CSJ - SL3826-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3826-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3826-2018 Radicación n. º 42956 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DEL CRISTO MERCADO GENEY, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal \ Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el primero ( 1 de º) junio de dos mil nueve (2009), en el Proceso Ordinario Laboral que instauró contra CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO TOLCEMENTO S.A. que se fusionó con
CEMENTOS ARGOS S.A.
I. ANTECEDENTES JAIME DEL CRISTO MERCADO GENEY llamó a juicio a CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO TOLCEMENTO S.A., la cual se fusionó con CEMENTOS ARGOS S.A., con el fin de que se declarara que la demandada había liquidado SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 42956 erróneamente el salario integral por la aplicación de un factor prestacional que no correspondía, junto con la errónea liquidación de las prestaciones sociales y, que la terminación del contrato de trabajo no ha surtido efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera
reinstalado en sus labores y a pagar la diferencia de los salarios integrales por cálculo erroneo del factor prestacional, así como a reconocer los mismos dejados de percibir desde el despido hasta el momento de su reintegro; la indemnización por despido injustificado; la indemnización moratoria e indexación; los salarios por días sábados, domingos y festivos laborados; la prima de antigüedad y de vacaciones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 1 º de julio de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2004; que fue contratado para el cargo de jefe de departamento eléctrico, el que posteriormente se denominó jefe de mantenimiento eléctrico; que trabajó horas extras diurnas y nocturnas y en días domingos y festivos, bajo una programación denominada «Programa de Guardia», para lo cual debía tener una disponibilidad de tiempo completo, concepto que no le fue cancelado y que no se encontraba excluido de la jornada máxima legal. Adujo, que las partes pactaron salario integral a partir del 25 de marzo de 2004, con base en el estipendio devengado
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Radicnaº. c4 i2ó9n5 6 para el año 2003, que correspondía a $8.250.000, actualizándolo para el año 2004 bajo una modalidad de remuneración igualmente equivocada de $12.720.000, pues sostuvo que este debió haber sido de $14. 7 64. 124; que era beneficiario de la convención colectiva vigente y, por ende,
tenía derecho a las prestaciones allí pactadas; que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 28 de diciembre de 2004. Narró, que fue despedido por la demandada bajo causales que se alejan de la realidad y de su voluntad, puesto que se le endilgaron unas funciones que no se encontraban descritas en el respectivo manual, dado que eran otras personas las que debían ejecutarlas; que en realidad, su desvinculación obedeció a problemas financieros de la demandada, en razón a que necesitaba reducir costos de f arma rápida y efectiva, lo cual tiene nexo de causalidad o fundamento con los despidos masivos efectuados y, que la accionada no le informó a la dirección registrada, dentro del plazo legal previsto, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal, sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación de su vínculo laboral º (f. 3 a 42 del cuaderno n. 1 del Juzgado). º º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral; el salario integral pactado por $12.720.000 y su pago para los meses de enero, febrero y marzo de 2004 con base en el año 2003, así como la imposición al actor de las funciones que generaron el
