CSJ - SL3824-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3824-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CorleS upremdaeJ usticia Sala lleC8s acll6anb oral Saladi Descoa11st1Nó:•n OMARD EJ ESÚRESS TREPOO CHOA Magistrpaodnoe nteSL3824-2019 Radicacinó.0 n6 7510 Act0a3 2 __ _, '-.--- BogotDáC,,d iecis(i1e7dt)ee s eptiemdbedr oes m il diecin(u2e0v1e9 ). Decildaes alealr ecu!'dseco a saciinótne rpupeosrlt ao llamadean garantAíSaE GURADORA DE VIDA COLSEGUROSSA ,h oyA LLIANSZE GURODSE V IDAS A, contlrasa e ntenpcrioaf eproilrda aS alLaa bordaeTllr ibunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo goteál3, d eo ctubdree 2013e,n e lp roceqsuoe H ERMELINDRAE YESV ALDÉS instaucroón tr.aC OLFONDOSSA PENSIONESY CESANTÍAalS q,u ef uercoonn vocacdoomsol itisconsortes
necesariNoIsN AA LEJANDRA, LEIDYD ANIELeA I VAN
EDUARDTOI QUREEY ES.
l. ANTECEDENTES HermeliRnedyaeV sa ldlélsa maój uicaiC oo lfonSdAo s PensioynC eess antíeansa ,d elaCnotlef onednop sr,o cudrea
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Radicación n.º 67570 que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo José Eduardo Tique, a partir del 10 de septiembre de 1998, con los reajustes correspondientes, los intereses moratorias y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1998 falleció José Eduardo Tique con quien estuvo casada hasta el final, matrimonio celebrado el 27 de abril de 1985; que de dicha unión nacieron sus hijos Nina Alejandra, Leidy Daniela e Iván Eduardo; que su esposo cotizó al ISS para pensiones desdfi el 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1997, para un total de 686.29 semanas, de las cuales 592 lo fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; que se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de Colfondos, el 23 de julio de 1997 entidad a la cual no efectuó ninguna cotización. Señaló que su cónyuge se encontraba afiliado a Colfondos, por ello, elevó ante la entidad solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante aviso de objeción el 12 de julio de 1999, informándole que no era viable el reconocimiento, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que tenía derecho a la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual correspondientes a $21.615.988. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a
las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la
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2 -5-\ Radicación n. º 67570 afiliación del señor Tique, la fecha de su deceso, la solicitud pensiona! elevada por la demandante y la respuesta negativa entregada por medio de la comunicación DCI-P-E3073-99 del 12 de julio de 1999, precisando que el causante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso. Agregó que no le constaban los hfich.os relacionados con la fecha de nacimiento, la edad, el grupo familiar del causante, con la dependencia económica, la afiliación efectuada a pensiones por el empleador Icollantas y las semanas dejadas de cotizar por este último. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio por activa, que dio lugar a la vinculación procesal de los hijos de la demandante. Como de fondo formuló las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, compensación y buena fe. Solicitó también el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Vida Colseguros SA para que respondiera por la suma adicional que generara cualquier eventual condena. La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía argumentando que no había lugar a reconocer ninguna suma adicional, pues el acuerdo contractual del cual emanaba la obligación terminó automáticamente por el no pago de la administradora de las primas del seguro previsional, situación que está plenamente comprobada enla confesión
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Radicación n. 0 67570 de ambas partes, cuando expresan que el afiliado no realizó ninguna cotización al sistema de pensiones con Colfondos. En cuanto a los hechos, aceptó la autorización •• 11 efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, frente a los demás manifestó que no eran ciertos y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de derecho. En audiencia celebrada el 3 de julio de 2012 (f.º 257258), fueron vinculados los hijos del causante como litisconsortes. Al dar respuesta a la demanda Nina Alejandra, Iván Eduardo y Lady Daniela Tique Reyes, aceptaron los hechos y reclamaron para cada uno de ellos la pensión, en la proporción correspondiente, hasta cuando tuvieran la condición legal para recibirla, más los intereses moratorios. Al responder a esa demanda, tanto Colfondos como Colseguros SA, respondieron a la demanda formulada por los litisconsortes, en forma similar a como lo hicieron inicialmente y propusieron los mismos medios exceptivos.
