CSJ - SL3823-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3823-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CuSnuep rdeJemu ast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e sllón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3823-2018 Radicación n. 52075 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (201 O), en el proceso que instauró
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES
CAROLINA ISABEL BARROS DE GONZÁLEZ llamó a
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
JUICIO LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le
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Radicancº.i5 ó2n0 75 reconocyi peargaau rnaa p ens1doenv eJelza,ms e sadas adicioenlra elterso,a icntdievxoae,ci inótne rmeosreast orias, ascío mloa cso stdaepslr oc(efs2.od º e clu adeprrnion cipal).
Fundamesnutpsóe ticiboánseisc,a meennq tueee, l evó solicdietr uedc onociym piaegndote ol ap ensilóengd ael vejpeozrr e unliorrse quiesxiitgoiesdn lo als e lya,c uallef ue negapdoamr e didoel aR esoluncº.i0 ó0n5 8d6e5j ul7id oe 2007a,l egaqnudeot en7í0a 9s emancaost izadedl aass cual2e1s8c orrespaol nodúsel nt i2m0oa sñ oasn terialo res cumplimdieel naet doar de querdiedcai,sq iuófenu a ep elada y confirmpaodram edidoe l oAsc toAsd ministrnºa. t ivos O1 280d8e 2l6 d ej undieo2 00y82 13d2e 2l9 d ea gosdteo 2008q;u eal al udze alr tí1c2udl eoAl c uer0d4o9d e1 990, literaa)yl b e)es,r arne quiseilmt íonsi dmeo5 00s emanas dentdrelo o 2s0 a ñoasn terio1o 0r0ee0sn c ualqtuiieemrp o, «sienedldo e recohboj eyt coo mot asle l od escreilbA ec uerdo Ley1 9 00 de 1 983a,r t1.º y 2º ,a rt1.2 ,l itear ya bl, a rt2.0 , dondseee ncuentra
litlea r ya b delD ecre7t5o8 d e1 990», institluapi ednas imóínn imcao n5 00s emanaqsu;el as cotizacail oasn eegsu risdoacdis aolni rrenuncyia aúbnl es enm ordae elm pleandoso erp iercdoemnto a mpoacfoe ctan eld erecdheaols egurqaudeao le; n traar re gliaLr e 1y0 0d e 199t3e,n 7í0a9s eman1a5sa ,ñ odses ervyis cóillooef altaba lae daqdu,ec umpleineó l2 00p7o,lr o q uey ad isfrutdaebla dep ensiocnoamdloaor econloasc einót eCnScJiS aL , status 28j un2.0 00r,a d1.3 41(0f1 .y º2 d eclu adeprrnion cipal). Ald arr espueas ltada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusalo apsr etensyi,eo ncn ueasn atl oo hse chaocse,p ltoó
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Radicación n. º5 2075 referente a solicitud del reconocimiento de la pensión, la negac1on de la misma y, que las decisiones del ISS se ajustaban a derecho (f 29 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la . . de falta de causa para demandar, prescnpc1o, n y compensación (f.º 30 del cuaderno principal).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 12 de abril de 2010 (f.º 38 a 41 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (f.º 55 a 67 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, la cual transcribió. Seguidamente dijo, que,
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Radicacni.ó5ºn2 075 El régimen de transición en el presente asunto no es otro que el contemplado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual en el artículo 12 establece las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la siguiente manera a) 55 años de edad si es mujer, y; b) Un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1. 000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Está demostrado en el plenario que el demandante nació el 1 O de febrero de 1952, y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que las 500 semanas debieron ser cotizadas entre el 1 O de febrero de 1987 y el 1 O de febrero de
2007. El documento visible a folio 16 es un instrumento sin firma por lo que a la luz de lo contemplado en el artículo 269 del C.P. C. carece de valor probatorio, razón por la cual no será tenido en cuenta. Ajolio 10 a 12 y 13 a 15 obran resoluciones No 2132 de agosto 29 de 2008 y 012808 de junio 26 de 2008 respectivamente, de las cuales se desprende que la demandante cotizó un total de 709 semanas, de las cuales 218 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sin que hubiese logrado acreditar un número de semanas cotizadas diferente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda todas las pretensiones (f7. ºde l cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, que
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Radicación n. º 52075 seran estudiados de manera conjunta al compartir v1a de ataque, proposición jurídica y perseguir el mismo fin.
