CSJ - SL3824-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3824-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3824-2018 Radicación n. 63603 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia del 13 de junio de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO contra el fallo del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, por las siguientes razones: 1 Radicacni.ºó6 n3 603 De conformidad con lo anterior, no le era dado al Tribunal concluir que el demandante había causado su derecho en el año 2011, cuando se encontraba vigente el Acto Legislativo O 1 de 2005, pues, al prestar sus servicios desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1985, con contrato del Sena que según el fallorecurrido se debe tener en cuenta a efectos de determinar sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional, y luego, desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la fecha en la que se expidieron las comunicaciones de folios 25 a 27 del cuaderno del Juzgado, esto es, el 3 de marzo y 5 de abril de 201 O, era conducente haber analizado la procedencia de la prestación con sustento en el literal c) de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en atención a que, al 31 de octubre de 1985, contaba «con un tiempo continuo o discontinuo hasta cinco (5) años», dado que había reunido un total de 2 años, 9 meses y 18 días, más aún si se tiene en cuenta que en ese acuerdo convencional, se estableció que las clausulas preexistentes en convenciones, pactos y reglamentos internos, que no fueran modificados favorablemente a los trabajadores, continuarían vigentes; de allí, que fuera viable remitirse a lo pactado en el artículo 14 de la firmada el 30 de diciembre de 1985, que contemplaba una pensión a favor de los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa al 31 de octubre de 1985, con «un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años», quienes se jubilarían con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos y 48 de edad. Así las cosas, los 20 años de servicios a que alude la norma extralegal, se cumplieron el 20 de agosto 2004, y los 48 de edad, el 15 de marzo de 2009 (nació el mismo día y mes, pero de 1961f 25 a 26 ibídem), data última en la que se causó el derecho, sin º que, el Acto Legislativo O 1 de 2005, tuviera la virtualidad de truncar el mismo, ya que, a su entrada en vigencia, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la prórroga automática. Así, de conformidad con el parágrafo 3 º del Acto Legislativo atrás nombrado, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 201 O (al efecto se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017, 9 ag. rad. 49768). Ens eddeei nstayn,pc aiarm ae Joprr oveseeor r,d enó quep orq uep orS ecretsaeor fiícai aalrd ae mandapdaor,a quee,nu nt érmimnáxiom od e1 5d íacso,n taadp oasr tdei r lan otificdaece isóasn e ntenicnifao,r maa lraSa a lsaie l demandaanutnes ee ncontrparbeas tasnedrov 1yc 1os
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' \, - Radicación n.º 63603 allegara el salario que devengó desde el año 2009 hasta la calenda en que estuvo vinculado con la accionada. Surtido lo anterior, así como el traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,
11.S ENTENCDIEAI NSTANCIA
El artículo 14 de la convenc1on colectiva de trabajo suscrita el 30 de diciembre de 1985 (f5.5 ºa 61 del cuaderno del juzgado), preceptúa:
ARTICU1L4ON: U EVROÉ GIMDEENJ UBILACIÓN.
LaE lectrifidceCa ódrodroSab. aAj .u bials aurtsár abajaddeo res, acuerald ooss i guiernetqeusi sitos: a)P araaq ueltlroasb ajaqduoecr uemsp loah na yacnu mplaild o 31d eo ctubdre1e 9 85d,i e(zO1 ) o mása ñodse t rabajo contion udoiss conteixnculouss ivcaomnle ane tmep ressea jubilaa rláonvs ein(t2e0a )ñ odse s erviccoinotsi nou os discontsiitnneu noeesnrc uenltaea d ad. b)P araaq ueltlroasb ajaqduoear e3s1d eo ctubdre1e 9 85 cumplo ahna yacnu mplciidno(c 5oa) ñ oysm enodsed ie(zO1 ) añodses ervcioclniae o m presseja u bilcaorenálp n l asne tenta (70c)o,n sisetnev netien( t2e0a )ñ odse s erviccoinotsi on uos disconteixnculouss ivcaomlnea en mtper eysu ant opmeí nimo dec uareyno tcah( o4 8a)ñ odse e dad. c)Lo s trabajadovriensc uladao lsa e mpresaa 31 de
octubdree 1985c onu n tiempdoe s erviccioon tinou o discontimneunoo rd ec inc(o5 a)ñ oss,ej ubilarcáonne l plans etenyt da os( 72c)o nsisteenntv eesi n(t2e0 a)ñ os des erviccioonst inuodo si scontiexnculouss ivamecnotne lae mpresya u n topem ínimdoec uarenyt ao cho( 48) añosd ee dad. d)L otsr abajaqduoiern egsr easl eaen m preasp aa rdtei1lrº d e noviemdbe1r 9e8 5s,ej ubilcaorenál pn l asne teynd toas( 72) consisteennv teeisn( t2e0a )ñ odse s erviccoinotsi nou os