11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA
•• 11 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediafnaltldeoe 1l9 d ea brdie2l 0 1r3e,s olvió:
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Radicación n. º 67570
PRIMEROC: O NDENARa,l demandadpoe rsonjau rídica
COLFONDOSS. AP.E,N SIONEYS C ESANTIA"SC OLFONDOS S.A."a, r econolciqeuri,d ya rp agaar losd emandantes HERMELINRDEAYE SV ALDÉNSI,N AAL EJANDRAT IQUREE YES, WANE DUARDTOI QUREE YESy L EIDYD ANIELTAI QUREE YES, PORC ONCEPDTEOP ENSIOdNes obreviveince unatnettsoí,ta a l inicdiea$ l5 76.28m4o.n8e4d cao rriae nptaer tdierl1 O de septiemdber 1e9 98j,u ntcoo nl asm esadaosr dinayr ias adicioncaolrreess pondileonrste easju,s tdeeos r delne gqaule sobrlea sm ismasse haráanñ oa añoy,, l asp restaciones asistendceiq aulteer saet lsa i stedmesa e gurisdoacdie ans la lud, conformea loe stableecnei ldl oi tear)da ella rtícu1l5o7e n concordcaonnce ilaa r tíc2u0l3do e l aL ey1 00d e1 993S,i n perjuicdieqo u es usp orcenatcarjeezsac m aend iqdua el ohsij os adquielrame any ordíeea d aod n oa cred(istiascnuc ) a liddea d estudihaanstteqasu edeanru nc ienptoocr i enetnco a bedzeal a esposdae lc ausanptoerl ag eneratdieólaii c recimyiae nto mencioncaudaon tdood looshs ij odse cla usadnetjede enp ercibir
lopso rcentaa ejlelrsoe sc onocpiodmroa sn dalteog aMlE.S ADA PENSIONQAULEC ORRESPONrDeEc,o nolcieqru iyd paarg aarl Fonddoep ensioancecsi onyaamd eon cioneanld aops r oporciones correspondpiaerncata edsua n od el obse neficiparreisotsa,c ión (sihcad) e s epra gadpaoe rl e ncartyaq duoe dDaI STRIBUDIED A LA SIGUIEMANNTEERA : l.(us iEcnu) n p orcenitnaijcdeie 5al0l % a,l ae spodseacl a usante señorHaE RMELINRDEAY ESV ALDÉaS partdierl1 O de septiedmeb1 r9e9 u8n am esadian icdie$a 2l8 8.13m2o.n4e2d a corripeonrtcee,n yt parjees taqcuieaó 2n2 d eO ctubdre2e 0 12 cuanadcor escure e conociaml1i0 e0n%pt oocur a ntsouh ijac olna cuaclo mpalrtaep restaac eisóafn e chlaas, e ñoLreai dDya niela Tiqueh,ij at ambidéenlc ausanqtuei,en no h al legaad loo s veintiacñionsscó,ol a oc redsiuct aal iddeae ds tudicaonmtaoet rás ser egishtarsóte al2 2d eo ctubdre2e 0 12g,e neránudno se retroacat piavgoae rnf avdoerl as eñoHrEaR MELINRDEAY ES
VALDÉeSn c uantdíeCa I ENTSOE IMSI LLONCEISE NTCOI NCO MIL TREINTYA CUATROP ESOSC ON 551/0 0M ONEDA CORRIEN(T$E1 06.105.m0o3n4e.dc5ao5 r rideonntdeae)d emás de lac ifraa nteriore lF onddoe mandaRdEoC,O NOCERÁ, LIQUIDYAP RAÁG ARaÁl as eñoHrEaR MELINRDEAY EVSA LDÉS, ademádse l asM ESADAaSt rárse conocyiadl aisq uidadas, tambiléamnse sadqausse e causaep na rdteiplrr imdeeroM arzo de2 013e,s tablepcairdaea s em es y añoe nc uantdíea $720.19q0u.ec5 o7rr espoanlcd iee nptoocr i endtelo ap restación obtenai edsaeú ltimmeosm encionpaodarac recimcioensn utso respecatjuisvtodeses o rdelne geanle lt iemhpaos tealm omento enq ues eh agealp ageof ecdteirlve oc onociamqiuoeírn dteon ado ys e incleunyn aó midneap ensiondaedd oisc hian stitau lcai ón mencionbaednae ficiaria. 11 ••
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Radicación n. º 67570 2.i (sic) En un porcentaje del 16. 66%, corresponde a la hija del causante, señora NINA ALEJANDRA TIQUE REYES a partir del 1 O
de septiembre de 1998 una mesada inicial de $96. 005. 72 moneda corriente, por,ce-r;,.taje y prestación que a 18 de Septiembre de 2003 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (18 de septiembre de 2003) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 68/ 100 MONEDA CORRIENTE ($9.037.278.68 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada. 3.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003 y del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 que corresponde al hijo del causante S?ñor IVÁN EDUARDO TIQUE REYES a partir del 1 O de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.0 05.7 2 moneda corriente, porcentajes y prestación que a 03 de Diciembre de 2004 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (03 de Diciembre de 2004) un retroactivo total insoluto, en su favor en cuantía de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 44/ 100 MONEDA CORRIENTE ($13.257.368.44 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y