VI.C ARGPOR IMERO
El cargo lo presenta de la siguiente manera:
VIOLACIÓN DIRECTA Y NORMAS SUSTANCIALES POR
INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO
016 DE 1983, APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO
1900 DE 1983. DEMOSTRACIÓN DE CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia proferida Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 24 de noviembre del 201 O, de infringir directamente el Art. 1 º del Acuerdo O1 6 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, al efecto tiene que la se precitada norma dispone: ARTICULO 1 Tendrá el derecho a la pensión de Vejez, quienes º. reúnan siguientes requisitos: los Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante últimos 20 años anteriores a la fecha de la los o solicitud, haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Argumenta, que si el quemhubiera aplicado la norma ad mencionada anteriormente, de manera correcta, habría revocado la sentencia de . primer grado, acatando las pretensiones de la demanda, condenando a la parte pasiva; sin embargo, de manera errónea utilizó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por su Decreto 758 de 1990, norma que no era la indicada para el caso. El censor informa, que,
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Radicanc.5iº2ó 0n7 5 Lap recveacp otniteenniel ddae cr1e9t0od0 e 1 98e3s,t leacblea opcidóe5n 0 0s emandaecs o tizaacnitoenreaisl oa sr oleisc itud,
lejodsee stianrs piernau dnaar estripcorccuireóónn m,e nldaa r iniqusiudragdei,nad l gau ncoass orse,s pdeecl atfilioa dqou ael a luzd el relagmenatnot ernioal ocra,n zaacb uam liperl r equidsei to aqullaed ensiddesa edm ansaufrsa gaddaesrno td elo s2 0a ños anterialo aer deasdd,e6 0 añohso mbyr 5e5m uje; rape essdaer quceo ntincuoatbiazd aensdépsoud eel lay contlaebmapm ásd e 500s eman(ya mse nodse 1 00),0p olro quen oa lcanzaab a causaernss uefa v orel deredcehla op ensdieóve nj . ez .. [. ] El adq ueme,ns us entednecs ieag unidnas tacnocnitai,e ne disposiecnia obnieesr ptuagsn acso nel acuerO1 d6o/ 8 3, aporbadop orel Decrertelaogm enta1r9i0/o 80 3,t eniendo entonel cceassd oeL AI NFRACIÓCND IRECTAp,o dre jdaear pl icar lal ey,s ienel dcoa sdoeh acloe.r Lan oa plicalibdiadde la normsau stal n(acciuaerO1 d6/o 8 3, aprobpaoderol decr1e9t0o/ 80 3),p opra rdtele j uzgaddeo r segunidnas tacnocnisayt,ei utncu omleptdoe sconocyi miento ostelenr seilbbdeícao rne speac lat aopli cacdieóe ns tnao rma
sustal yn acc ioantrcaerni(ssoui) , c s ea plicuón nao rmqaun eo le corresapl ocnadsseou -lbitceo,m eos el acuer0d4o9d e1 990, aprobapdooe rl d ecr7e5t8do e1 990. Conel fallod es egunidnas tasnevcu linae rdóem aneflraag rante y el princdieJp URiIAo N OIVTC URIA,s iigficnaq uefr,e natl oes hechaloesg adyo psr obacdoomesol c aseonc omenel tjou,z gador lec orresspleeocncdielo ann aorr maapli claeb.
VII. CARGO SEGUNDO
Ataca la sentencia de la siguiente forma:
VIOLAIÓCN DIRECTAD E UNAN ORMA SUSTAIANLC POR
APILCACIÓNI NDEBIDAD ELA RÍTCULO1 2D ELA CEURDO0 49
DE 199. A0PRBOADOP OREL D ECRETOR EGLAEMNTAIOR NO.
