CSJ - SL3822-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3822-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República de Colombia Codo Soma de Justicia Sala la Candil Laboral Sala de Iltuengsghla 1L 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3822-2022 Radicación n.° 91505 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron LEANDRO PADILLA CARABALÍ,
GERARDO ROSERO SÁNCHEZ, JUAN ELISEO HUERTAS
PAZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACÉUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM en contra de la recurrente, al que fue vinculado ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 8 Cuad. Corte).
SCLA1PT-10 V 00
Radicación n.° 91505
I. ANTECEDENTES
Leandro Padilla Carabalí, Juan Eliseo Huertas Paz, Gerardo Rosero Sánchez y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Sintraquim, llamaron a juicio a Reckitt Benckiser Colombia S.A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, terminados por despido, y que Acciones
y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria. También que, al momento de la ruptura del nexo laboral, gozaban de fuero circunstancial, dado que se había iniciado un conflicto colectivo entre Sintraquim y la encausada. En consecuencia, exigieron que la empleadora fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a unos de mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la reincorporación. Reclamaron los aportes a seguridad social y las costas procesales. Informaron que suscribieron sendos contratos de trabajo por obra o labor contratada con Acciones y Servicios S.A., para laborar en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., en las siguientes fechas: Padilla Carabalí desde el 5 de octubre de 2009, Rosero Sánchez a partir del 15 de febrero de 2010 y Huertas Paz desde 16 de noviembre de 2011, todos finalizados el 28 de diciembre de 2012. SCLAJPT-10 V.00 2 i-o Radicación n.° 91505 Dijeron que se desempeñaron como operarios de las máquinas «Doypack» y «sachet» de propiedad de la encausada, cumplieron horario y siguieron las órdenes e instrucciones de su personal de planta, pues sus funciones estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios del verdadero empleador; es decir, correspondían a la fabricación y empaque de o ceras líquidas, sanpic, vanish, betún en pasta», entre otros. Señalaron que debido a su afiliación a la organización
sindical Sintraquim, fueron despedidos, y que Acciones y Servicios S.A. los «invitó a conciliar»; que las empresas estaban «Incondicionalmente a Paz y Salvo (...) de cualquier acreencia laboral, entendiéndose además la inexistencia de la relación laboral» con Reckitt Benckiser Colombia S.A. Sintraquim expuso que la afiliación de los trabajadores fue efectiva y notificada oportunamente al Ministerio del Trabajo, a Acciones y Servicios S.A. y a la encausada. Que el 11 de diciembre de 2012, presentó pliego de peticiones a Reckitt Benckinser y el 28 siguiente, se produjo el despido de los demandantes. Manifestó que el 8 de enero de 2013, el sindicato radicó queja ante el Ministerio del Trabajo, debido a que la empresa no había querido dar inicio a la etapa de arreglo directo, bajo el argumento de que algunos de los afiliados no eran trabajadores de la industria química, en tanto pertenecían a Acciones y Servicios S.A. (fls. 13 a 51).
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n.° 91505 Reckitt Benckiser Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa para pedir, prescripción, caducidad, buena fe, indebida acumulación de pretensiones y las que denominó:
«DEMANDA FORMULADA CONTRA PERSONA DISTINTA A LA OBLIGADA A
RESPONDER», «IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RESPALDO LEGAL,
IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES», «NO HAY SOLIDARIDAD ENTRE RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.», «NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS QUE AFIRMA
HABER SUFRIDO EL DEMANDANTE Y EL OBRAR DE MI REPRESENTADA»,
«SANEAMIENTO DE LA SUPUESTA NULIDAD E INEFICACIA DEL CONTRATO»,
«FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» e «ILEGITIMIDAD DE
PERSONERÍA DE PARTE DE SINTRAQUIM».