PAGAR, al beneficiario mencionado. 4.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003, del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 y del 50% a partir del 04 de diciembre de 2004, que corresponde a la hija del causante la señora LEIDY DANIELA TIQUE REYES a partir del 1 O de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.005.7 2 moneda corriente, porcentajes y prestación de quien no ha llegado a los veinticinco años, sólo acredita su calidad de estudiante como atrás se registró hasta el 22 de octubre de 2012, genera hasta la fecha última mencionada (22 de Octubre de 2012) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON 42/ 100 MONEDA CORRIENTE ($80.0 45. 940.42 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada:: Condenas impuestas por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT!AS "COLFONDOS S.A" A PAGAR a losbe neficiarios de la prestación reconocida
HE_RMELINDA REYES VALDÉS, NINA ALEJANDRA TIQUE REYES,
IVAN EDUARDO TIQUE REYES, y LEIDY DANIELA TIQUE REYES,
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Radicación n. 67570 º los intereses moratorias conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del O1 de Octubre de 1998, pago que se genera de la siguiente manera: 1.É (sic) A favor de la beneficiaria, esposa del causante señora
HERMELINDA REYES VALDÉS, en cuantía de CIENTO SETENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 701100 MONEDA CORRIENTE ($179.264.228. 70 mi cte.), donde además de la cifra anterior el Fondo de Pensiones demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS, además de los intereses moratorias liquidados sobre las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también los intereses moratorias que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del primero de Marzo de 2013, hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado y la inclusión en nómina de la beneficiaria de la prestación esposa del causante. 2.a (sic) A favor de la beneficiaria, hija del causante señora NINA ALEJANDRA TIQUE REYES, en cuantía •• de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 041100 MONEDA CORRIENTE ($5.595.917.04 mi cte.}, saldo insoluto de intereses moratorias causados entre el O 1 de octubre de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2003, cifra
que como derecho causado, el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, ala (sic) beneficiaria mencionada. 3.e (sic) A favor del beneficiario, hijo del causante señor WAN EDUARDO TIQUE REYES, en cuantía de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 531100 MONEDA CORRIENTE ($9.176.436.53 mi cte.), saldo insoluto de intereses moratorias causados entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 03 de Diciembre de 2004, cifra que como derecho causado el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, al beneficiario mencionado.
4. A favor de la beneficiaria, hija del causante señora LEIDY
DANIELA TIQUE REYES, en cuantía de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 701100 MONEDA CORRIENTE ($166.184. 086. 70 mi cte.}, saldo insoluto de intereses moratorias causados entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 22 de Octubre de 2012, cifra que como derecho causado el Fondo de pensiones demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, ala (sic) beneficiaria mencionada. Condena generada con base en lo considerado sobre el tema en la motiva de esta decisión.
TERCERO: AUTORIZAR al demandado persona jurídica
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT!AS "COLFONDOS S.A."
