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CSJ - SL3823-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3823-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s tlOn OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL3823-2019 Radicanc.i6ºó7 n4 61 Act0a3 2 BogoDt Cá,,d ieci(1s7 i)de ets ee ptiedmedb ormsei l diecin(u2e0v1e9 ). Decildace o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to NATIVIDADDE LC ARMENR ODRÍGUECZO NTRERAS, contlraas entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordael DescongdeesTltr iióbnuS nualp erdieDolir s tJruidtiodc ei al BogoDt Cá,e l2 9d en oviedmeb2 r0e1 e3n,e lp rocqeuseo promocvoinótl raFa U NDACISÓANNJ UAND ED IOESN

LIQUIDAClIaNÓ ANC,I Ó-MNI NISTEDREHI AOC IENYD A

CRÉDIPTÚOB LIBCOOG,O TDÁC ,e DlE PARTAMENDTEO

CUNDINAMARCyA la BENEFICENCDIEA

CUNDINAMARCA.

l. ANTECEDENTES NativdiedClaa dr mReond ríCgounetzr deermaasn ad ó laF undacSiaóJnnu adneD ioesnl iquidaal caNi aócni-,ó n SCLAJPT-1V0. DO Radicna0.c 6i7ó4n6 1

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D C, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia d , fi ,_,r ,, Cundinamarca, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contr fit5 fide trabajo a término indefinido desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores - Sintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006. Así como a la reliquidación y pago de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato; la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando se verifique su pago; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006, y la de antigüedad, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago;

el pago de los incrementos salariales, equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006, por consiguiente, el reajuste salarial de y cada anualidad, en las proporciones del aumento reconocido SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67461 en la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo, que la C Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de revisora de documentos de facturación; que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D C - Sintrahosclisas, se suscribieron convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992,

12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, de las cuales era beneficiaria, y en las cuales se consagraron como beneficios, las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos; el auxilio de cesantía; el subsidio familiar, y el de transporte; y, la compensación de las vacaciones en dinero.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 67461 Señaló que la fundación no le efectuó los aportes en ° salud ni pensiones, ni le realizó el incremento del 18.5 /fi-¾. pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000; que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 fi .,, marzo de 2005 y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 137 4 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D C, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de tutelar los derechos fundamentales incoados, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, debían ser cubiertas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia

de Cundinamarca y Bogotá D C, en las proporciones allí establecidas; y, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas. El Departamento de Cundinamarca en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005. Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la demandante no ha sido ni es funcionaria del en te territorial.

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4 Radicación n. º 67 461 Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre (_/ el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoal dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, en razón de que no sostuvo relación laboral ni de ningun tipo con la demandante. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechos laborales con

posterioridad al 29 de octubre de 2001, y de los derechos convencionales reclamados; pago; pagos efectuados en virtud de la sentencia SU-484 de 2008; y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la señora Rodríguez Contreras tuvo una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, en el Instituto Materno Infantil, del 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, como revisora de documentos de 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67461 facturación; que las convenciones colectivas de trabajo son inexistentes, en el entendido que la sentencia del «5» de marzo... ., ­ de 2005, proferida por el Consejo de Estado, declaró que la Fundación San Juan de Dios (el Instituto Materno Infantil ,JZ ._,t:' . el Hospital San Juan de Dios), es un establecimiento público por lo tanto, las personas que prestaban allí sus servicios, eran empleados públicos; que los efectos ext undee la sentencia del Consejo de Estado, implican, que los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes; y, que a la actora se le reconocieron y pagaron todos los factores salariales y prestacionales de ley, ordenando su pago hasta el 11 de agosto de 2006, a través de la Resolución n. 2342 del 5 de diciembre de 2007, por la º suma de $32.087.943,75, fecha en la cual fue declarada insubsistente. En su defensa propuso las excepciones de fondo que

denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago; y, buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la actora, prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente, el cual no tiene injerencia en la administración de la Fundación San Juan de Dios; y, que el cargo desempeñado por aquella, no hace parte de aquellos que deb en considerarse como vinculados por contrato de trabajo, tales como los de obra.

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Radicación n.º 67461 Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. C_ _... , ' Bogotá D C al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Fundación San Juan de Dios siempre fue una entidad del orden estatal regido por decretos del orden nacional, y la vinculación con sus funcionarios siempre fue de origen legal y reglamentario; que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica, perdió su fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos administrativos que lo sustentan, volviéndose la fundación parte del establecimiento público, siendo sus servidores empleados públicos.

Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D C, cobro de lo no deb ido , inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con ella, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484-2008.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.º 67461 El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D C, mediante sentencia del 22 de marzqfi de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar 1 8;fi ,.. /. costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado. Partió el tribunal de que como la señora Rodríguez Contreras sostuvo que laboró para la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de revisora de documentos de facturación, ello implicaba inicialmente, determinar la naturaleza jurídica de la en tid ad para definir el litigio. Indicó que dicho asunto comporta un conflicto puntual y específico, como es el relativo al efecto en el tiempo que

produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005.