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3 Radicación n. º 63603 disconetxicnluuossi vcaolmnaee nmtper eyus nat opmeí nimo dec incu(e5na0tñ)ao d see dad. Elv alodre l ap ensiqóune s er econoceenrt áo doess tos casosse reál e quivalaelnc tiee pno rc ien(t1o0 0%d)e l salarpiroo meddieov engaednlo o úsl timtorse( s3 m)e ses (negrillas de la Sala). des ervicio." Por su parte, la vigente para el período 1998 - 1999, en º su cláusula 18, contempla (f. 62 a 104
ibídem): NUEVROÉ GIMDEENJ UBILACIÓN LAE LECTRIFICDAECD ÓORRDAO SB.AA - E.. S.jPu.b,ia ls aursá
trabajdaeda ocrueesar l dooss i guireenqtueiss itos: a)P araaq ueltlroasb ajaqducoeur mepsl oah na yacnu mplaild o 31d eO ctubdre1e 9 85d,i e(z1 0o) m ása ñodse t rabajo continuoo s discontienxucolsu sivamceonnt e ELECTROCÓRSD.OA-BE.AS. . Ps.ej, u bilaal rovasen i (n2t0e) añodses erviccoinotsio nd uiossc onstiitnne unoeesncr u enta lae dad. b)P araaq uetlrlaobsa jaqducoeur mepsl o haany acnu mplaild o 31d eo ctubdre1e 9 85c,i n(c5oa) ñ odse t rabcaojno ELECTROCÓRSD.OA-B.EA . Sy.m Pe.n,o dsed ie(z1 c0o)ln a empresseja u bilcaorenal pn l asne te(n7t0ca)o ,n sisetne nte vein(t2e0 a)ñ osd e serviccoinot ino udoiss continuos exclusivcaolmnea en mtper eysu ant opmeí nidmeoc uarenta yo ch(o4 a8ñ)o dsee dad. c)L ost rabajadvoirnecsu laad EoLsE CTROCÓRDOSB.AA- . E.S.ePl.3 ,1d eO ctubdree1 985c onu nt iempdoes ervicio continoud oi sconthiansutoca i nc(o5a )ñ oss,ej ubilarán cone lp lasne tenyt dao s( 72c)o nsisteennvt eeisn (t2e0 )
años de servicicoosn tinuoos discontinuos exclusivamecnotnle a e mpresya u n topem ínimdoe cuarenyt oac h(o4 8a)ñ ods ee dad. d)L otsr abajaqduioenr gerse asl eaen m preasp aa rdtei1lrº d e noviedmeb1 r9e8s 5ej ubilcaorenálp n l asne teynd toa(s 7 2) consisteenn vteeisn atñeo sd e serviccoinotsi nou os disconetxicnluuossi vcaolmnaee nmtper eyus nat opmeí nimo dec incu(e5na0tñ)ao d see dad.
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Radicación n. 63603 º Elv aolr del ap ensióqnu es er eocnocereán t odos esots caoss seráe le quivaleanlct iee pno r cieon t(100%d)e l salaorp iromedoi devengoa ednl osú ltiosmt re(s3 m)e ses des ervoisc( niegrillas de la Sala). Conforme lo determinó esta Corporación, al resolver el recurso de casación formulado por el demandante, éste reunió los 20 años de servicios el 20 de agosto de 2004 y, los 48 años edad, el 15 de marzo de 2009, data en la que consolidó el derecho para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la letra c) de las clausulas convencionales atrás transcritas. No obstante, la accionada, con memorial visible a folio 96 del cuaderno de la Corte, informó que el demandante es
trabajador activo de la compañía y que, para esta anualidad, devenga la suma de $1.389.180 mensuales. En atención a esa situación, el disfrute de la pensión de jubilación convencional, quedará supeditado al retiro efectivo del servicio, posición que esta Sala ya ha adoptado, aunque en juicios seguidos en contra de otro demandado, pero que igualmente son aplicables a este asunto, pues de ordenar el reconocimiento de la prestación, desde el momento en que se reunieron los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, esto es, el 15 de marzo de 2009, se le impondría al empleador una carga doble de sus obligaciones laborales. Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL22068
- 2018, se anotó:
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63603 Ademádse l od iscurernis deodd ee lr ecuresxot raordinario, imporat laaS aldae staqcuaeer l d ifrsutdee l ap ensidóen jubilraeccioónno aclai cdta-o -re sne ddee i nsta-nqcuiead-ará supediatlra edtaei freoc dteislve or veincr iaoz aóq nu mee diante senteSnLc2i0a129051(7r adic4a5c6i8dó6en)2l 9 d en oviembre de2 01 7,e stSaa ldael aC orotred eenlró e intdeegslre oñ Joorés MaríaNa nclarZaemso ra''a l cargdoe AUXILIAR DE
OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRÓNICO OCCIDENTE - URABÁ,c osne deenA partao ad ó, ortod ei guoa slu perciaotre gaop raíradt,ei 2lr6 d ej uldie2o 0 0". 6 Así las cosas, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en atención a que en la fuente del derecho, la convención colectiva de trabajo citada, no se previó la compatibilidad de la misma. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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Radicación n. 63603 º 111.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, quedand de la demandada el mayor valor si lo hubiere. Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, 1 1 1 'I devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 0fi -.1 ·cu
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