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!I •• Radicación n. º 67570 a DESCONTJµ? r;J.e la condena impuesta a ese ente demandado en esta sentencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL DIECIOCHO PESOS CON 90/1 00 MONEDA CORRIENTE ($37.107. O 18. 90 mi cte.}, dinero pagado por el Fondo de Pensiones encartado a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Fondo de pensiones encartado y el llamado en garantía, frente a las pretensiones que prosperan por lo expuesto en la motiva del proveído hoy emitido.
QUINTO: ABSOLVER, al demandado persona jurídica COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CÉSANTÍAS "COLFONDOS S.A" de las demás pretensiones que no adquieren prosperidad impetradas por los demandantes, decisión que se imparte por las razones contenidas en los ítem (sic) que contienen temas de carácter absolutorio en la motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTíAS "COLFONDOS S.A". Por secretaria en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la
cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE $2.947.500.00
m/cte.).
SÉPTIMO: CONDENAR a (sic) persona jurídica ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., llamada en garantía, A PAGAR, al Fondo de pensiones encartado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS "COLFONDOS S.A" la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la Pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en los términos consignados en los artículos 60 y 77 de la ley 1 00 de 1993, tramite de pago que es de tipo interinstitucional que no tiene por qué afectar a los beneficiarios respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes atrás determinada. Condena que se produce por lo considerado en la motiva de esta providencia.
•• 11
OCTAVO: ABSOLVER ala (sic) persona jurídica ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., llamada en garantta, de las demás pretensiones impetradas en la demanda de llamamiento en garantía por parte del Fondo de pensiones encartado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTíAS
"COLFONDOS S.A."
111S.E NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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8 Radicación n. º 67570 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandada y por la llamada en garantía, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, ordenó:
PRIMEROM: O DIFIeClnAR u merparilm erdoela sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., de fecha 19 de abril de 2013, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y a pagar a HERMELINDA TIQUE (sic) REYES VALDÉS la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008, en cuantía de $598.416, 09 que equivale al 50% de la mesada pensional, monto que deberá ser pagado hasta la fecha en que la otra beneficiaria pierda el derecho, pues a partir del día siguiente el porcentaje se incrementará a un 100%, conforme se expuso en ésta (sic) audiencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar· a la pasiva al pago de la pensión de sobreviviente a favor de LEYDI DANIELA TIQUE REYES a partir del 1 O de septiembre de 1998 en la suma de $288.142.42 que equivale al 50% de la mesada inicial, prestación que deberá ser pagada hasta el momento que cumpla los 25 años y siempre que demuestre la condición de estudiante o hasta el día que acredite la misma, pago que se hará con los respectivos ajustes legales, conforme a lo expuesto en esta audiencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero y cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A de las pretensiones invocadas por los señores
NINA ALEJANDRA TIQUE REYES e WAN EDUARDO TIQUE, para
en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas que se causaron durante el tiempo en que tuvieron derecho a percib_ir la prestación.
CUARTO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para fundamentar su decisión estableció los siguientes problemas jurídicos: [. ..] determinar si es viable o no la aplicación del acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para
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Radicación n. º 67570 el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que el afiliado fallecido se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual, y en caso afirmativo, de responderse este interrogante afirmativamente, habrá de establecerse si hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción que se plantea y a la aplicación de la exoneración de intereses moratorias como se ha solicitado ante esta instancia. De igual forma en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, establecer si la llamada en garantía ha de responder por la suma adicional para la financiación de la pensión, y si esfaba obligada a responder de manera conjunta por las demás obligaciones que se ventilan en este proceso. Tras enunciar el marco normaitvo que estimó necesario, parar esolver los problemas planteados argumentó: Para entrar a resolver, con el marco jurídico normativo que se ha citado, los precedentes que también ustedes han escuchado la
sala tendrá en cuenta y los siguientes hechos probados. daremos solución a los problemas que aquí se nos plantearon. ¿Qué hechos encuentra la sala relevantes para entrar a resolver?
