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CSJ - SL3822-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3822-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia conaSlp remdaeJ usticia SadlaeC8n c l6nLall oral SadleDna ca ngasllNO:4n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA f Magistrado ponelltt SL3822-2019 Radicación n. º 61720 Acta 032 Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por VERÓNICA FAJARDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN

MINISTERIOS DE· LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fue vinculado como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

l. ANTECEDENTES ll •.

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Radicación n. º 61 720 VerónFiacjaar Ddíoaz d,e manadl óaFu ndaciSóann Juadne D ioesnL iquidlaacN iaócni-,óM ni nistdeelr ai os ProtecScoicóindal e,H acienyd Car édiPtúob lieclo , DepartamdeenC tuon dinamayr lcaaB eneficednec ia Cundinamaprrceat,e ndqiuseeen d deoc laqruaeern ate rlel a

'• )1 y lap rimeerxias tuinóc ontrdaett or abaa jtoé rmino indefiqnuiedi on iecli6 ó d em aydoe 1 991s,in ni nguna interrhuapscltiafaó e nc dhepa r esendteal cadi eómna nda. Pidqiuóse e d eclaqruapere ar cuinbaír ae muneración básimcean sudae$l 4 66.25m4á,s$3 243,. 32p1o,pr7r 1i,m a dea ntigüe$d1a9d.,6 5p9o,rp1 r4i mdae ali mentación, $28.81p4o,sr4u 0b siddeti roa nspmoárs$t 2e8,. 08p4o,r5 0 subsifdaimoi lpiaraaur n,t otdae$l 5 66.12e5ne, la0 ñ9o 1999. Igualmesnotleiq cuisete dó e claqruareear b ae neficiaria del oasc uercdoonsv encisounsaclrpeiostlr oae s m pleadora ye ls indidceantoom i«nSINaTdRAHo OSCLISAS»; queen tlrae fundadceimóannd aydl aaB eneficedneCc uinad inamarca opelrasó u stitpuactiróohnna alb,ic duae nqtuaee l C onsejo deE staanduol lóo dse credteco rse acdieló apn r imeyr a; finalmenptiedq,iu óse e d eclarlarasa o lidaernittdroaedd a s ladse mandadas.

Comcoo nsecudeetn alceidsae claracpiroenteesn,d ió quef ueracno ndenaldaasas c cionaad paasg arle •• r1 .solidarilamosesan ltaecr,ai uossa ydn oocs u bieernts ous totaliednatdnr oev iemdbe1r 9e9 e9i gualm esd e2 00y0 ; todaoqsu elclaouss addeossdd iec iedmeb2 r0e0h 0a ceila

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Radicación n. º 61720 futuro; las primas -de navidad, las semestrales ' las de vacacio °:es, las de antigüedad; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 6 de mayo de 1991, habiendo trabajado 103 días antes de la fecha inicial, contrato que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo que desempeñó fue el de mecanógrafa; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCeLn IjuSniAo dSe »19,82 , y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27

de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vaGaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que si ió asistiendo, sin interrupción al na, gu gu a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de

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Radicación n. º 61720 mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones·· adquiridas por la citada fundación. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas. Además, el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad. Y dijo que

la relación se vio interrumpida por 3 licencias no remuneradas que la señora Fajardo Díaz solicitó. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n. º2 90 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «ETXU NCes» d,ec ir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. En su oprotunidad, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se "opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero SCLAJPT-1V0. OC 4 . Radicación n. º 61720 por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa. por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho ministerio. 11 •• Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía

competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno 11 ••

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,J.,, .,. Radicanc.i6ºó1 n7 20 consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que la demandante no era una subordinada de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente tC?rritorial. Afirmó que la sentencia del

Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal y cobro de lo no deb ido . En la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 715), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que