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Radicacni.ºó4 n2 956 despido, pero aclaró que según su cargo y como superior jerárquico de los trabajadores que de él dependían, debía
ejercer control sobre las actividades de aquellos. En cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago, compensación y la genérica (f.º 293 a 309 del cuaderno n.º 1 del Juzgado). II.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sin cele jo, mediante fallo del 16 de mayo del 2008, absolvió a la demandada (f.º 1086 a 1098 del cuaderno n.º 3 del Juzgado). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien, con el fallo recurrido en º casación, confirmó el de primer grado (f. 77 a 98 del cuaderno n. º 2 del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto a la reinstalación del accionante al cargo que desempeñaba, que, en reunión de la Sala de decisión, del 20 de noviembre de 2008, se había percatado que decidió con anterioridad un proceso generado entre las mismas partes, donde se solicitó la indemnización por despido, oportunidad
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Radicnaº.c4 i2ó9n5 6 en la que se acogieron las súplicas del demandante y se condenó a la demandada a pagar la suma de $517.120.000,
por ese concepto. Luego, afirmó: Conoceisdq ou el aasc ciodneer se intee ignrdoe mnizpaocri ón despiidnoj u"sstoofn o rmaasl ternatyi evxacsl uyepnatreas resarecldi arñ qou ec,o no casidóeln a p rivaicnijóunds ets au emplepou,e dsau frierlt rabajdaedm oord,ot aqlu ed ispuesto aquenlop, u edhea bleurg sairm ultáneaaé msetynav t,ie c eversa. Sienqduoel aj urisdoircdciinóyanar c ioan ceudniadó e e sas pretens-iloand eeis n demnizdaecp ieórnj uipcoirdo ess pido injuast troa,v déels a s entednecs ieag unidnas tadnec2li0 ad e jundie2o 0 0q8u,ae c tualsmeee nntceu esnotmreat aic daas ación, nor esuplrotcae deencthepa orlr ab ordtao dlaaa ctuascuirótni da ena queolploar tunriedsaodl,va iheonordraod elnara eri nstalación detlr abajador. [. ]. . Cona queslelnat enlcaji uas,t liacbioarr eaclo nloace ixói stencia dedle spyi,dp ooe rn ddee,rl o mpimideeln art eol adceit órna bajo, polro q ues ercíoan tradqiuceet lmo irsimojo u elza bovreanlga a decaihro rqau lea d esvincunluancceiaxó insy tq iuóhe a yl ugaa r
queel t rabajsaedraoe ri nteags ruafsdu on ciones. Quedcal aernot onqcueesd ebiad ol as ituajcuiróínd yiac a definiednatl raeps a rtreosm pimideeln art eol alcaibóonr eanl -, estaes unntoeo s p osidbelcel alraia nre ficdaecdlie as pido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 1 O
(f. a 45 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele a C ortcea sleas entednecTlir ai bunal, parqau ee,ns eddeei nstarnecvioalq,au d ee cisdiepó rni mer grayd,oe ns ul ugaarc,c eadl aa psr etensiinocnoeaesdn a s lad emanpdrai ncoi,ep nas lud efeclteoo t,o reglua el cance quceo rrespaolpn adreá g1rº ad feaolr tí2c9ud lelo a L e7y8 9 de2 00q2u,re e foerlma ór tí6c5ud leoCl ó diSguos tandteilv o
Trabajo. Cont aplr opófsoirtmou tlraec sa rgqouse,n of ueron replicqaudeos see, s tudicaornájnu ntampeunetsae,u, n cuansdoep resenptoardn i stivnítasa,ev aledeni guoa l
simialragru mentyap ceirósni ugnum eins mfion .
VI. CARGO PRIMERO Dice: La sentencia es violatona de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración del artículo 145 de ese mismo código adjetivo, infracción que fue el medio a través del cual se produjo la vulneración, por falta de aplicación, del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo º del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Manifieqsuteac ,u andeolT ribuanfailr qmuae e l reinteyg lraoi ndemnizpaocrid óens piidnoj usstoon, accioanletse rnyae txicvlausy peanrtraee ss aerlcd iarñp oo r lap rivacdieeó mnp leeos,p orquiem,p lícitameesnttáe , haciernedfoe reanlac ritaí c2u5lAdo e ClP TSqSu er egullaa acumuladcepi róent ensdioonndepesa,,rq au ee stpar oceda, 6
