CSJ - SL3822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3822-2021 Radicación n.° 81850 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ TORRES y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que el primero de los recurrentes le sigue a la citada sociedad.
I. ANTECEDENTES José Ramiro González Torres llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010 y que dicho nexo fue terminado de manera unilateral
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Radicación n.° 81850 y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada de manera continua desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010; que inicialmente se desempeñó como «distribuidor» en ventas de mercancía de la accionada, lo que sucedió entre los años 1990 y 1995; que esa labor consistía en cargar los «productos Coca-Cola» al vehículo y luego buscar los clientes a quien vendérselos, siguiendo las rutas y sectores que la demandada le indicaba; que con posterioridad al mes de agosto de 1995 y manteniendo la continuidad, cambio a la figura de «preventa» la cual consistía en que la empresa efectuaba la venta de sus productos por medio de vendedores de ésta y él efectuaba la entrega de los mismos a los compradores y cobraba su valor. Dijo además que prestaba sus servicios personales en un vehículo que llevaba los colores, logo y publicidad de Coca-Cola, lo que se hacía por imposición de la accionada, pues si no lo hacía no se le permitía salir a trabajar; que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábados y algunos dominicales y festivos; y explicó que las
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Radicación n.° 81850 actividades las ejecutó siguiendo de manera personal y directa las órdenes que impartían los representantes de la demandada. Indicó que durante la ejecución de toda la relación laboral la demandada le canceló un porcentaje equivalente a $458 por caja de gaseosas vendidas, lo cual mensualmente
le daba un total de $6.000.000, suma sobre la que la accionada le descontaba por concepto de «servinorte», uniformes y seguros del vehículo el valor de $2.000.000; que le quedaban $4.000.000, de lo cual también se le deducía $1.000.000 por concepto de alimentación y combustible, es decir que, la cantidad neta que recibía era de $3.000.000 mensuales. Agregó que la demandada el 22 de septiembre de 2010, puso fin a la relación laboral bajo argumentos «que no corresponden a la verdad», de manera que se configuró un despido unilateral y sin justa causa. Finalmente puso de presente que la entidad convocada a juicio no le canceló las acreencias laborales que emanaban de una vinculación subordinada, a las cuales imperiosamente debía accederse por el juez del conocimiento (f.° 1125 a 1147). La Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó en su integridad los hechos en los cuales se soportaban las pretensiones incoadas. En su defensa dijo que el actor nunca le prestó sus
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Radicación n.° 81850 servicios de manera personal y menos bajo una continuada subordinación. Explicó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato comercial de distribución suscrito entre las partes el 20 de agosto de 1990, cuyo objeto era la venta de productos de la compañía por parte del distribuidor, esto es, el actor se comprometía a la reventa de los mismos a sus clientes con precios mayores que era la ganancia y el
negocio de éste, lo cual acaeció con independencia y autonomía por parte del accionante. Explicó que, a partir del 11 de enero de 2001, celebraron un contrato de concesión para la adquisición y reventa por parte del concesionario de la compañía que es el demandante; que dicho nexo fue por duración indefinida, con independencia y autonomía el cual estuvo regido por la legislación comercial. Destacó que ese vínculo comercial finalizó el 25 de septiembre de 2010, lo cual se hizo al amparo de lo previsto por la cláusula 14 del contrato comercial, por razón «de la falsificación y adulteración de documentos presentados a la compañía (planillas de cargue en canje) en el mes de septiembre del mismo año)». Narró además que la compañía nunca impartió órdenes al demandante, que si bien es cierto a partir de las 6:00 a.m., iniciaba la atención, ello se hacía para que los concesionarios o las personas que estos designaran pudiesen acercarse a adquirir el producto, más en momento alguno puede concebirse como un horario de trabajo. Aseveró que el vehículo en el cual ejecutaba el contrato de concesión era de propiedad del actor, no de la demandada, de ahí que quien
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Radicación n.° 81850 tenía que pagar todo lo concerniente a dicho automotor era el propietario no la accionada. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por existencia de una cláusula compromisoria y prescripción y de fondo las siguientes: inexistencia de la
obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, compensación, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del contrato realidad y buena fe de la demandada (f.° 1295 a 1315). El Juez del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2013, determinó que las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada las resolvería al momento de dictar la sentencia (f.° 1321 a 1322).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, a través del cual absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas de la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
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Radicación n.° 81850 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ RAMIRO
GONZÁLEZ TORRES y la empresa INDUSTRIA DE GASEOSAS
S.A., existió un contrato de trabajo desde el día 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales acaecidas en la forma explicada en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ el auxilio de cesantía, desde el año 1990 hasta 22 de septiembre de 2010, por valor de $7.095.307 […] CUARTO: CONDENAR a la parte demanda INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ, los intereses de las cesantías del año 2008 hasta el año 2010 equivalente a la suma de $305.686.
QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ las primas de servicios causadas desde el 01 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, equivalente a $2.910.983, los cuales se condenará a la INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. […] SEXTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a reconocer y pagar al demandante, las vacaciones causadas desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2010, que corresponde a la suma de $2.361.467 […] SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a que realice el pago de los aportes pensionales
causados desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010, a favor del demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta diligencia previo el cálculo actuarial que efectúe la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor o aquella que elija.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 81850 CONDENAR en costas en primera instancia por agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenar en costas en segunda instancia como agencias en derecho en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenando a la INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. al pago de las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que conforme al principio de consonancia previsto por el artículo 66A CPTSS, debía dilucidar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial como lo concluyó el a quo o si por el contrario dicho vínculo corresponde un verdadero contrato de trabajo a la luz del artículo 53 Constitucional y 24 del CST; adujo que en caso de configurarse este, debía definirse si el accionante tenía derecho a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, todo ello, reiteró, de conformidad con el principio de consonancia contemplado en la norma procesal antes señalada.
En ese orden, luego de referirse al contrato de distribución o agencia suscrito entre las partes visible a folios 1163 a 1166; al contrato de concesión para la reventa obrante a folios 1169 a 1176; al contrato de compraventa con pacto de retroventa de un vehículo que aparece a folios 1167 a 1168 y lo expresado por la Corte en decisión CSJ SL107362017, sostuvo que si bien en tales contratos en apariencia se estructuraron «los elementos esenciales de los mismos», lo cierto es que su ejecución y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía examinarse si la labor desarrollada por el actor efectivamente correspondía a una vinculación de naturaleza comercial, o si
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Radicación n.° 81850 por el contrario se ejecutó un verdadero contrato de trabajo a la luz del artículo 24 del CST, ya que lo cierto era que al estar demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción señalada en tal disposición. En esa perspectiva analizó el testimonio rendido por Royer Humberto Barajas, quien dijo ser compañero de labores del actor y quien relató que el demandante llegaba a la empresa antes de las 6:00 a.m. y alrededor de las 6:30 a.m., salía a ruta a la entrega del producto; igualmente sostuvo que la demandada la noche anterior cargaba el camión para la distribución del producto. Asimismo, el testigo Julián Clavijo Montaguth, manifestó que la venta de producto se hacía a través de la preventa, que la venta la
hacía la empresa y los distribuidores o concesionarios simplemente entregaban el producto; explicó que en la empresa se manejaba dos ventanas que no son horarios, una que iba de 6:00 a.m. a 8:00 am y otra en horas de la noche cuya hora máxima era las 8:00 p.m. A su turno el testigo Nelson Urbina Garzón, narró que el demandante fue desvinculado por la adulteración de una factura; que tenía vehículo propio y que su salario eran las comisiones obtenidas por las ventas. Dijo que al realizar el análisis de tales testimonios, era dable inferir que en la ejecución de los contratos de distribución y/o agencia comercial y concesión, el demandante no tenía la independencia que se pregonaba en los mismos, pues conforme lo pone de presente el deponente
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Radicación n.° 81850 Julián Clavijo Montaguth, éste simplemente se limitaba a entregar el producto que previamente había sido vendido por la empresa a los clientes, lo cual es corroborado por Royer Humberto Barajas, quien igualmente manifestó que el actor cumplía un horario y que entregaba el producto vendido por la demandada. En ese orden, explicó que la labor desplegada por el accionante lejos estaba de enmarcarse dentro de un contrato de agencia comercial o de concesión, de una parte, porque lo único que hacía era distribuir el producto que previamente había sido vendido por la demanda a los clientes de la accionada, no del demandante como un concesionario, y de otra, porque no se adecuaba a la naturaleza de un verdadero comerciante en los términos de los artículos 10 y 20 del C.Co.
Lo expuesto en precedencia, lo llevó a concluir que la demandada no había desvirtuado la existencia de un verdadero contrato de trabajo el que se extendió entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010, pues la mera suscripción de los contratos comerciales de agencia comercial y concesión, no eran presupuestos suficientes para considerar que el vínculo que unió a las partes era de índole comercial. En seguida pasó a liquidar las acreencias laborales que no habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, a las cuales tenía derecho el demandante y que se precisan en la parte resolutiva, aclarando que solo para el año 2010 estaba acreditado el salario percibido que era de $3.000.000
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Radicación n.° 81850 mensuales, no así los años precedentes, procedió a liquidar las prestaciones teniendo en cuenta el salario mínimo de cada anualidad que antecedió al año 2010. Finalmente puntualizó que si bien era cierto la parte actora en la demanda inaugural, reclamó la indemnización por falta de consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y el auxilio de transporte, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación no expuso las razones de por qué tenía derecho a tales pedimentos, de allí que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, máxime que tales pedimentos tiene una naturaleza de inciertos y discutibles. En los anteriores términos desató la alzada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuesto por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se proceden a resolver. Por cuestión de método, inicialmente se estudiará inicialmente el formulado por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. y si este no prospera, se continuará con el análisis del recurso presentado por el actor.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE INDEGA S.A.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme en su integridad la
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Radicación n.° 81850 decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la decisión impugnada es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 189, 249, 250 y 306 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993.