Aceptó que los accionantes prestaron servicios en sus instalaciones. Empero, dijo, eso no los convirtió en sus trabajadores, en tanto norma prohibía que el servicio «ninguna se prestaraf uera del domicilio del empleador». Explicó que los actores fueron contratados laboralmente por Acciones y Servicios S.A., en virtud del contrato comercial firmado con aquella como contratista independiente, para la ejecución de labores que no pertenecían al giro ordinario del negocio. Negó que se desempeñaran como operarios de maquinaria, sino que fueron enviados por la contratista para prestar cualquier servicio que requiriera el beneficiario de la obra, a cambio de un precio. Añadió que Acciones y Servicios era la encargada de pagar salarios, prestaciones sociales, dotaciones e impartir órdenes a sus trabajadores, a través de sus coordinadores, de suerte que era el verdadero patrono. 4 SCUUPT-10 V.00 ft Radicación n.° 91505 Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y que remitió el documento a Acciones y Servicios
S.A. por ser el empleador. Explicó que si bien, en principio rechazó el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, luego inició las conversaciones con expresa constancia de que algunos de los trabajadores a quienes pretendía beneficiar la convención colectiva, pertenecían a la contratista independiente (fls. 323 a 370). El 22 de agosto de 2014, se ordenó vincular a Acciones y Servicios S.A. (fls. 429 y 430). Se opuso a las pretensiones y aceptó ser la empleadora de los reclamantes. Explicó que, no obstante, estos prestaron servicios en las instalaciones de Reckitt Benckinser Colombia S.A., nunca perdió el poder subordinante, ni disciplinario, pues la demandada solo ejerció actos de control e interventoría, derivados del contrato mercantil que suscribieron. Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y los descuentos con destino a dicha organización. Rechazó el despido y dijo que su salida se debió a la finalización de la obra, que no a una retaliación por inscribirse a la organización que elevó el pliego de peticiones a la contratante. (fls. 440 a 462).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de una relación laboral entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes.
SCLA.1PT-10 V.00
Radicación n.° 91505 Absolvió a la enjuiciadas y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Impuso costas a los vencidos en juicio. Los actores formularon recurso de apelación (fis. 667 Cd.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre Reckitt Benciciser Colombia S.A., como empleadora y Leandro Padilla Carabalí, Juan Eliseo Huertas Paz y Gerardo Rosero Sánchez, como trabajadores, todas finalizadas sin justa causa el 28 de diciembre de 2012. Declaró que Acciones y Servicios S.A. fungió como simple intermediaria, de suerte que estaba llamada a responder solidariamente por las condenas.
También, declaró que los actores ostentaban fuero circunstancial, dado que al momento del despido se hallaba en curso una negociación colectiva entre Sintraquim y la demandada. En consecuencia, decretó la ineficacia del despido y ordenó a Reckitt Benciciser Colombia S.A. los reincorporara «de forma inmediata», a los mismos empleos que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social en todas sus coberturas y en idénticas condiciones a las de los 6
SCLAIPT-1.0 V.00
Radicación n.° 91505 trabajadores de planta, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta las reinstalación efectiva. Dejó las costas de primera instancia a Reckitt Benckiser Colombia S.A y las de segunda, a cargo de ambas demandadas.