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Radicación n.º 42956 uno de los requisitos es «qulea psr etensinoosn eee sx cluyan entrsei s alvqou es e propongcaonm op rincipya les lo que es razón suficiente para denunciar la subsidiarias))' infracción por el de la norma procesal, en tanto que adq uem
para que exista indebida acumulación de pretensiones, es necesario que se soliciten, en la misma demanda, como pretensiones principales, que es a lo que según el recurrente se refiere el Juez de alzada al hablar de simultaneidad del reintegro y la indemnización por despido injusto. En este sentido, sostiene que el partió de que adq uem en este proceso se solicita declarar la ineficacia de la terminación del contrato con las consecuencias que ello acarrea, pero que fue en otro proceso en que se pidió y acogió la pretensión de indemnización por despido injusto, argumentando que ambas pretensiones son excluyentes, incurriendo así en la aplicación indebida del artículo 25A del CPTSS. Dijo, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 332 del CPC -el cual deduce que también fue aplicado tácitamente-, que esta se ocasionó, cuando el Tribunal precisa que la justicia ya había decidido las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, haciendo referencia a la cosa juzgada, sin tener en cuenta que para que opere esa figura, era necesario que la sentencia invocada como generadora de la misma se encontrara ejecutoriada, adicional de que el nuevo proceso haya versado sobre el mismo objeto y causa, lo cual no se cumple, en razón a que dicho fallo se encuentra en trámite, pues, como se
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Radicación n. º 42956 afirma en la decisión cuestionada, esta se encontraba en casación, es decir aún no estaba en firme o ejecutoriada. Cita la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23739, en
la que se informa que, al disponerse el reintegro, lo procedente es ordenar la devolución de lo pagado por el despido, sin que en ningún momento se haya siquiera insinuado que, porque se haya pedido en un proceso la indemnización por despido injusto, se extinga el derecho a reclamar en otro y por causas diferentes, la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato y, por ende, su reinstalación.
VII. CARGO SEGUNDO • Afirma: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración de artículo 145 de ese mismo código adjetivo, infracción que fue el medio a través del cual se produjo la vulneración, por falta de aplicación, del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo º del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Se vale de similares argumentos expuestos en el cargo primero para formular su ataque, salvo en lo pertinente con la modalidad del mismo, ya que en este alega una interpretación errónea, en caso de que esta Corporación llegara a estimar que lo que el ad quem hizo fue fijarles un alcance equivocado a las normas legales indicadas, cuando
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Radicanc.i4ºó2 n9 56 comsou stednest udo e cisseiv óanld eel as enteCnScJSi La, 30s ep2.0 0r4a,d2 .3 739.
VIII. CARGO TERCERO Precisa: Las entenecsvi iao latdoelr ail ae syu stancpioalrl av, í ian directa, pora plicaicnidóenb iddela o asr tíc2u5lA o dse lC ódiPgroo cesal delT rabayj od e laS eguridSaodc iya l3 32d elC ódigdoe ProcedimiCeinvtiaolp ,l icaabllp er ocelsaob oreanlv irtduedl princidepl iaoi ntegradceia órnt íc1u4l5do e e sem ismcoó digo adjetiinvfor,a cqcuiepó rno duljavo u lneradceiplóa nr ágr1aO fdoe l artíc6u5ld oe lC ódigSou stantdievlTo r abamjood,i ficpaodreo l artíc2u9dl eol aL ey7 89d e2 002.