Los siguientes: el señor José Eduardo Tique falleció por riesgo común el 1 O de septiembre de 1998, lo cual está probado a folio 4 del expediente; la demandante acreditó que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el día 27 de abril de 1985, con documental que obra a folio 5; no ha sido objeto de discusión la calidad de cónyuge de la señora Hermelinda Reyes Valdés, así como tampoco la de los hijos Nina Alejandra, Iván Eduardo y Leidy Daniela Ti,que Reyes; la señora Nina Alejandra Tique Reyes nació el 18 de septiembre de 1985, cumpliendo la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2003, hecho que está probado con la documental de folio 6 del expediente; el señor Iván Eduardo Ti,que Reyes nació el 3 de diciembre'' de 1986, acreditando la mayoría de edad el 3 de diciembre del año 2004, hecho probado con documento de folio 7; Leidy Daniela Tique Reyes nació el 24 de septiembre de 1993, cumpliendo los 18 años de edad mismo día y mes del año 2011, además de ello, acreditó para el año 2012 tener la calidad de estudiante como está demostrado a folios 8 y 265 del expediente.
No está discutido que el afiliado se trasladó el 23 de julio de 1997 a la AFP Colfondos SA, donde no realizó ninguna cotización, pues así se pudo establecer tanto de la demanda y su contestación,
como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada (folio 61, 92 y 105 del expediente). Ante el fallecimiento [. ..] del causante, la señora Hermelinda Reyes Valdez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; tal solicitud fue denegada dado que el afiliado no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993, {. .. ] por lo que se procedió por
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G\ Radicación n.º 67570 parte del fondo a la devolución de saldos que se encontraban en la cuenta de ahorro individual, hecho probado con las documentales de folios 1 O, 12, 113 a 116 del expediente. La AFP Colfo ndos SA le reconoció a la demandante un valor de $37.107.018.90 por concepto de devolución de saldos. La aseguradora de vida Colseguros SA certificó que una vez revisada la base de datos de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia número 020 90 00 O 1 suscrita entre la aseguradora de vida Colseguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfo ndos, no encontró aviso del siniestro del señor José Eduardo Tique, como lo acreditó con documento que obra a folio 365. El 30 de marzo del año 2012 Colseguros SA manifestó que Colfó ndos suscribió la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia que ya se ha identificado para la vigencia comprendida entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre del año 2000, expresando que el estado actual de la póliza es no
vigente, cómo está creado con el documento que fue que obra al folio 365. El representante legal de Colfondos SA en el interrogatorio de parte aseguró que celebrar un contrato de seguros previsionales para el financiamiento y pago de pensiones de invalidez y de supervivencia de los afiliados al fondo de pensiones. El señor José Eduardo Tique cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, como quedó probado en este proceso, un total de 940.57 semanas entre septiembre de 1977 y septiembre de 1997, de las cuales 840.4 3 se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; para el momento del fallecimiento no acreditó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, número de semanas que exigía la Ley 100 de 1993 como quiera que no se encontraba cotizando. Las copias que abran a folios 157 al 166 del plenario carecen de valor probatorio ya que no cuentan con firma alguna que dé cuenta de su autoría o creación. Con esos hechos probados en el proceso, que la sala consideró relevantes, se argumenta de la siguiente manera para resolver: Es un hecho probado que el causante murió el 1 O de septiembre de 1998, por lo que la norma llamada a regular el asunto que nos ocupa, en principio, seria la vigente para el momento de la muerte, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, marco normativo que establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este tenga 26 semanas al momento de la muerte, si se
encontraba cotizando, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se causó la muerte, presupuestos que no se acreditaron en este proceso por parte del causante, tal como se enunció en el capítulo
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'• 11 Radicación n. º 67570 de hechos relevantes, sin embargo, siguiendo los precedentes jurisprudenciales que en esta audiencia se han citado, los cuales constituyen a juicio de esta sala doctrina probable, entendida en palabras de la corte constitucional como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constante sobre el mismo punto, es posible la aplicación de la condición más beneficiosa, pues el causante cotizó 840.53 semanas con anterioridad a la entráda en vigencia de la Ley 100 de 1993. Cabe precisar, en cuanto al criterio expuesto por el apoderado de la entidad demandada, relacionado con la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 al régimen de ahorro individual, que no tendrá prosperidad en el caso que nos ocupa, por las siguientes razones: porque el demandante cotizó al ISS un total de 904 semanas, aportes que pasaron al respectivo fondo a través del denominado bono pensiona[, el cual contribuirá a la financiación de la prestación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa que está consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, sin hacer distinciones de regímenes para su aplicación. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal j)