Consideró indiscutible que Reckitt Benckiser Colombia S.A. suscribió un contrato mercantil con Acciones y Servicios S.A., en donde la segunda se obligaba como contratista independiente y que, en ejecución de dicho convenio, Acciones y Servicios vinculó a los demandantes mediante contratos de trabajo por obra o labor. Así mismo, que los trabajadores se afiliaron a Sintraquim, quien el 11 diciembre de 2012 presentó pliego de peticiones a la demandada inicial, de suerte que se inició un conflicto colectivo. Por último, que los actores fueron despedidos el 28 de diciembre siguiente, por Acciones y Servicios S.A., por agotamiento de la labor contratada. Luego de aludir a los elementos y a la presunción de existencia del contrato de trabajo (arts. 23 y 24 CST), recordó que en casos como el analizado, a la encausada incumbía desvirtuar la presunción con base en la acreditación de independencia y autonomía en la prestación del servicio (CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 15507 y CSJ SL4537-2019). De entrada, observó que el extremo pasivo nada hizo para demostrar que la dependencia había sido un elemento extraño a la relación que se suscitó entre cada uno de los actores y la empresa que se beneficiaba con sus labores. Estimó que la declaración del representante legal de Reckitt
SCLÓJPT-10 V.00
Radicación n.° 91505 Benckiser Colombia S.A. carecía de relevancia probatoria, pues no se desprendía confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, ni podía favorecerse de
lo dicho. Memoró que «a nadie le es lícito producir su propia prueba» (CSJ SL 14 de jul. 2006, rad. 26383). Lo mismo dijo del testimonio de Luz Enid Vanegas Tovar, en tanto se limitó a señalar que laboraba en una dependencia lejana del área de producción de la compañía; no estaba segura de conocer a los demandantes, ni sabía las funciones que desarrollaba el personal de Acciones y Servicios S.A. Consideró que la ausencia de contratos de trabajo suscritos entre la contratante y los demandantes, hi la concesión de permisos otorgados por la misma, tenían la virtud de derruir la presunción, dado que el análisis del acervo probatorio debía hacerse en función de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Expuso que no bastaba la negativa de la empresa de una verdadera relación de trabajo sin respaldo probatorio, más cuando estaba acreditada la prestación personal del servicio a su favor, dentro de sus instalaciones y con maquinaria de su propiedad, así como el cumplimiento de un horario idéntico al impuesto a los trabajadores de planta, y la entrega de dotación de similares características a la utilizada por el personal de la compañía.
SCIMPT-10 V.00
13 Radicación n.° 91505 Lo anterior, fue suficiente para tener como verdadero empleador de los demandantes a Reckitt Benckiser Colombia S.A., y que Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediario y, por ende, es responsable solidario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que si bien, la jurisdicción ordinaria no era
llamada a calificar la legalidad de la afiliación de los trabajadores al sindicato, como lo pretendido era la protección del derecho a la negociación colectiva, el operador judicial sí podía verificar «1) la existencia de la afiliación, ii) la ocurrencia del despido injusto y iii) la vigencia de un conflicto colectivo para el momento en el que ello tuvo lugar». Mantuvo incólume la presunción de validez y legalidad de la afiliación de los trabajadores al sindicato, además de la existencia del conflicto colectivo entre Sintraquim y Reckitt Benckiser Colombia S.A.; recordó que, en estos eventos, el reintegro del trabajador no era automático, sino que debía analizar si su egreso de la empresa se dio por justa causa. Enseguida, discurrió: [...] si bien gozan de garantía foral conocida doctrinariamente como circunstancial tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados del sector privado que presenten un pliego de peticiones y por ello participen en la etapa de arreglo del conflicto, de allí automáticamente no se produce el reintegro cuando quiera que ocurre un despido, pues de esta prerrogativa solo es beneficiario aquel cuya terminación del contrato se hubiera producido sin justa causa. En el asunto, fácil es arribar a esa conclusión, pues discernido como ya fue que el contrato no obedeció a la modalidad de obra o labor contratada como fue suscrito, sino a la conocida como "a
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91505 término indefinido", la causal invocada en la carta de terminación como "ha dejado de requerir los servicios" no es de aquellas que
pudiera invocarse como justa para producir la ruptura en esta modalidad, ni aún en el marco de un contrato suscrito por obra o labor contratada, si hubiera sido el caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo por los actores, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 24, 34, 35, 45 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.
Como errores evidentes de hecho, enlista:
1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los servicios que prestaron los demandantes se derivaron de los contratos de trabajo que suscribieron con Acciones y Servicios S.A.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores prestaron en forma personal y directa sus servicios laborales a Reckitt
Benckiser Colombia S.A. 10
SCUUPT-10 V.00
J.cf Radicación n.° 91505
3. No dar por demostrado, aunque lo está, que para ejecutar los contratos de prestación de servicios que suscribió con mi representada, la sociedad Acciones y Servicios S.A. gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
4. Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del
proceso, que los demandantes en la prestación de sus servicios estaban sujetos a la subordinación laboral de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos por los actores debían ser considerados a término indefinido.
6. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los últimos contratos celebrados por los demandantes terminaron por vencimiento de la obra o labor contratada.
7. Dar por demostrado, sin que lo esté, que los contratos de trabajo de los actores terminaron sin la existencia de una justa causa.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de Acciones y Servicios S.A. es diferente al de Reckitt Benckiser Colombia S.A. y nada tiene que ver con la industria química y farmacéutica.
9. Dar por demostrado, sin que lo esté, que los demandantes gozaban de fuero circunstancial.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los contratos de trabajo celebrados entre Acciones y Servicios S.A. y los actores (fis. 59 a 63, 83 y 108 a 110) y los testimonios de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Luis Eduardo González Asprilla y Luz Enid Vanegas Tovar. Como dejadas de valorar, los interrogatorios de parte de los actores y el representante legal de Sintraquim, las propuestas mercantiles de Acciones y Servicios S.A., aprobadas por Reckitt Benckiser Colombia S.A. (fis. 379 a 390 y 402), los certificados emanados de Acciones y Servicios (Fls. 77, 102 y 128), las cartas de
terminación de los contratos de trabajo (fis. 78, 103 y 129),
SCLA1PT-10 V 00
Radicación n.° 91505 las solicitudes de afiliación a Sintraquim y sus notificaciones (fls. 70, 72 a 74 94, 97 a 99, 121 123 a 125), las constancias de Sintraquim (fls. 75, 76, 100, 101, 126 y 127), las solicitudes de descuento (fls. 71, 95 y 122) y los certificados de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.A. y de Reckitt Benckiser (fls. 371 a 378). Asegura que Leandro Padilla confesó con claridad y precisión que su vinculación laboral fue directamente con Acciones y Servicios S.A., pues con ella suscribió varios contratos por duración de obra para el desempeño de sus labores en las instalaciones de la demandada; además, que dicha contratista le pagó salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y efectuó el descuento de las cuotas sindicales con destino a Sintraquim, por manera que se trataba de su verdadera empleadora. Aduce que de haber analizado las propuestas mercantiles suscritas entre Acciones y Servicios S.A. y Reckitt Benckiser Colombia S.A., hubiera llegado a igual conclusión, en la medida en que desde el inicio se celebró un contrato comercial, en el que la primera prestaría servicios a la segunda, en calidad de contratista independiente. Que de allí, no podía desprenderse una relación de trabajo con el personal que ejecutó las labores en las instalaciones de la empresa química. De esta suerte, afirma, debía considerarse
responsable solidario al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91505 Sostiene que una lectura adecuada del certificado de existencia y representación legal de la contratista, hubiera implicado que el ad que m se convenciera de que su objeto social giraba en torno a la prestación de servicios en varios esquemas de producción, por manera que estaba habilitada para contratar con Reckitt, pues contaba con una estructura administrativa y financiera sólida, que le permitía fungir como contratista independiente y, por tanto, fue verdadera empleadora. De los contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes, dice, se deduce que los firmantes tenían la sólida convicción de que se trató de una relación laboral. Además, a pesar de que funcionaban en las instalaciones de Reckitt, ello no da lugar a inferir que fuera su empleador, pues la subordinación fue ejercida por la contratista como se lee en el documento. Estima mal valorada la prueba testimonial, en tanto Carlos Alberto Gálvez, no explicó la forma en que Reckitt Benckiser impartió órdenes a través de sus supervisores, ni si debían cumplir un horario similar al de los trabajadores de la compañía. Asevera que Luz Enid Vanegas aseguró que Acciones y Servicios S.A. fue el verdadero empleador, en tanto expuso que dicha empresa daba las instrucciones, coordinaba las funciones de sus trabajadores y entregaba la dotación. Se duele de la credibilidad conferida a la versión de Luis Eduardo González Asprilla, pues solo laboró con los
actores hasta 2011, de suerte que no le constaba la eventual
SCLAWT-10 V.00 13
Radicación n.° 91505 subordinación a la demandada, menos que se hubieran inscrito a la organización sindical. Asevera que de los certificados laborales emanados de Acciones y Servicios y las cartas de terminación laboral, se extrae claramente la vinculación directa de los accionantes con la contratista en ejecución de los contratos por duración de obra o labor determinada, que culminaron por la finalización de la obra en Reckitt Benckisser Colombia S.A. Sostiene que lo mismo ocurre con la solicitud de afiliación de los actores a Sintraquim, dado que refleja la aceptación de que su vínculo laboral fue con Acciones y Servicios; que así también se hizo constar en la notificación expedida por el sindicato, por medio de la cual se comunicó a dicha empresa la inscripción de sus trabajadores. Para cerrar, sostiene que en la declaración de parte, el representante legal del sindicato confesó que Acciones y Servicios S.A. no pertenecía a la industria química o farmacéutica y, además, reportó como empleador de los convocantes a juicio.