Lea tribluaTy rei bulnaca olm,i sdieló onss i guientes erroerveisd edneht eecsh o: 1.-No habedra dop ord emostraedsot,á ndoqluae,e n las pretensifoonremsu laednal sa d emandoar dinacroinqa u es e iniceisót ep rocesnoo, c ontiepnree tensailógnu nqau es ea excluyednelt aes úplirceal atai qvuaes ed eclalraie n eficdaec ia lat erminadceilóc no ntrdaett or abaejnot rlea sp arteys l,a s peticicoonnesse cuenac tiaapllr eosn unciamiento. 2.H-abedra dop ord emostrandooe ,s tándoqluael, a j usticia
ordinayrai tai endee finliodr oe latai lvaoi ndemnizacpioórn despiidnoj uosrtdoe naednao trpor oceasf oa vodred le mandante ya cargdoel ad emanda. 3.-N oh abedra dpoo dre mostreasdtoá,n dqoulela a,p retendsei ón declaradteoi rnieaf icdaelc ait ae rminadceiclóo nn trdaett or abajo quev incual lóa sp artetsi,e noeb jeyt oc ausdaif erenat elsa súplidceai ndemnizapcoirdó ens piidnoj usqtuoee stsái endo discuteinod taro p rocepsoord emandanydt eem andada. Pardaa sro poare tseoy se rrroesa,lu inzaa «Singulación o (sidce)l apsr uebapsi ezparso cesales>>: Lad emandoar dinacroinqa u es ei niceisótp er oce(scou aderno princifpoalli3,o a s 4 2)d;e l as entenpcrioaf erpiodrea lT ribunal en otrpor oceesnot rlea sm ismapsa rtefse,c hadeal2 0 de noviemdber2 e0 08( cuadedrneo2 ai nstanfcoilai4,o8 as 6 8)y;l a 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi4 ó2n9 56 demanda ordinaria iniciada por el aquí demandante contra la demandada y radicada el 2 5 de agosto de 2005 (cuaderno de 2a instancia, folios 11 a 40). En su desarrollo, manifiesta que la demanda principal
fue apreciada erróneamente dado que la pretensión que solicitaba su reintegro no era excluyente con ninguna otra del mismo escrito y que en la sentencia proferida por el Tribunal, en proceso diferente pero suscitado entre las mismas partes, se accedió a la indemnización por despido injusto, sin que la misma se encontrara ejecutoriada, más aún si se tiene en cuenta que se fundamenta en hechos diferentes a los indicados en el escrito introductorio de este proceso, lo que a su modo de ver, no indica los efectos del rompimiento de la relación laboral como ya definidos por la jurisdicción ordinaria, es decir bajo la figura de cosa juzgada.
IX. CONSIRADECIONES Se observa que, al momento de desarrollar las dos primeras acusaciones, no obstante haberse seleccionado la senda de puro derecho, se hace alusión a situaciones de contenido fáctico que escapan a la vía seleccionada por la censura, tales como el determinar si en otro proceso se acogió la indemnización por despido, distinta a lo requerido en este asunto, situación que implicaría entrar a revisar los documentos allegados a este pleito, con la finalidad de establecer sí en verdad, esa situación la pasó por alto el
Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 10 1 • Radicanc.4i 2ó9n5 6 º Dicha circunstancia, implica que el recurrente no respeto las normas mínimas que regulan este recurso, pues al recriminar la decisión por la senda directa, comportaba su conformidad con los supuestos facticos aducidos en el fallo de segundo grado, dado que ésta se presenta por la
aplicación o inaplicación de una determinada disposición, Tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL89302017). Con independencia de lo anterior, se observa que en los dos primeros cargos, el recurrente censura la decisión del Tribunal, bajo los conceptos de aplicación indebida y de interpretación errónea de las normas allí relacionadas y, en el tercero, lo hace por la vía de los hechos, con la finalidad de mostrarle a la Corte el yerro en que se incurrió en la decisión recriminada, al no percatarse que en la demanda no se incluyeron pretensiones excluyentes y que en este asunto no se presenta la figura de la cosa juzgada, pues los procesos que se cursaron contra la aquí enjuiciada, tienen objeto y causa diferente. Para la Sala, ningún error cometió el ad quem, por la potísima razón que, en su sentencia, no hizo producir efectos al artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tampoco al 332 del Código de Procedimiento Civil, situación que descarta la violación que por la indebida aplicación o por su errónea interpretación se hizo en las acusaciones primera y segunda, así como la com1s1on de los errores de hecho, enunciados en el cargo tercero.