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Radicaciónn .º 61720 estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la demandante riunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales y pago de las acreencias laborales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Verónica Fajardo Díaz, a quien condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la absolución proferida por el a quo. SCLAJPT-10 V.DO 7 11 •• Radicancº.6i 17ó 2n0 El tribunal estableció como problema jurídico a .. ,, resolver, determinar si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo y si en consecuencia, la trabajadora, tenía derecho a las acreencias laborales objeto de la demanda, y de ser así, si las codemandadas están obligadas a cancelarlas de manera solidaria. Tuvo como premisa normativa los artículos 22 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC SU-4842008. Precisó que de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de presunc1on de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas no se podían ver afectadas, razón por la cual, como la relación laboral de la

demandante inició el 6 de mayo de 1991, se encontraba regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Además de lo anterior, dijo que la señora Fajardo Díaz no cumplió con la carga de demostrar hasta cuándo laboró, y más teniendo en fi:Ufi,nta que la sentencia CC SU-484-2008, dispuso como fecha final el 29 de octubre de 2001, pues el 29 de septiembre de año el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones. Agregó que, teniendo como fecha final el 29 de octubre de 2001, todos los derechos se encontrarían prescritos, pues la reclamación administrativa la presentó el 4 de julio de

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8 Radicación n. º 61720 2007, tiempo después del lapso de los 3 años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto po la demandante, concedido por el fi Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la aqu a proferida por el y acceda a lfis .pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: /. .. ] Art. 14 numeral 3 º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan}, Art. 25

numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso}, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que

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Radicación n.º 61720 •• j¡ toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso}, Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, Art. 18 7 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, Art. 251 (que enumera los documentos}, art. 201 (en cuanto establece la confesión fleta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que

determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art.· 268 (que trata del aporte de documentos privados}, Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [. ..) Artículos 3º( en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5º( en cuanto define el trabajo}, 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales}, Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público}, Art. 22 (en cuantp cpnsagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo}, Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Dij o que «El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor dfil silogismo que se

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 1720 constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Indicó, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 6 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos [. ..] , certificó el día 7 de noviembre de 2001-que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 6 de mayo de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Mecanógrafa, además certifica el monto de acreencias que le adeudan. b) La reclamación escrita de los folios 9 y 1 O del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 17 de enero de 2007, solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. c) La Resolución No. 1038 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 16 a 185 del cuaderno No. 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago· del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. d) El escrito mediante derecho de petición del 3 de julio de 2007, de los folios 25 a 28 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales. e) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 814 a 918 del cuaderno No. 2

[. ..] f) La Circular de octubre 16 d e2001, del folio 1109 del cuaderno No. 3, del Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jamadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jamada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermeria lo hará en esas mismas jamadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jamadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfe rmeria. La anterior directriz es de aplicación inmediata. " g) El oficio del folio 111 O del cuaderno No. 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, el

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Radicación n. º 617 20 19 de mayo de 2008, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. h) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1111 y 1112 del cuaderno cuaderno No. 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por

ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios.

  1. Los oficios de los folios 1113 a 1116 del cuaderno No. 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los

trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. j) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 111 7 del cuaderno No. 3, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/ o colectiva. k) La Directriz No. 001 de Diciembre 2 de 2002, delfolio 1118 del cuaderno No. 3, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. •• Jr l) El escrito mediante derecho de petición de noviembre 1 7 de 2005, del folio 1130 No. 3, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias convencionales. m) Las solicitudes de vacaciones de los folios 1133, 1136, del

cuaderno No. 3, otorgadas después del 29 de octubre de 2001. n) La certificación del folio 1134 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 20 de enero de 2004, que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 6d e mayo de 1991 y que actualmente el-cargo de Mecanógrafa. o) El oficio No. 2460 de 2003, del folio 1135 del cuaderno No. 3, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones del periodo julio 7 de 2002 a julio 6 de 2003.