Expone que tal violación se dio causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre el señor JOSE RAMIRO GONZALEZ TORRES, y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010.
2. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE RAMIRO GONZALEZ TORRES estuvo vinculado a la sociedad
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., por
contratos de carácter comercial, sin que mediara subordinación por parte de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS
S.A. INDEGA S.A.
Afirma que tales errores de hecho se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
1. Contrato de distribución del 6 de agosto de 1990 (fl. 1163 a 1166).
2. Contrato de fecha 8 de septiembre de 1990, de compraventa de un vehículo automotor al demandante por parte de la sociedad demandada (fi. 1169 a 1176).
3. Contrato de concesión celebrado entre el demandante y la
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Radicación n.° 81850 sociedad demanda (sic) (fl. 1163 a 1166) […]cláusula 7.7.3, cláusula 7.8, cláusula 7.11, - se prohíbe la cesión del contrato. Cláusula 14, terminación por incumplimiento del contrato. Clausula 16, sobre efectos de la terminación del contrato sobre el cese del uso de marcas, utilización de las marcas y abstenerse con la reventa de productos evento en el cual la compañía le comprara los productos al precio que la Compañía haya cobrado. Cláusula 18, compromisoria para someter las diferencias de ese contrato a un Tribunal de Arbitramento. Cláusulas 20 y 21 donde se acredita que el concesionario demandante en este proceso obtuvo todos los permisos requeridos por la ley para realizar sus labores de distribución del producto. Cláusula 23 sobre naturaleza comercial del contrato, costos a cargo del concesionario en lo que respecta a las personas que laboran para
él: Cláusula 3.2 (fl. 1170) del contrato de concesión el cual consagra la compra de los productos por parte del demandante a la empresa. En la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiera analizado las documentales enlistadas en la acusación y hubiera comparado el texto de las mismas con la forma como se ejecutó el contrato, que fue relatada por el testigo Julián Clavijo Montaguth (f.° 1336), habría arribado a una apreciación diferente a la que le otorgó la alzada a los documentos, ya que estos acreditaban el vínculo comercial del demandante con la sociedad Indega S.A. Aseguró que el ad quem no habría cometido los yerros fácticos denunciados, si hubiera estudiado correctamente los documentos incorporados al plenario, los cuales, acreditan una relación comercial, suscrita a través de un contrato de concesión y de un contrato de compraventa de un vehículo, al amparo de los cuales, «nunca existió subordinación de modo, tiempo y lugar, entre el recurrente y la sociedad demandada»; conforme lo ratificó la prueba testimonial que fue erradamente valorada por el ad quem.
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Radicación n.° 81850 Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, razón por la cual la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA José Ramiro González Torres al oponerse al cargo, sostiene que la acusación adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que lo llevan a su desestimación, pues «se abstiene de formular una exposición razonada y separada
de cada fundamento fáctico y probatorio». Agrega que la recurrente de manera «vaga e indiscriminada» enlista una serie de pruebas sin hacer una crítica en concreto sobre cada una de ella, sin indicar que es lo que dio por acreditado el Tribunal y que es lo que las mismas demuestran. Además, advierte que se denuncia como indebidamente valorado el contrato de compraventa del vehículo, pero en el cargo nada se dice al respecto, lo cual por sí solo descarta la comisión de un dislate de orden fáctico el cual, como lo tiene adoctrinado la Corte, tiene que ser evidente u ostensible, lo cual lejos está de acreditarse con la sola mención de las pruebas enlistadas por la censura. Con todo, expone que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, ya que lo cierto es que las pruebas analizadas, incluyendo los contratos de agencia y de concesión en armonía con la testimonial allegada al proceso, indican con claridad que lo verdaderamente ejecutado fue un contrato de trabajo, pues era la misma demandada quien a
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Radicación n.° 81850 través de su fuerza de ventas denominada como «PREVENTA» se encargaba de materializar los pedidos, seleccionar los clientes, e incluso cargar el camión de los productos, pues la actividad del actor se reducía a la entrega del producto en las rutas asignadas por la demandada, además no podía comercializar el producto con otros clientes y menos entregar productos por encima de las cantidades señaladas por Indega S.A., etc. de ahí que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no uno comercial.