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Radicación n. º 42956 En efecto, se recuerda que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en el proceso, en especial en la segunda instancia, se advirtió que esa Sala de decisión ya había proferido una sentencia entre las mismas partes, pero
en el que se había solicitado la indemnización por despido, pretensión que fue acogida favorablemente. Ese supuesto, le sirvió al Juez de apelaciones, para sostener que las acciones de reintegro e indemnización, eran formas alternativas y excluyentes y, teniendo por cierta esa situación, concluyó que no podía «habelru gar simultáneaéa smteean in>tdiiecó, : Sienqduoel aj urisdoircdciinóyanar c ioan ceudniadó e e sas pretens-iloadn eei sn demnizdaepc eirójnu piocrid oess pido injuast troa,vd éels as entednecs ieag unidnas tadnec2li0 da e jundie2o 0 0q8u,ae c tualsmeee nntceu esnotmreat aic daas ación, nor esuplrtoac edeecnhtpaeorl r ab ortdoad laaa ctuascuirótni da ena queolploar tunriedsaodl,va iheonordraod elnara eri nstalación detlr abajador. Cona queslelnat enlcaji uas,t liacbioarr eaclo nloaec xiiós tencia dedle spyi,dp ooe rn ddee,rl o mpimdieel nart eol adceit órna bajo, polro q ues ercioan tradqiuceet lmo irsimojo u elza bovreanlga a decaihro qraul ea d esvincunluancceiaxó insy tq iuóhe a yl ugaa r queel t rabajsaedraoe ri nteags ruafusdn oc iones. De lo dicho, no se observa que la razón que tuvo el
Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se hubiera soportado en las normas relacionadas por la censura, pues su discurso argumentativo estuvo encaminado a mostrarle al recurrente, que con anterioridad ya había decidido respecto a la existencia del despido, siendo contradictorio que el mismo juez, dispusiera sobre su reintegro; de allí, que
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Radicación n.º 42956 hubiera razonado que esa figura y la indemnización, eran alternativas y excluyentes. Circunstancia, que se hace aún más patente, cuando precisó que ya se había concedido la indemnización por despido y que no era factible «echar por la borda toda la actuación surtida en aquella oportunidad». Por manera que el Tribunal, ni siquiera implícitamente se sirvió de las disposiciones con las que se sustentan las acusaciones, pues, en realidad, su actuar estuvo encaminado a mostrar que ya había proferido condena a título de indemnización por despido, y que no le era dable proferir otra a título de reintegro, dado que sería discordante que resolviera dos veces sobre el mismo asunto, decisión que no implica que se hubiera remitido a los efectos de la cosa juzgada, pues no dijo nada al respecto. Lo anterior, también lleva al convencimiento que el censor erró en un todo el planteamiento de los cargos, pues obvió, que la verdadera razón del Tribunal para confirmar el fallo del juzgado, se sustentó en la imposibilidad de pronunciarse dos veces sobre un mismo tema, circunstancia que implica, que desatendió la carga que sobre el recaía,
relativa a la identificación de los cimientos de la sentencia cuestionada, para entrar a recriminarlos todos, pues al no hacerlo, comporta que la decisión debe permanecer incólume soportada en las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. 13
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Radicación n. º 42956 Así, ninguna de las acusaciones se encauzó a rebatir las razones del Tribunal, y por esa razón, los mismos se desestiman. Sin costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el primero (1 º) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DEL CRISTO MERCADO GENEY contra CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO TOLCEMENTOS S.A. quien se fusiono con
CEMENTOS ARGOS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicnaº.c4 i2ó96n 5 CECILIMAA RGAR!A DURÁNU JUETA ARÍNJURADO l'.\r.churbd;,fiC olombia l\l!Dubifilt(t ofil omb1,
Cor;tuep redrr.eaJ ust•c:ia SA!diJeC as2!tla,boorr,a i 5atdatC as""fil¡•IX) ra, SectraerAiéaj ufita fiecrcAt4a1rU-1nt1, Se deajc onstaqnuceein la af eheas efi óje dicto.S ed eajc onstaqnuceein la af c ehsae d esfiejdai cto. "'"' RepúbdieCi otal cmbia CortSeu prdeefm aas ticla SaldaaC aJiacLiaobno ;af SecreAtdajruinot a Sed eacj onstqau.eennl d fance hyah roae eialadu, quf.lfidejac utfolapra ri ez;s\perniotdeve ncia
1B S EP1 8
BogotáD,.C ., Hora:fJ SfJOP,