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CSJ - SL3826-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3826-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia ConSau prdeaJm uast icia sadlceaa sal.lllcorla6ln SadlDaae sconNu:e4 stt da OMARD EJ ESÚSR ESTREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte· SL3826-2019 Radicacni.ºó6 n7 965 Act0a3 2 BogotDáC,,d iecis(i1e7dt)ee s eptiemdbedr oes m il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaeS aleal r ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o ERNESTOD ANIELB ENAVIDESC ÁCERESc,o ntrlaa sentenpcrioaf eproirld aaS alaL abordaeTllr ibuSnualp_e rior deDli strJiutdoi cdieaB lo gotDáC,,e l4 def ebrdeer2 o0 14, en elp roceqsuoe i nstaucroón trealI NSTITUDTEO

SEGUROSSO CIALEENSL IQUIDACIÓN.

Se reconopceer sonealr díoac toOrr landBoe cerra GutiércroenzT ,. Pn.. º6 0.78d4e lC .S .d el aJ .c,o mo apoderdaedF oi duagrSa.rAic.ao, m ov ocedreaPl A RI SSe,n Liquidapcariaól noe,sf ecdteoplso deqru eo braaf ol3i2od el cuaderndoel ac orte.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n7 965 Ernesto Daniel Benavides Cáceres llamó a JU1c10 al

Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2011, el cual terminó de manera unilateral e •. u injusta; y, (ii) que se dijera también que era beneficiario de 1fi convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004. Consecuencialmente con lo anterior, que la entidad demandada, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de profesional especializado-abogado, con <?1 pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta la fecha de la reinstalación. Subsidiariamente, solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías con los intereses respectivos y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; las vacaciones; las primas técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad, y la extralegal del artículo 50 de la CCT; • 1os incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor; las indemnizaciones por despido injusto y por mora consagradas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la devolución del valor de las pólizas de seguro que tuvo que comprar para garantizar los contratos; las cotizaciones a salud y a pensiones en la parte •• 11 correspondiente empleador; el reintegro del dinero que fue al objeto de retención en la fuente; la indexación de las

condenas; y, las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 2

61 Radicación n. º6 7965 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 1 de diciembre de 2003 en el cargo de abogado especializado, en la sede administrativa del ISS de la ciudad de Bogotá, DC; que la vinculación se hizo por medio de 22 contratos de prestación de servicios, el último de los cuales venció el 31 de julio de 2008; que, en la planta de la entidad existía el cargo por él desempeñado; que cumplía con el horario fijado por el instituto;· que tenía como jefe inmediato a Edgar Mauricio Parra Bonilla; que entre las funciones contratadas debía elaborar conceptos jurídicos, representar a la entidad en procesos judiciales, responder peticiones de los usuarios, liquidar sentencias, responder acciones de tutela, atender requerimientos de los órganos de control, capacitar a los servidores, todo con lofi implementos y equipos que suministraba la entidad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el actor ejecutó los contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, con base en la Ley 80 de 1993, que terminaron por el vencimiento del plazo pactado y no generaron derechos laborales; que tenía pleno ejercicio de su voluntad, contractuf;l.l; que dichos convenios • no requerían permanencia ni horario especial, es decir, que no suponían subordinación; que el accionante debía suministrar las herramientas y equipos; y, que por las mismas razones, no

era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 11 •• 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n7 965 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, pago, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe. •• 11

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá

D. C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y el señor ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES [. ..] , existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el O 1 de diciembre de 2003 hasta el 08 de abril de 2011, conforme seex puso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de los siguientes conceptos, a favor del señor ERNESTO DANIEL BENAVI DES CÁCERES: . $22.073.893, 71 por concepto de cesantías. . $6.167. 959,1 7 por concepto de vacaciones compensadas en dinero, las cuales deben ser indexadas . . $6,963.331,7 4 por concepto de prima de servicios . . $6. 963.331, 74 por concepto de prima extralegal. . $68.5 54,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor

al Sistema de Seguridad Social en Salud, y lo que realmente estaba a su cargo . . $158.954,24 por concepto de diferencia entre lo pagado por el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y lo que realmente estaba a su cargo. . $135,720 por concepto de devolución de sumas pagadas por el actor por concepto de Pólizas de Cumplimiento. . $108.13.9,43 diarios, desde el 09 de junio de 2011, hasta que efectivamente sepa guen las acreencias reclamadas, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1.949. ., 11