085D8E 199. 0 DEMOSRTACIÓND ELC ARGO Acuslao sentendcesi eag unidnas tapnrcoifae proirdel a HonorleaT birbunl aSuperdiel Doirsi ttoJru dil cdieBa arralnlaq ui - SalaT ercdeerd ae ciLsaibóonl,r d aatela 2 4d en oviembdree 20O1,d ea plicaciinódne bdieud naan ormsau stal cnocmilooae s
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Radicación n.º 52075 el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
reglamentario 758 de la misma anualidad. ... [ ] La preceptiva contenida en el decreto 19 00 de 19 83, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la iniquidad surgidas en algunos casos, respecto de afiliados, que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores, a las edades de 60 años hombres y 55 años mujeres, a pesar que continuaba cotizando después de ella y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que alcanzaban a causarse en su favor el derecho a la pensión de ve1ez. .. [. ] [.. . ] Debe si aclararse que en los términos del decreto 1900/ 83, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez, con menos de 100 semanas cotizadas para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas, pero pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, de ahí que si éste no se formuló en vigencia solo podía entenderse adquirido el derecho jubilatorio, cuando a la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por éste, es decir 500 semanas de cotización, pero pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud. En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo
049/ 90, (18 de abril de 1990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende de la relación de semanas o períodos cotizados, prueba documental esta que reposa en el plenario. VIICIO.N SIDRAECIONES Cabe recordar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene consagrado el artículo 87 del CPTSS, procede por dos causales: (i) ser la ii) sentencia violatoria de la ley sustancial, o haberse hecho
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Radicanc.ºi5 ó2n0 75 mas gravosa la situación del apelante único o en favor de quién se surtió la consulta. Cuando estamos frente a la pnmera causal, su formulación es posible a través de dos vías, la directa y la indirecta. La vía directa tiene tres modalidades como lo son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea. Esta vía supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente la aplicación que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión, o por porque aplicó el preciso a esa situación, pero distorsionó su sentido, o porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó. Dada la senda escogida, la vía directa, evento en el cual
la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciaciones de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación de los cargos, se observa que no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante nació el 10 de febrero de 1952; ii) que cumplió la edad de 55 años el mismos mes y día del año 2007; iii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de por tener más de años a la entrada en vigencia 100 993, 35 de la mencionada norma; iv) que en toda su vida laboral tiene
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8 Radicación n. º 52075 acumuladas 709 semanas, de las cuales 218 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. El Tribunal, al momento de emitir la sentencia censurada, la centró en dos argumentos: i)qu e la demandante al cumplir los 55 años el 10 febrero de 2007, no es dable aplicarle lo contenido en el Decreto 1900 de 1983, por no cumplir con los requisitos de edad y densidad de semanas durante su vigencia; iiqu)e al ser beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que la demandante no tenía un derecho adquirido de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo O1 6 º de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por no haber cumplido los requisitos de edad y densidad de semanas durante su vigencia. En el primero de los cargos, la censura acusa al ad quedme incurrir en la infracción directa del artículo 1 del º Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, la que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; 9
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Radicanc.ºi5 ó2n0 75 no obstante, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tal disposición, al punto que parte de su argumentación se refiere a la aplicación del Decreto 1900 de 1983 y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1997, rad. 9295, concluyó, «que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 [la actoraj no había cumplido los 55 años de edad, por loqu e no había adquirido hasta ese momento el derecho a la pensión de vejez, razón por la que no O le es aplicable el Acuerdo 16 de 1983 aprobado por el
