CSJ - SL3825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3825-2020 Radicación n.° 84304 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA GONZÁLEZ y SALOMÓN QUINTERO PÉREZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo 2018, en el proceso que CEDIEL SILVA GÓMEZ,
PEDRO ENCIZO GONZÁLEZ, RAFAEL BARRIOS
CANTILLO, PABLO CASTAÑEDA RÍOS, SIXTO CAMPOS
MÁRQUEZ, ROQUE GENTIL BARRIOS HERNÁNDEZ,
JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ GÓMEZ, NELSON GÓMEZ PALMA, CARLOS MOSQUERA, JOSÉ ERNESTO RINCÓN ORTIZ, FRANCISCO PÉREZ CASTELLÓN y los recurrentes
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Radicación n.° 84304 adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se declare que la convocada es el ente obligado al pago de la pensión que causaron por el tiempo prestado a la extinta empresa oficial Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. En consecuencia, solicitaron que se condene a
reconocer la «indexación de las pensiones plenas de jubilación», desde cuando se otorgaron, y a cancelar las diferencias causadas hasta la fecha de inclusión en nómina de la novedad, sin perjuicio de los reajustes legales y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que durante la relación laboral que los unió con la citada entidad fueron trabajadores oficiales; que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales les reconoció pensiones proporcionales de jubilación en un porcentaje diferencial de acuerdo al tiempo laborado, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo de la empresa, conforme al artículo 7.º del Decreto Ley 895 de 1991 y, posteriormente, les otorgó prestaciones plenas de jubilación con el 75% del último salario promedio de liquidación consolidado a partir del cumplimiento de 50 años de edad, las cuales no fueron
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Radicación n.° 84304 debidamente indexadas, pues permanecieron congeladas; que agotaron la reclamación del derecho; que el reglamento interno de trabajo de la demandada se aprobó por Resolución n.º 11762 de 3 de agosto de 1946, y dispuso que la cesantía definitiva y la pensión de jubilación se liquidaría con el mismo salario promedio de liquidación, y que tal como se evidencia en los actos administrativos de reconocimiento pensional, la convocada se abstuvo de aplicar la indexación de sus prestaciones (f.º 1 a 22). Los datos puntuales de cada demandante se detallan a continuación: Nombre Fecha de Fecha Fecha de Último Valor primera Valor de la
nacimiento causación efectividad o salario mesada pensión fecha de promedio y pensión plena de pensión retiro de la porcentaje plena de jubilación al plena de pensión aplicado jubilación aplicar la jubilación proporcional inicialmente 75% indexación = 50 años de jubilación reconocido por el tiempo de servicios prestados Cediel 28 de abril 28 de abril 16 de julio de 60% (17 $1.424.693 $1.438.520 Silva de 1951 de 2001 1991 años de Gómez servicio) - $342.531.66 Pedro 18 de enero 18 de 1.º de junio 58% (16 $825.305 $832.919.80 Encizo de 1954 enero de de 1991 años de González 2004 servicio) - $161.781.10 Rafael 19 de 19 de 16 de mayo 62% (18 $514.628.98 $523.183.36 Barrios diciembre diciembre de 1991 años de Cantillo de 1948 de 1998 servicio)- $171.520.07 Pablo 30 de enero 30 de 31 de mayo 58% (16 $388.609.64 Valor mayor a Castañeda de 1947 enero de de 1991 años de $388.609.64 Ríos 1997 servicio)- $146.439.26 Sixto 21 de 21 de 15 de abril de 60% (17 $1.276.169.93 Valor mayor a Campos septiembre septiembre 1992 años de $1.276.169.93 Márquez de 1950 de 2000 servicio) - $420.571.30 Roque 26 de 26 de 1.º de marzo 80% (26 $278.697.27 Valor mayor a
Gentil octubre de octubre de de 1998 años de $278.697.27 Barrios 1944 1994 servicio) - Hernández $81.319.05