Luego expresó: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios pors erre levpaanrteael e sclarecidmepilre ensteocn atsepo a,r a concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los

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Radicación n.0 67461 Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobienw Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza juridica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos. Lo anterior por cuanto está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 31 de octubre de 1986, y finalizó el 11 de agosto de 2006, fechpao sterai loa rex pedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto,

tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición. (Negrillas propias del texto) Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado CE rad. 243-01, 5 may. 2003. Concluyó que a la fecha de presentación del libelo introductorio ( 13 de julio de 2009), los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad de derecho privado, y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos ext ungeene rados por la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; y que dado que la demandante prestó sus servicios en el cargo de revisora de, documentos de facturación, y esa actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, aquella durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental. Transcribió apartes de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ S1627-2013.

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Radicación n. 67 461 º Luego efectuó unas disquisiciones en cuanto al tema de la jurisdicción, partiendo del num. 1 º del art. 2 del CPfSS, que, consagra, que la jurisdicción ordinaria laboral y de la .Jft:' seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; así como de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 48410,

25 jul. 2012; y expresó: En virtud de la Jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso objeto de estudio, la activa fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Revisora de Documentos de Facturación, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la demandant (sic) ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te, que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 31 de octubre de 1986 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS para el desempeño del cargo de Revisora de Documentos de Facturación

en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL.

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Radicación n.º 67461 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término

indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN­

MINISTEDREIH OA CIENDYA C RÉDITPOÚ BLICLOA,N ACION­

MINJSTERJO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA D.C .. , DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); j) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de

diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

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Radicación n.º 67461 Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas. r r ,

VI. PRIMCEARR GO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: [. ..] del Arl. el Arl. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 66, 2304 de 1989 en su Arl. 14), y en concordancia con el Arl. 175 del C.A., a la aplicación indebida del Arl. 26 de la Ley 1 de 1990,

C. O y del Arl. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones -medios que º condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes ° disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3° ,4 ° , 5° ,9 ° ,1 3, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55,

61, 140, 353, 354, 374 numeral 2° , 416, 467, 468, 470, del 356, T., también existió violación fin (por infracción directa) de las C.S. siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 º que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., ELArt. 5del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló, que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[. ..] extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11d ea gostdoe 2 00,6f ..}> (negrillas propias del texto), considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n.º 67461 expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora

fifi se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas como revisora de documentación de facturación diurna. Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, radicó en tener como absolutos, los efectos ext undeel referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[. ..] efectoqsue se rfeierean s ituacijourndíeisc apsa rtilcaurecso nsiodladas dentrdoe il mpeirod ealc taod mniistraqtuiesv eoa nulap»o,r lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidealm a,p licar éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual,

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67461 entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativ <'. 'tparticular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que so yfi están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió sentencia de esta corporac1on CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran

trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro.

SCLAJPT-10 V.00

14 1J. Radicación n.º 67461 Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de r\'J Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de la Corte Constitucional CC T-010-2012; y expresó, que el ficarácter privado de la Fundación San Juan de Dios, le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993, creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuesta! del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud. Arguyó que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la Corte Constitucional»; y expresó, que aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los

efectos retroactivos o ex tune del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción 15

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 67461 de legalidad contenida en los artículos 1 , 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de lfit. .. ,7- '· 1 misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protecci fifi constitucional en el artículo 58 de la Carta, y de desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «[. ..] enc uantao s u se incorporaron

causacidóen m odod efiniitvoa lp atrimondieo l a demandanitnei cfi. ..a] ».l (N eg rillas propias del texto). Expresó que, el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 67461 tenía carácter particular; respecto de la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la f<-fi' ª Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así r"' como los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1840 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir, que en su condición de revisora de documentos de facturación, en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser . considerada empleada pública o trabajadora oficial «[ ..] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública [. .. ]». Advirtió finalmente, la infracción directa del artículo 5

del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones . o instituciones de utilidad común «[ .. ] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración [. ..] », como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.

VII. RÉPLICAS

Bogotá D C aseguró que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y a los efectos ex tune de la misma, la Fundación San Juan de Dios, desapareció del mundo jurídico, volviendo la entidad a

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 674 61 º lo que era antes del 15 de febrero de 1979, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, estab\ecimiento público det·--r ¡ oren territorial, en donde sus trabajadores por regla general son empleados públicos. "· El Departamento de Cundinamarca expreso que la recurrente incurrió en error, al incluir en un mismo cargo por la vía directa, las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida; además, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de las leyes, como lo establecen los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que salta a la vista la falta de técnica en la formulación del cargo, toda vez que se mezclan los submotivos en que se

puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ext undee la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud. La Fundación San Juan de Dios planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de

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Radicación n.º 67461 casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones t-,-0,"\ que señala como vulneradas, y la demostración del cargo. VIIIC.O NDSEIRACIONES La recurrente en la formulación del cargo incurrió en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídsuebrmog ado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La v1a escogida fue la directa, lo que supone la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiarfia de las mismas, entre

otros. Además, en su formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en su desarrollo, se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que en una misma providencia se aplique de manera indebida una norma y simultáneamente se interprete de manera errónea. Adicionalmente, debió plantearse la demanda en forma sucinta, sin extenderse en cons

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