VII. REPLICA Defienden la legalidad del fallo gravado. Aseguran que la decisión se tomó debido al entendimiento que el ad quem dispensó al acervo probatorio, de donde concluyó la prestación personal de servicios de los actores a Reckitt Benckiser Colombia S.A., que condujo a la aplicación de la
14
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91505 presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
que no logró ser desvirtuada por la encausada. WI!. CONSIDERACIONES A partir de los hechos que no fueron discutidos, como que los señores Huertas, Padilla y Rosero prestaron personalmente servicios a Reckitt Benckiser S.A., cumplieron horario y recibieron dotación en iguales condiciones que los trabajadores de planta, el ad quem confirmó la presunción de existencia del contrato de trabajo entre aquellos y la empresa de productos químicos, en donde Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria. La censura reprocha tal conclusión. Asevera que entre ella y los actores nunca medió un vínculo laboral; aduce que Acciones y Servicios S.A. ejerció como contratista independiente y fue la empleadora de los demandantes. De esta suerte, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a elucidar si el Tribunal erró al tener por acreditado que entre la recurrente y los promotores del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo. En ese propósito, acusa errónea apreciación de los contratos por duración de obra o labor, celebrados entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes También, falta de valoración del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad prestadora de servicios, el contrato mercantil firmado entre esta sociedad y Reckitt Benckiser Colombia S.A. y los certificados laborales y permisos otorgados por la SCLAIPT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 91505 contratista independiente a los actores. En los contratos de trabajo celebrados «por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada» entre
Acciones y Servicios S.A. y los demandantes (fls. 59 a 63, 83, 108 a 110), se convino: PRIMERA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR.- EL TRABAJADOR ingresa al servicio del EMPLEADOR, comprometiéndose a: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado y en las anexas y complementarias, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR y los superiores jerárquicos del establecimiento al cual ha sido asignado. b) A cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que EL EMPLEADOR le señale y de acuerdo con los horarios que se le fijen conforme a las necesidades del servicio. c) A observar rigurosamente la disciplina interna establecida por EL EMPLEADOR o por las personas autorizadas por este. d) A guardar estricta reserva de todo a su conocimiento (sic) por razón de su oficio y cuya comunicación pudiera causar perjuicio al EMPLEADOR o las personas o a entidades en cuyos establecimientos trabaje. e) A no atender durante las horas de trabajo asuntos u ocupaciones distintas a lo que EL EMPLEADOR o las personas autorizadas por éste le encomienden.
- A cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas, utensilios, materias primas, productos en proceso o terminados, equipos de seguridad industrial, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste sus servicios y evitar todo daño o pérdida que cause perjuicios a su propietario.