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Radicación n.° 84304 Nombre Fecha de Fecha Fecha de Último Valor primera Valor de la nacimiento causación efectividad o salario mesada pensión fecha de promedio y pensión plena de pensión retiro de la porcentaje plena de jubilación al plena de pensión aplicado jubilación aplicar la jubilación proporcional inicialmente 75% indexación = 50 años de jubilación reconocido por el tiempo de servicios prestados José 10 de enero 10 de 16 de mayo 60% (17 - Valor mayor Julián de 1948 enero de de 1991 años de Martínez 1998 servicio) - Gómez $312.724.75 Nelson 28 de julio 28 de julio 1.º de junio 56% (15 $809.367.60 Valor mayor a Gómez de 1950 de 2000 de 1991 años de $809.367.60 Palma servicio) - $211.618.02 Salomón 22 de 22 de « » 58% (16 $1.020.862.93 Valor mayor a 31 [sic] de Quintero octubre de octubre de años de $1.020.862.93 Pérez « » « » mayo de servicio) - 1950 [sic]. 2000 1991 $340.241.38 [sic]. Carlos 1.º de 1.º de 27 de 68% (21 $339.399.80 Valor mayor a Mosquera noviembre noviembre noviembre de años de $339.399.80 de 1947 de 1997 1991 servicio) -
$133.117.61 José 8 de octubre 8 de 16 de mayo 56% (15 $1.493.939.45 Valor mayor a Ernesto de 1954 octubre de de 1991 años de $1.493.939.45 Rincón 2004 servicio) - Ortiz $292.850.74 Orlando 19 de marzo 19 de « » 56% (15 $1.057.963.63 Valor mayor a 16 [sic] de Zúñiga de 1954 marzo de años de $1.057.963.63 González 2004 mayo de servicio) - 1991 $292.850.74 Eduardo 13 de julio 13 de julio 29 de 56% (15 $657.526.63 Valor mayor a Sánchez de 1948 « » noviembre de años de $657.526.63 de 2008 Ramírez 1991 servicio) - [sic]. $251.987.51 Francisco 23 de julio 23 de julio 16 de mayo 56% (15 $1.611.631.09 Valor mayor a Pérez de 1952 de 2002 de 1991 años de $1.611.631.09 Castellón servicio) - $359.940.71 Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes y el reconocimiento de la pensión en los porcentajes diferenciales mencionados, pero aclaró que se trata de una sola prestación que se reajustó y no de una nueva pensión; frente a los demás, los negó o dijo no constarle.
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Radicación n.° 84304 En su defensa, manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la entidad empleadora les concedió una prestación de jubilación desde el momento de su retiro, sin que mediara un tiempo significativo entre esta y la fecha en que aquella se hizo efectiva, conforme con el artículo 7.º del Decreto 895 de 3 de abril de 1991 modificado por el Decreto 1651 del mismo año y con base en el porcentaje que les correspondía según la norma aplicable a su otorgamiento, teniendo en cuenta los factores salariales de orden legal y convencional devengado, y que una vez arribaron a los 50 años de edad sus prestaciones se reajustaron a un 75% de dicha asignación obtenida en los últimos 6 meses de servicio «debidamente indexada». Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación (f.º 190 a 202).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores, a quienes le impuso costas Para lo anterior, consideró que, si bien era procedente la indexación pretendida, al realizar los cálculos pertinentes
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arrojaba un valor inferior al que la demandada les reconoció (f.° 250 y 251 Cd. n.º 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación que propusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (f.°272. cd. N.°6).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado adujo que si bien en sentencia SU-1073 de 2012 la Corte Constitucional zanjó cualquier tipo de controversia respecto de la aplicación de la indexación al señalar que la misma es aplicable a todo tipo de pensiones, incluso a aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que ello solo procede si se presentó un detrimento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual no ocurrió en este caso. Advirtió que en el sub lite está probado que el Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia reconoció a los demandantes una pensión de conformidad con el Decreto 891 de 1991, modificado por el Decreto 1651 del mismo año, prestaciones que se liquidaron con un porcentaje diferente, en razón al tiempo de servicio acreditado por cada uno de los gestores al momento del reconocimiento, conforme lo dispone el artículo 7.º ibidem y, de manera
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Radicación n.° 84304 posterior, se incrementó al 75% del ingreso base de liquidación cuando cumplieron 50 años de edad.