establece que «[. ..] para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley al instituto de los seguros sociales o a cualquier caja fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. Por su parte literal g) de la mencionada legislación establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas a cualquiera de ellos. Por lo anterior se tiene que cuando el afiliado cumplió el número de semanas requeridas para acceder a los riesgos de invalidez y muerte establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 esta norma se hace extensiva . para reconocer similar derecho al beneficiario afiliadó al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que acontece en el caso que nos ocupa, razón por la cual la cónyuge e hijos del afiliado tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando no existe discusión sobre estas calidades; no obstante, la parte pasiva de esta controversia propuso la excepción de prescripción, la cual anuncia la sala será declarada de manera parcial, habida consideración que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 1 O de septiembre del año 1998, en tanto que la reclamación administrativa presentada por la cónyuge con la que se pretendía interrumpir el término de prescripción fue presentada en el año de 1999 y resuelta debidamente y sin objeción alguna al 12 de julio de 1999, contando la demandante Hermelinda Reyes con el término de 3
años para acudir a la acción ordinaria; por lo anterior el que la (sic) por lo anterior ya que la demanda fue presentada hasta el día 18 de noviembre de 2011 la cónyuge sólo le asiste derecho a partir del día 18 de noviembre del año 2008 en cuantía de $598.416. 09
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Radicación n.º 67570 que equivale al 50% de la mesada pensional, prestación que deberá ser reajustada año a año. Ahora, el mencionado monto deberá ser pagada hasta la fecha en que la otra beneficiaria acredite la edad de 25 años, siempre que se encuentre estudiando o hasta la fecha que demuestre dicha condición, previa a la edad de 25 años, pues a partir del día siguiente se incrementará la pensión en un 1 00% a favor de la única beneficiaria, la cónyuge del causante. Sumado a lo anterior, si bien dentro del plenario existen diversas peticiones efectuadas por la demandante estás no interrumpieron el término prescriptivo en la medida en que nuestra norma regulatoria es clara en establecer que la prescripción se interrumpe por una sola vez. Así mismo, en relación con los hijos del causante, el término prescriptivo se suspendió de conformidad con lo· establecido en el artículo 2532 y 2541 del Código Civil como quiera que para el momento de la ocurrencia de los hechos estos aún eran menores de edad, situación especial que les permitía ejercer sus derechos dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad; por lo tanto, para Nina Alejandra e Iván Eduardo el término se extendió y vencw hasta el 2006 y 2007
respectivamente, tiempo en el que no se elevó petición, como tampoco se acudió a la vía ordinaria para obtener reconocimiento pensional, lo anterior permite concluir que para estos sujetos las mesadas que se causaron durante el tiempo en que tenían derecho o bien pudieron tenerlo a percibir la prestación se vieron afectados por la prescripción en que tengan derecho a percibir la prestación entre los 18 y los 25 años, porque se ··requería demostrar la condición de estudiantes. En cuanto a Leidy Daniela, como quiera que también se suspendió la prescripción y se extendió hasta el año 2011, habiéndose presentado la demanda en el año 2012, se considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el momento en que su padre falleció hasta los 25 años, siempre que demuestre la condición de estudiante, o hasta el día en que acredite dicha calidad previo el cumplimiento de la edad antes mencionada. Ahora si bien en el plenario obra una certificación de estudio para el año 2012, documento que permite inferir que para tal año aún persigue la prestación, no siendo posible determinar dicha situación para años posteriores como quiera que fue llamada a formar el contradictorio solamente hasta el 3 de julio del 2012. Respecto de los intereses moratorias, se revocará esta condena en la medida en que la entidad accionada aplicó el fundamento jurídico que regía la situación, siendo concebida la prestación solamente en virtud de precedentes jurisprudenciales, que aquí se han mencionado y por las razones que aquí se han expuesto. Finalmente, frente al recurso de apelación presentado por el llamado en garantía, se tiene lo siguiente:· en primer lugar, que la
jurisdicción ordinaria, a juicio de esta sala sí tiene competencia Para conocer del asunto, en la medida en que los seguros 13
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Radicación n. º 67570 previsionales de invalidez y sobrevivientes tienen y están llamados a concurrir para el .financiamiento de las pr
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