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cancelar por concepto de aportes y con destino al Sistema General de Pensiones - Sub régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, las diferencias resultantes entre lo reportado

SCLAJPT-1V0. 00

4 Radicación n. º 67965 por el actor y lo que efectivamente resulte como cotización, conforme a la liquidación que para tal efecto realice esa entidad, teniendo como IBC los siguientes: año 2003, $1.800.000; 2004, $2.800.000; 2005, $2.954.000; 2006, $2.954.000; 2007, o, $2.9 54.0 00; 2008, $2.9 54.0 00; 2009, $3.180. 572; 201 $3.244.183; 2011, $3.244.183.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la convocada a juicio respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2009, tal y como se expuso en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, alegada por la demandada respecto de las pretensiones de (i) reintegro, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) sanción por no pago de"ini'ereses a las cesantías,

(v) sanción moratoria por no consignación de cesantías al Fondo, (vi) prima técnica, (vii) la diferencia entre lo pagado al actor y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de ABOGADO ESPECIALIZADO, (viii) indemnización por despido injusto, (ix) e incrementos salariales, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieóam nb as partelsa,S alLaa bordaell TribunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdieaB lo gotDá. C ., mediansteen tendcei4la d ef ebredre2o 0 14d,e cidió: PRIMERO: REVOCAR el punto 7º del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la

indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRIVfAR en lo demás la sentencia apelada.

Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordienlTa rriibou,n al consid(erreóg isdter aou dioq)u ee stabdae mostraldaa continuaddeap endenyc isau bordinayc iqóune,,p or

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 67965 consiguiente, se salía de la órbita del contrato de prestación de servicios en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. •• IJ En lo relacionado con la prescripción señaló, de conformidad con el articulo 488 del CST, que las acciones correspondientes a los derechos laborales se afectaban por dicho fenómeno, transcurridos 3 años contados desde el mamen to en que cada derecho se hizo exigible, salvo en los casos de especiales establecidos en la ley. Descendió al caso concreto y dijo que como la relación laboral terminó del 8 de abril del 2011 y el agotamiento de la reclamación administrativa se efectuó el 9 de febrero del 2012, se interrumpió la prescripción antes de que trascurrieran los tres años. Agregó que, como la presentación de la demanda fue el 22 de enero del 2013 y la notificación personal del auto admisorio tuvo ocurrencia el 19 de febrero del mismo año, había lugar a acceder a las acreencias laborales solicitadas generadas a partir del 9 de febrero del 2009, ya que las

causadas con anterioridad se hallaban prescritas. Señaló que el auxilio de cesantía se reconocería por todo el tiempo laborado puesto que como lo había esclarecido la Corte Suprema de Justicia, para ellas se empieza a contar el término de prescripción desde la terminación del vínculo laboral, siempre que haya hecho reclamación, situación que no sucedió en el presente caso.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 67965 En cuanto al reparo del demandante por la liquidación de las prestaciones observó que, ni en la demanda ni en el trámite procesal se indicó cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta; razón por la cual carecía de objeto realizar un análisis sobre esa pretensión. En lo que atañ.e a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a la Seguridad Social Integral expresó que, aunque en principio correspondían ala entidad respectiva de seguridad social, lo cierto era que en el expediente se verificó que el demandante cotizó y canceló /1 •• dichos aportes en salud y pensiones durante el tiempo que duró el vínculo, procediendo como se lo había exigido la entidad demandada. En consecuencia, indudablemente debían ser restituidos al actor en la proporción legal que le correspondía al empleador. Respecto de la indemnización moratoria, estimó que no era de aplicación inmediata; que talco mo se apreciaba en una sentencia de casación del 20 de noviembre de 1990, aportada al expediente, se tenía que el ISS actuó bajo el convencimiento de que estaba frente a un contrato de

prestación de servicios, es decir, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia del contrato de trabajo, lo que permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe; por tanto, había lugar a revocar la condena en tal sentido.