Resaltó que la citada regulación legal se expidió por el legislador con la finalidad de facilitar la liquidación de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la que se creó un régimen especial con privilegios jubilatorios más favorables en relación con los demás servidores públicos, tal como lo definió esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 15281, reiterada en CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42807. Agregó que la naturaleza jurídica de tal prestación se instituyó con carácter provisional y su finalidad estuvo destinada a facilitar la liquidación de la empresa para que, en el futuro, no quedaran a su cargo situaciones jurídicas sin definición. Luego, si bien a los demandantes se les reconoció inicialmente una pensión proporcional de carácter especial, esta mutó a una plena de jubilación, pero en virtud de la misma normativa que la reguló y, en tal medida, el a quo acertó al precisar que una vez reconocidas, se acrecentaron de conformidad con el ajuste legal que aplica a todo tipo de pensiones. Por lo anterior, consideró que (i) a los actores solo les fue reconocida una pensión por acumular más de 15 años de servicios exclusivos a la empresa; (ii) que las mismas fueron incrementadas en porcentaje legal del 75% al arribar
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Radicación n.° 84304 a los 50 años de edad; (iii) que dicha prestación fue objeto
de los respectivos reajustes y actualizaciones anuales, y (iv) que aquella «sustituyó» a la pensión vitalicia de jubilación. Resaltó que, en ambos casos, el legislador estableció la actualización y los reajustes anuales de la pensión, razón por la cual consideró que la adecuada interpretación de las citadas normas, consiste en que la prestación pensional es una sola que se otorgó de manera inicial con base en el tiempo de servicio y, luego, al cumplir la edad requerida se incrementó. Señaló que el artículo 10 del Decreto 895 de 1991 estableció que dichas pensiones especiales se «asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicio en la empresa» y, en consecuencia, no es procedente recalcular el valor inicial de las jubilaciones reconocidas a los promotores del litigio, puesto que, reiteró, se trata de una sola prestación pensional liquidada a la fecha de retiro del servicio, solo que, posteriormente, fue incrementada en su monto según las previsiones especiales y excepcionales que rigieron la materia específica. Acotó que «al no existir diferencia entre el ingreso base de liquidación señalado para la pensión especial y que después se le otorgaba el tope en la pensión plena de jubilación», no hay lugar aplicar indexación alguna, pues el
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Radicación n.° 84304 objetivo de dicha figura es que las acreencias pensionales se entreguen de manera actualizada para que no se presente ninguna pérdida del poder adquisitivo, pero las otorgadas a
los demandantes fueron reconocidas y pagadas oportunamente, aunado a que en cada acto administrativo se estableció que dichas prestaciones serían ajustadas y actualizadas año por año. Por tanto, concluyó que no era procedente acceder a los pedimentos solicitados. Finalmente, indicó que estaba demostrado que los promotores del litigio fueron pensionados desde el momento mismo en que se desvincularon del cargo como trabajadores oficiales de la extinta empresa de ferrocarriles. Luego, ninguno de ellos soportó el paso del tiempo, ni tampoco se presentó mora por parte de la entidad en el otorgamiento y pago de la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los accionantes, lo concedió el Tribunal únicamente a Eduardo Sánchez Ramírez, Salomón Quintero Pérez y Orlando José Zúñiga González y lo admitió
la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la decisión judicial impugnada para que, en sede de instancia, revoque
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Radicación n.° 84304 la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «1, 9, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo;
7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 ibidem». Para sustentarlo, aducen, en síntesis, que después de su retiro de la empresa transcurrió tiempo hasta cumplir 50 años de edad para acceder al reajuste pensional previsto en los artículos 7.º y 3.º de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año, específicamente, más de 7 años para el caso de Salomón Quintero Pérez y Eduardo Sánchez Ramírez y 13 años para Orlando Zúñiga González. Afirman que el ad quem debió deducir que la indexación que solicitaron en la demanda fue la de la pensión plena y no la de la primera mesada de la jubilación proporcional, como erradamente lo infirió, pues la distancia temporal que conllevó a la pérdida del poder adquisitivo se dio entre la fecha de retiro de los accionantes y la data en la
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Radicación n.° 84304 que cumplieron 50 años de edad y accedieron a la prestación, lo que conduce a la aplicación de la actualización pretendida. Recuerdan que dicho mecanismo se estableció con el fin de indexar la obligación dineraria a cargo del deudor y a favor del acreedor, y que, en el caso laboral, opera a favor del trabajador o pensionado que espera varios años para disfrutar su derecho. Agrega que el Colegiado atacado omitió aplicar la operación aritmética establecida por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002.
Señalan que no es dable concluir, como lo hizo el ad quem, que como la primera mesada se actualizó anualmente no es procedente indexar la pensión dado que significaría un doble incremento, pues lo que les reconocieron al arribar a la edad de 50 años no fue un reajuste o un mero incremento, sino una pensión diferente, con requisitos propios, mientras que aquel opera ipso iure sin que se requiera más que ser pensionado, y no está sujeto al cumplimiento de una edad, monto o porcentaje específico. Insisten en que «la pensión de jubilación […] y la[s] pensiones plenas de jubilación […] son totalmente independientes y autónomas, teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando la pensión plena de jubilación indexable en la medida como lo dio por probado el mismo ad quem [sus] mandantes entre las fechas de sus retiros y las fechas de goce de sus pensiones plenas de
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Radicación n.° 84304 jubilación transcurrieron varios años siendo innegable que por los efectos nocivos de la inflación que se les disminuya en contra de [sus] procurados la pérdida del poder adquisitivo (…) fenómeno este solo corregible a través de la indexación». Resaltan que el fin tuitivo de las leyes laborales y de la Constitución Política contenido en la sentencia CC SU1073-2012 -que avala la indexación del ingreso base de liquidación para todo tipo de pensiones causadas antes o después de la Carta Política de 1991es proteger el poder adquisitivo de la mesada pensional, razón por la que insta a
esta Sala a analizar si, en el sub lite, el IBL «trasladado en el tiempo indexadamente a la calenda bien sea cuando los pensionados ferroaviarios arribaron a los 50 años de edad […], y después al aplicarle la tasa de reemplazo es mayor o menor al valor de la mesada» que pagó la convocada, pues de resultar mayor se entendería que la misma se desvalorizó y sería procedente acceder a lo pretendido.
