 10 sS Radicancº.5 i 2ó0n3 1
públicos, dado que esta disposición f arma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1 º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1 º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, ". ..e sd e iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el 6° artículo del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le
reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal. Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensiona[. Sobre el 6 particular, en sentencia CSJ SL, sep. 2012, rad. 53669 reiterada en CSJ SL3839-2015, la Corte razonó: 1 D.R. 1158/94, art. 1 º. "Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima tecnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados".
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Radicación n. º 52031 es [. ..] de interpretarse de manera literal la norma, que lo que en caso base realidad propone la recurrente, en el primer el ingreso los de liquidación estaría constituido por ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo sumas sistema estaría por las sobre las cuales cotizó al de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados se diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como sabe, ese base su respecto de grupo de trabajadores la de se todos los se cotización no integra con ingresos salariales, pues excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo º del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el 6 artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. esa Sin embargo, para la Corte interpretación exegética propuesta se en el cargo no corresponde con la naturaleza especial del los régimen de transición pensiona[, ni con principios que inspiran 00 el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 1 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática ese con lo esencial de las reglas que gobiernan sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones. esa Por razón, debe tenerse en cuenta que una característica sistema es esencial del general de pensiones la obligación de
los se efectuar aportes que establecen en la Ley 100 de 1993, su conforme lo consagra el literal d) de artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el ese base artículo 18 de estatuto, en cuanto determina que la para los calcular las cotizaciones será el salario mensual, para trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código los Sustantivo del Trabajo, y para servidores públicos, como la se aquí demandante, el que señale de conformidad con la Ley 4 de se 1992; señalamiento que actualmente hace, como dijo, el artículo 1 ºd el Decreto 1158 de 1994. es sistema Lógica consecuencia de ello que en un esencialmente esa contributivo como el consagrado en ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones esa es esto es, causadas cuando cotización obligatoria, como regla general, después del 1 de abril de 1 994, deben tener como base parámetro el ingreso que haya servido de para efectuar la cotización del a.filiado [. .. ] Finalmente, el recurrente sostiene que la regla del artículo 1 º del Decreto 1 158 de 1994 no le aplica debido a que entre el 27 de mayode 1969y el 31d e marzo de 1994n,o efectuó cotizaciones. No obstante, la Sala no suscribe este argumento ya que el referente si se los que permite determinar una pensión liquida con factores
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salariales del citado reglamento es la fecha de causación de la prestación; que esta sea parte del régimen de transición o sea una prestación regida íntegramente por la Ley 1 00 de 1993 y, que, por tanto, la entidad haya realizado o haya debido realizar aportes al sistema pensional a partir de su entrada en vigor. No está por demás advertir que es el propio demandante el que solicita que se determine el IBL de su pensión con apego en el inciso 3. 0 del artícu.lo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya aplicación se debe -tomar el tiempo que le hiciere falta al trabajador para causar el derecho o toda la vida laboral, es decir, la cuantificación pedida por la censura engloba periodos en los cuales el Inderena realizó aportes al sistema pensiona[ y que van desde el 1. º de abril de 1994 hasta la terminación de su relación de trabajo, según se extrae de las afirmaciones del recurrente. Por consiguiente, mal podría solicitarse la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993 y que a su vez de él se excluyan los factores salariales previstos para ese sistema. Tanto los extremos temporales a tener cuenta como los factores salariales base, constituyen el IBL, el cual, se insiste, para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el ataque es infundado en este punto. Enc uatnoa lr eproqcueh see h acree speac ltao indecxia,óe nss uficiceonsnte eñl aarall eac ensuqruael, a s modlaidaddeev si olaqcuiesó enl eccpiaorrnaeó tb ialra s
co:nclusdieoTlnr eisb u,en tasole sl,a d ep urdoe erch,o impiad lea S aldae termsiien esa ars pencote ots abean discupsuiseóp na,re al ,le osn ecersidoae sceanlrd eecru rso dea pelafcroimóunl acdootn rlaa d ecisdieóJlnu zg,a do situaqcuiesó onlp ooí dav entiploalrras s een idnad irecta. Poúrl itm,oc abper eciqsuaelr aC, o rrpaocniN óacional º deTlu irsm,co noofrema· l op rev·ie snet loar tícu1ldoe l Dercet2o70 0d e1 698,fue creacdoom ou nae mpresa indruisatyl c omrecidaelle t sadyo, c omoelcragod el º demnadanftueee ld ea sist(efn3.t0de e clu ade1r)ne,ots e otsenltacó o ndidceit órnaj bdaao5>rfiica.l
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Radicación n.º 52031 De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuan to no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
laboral seguido por PEDRO ANTONIO ÁVILA GÓMEZ con .......- -----
LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRI
TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, ·notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. / ANDER RAFAE?sRITOr-elr:JAJBRA •· ,i t r). fifi ' fi. y e o e f, r,