Decreto 1900 del mismo año» (f.º 65 del cuaderno principal). Así, la conclusión a la que arriba el sobre la adq uem, ausencia de un derecho adquirido no es equivocada, pues, es la que ha prohijado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad 41136, reiterada en fallo CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 47792 y CSJ SL033-2018, en las que se adoctrinó lo siguiente: "Presupeosntveaí laa a ceptadceil óacn e nsudreta o dolso s supuesftáocst iqcuoets u vpoo rd emostrealdc oogsli eaddoe segundgor adpoa,r ealc asqou ed urasnutv ei dlaa boerlaa clt,o r coti55z0ó s emanansig,nu nad entdreol os2 0a ñosq ue precedailce urmopnl imdiele on6st0 doe e dad. "En dereclhaob orlaadl e,rg aotordieau nan ormlagea ln o comporstua i naplicpaacrialó ons e venteons q uel os condicionafmáicetnirtceooqssu erpiadroeasl s ugrimiednetlo derecahcoa,e cdeunr aenltt ei emepnqo u teu vvogie ncicaa,se on elc uallaj, u rispruhdase enñcailaqa udseoe t radteau nd erecho adquirniosd uos,c epdteim bolidfiec acpioóurnn o rdenamiento posteProitroa rrl.a zónnoe, s a tendliagbl loese al aborpaoedrla
replicante. "Sine mbgaor,l oa ntenroit orra deulcéx ei tdeol aasc usaciones, enl am eiddae nq uep,r eiscameten,m ientraess tuvovig enteel AcuerO 1d6od e1 983e,ld emandannoct uem plloi6só0 añodse edade xgiidopso re la rtíc1u1dl eolA cuer2d2o4d e1 966, aprobpaoderolD e cre3t0o4d 1e l am ismaan ualildoqa udse,o lo 10 SCLAJPT-10 V.DO VCJ Radicación n.º 52075 vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. "Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 10 00 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años 60 que precedieron al cumplimiento de los de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO. "Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto
que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social. Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 201O , radicación 38620, la Sala expuso: "En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás-se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo. Enc oncluaslih óanb,ec ru mplliadd oe mandalnat e edadde 5 5a ñoesl1 0d ef ebrdeer2 o0 07e,nv igendceli aa Ley1 0d0e 1 99y3s ,e bre neficdiearlré igai mdeetn r ansición estableence ilad rot íc3u6dl eol am ismnao,s er equideer e un mayoers fueirnztoe rpreptaartdaie vdou cqiuree l
AcuerOd1 o6d e1 9 83a,p rboa dpao re lD ecre1t9o0 d0e 19 83n,o l ee sa plicapbolrne o,h aberre unildoods o s presupupeosértl eo sst ableyc,mi ádseo ssp ecíficaemle nte,
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Radicancº.i5 ó2n0 75 requisito de los 55 años de edad dentro del tiempo que estuvo vigente. De tal suerte, que no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa del precepto señalado, por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que certeramente dedujo que ésta no le era aplicable, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga. En relación al segundo cargo, el Juez colegiado tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se dijo en el cargo anterior, la recurrente, para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más º de 35 años de edad y cumplió con la edad mínima exigida por la normatividad, el 1 O de febrero de 2007, por lo que su derecho debía ventilarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 de la norma en coment o, que remite a la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que fue el precepto utilizado por el Tribunal, para decidir, de manera desfavorable, las pretensiones de la demandante.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se SCLAJ1P0TV -.00 12 {o'1. Radicna.c5ºi2 ó0n7 5 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24de) n oviembre de dos mil diez (210O )po r la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA ISABEL BARROS
DE GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINIST ... '-L"-:llfi fin--fiffi COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-. ,,. -e e J"' -3SI o 1:11 Costas como se dejó sentado en la parte motiva. "" ·¡¡: e -5t'd :rl fi.:tDo fi :S fifi -"g'fii J!I ¡a e-.......e::, Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl sefi fr:r a:; j =8 fi:!! fi cr.!l!Q. fi devuélvase el expediente al tribunal de origen. {f fi·; ·! :; =
Cll: .. C,>o JI-- J ...a ..¡;¡o º fi tif tj.\ fi «l lo sa FAEL f i fi i t •O ic., y u,¿CIJ{I/¿_ __, ,.fi ID u• .. i -fi A DURÁN UJUE g ,! e,::> u 1 .!! i .!
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