VII. RÉPLICA Sostiene que las normas señaladas en la proposición jurídica no incluyen derechos sustanciales, sino principios generales no susceptibles de recurrir en casación.
En cuanto al fondo del asunto, refiere que lo promotores del litigio no tienen derecho a la indexación solicitada como quiera que se les reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía proporcional al tiempo
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Radicación n.° 84304 laborado y, posteriormente, al cumplir la edad requerida se otorgó la prestación plena de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio sin que existiera lapso de tiempo significativo superior a un año que mengüe el poder adquisitivo de la moneda, pues los actos administrativos fueron expedidos en la misma fecha en que se satisficieron los requisitos. Aclara que la prestación otorgada es una sola incrementada en un 75% al arribar a los 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 3.º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, aunado a que no está
demostrado que la inflación a partir de la cual surge el derecho a la actualización haya afectado las pensiones de los accionantes.
VIII. CONSIDERACIONES La observación crítica elevada por el opositor no tiene asidero, toda vez que en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, el recurrente aludió a los preceptos sustanciales de orden nacional que, en su opinión, fueron transgredidos por el juez de apelaciones al negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Claro lo anterior, y dada la vía escogida, no son motivo de controversia entre las partes que: (i) el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reconoció a los demandantes la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, modificado por el
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Radicación n.° 84304 3.º del 1651 del mismo año, una vez se retiraron del servicio, y (ii) que al cumplir la edad de 50 años les otorgó una pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio. En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que no es procedente indexar el valor inicial de las pensiones reconocidas, por tratarse de una sola prestación liquidada a la fecha del retiro del servicio que, posteriormente, se incrementó conforme las previsiones especiales y excepcionales que rigieron la materia específica. Pues bien, la norma de la que derivan las pensiones
otorgadas a los promotores del litigio no es otra que el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991 que, textualmente, señala: ARTÍCULO 7o. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio.
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Radicación n.° 84304 c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento
(73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
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Radicación n.° 84304 En relación con dicha disposición, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009, reiterada en la CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42807, en la cual advirtió lo siguiente: Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio
de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años. Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio. Conforme lo anterior, para la Sala, las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria corresponden a dos prestaciones diferentes en cuanto a sus requisitos de causación y su forma de liquidación.
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En efecto, para acceder a la primera es necesario acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, mientras que para la segunda se debe demostrar 15 años en el sector oficial y 50 años de edad, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora, a la fecha de su liquidación. También por la forma de liquidación, toda vez que en la última, la tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que en la primera es el porcentaje del último salario, pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad. Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal al considerar que se trató del reconocimiento de una sola prestación que, posteriormente, fue reajustada en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo y, en tal sentido, le asiste razón al impugnante. No obstante, tal yerro no le permite a la Sala casar la sentencia, en la medida que, al entrar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del ad quem de absolver a la entidad demandada, pero por la razón que pasa a explicarse.
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Radicación n.° 84304 De tiempo atrás, esta Sala ha precisado que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del
ingreso base de liquidación de las mismas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, reiterada en la CSJ SL3283-2019, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ
SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ
SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015. Sobre el tema señaló: (…) Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones
mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el
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Radicación n.° 84304 retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del
salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). De este modo, en principio, resultaría procedente la indexación de la primera mesada pensional de Eduardo Sánchez Ramírez, Salomón Quintero Pérez y Orlando José Zúñiga González, en razón de la devaluación monetaria originada en el transcurso del tiempo desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que adquirieron el derecho a la prestación pensional.
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Radicación n.° 84304 Sin embargo, al realizar la liquidación respectiva, la Sala establece que la demandada les otorgó valores superiores a los que realmente les correspondían, tal como lo concluyó el juez de primer grado, y se verifica a continuación: Conforme al artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, para calcular el IBL de la pensión de jubilación ordinaria se tendrá como tasa de reemplazo el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, siendo los factores que lo integran los
consagrados en el artículo 3.° ibidem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; esto es,
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