(•••)•
SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la obra o labor
16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91505 contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo a las necesidades del servicio contratado por la USUARIA sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna (Subrayas fuera de texto). Se observa que si bien, las partes acordaron que la relación laboral sería directamente con Acciones y Servicios S.A., a fin de que los actores prestaran sus servicios en favor de un establecimiento determinado de acuerdo a las necesidades de la obra, ello no demerita la inferencia del Tribunal, en la medida en que el elemento de juicio referido, devino útil al juzgador para dar por probada la prestación personal del servicio, de donde siguió a examinar el caudal probatorio en perspectiva de verificar si la presunción derivada de dicho supuesto fáctico, había sido desvirtuada. En otras palabras, no fue del clausulado contractual que el ad quem dedujo que la relación de trabajo había sido subordinada, sino que este carácter provino de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de tener por acreditada la prestación personal del servicio. De las respuestas al interrogatorio de parte (fl. 639 Cd.), no se desprende que Leandro Padilla Carabalí hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas para él o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para
que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria. CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y
CSJ SL3788-2020.
SCLJUPT-10 V.00 17
Radicación n.° 91505 Por el contrario, con énfasis, afirmó que si bien, suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con Acciones y Servicios S.A., en realidad prestó servicios y estuvo a órdenes de Reckitt Benckiser Colombia S.A., bajo las instrucciones de sus directivos y con maquinaria y materia prima de propiedad de la encausada. Por tal virtud, haber aceptado que suscribió un contrato por duración de obra o labor contratada con Acciones y Servicios S.A. de ninguna manera atenta contra la descripción de la forma en que se desarrolló el vinculo con la convocada al juicio y el rol que desempeñó la sociedad que aparentemente fungió como contratista independiente. Menos, aun si se tiene en cuenta que ni siquiera se identificó la obra contratada por la aparente empleadora con la beneficiaria del servicio, por manera que no deviene descabellada la inferencia del Tribunal de que se trató de un contrato a término indefinido. La misma suerte corren los certificados de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.A. y de Reckitt Benckiser (fls. 371 a 378), la propuesta mercantil para la prestación de servicios (fls. 379 a 390), las constancias laborales emitidas por Acciones y Servicios S.A. (fls. 77, 102
y 128), las cartas de terminación del contrato de trabajo de los actores (fls. 78, 103 y 129), las solicitudes de afiliación y pertenencia al sindicato Sintraquim (fls. 70,7 2 a 74, 76, 100, 10194, 97 a 99, 121 123 a 125 y 226), en la medida en que no se infiere nada distinto a lo que los textos respectivos contienen; es decir, la existencia de las empresas contratantes, su regulación legal, el ofrecimiento de distintos servicios en las áreas de planta y administrativa, el vinculo 18
SCLUPT-10 V.00
12 Radicación n.° 91505 que tuvieron los demandantes con cada una de las encausadas y su afiliación al sindicato; en ese orden, de dicho acervo probatorio no se desprende error manifiesto, en tanto su tenor literal no exhibe como verdad irrefutable que Acciones y Servicios hubiera fungido como verdadera empleadora, o que aquellos actuaran cotidianamente en el rol que como empleados de la contratista se les imponía. En cuanto a los testimonios de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Luz Enid Vanegas Tovar y Luis Eduardo González Asprilla, cumple memorar que su estudio en esta sede, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020). En ese orden, el Tribunal no desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018:
Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disimiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Necesario colofón de lo discurrido, es que el ad quern no cometió un desacierto fáctico evidente que amerite el quiebre
SCUUPT-10 V.00 19
Radicación n.° 91505 del fallo de segundo nivel, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestido. En consecuencia, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No controvierte la existencia de los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal; solo discute que aquellos pudieran resultar constitutivos de indicios de una relación laboral, dada la equivocada intelección del elemento subordinación y sus características. Sostiene que, aunque con base en la prueba de la
subordinación, se coligió la existencia de un contrato laboral, el ad quem desconoció los eventos en los que existe prestación del servicio sin limitación de la autonomía o ausencia de poder de mando. Dice que esto fue lo que ocurrió en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.