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12 Radicación n. º 61720 p) El oficio No. 5538 del 13 de diciembre de 2002, del folio 1135 del cuaderno No. 3, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones del período julio 7 de 2001 a julio 6 de 2002. q) La solicitud de compensatorio del 19 de diciembre de 2001, del folio 1139 del cuaderno No. 3. En la demostración del cargo dijo que el ad quem «[. ..] revocó la sentencia de primer grado [. ..] », y aseguró que la conclusión sobre la duración de la relación laboral carecía de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acreditara la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declarara, por ende, debía tenerse como existente y señaló que no se podía afirmar que el contrato de

trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación "como para decir que finalizó el 29 de octubre de 2001 b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. 13

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Radicación n. º 61720 d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU484 de 2008. e. Existían órdenes de los directores de la Fundación y las certificaciones de los ministerios, que daban cuenta de la vigencia de la relación laboral, que si no trabajaba, en virtud del artículo 140 del CST, le debía ser cancelado su salario. Indicó que el error del tribunal obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia, negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial y que de las pruebas

dejadas de apreciar se podía acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifestó que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar, señaló que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se concluía que la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; así como que la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; por lo tanto, violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace

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14 Radicación n. º 61720 acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas. Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándola que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar: el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Protección Social solicitó la sentencia impugnada no fuera casada, en razón a que, las

entidades que conforman a la Fundación San Juan de Dios pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca; por tant o, sus trabajadores os ten tan la calidad de empleados departarµentales, tal como se expuso en -sentencia proferida por el Consejo de Estado. En este caso, la demandante ostentó la calidad de empleada pública dado que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por tanto, no es posible que prospere la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo. La Beneficencia de Cundinamarca adujo que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la fundación, son extu ne,y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios fue establecimiento público y sus servidores

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Radicación n. º 61 720 siempre tuvieron la calidad de empleados públicos. Agregó que no puede asumir la garantía de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues esta subrogación no fue contemplada por el Consejo de Estado. El Departamento de Cundinamarca resaltó en su oposición que la recurrente incurre en el error de incluir en el mismo cargo la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida e igualmente la falta de valoración de medios de prueba, por lo que existe una falencia en su acusación. En todo caso, en la sentencia SU 484-2008 se indicó que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo

que no existió error del Tribunal; además, recordó que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de '• 11 2005 tiene efectos ex tune.

VIII. CONSIDERACIONES La sala comienza por recordar, una vez más, que acorde • con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de c_asación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de alzada, sino que SCLAJPT-10 V.DO 16 !I •· Radicación n. º 61720 restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por el Tribunal y las pruebas que consideraba mal apreciadas o no valoradas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración, esto en particular frente a las absoluciones impartidas. Esta corporacinó reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obliagción de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles. En el subl itlae. c,e nsura no efectuó ningún análisis

razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, menos aún, explica por qué dichas falencias tendrían las caraªterísticas de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida. Pero a pesar de ello, al hacer un análisis del cargo y de su argumentacinó se logra entender que lo que pretende la censura es endilgarle un yerro al ad quem por definir, como fecha de terminacinó del vínculo laboral, la establecida en la sentencia SU-484-2008, es decir, el 29 de octubre de 2001,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 61 720 sin que existiera prueba alguna de la terminación de tal relación en esa data. El juez de apelaciones estableció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital San Juan de Dios, hecho que no es controvertido por las partes; y partiendo de esta premisa, consideró que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484-2008, las relaciones de trabajo de los servidores de dicho Hospital finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluida la de la actora. Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denunció la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 7 de noviembre de 2001 en donde hace constar la

prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de mecanógrafa y el oficio en el cual solicitó el pago de sus acreencias. Sin embargo, esta reclamación de la accionante no permite inferir que hubiese laborado continuamente pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral y las autorizaciones mencionadas, expedidas con fecha .. posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fcehae nl aq ue sed ebeínat enqduee firna lioznla ar relaciones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, SCLAJPT-10 V.00 18 t5\ Radicanºc.6 i 71ó2 n0 .. ,, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público. En conclusión, lo cierto es que en el caso de los servidores del Hospital San Juan de Dios fue definido por la Corte Constitucional que la terminación de sus contratos de trabajo operaba desde el 29 de octubre de 2001. De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la mencionada data, determinada así en la sentencia CC SU-484-2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL2036-2019, en asuntos similares

seguidos contra la misma entidad. Así, la providencia de la Corte Constitucional antes referida señaló que: CUARTO. Enr leancc ioóenle steacbilmideeln aFut nod aciSóann Juand e D iosH,O

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