CSJ - SL3825-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3825-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3825-2018 Radicanc.i5 2ó23n9 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MUÑOZ GERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la
UNIVERSIDAD DE QUINDÍO.
l. ANTECEDENTES WILSON MUÑOZ GERENA llamó a a la JUICIO UNIVERSIDAD DE QUINDÍO, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo del 4 de octubre de 2005, con el que se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios prestados y el reajuste de las prestaciones correspondientes de los años 2003, 2004 y SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.5i 2ó2n3 9 2005 y, como consecuencia, se ordenara su pago con los correspondientes reajustes derivados por tal omisión, y se incluyera como factor salarial para liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y cesantías; así mismo, solicitó el pago de interés moratorias y la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 (f.º 1 a 4 del cuaderno
del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, se encontraba vinculado a la demandada; que durante la relación laboral no se le canceló la bonificación por servicios prestados; que solicitó el derecho laboral y fue negado mediante escrito del 4 de octubre de 2005, agotando la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, pero adujo no haber pagado la bonificación solicitada porque solo estaba autorizada para los empleados públicos del orden nacional y el demandante hace parte de los empleados administrativos de la Universidad, es decir, trabajador oficial de orden territorial. No propuso excepciones (f.º 61 al 63 del cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, negó las
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2 Radicnaº.c5 i2ó2n3 9 pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f.º 118 al 123 ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien, mediante fallo del 19 de mayo de 2011, confirmó la del a qua º 7 a 19 del cuaderno del Tribunal). (f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el demandante no invocó como fundamento de sus pretensiones, las Convenciones Colectivas de Trabajo
celebradas a partir de 1972, ni mucho menos la del año 1983, la cual afirmó, en el recurso de alzada, se encontraban vigentes y contienen el derecho reclamado; por el contrario, el actor invocó como fundamento a sus pretensiones normas legales, «aplu ntdoe h acearl usieónen l c apitdueln oo rmas violaydc aosn ceapl tooas r tíc2u5l5,o3 s,5 89, 3,y2 43d el a ConstitPuocliíótnyi dceao rtol adao laL ey4 ª de1 992, Decret1o0s4 2y 1045d e1 978y Decre7t97o de1 949y Decre1t9o1 9d e2 002»sin, que hubiera hecho alusión a normas de carácter extralegal. Agregó, que ni en la contestación de la demanda se expusieron argumentos en torno a derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo, a las que solo en el escrito de apelación hizo alusión el recurrente, de los que tampoco hizo mención el juzgador de primera instancia.
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Radicancº.5i 2ó2n3 9 Indicó, Ellsoi gniqfuielc ohase chyol sa psr etensqiuoevn eersss aonb re elr econocidmeli aemsne tnoc ioncaodnavse nccioolneecsdt ei vas trabcaojnot,e naihdooersnae le scrdieat poe laqcuieónd,ap roorn fuedreall i tirgaizopó,onl r a c uaslec onsiqdueenr oae sp osible
ene stsae gunidnas tahnacciueanr p ronunciaemnei lme anrtcoo del adsi sposiccoinotneenesin ld aacssi tacdoansv encpioorn es, cuanntoofu eroinn vocapdoares l d emandaennte ell ibelo introduyec ltilomorp iloi pcraorfíueanrf iarle lxot preat qiutaeal a ludze alr tí5c0 udleColó diPgrooc esdaeTllr abyal jaSo e guridad Socnioae lsp ermietnie dsote at adpeapl r oceso. Determinó, que como el ataque navegó exclusivamente, en torno a los derechos extralegales consagrados en las convenciones colectivas celebradas a partir del año 1972, hasta la última que lo fue en el año 1983, y como no fueron controvertidos los argumentos expuestos por el a quaqu,ed ó con soporte la determinación judicial de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 14 a 20 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de pnmera instancia y se acfieda a las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
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Radicanc.ºi 5 ó2n2 39 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar directamente, a causa de la aplicación indebida, de los artículos, [. }.2 .5 5,3 5,8 ,9 3,1 50O rd1.9 l iteer)ya 2 l4 3d el aC .N.a,r t4s5., Arts4.6 ,47 , 48,5 9,D .1 042d e1 978a,r t4s .1 7,4 5y 46,D . º, 1045d e1 978A,r t1.º D.7 97 de1 949a,r t5s7.y 144L .3 0d e 1992D,.1 919d e2 002A,r t1sº .y 4º L ey4 ª de1 992A,r tAsr.t 5., D.3 135d e1 968A,r t3.º y º D.R1.8 48d e1 968A;r t1.1 L .1 53 7 de1 887A,r t5.° L .5 7d e1 887. Expone, que el Tribunal erro, al centrarse exclusivamente en que la bonificación de servicios tenía como origen la convención colectiva de trabajo, y por no haberse aportado esta al proceso, la pretensión debía desecharse por ausencia del fundamento probatorio, descartando «coens te y presupueeslot roi,gl eeng adle l av ílae gsauls tandteit vaal y pretensisóuan p licactiacólon m,o s es olici(tsaiercna)l a demandian icial». Agrega, que si el hubiese canalizado el estudio adq uem