Por tales razones, solicita que se desestime el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que cuando el ataque se dirige por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, por tanto le corresponde a la censura demostrar con argumentaciones coherentes y pertinentes el desatino de la decisión; para ello debe confrontar el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Sobre estos aspectos se pronunció la Corte en la decisión CSJ SL3443-2021 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL038-2018 que a su vez reitero lo enseñado en la
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Radicación n.° 81850 CSJ SL544-2013, en la cual se asentó lo siguiente: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida
interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Precisado lo anterior, se debe memorar que el fallador de segundo grado sí tuvo por demostrado que las partes en litigio, en apariencia, habían suscrito dos contratos de
naturaleza comercial, uno inicial de distribución y/o agencia y otro de concesión para la reventa; no obstante ello, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 Constitucional y en la prueba testimonial rendida por Royer Humberto
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Radicación n.° 81850 Barajas, Julián Clavijo Montaguth y Nelson Urbina Garzón, concluyó que el demandante verdaderamente prestó sus servicios personales a Indega S.A, a través de un contrato de trabajo a la luz del artículo 24 del CST, con lo cual descartó que el vínculo fuera de naturaleza comercial como aparentemente se mostraba con la suscripción de los contratos. En consecuencia, atendiendo al primer fundamento de la decisión recurrida, soportado principalmente en lo previsto por los artículos 53 de la CP y 24 del CST para desvirtuarlo, la acusación imperiosamente debió enfocarse en demostrar que José González Torres, prestó sus servicios a la demandada de manera autónoma e independiente con lo cual se desvirtuaba la presunción legal prevista en la última de las disposiciones, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL939-2018, en la que se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las
formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina. Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la
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Radicación n.° 81850 ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente. En este orden, con la serie de documentos que acusa la censura, no logra acreditar como era su deber, que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente para con ello desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues de los contratos de distribución (f.° 1163 a 1166), de compraventa con pacto de retroventa de automotor (f.° 1167 a 1168) y de concesión para la reventa (1169 a 1176), simplemente se aprecia que formalmente las partes suscribieron contratos de naturaleza comercial, lo cual en
momento alguno fue inadvertido por el Tribunal, pero no cumple con la carga de acreditar la mencionada autonomía e independencia en la ejecución de la prestación de los servicios del actor a Indega S.A., que se itera, era lo preponderante dada la estructura argumentativa de la providencia, que encontró acreditado que la susodicha autonomía no se evidenciaba en el campo de la realidad. De otra parte, como segundo elemento fundante del fallo, y sin que fuera necesario dada la presunción antes referida, el juez plural, luego de analizar la prueba testimonial arriba señalada, coligió que Indega S.A. zejerció subordinación jurídica laboral, convencimiento que le sirvió para reafirmar el vínculo de trabajo entre González Torres y esta compañía, dado que éste no tenía la independencia que se pregonaba en los contratos comerciales, en tanto el demandante simplemente se limitaba a entregar el producto
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Radicación n.° 81850 que previamente había sido vendido por la empresa a los clientes de esta, que cumplía un horario y estaba sometido a la subordinación propia de un contrato de trabajo. En armonía con este soporte de la decisión, la censura debió atacar y destruir tales premisas en que se soportó el juzgador a partir de las versiones de los testigos; sin embargo, además de no ser prueba calificada en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el recurrente tampoco las desmiente o por lo menos no se adentra en su análisis para acreditarle a la Corte que lo inferido por Tribunal de ellas es ostensiblemente equivocado; esto es, que
no eran ciertas las manifestaciones de subordinación jurídica laboral, que ejerció la demandada para con el demandante y que encontró acreditadas el fallador de segundo grado, lo que omite por completo. Por último, es imperioso recordar que quien pretenda la anulación del fallo de segundo grado, para tener éxito en tal cometido, tiene la carga de identificar sus soportes y derruirlos. Así lo tiene enseñado esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL5162-2020, en la que se dijo: ‹‹es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante››, tal y como ocurre en el sub examine, toda vez que los dos fundamentos de la sentencia recurrida quedan incólumes.
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Radicación n.° 81850 Lo expuesto en precedencia, lleva a la Corte a rechazar el cargo.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR
JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ TORRES Se formula en los siguientes términos: Se pretende con el presente recurso de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral case parcialmente la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 07 de Noviembre de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (SALA LABORAL) y como consecuencia de lo anterior, constituida
como Tribunal extraordinario, revoque exclusivamente el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que resolvió "ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA DE GASEOSAS S. A., de las demás pretensiones de la demanda.", Y proceda a condenar a la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a reconocer y pagar al se
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