en la existencia normativa del derecho en el Decreto 71 O de 1978, revocado por el Decreto 1042 de 1978, «Art4s5a. 48, y sua plicabiplairdeaal ad c torre currheanbtrecí oan cluido quee san ormlaee se xplicaalab clteo r». Explica, que la UNIVERSIDAD DE QUINDÍO, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional, según la Ley 30 de 1992 en su artículo 57 y, por ello, el demandante es un trabajador de la rama ejecutiva del orden nacional, al que le son aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978, normas SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 52239 quee stableelcp eang doe l ab onificapcoirsó enr v1c1os prestqaudseoe sr eclama. Alegqau,ee np rincl1apb 1o0n ificapcoirsó enr v1c1os prestaedsotdsái rigai ldoeasm pleapdúobsl idceoo sr den nacio(nDaelc r1e0t4od2 e 1 978p)e reols entencdiea dor segungdroa do, f..}.p ofra ldteaa plicadceAilró tn7 . N um2.) d eDl. R1.8 4d8e 1969r,e glamednetDla. dLo3. 1 3d5e 1 968q,u ed ispolnoes derecmhíonsi mdoels o esm pleapdúobsl iccoonss agreaned lDo .s 10 45d e1 978A rt4.,s onu nm ínimdoed erecphaor lao s
trabajaodfiocrieayslq eusen o p rodunciinrgáeú fne cctuoa lquier actqou el oasf ecyto em,i tsieóñ acloamrfuo e ntdee dle recehno estaes unteloD ,.1 91d9e 2 002e,nc uandtios puqsuoel os servidpoúrbelsid ceoo sr detne rrigtoozrairadaleln o msi smo beneficyi doesr eclhaobso radlele oss e mpleapdúobsl icos nacionales. VIIC.O NSIDERACIONES Pardaa sro lucail óornse padreorlse currpeanrctaoe n las entednecTlir ai busnuafilc,i eensct oens eñaqluaerl o planteenae dsoto ap ortuneined lca adr egsoe xtemporáneo, enl am edidqau ee ls ustednetlro e curdseoa pelación formulpaoderold emanda(nftoe1l 2i4oa1 s 2 6d eclu aderno deJlu zgacdoon)t,lr asa e ntepnrcoifae proierdl aa q ua(f .º 11a81 2i3b í)d,se emc enterneó s tablqeucleea br o nificación pors ervipcrieosst asdoolsi cisteea ndcao ntreanlb aas convenccioolneecsct eilveabsr daedsad1se9 7a21 98a3ú n vigensteegsús,nu d ichmoá,sn uncsaef undameennqt uóe tadle recchoom,ol oe ntenedliJ óu edze i nsta' nscei a enconternal banaso rmlaesg aclietsa cdoamsfo u ndamentos
ded erecehnlo ad emanda.
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Radicna.5c 2i2ó3n9 º La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado, y menos como aplicación de las normas denunciadas, pues no fue abordado por el apelante en el recurso. En suma, se debe recordar, segun lo dispuesto en el ª artículo 57 de la Ley 2 de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado. Así, si el actor, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto a los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la complacencia con lo decidido en primera instancia, esto es, que la bonificación por servicios prestados se concede solo a los empleados públicos del orden nacional, consagrada en el Decreto 1042 de 1978, que no fue objeto de la regulación en disposiciones previstas en el Decreto 1919 de 2002, para los trabajadores
oficiales del nivel territorial, no puede atribuírsele, entonces, al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a 7 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 52239 los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Así fue expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL2808-2018: Consagernea lad rot í6c6uAdl eoCl ó diPgroo cLeasbaolyr d aell a SegurSiodcaiddai ls,p o«nlseae: n tednesc eigau nidnas taanscíi a, comload ecidseia óunt aopse laddeobse,er sáte ancr o nsonancia colna msa teroibajsde etrloe cudreas poe lación>>. Loa nteriimoprlu,in cara e stroil cicmiiótnaa l caci oómnp etencia funcidoenjlau led zes egungdroa dpou,el sei mpoenlde e bdeer deciedsitrr ictdaemnetdnroet mlea rcfoij adeone lr ecudres o apelaicnitóenr pcuoenststreoan teona cuitaposrs o feproierdla o s quoE.sd eceilCr o,l egdieia ndsot annotc iieacn oem petpeanrcai a examilniabrr emteondltooesas s pecdtelo asr elajcuiróínd icolabosriansloo laoq uelqlusoees a cno ntrovceorntcirdeotsa mente ene lr ecuvresrot ical. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio del tema, en vista que no fue analizado por el Tribunal y, como
lo ha señalado también esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en la CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017, f..}.n oe sd abilmep utaaljr ulzeg aldaco orm isdieuó nnoe sr rores enr elacai uónno ass pecftroesna t leo scu alneosh ubo pronunciapmrieecnitsoap,mo ernqtnueoefu eromna terdiea apelación. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.
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Radicnaº. c5 i2ó2n3 9 VIIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli,n isjtursatneidncno io mab re del aR epúbyl ipcoara utordiedl aald e yN,O C ASAl a sentedniccitaea ldd iae cin(1u 9de)ev m ea ydoed omsi oln ce (201p1ol)raS alCai vFialm iLlaibao dreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiodc eiA arlm endiean,td repolr ocoersdoi nario labosreaglu piodrWo I LSOMNU ÑOZG ERENcAo ntlraa
UNIVERSIDDEALQD U INDÍO.
Costcaosm,so ei ndiecnl óap armtoet iva. Cópiesneo,t isfieq,up eu blíquceusmep, devuélevlea xspee diaeltn rtieb dueno arli gen. FAEBLR ITO- ··fi t i fi ., o t :st. e: ().. .., 1 1 lc'S Q' fi - '5 • .s co = tI!! s fi < l)a• 'uI ti t! ¡e:> - . 11 (..)- rUd afi la' u:, ·! .t! J.. 1 t'I) u 11D (@) B.11:l •"ci i '#3 CLAJPT 10 V O 9..,V i 1 .X & & "'-' VªM,''lfir, 1 ••<o;; ·,-,,-r•.i'-'•"'- ;··-,