IV. RECURSDOE C ASACIÓN

SCLAJPT·10 V.00 7

" .. Radicación n.º 67965 Interpuesto ppr el demandante, concedido por el II tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal • propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGPORI MERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad indebida,

(sic) «[. ..] de los º Artículos 65 del CST (L. 789/2002, Art. 28), numeral 3 del Artículo 99 Ley 50 de 1990, que condujo a la no aplicación del º Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y el artículo 768 del Código Civil». Adujo, que el t,ril;?unal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.D arp ore stablesciiends ot,a rqluoel, ae ntiddaedm andada actuacroan vencqiudeea n l ar elaceisótna fbrae nat uen

contrdaept roe stadceis óenr vicios. 2.D arp ore stablesciined sot,a rqluoeh, u bou nar azonada discusdieló adn e mandasdoab rleae xistednecclio an trdaet o trabajo.

SCLAJPT-1V0. DO

8 64 Radicación n. º6 7965

3. Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador estuvo con la creencia que estaba bajo un vínculo juridico de naturaleza diferente a lo laboral, ubica esta conducta en el campo de la buenafe.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores no enseña ninguna buena fe de la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuando a pesar de múltiples decisiones judiciales, el ISS persiste en esa práctica ilegal, lo que solo evidencia la mala fe de la entidad.

En la demostración del cargo, dij o que no aceptaba los argumentos del tribunal en relación con la exoneración de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949; a contrario sensu, acusó la mala fe del ISS evidenciada en _la reiterada suscripción de 11 •• contratos de prestación de servicios, en lugar de optar por los de trabajo. Reseñó, que el hecho de quedar demostrada la existencia de una sola relación de trabajo, era indicativo de que la entidad siempre ocultaba esa realidad bajo una modalidad contractual ajena, con el único fin de evadir el pago de las acreencias laborales. Destacó, que le correspondía a la empleadora la carga

de la prueba de la buena fe exonerante de la sanción; que la conducta procesal de la accionada no conducía a desvirtuar la presunción en su contra, y que el adq uebmas ó su decisión en que el Instituto de Seguros Sociales, estaba convencido de que la relación estaba regida por contratos de prestación de servicios, lo cual iba en dirección opuesta a la jurisprudencia reiterada en la sentencia CSJ SL 32200, 20 nov. 2002, en la SCLAJPT-10 V.DO 9 º Radicación n. 67965 •• 11 que se dijo que existiendo varios fallos contra el ISS, en los que se había reconocido la primacía de la realidad, al haber persistido la· entidad en la modalidad de prestación de servicios, dicha actitud no podía ser considerada como constitutiva de buena fe. Puntualizó, que la utilización del contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993 tenía limitaciones legales para evitar el abuso y la desnaturalización de esta figura, a lo cual había llegado al ISS con la finalidad de obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; además, que hubo mala fe al no pagar oportunamente sus prestaciones sociales en el lapso comprendido entre los años 2003 y 2011.

VII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., como vocera del PAR del ISS en Liquidación, cuestionó el alcance de la impugnación indicando que estaba mal formulado porque no se expresó, puntualmente, cuál era la actuación que debía realizar la •• 11 corte, en sede de instancia.· Agregó que tampoco se expresó, con claridad, la

modalidad de infracción de la ley y que no se acusó la norma adecuada, es decir el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 67965 Huelga señalar, que el reparo de técnica al alcance de la impugnación es superable, en la medida en que en la demanda se especificaron detalladamente las pretensiones principales y las subsidiarias. Y en lo que respecta al articulo 1 del Decreto 797 de 1949, es claro que en la confección del cargo, el recurrente lo invocó como norma acusada. Le corresponde .a la Sala, dilucidar si el Tribunal erró al dar por probado que el actuar del ISS estuvo signado por la buena fe. La sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 procede cuando el empleador demandado no aporta razones justificativas de su conducta. Ello implica un examen riguroso del" comportamiento que asumió en el desarrollo de la relación contractual puesto que no basta la sola afirmación de creer que actuaba conforme a derecho; de manera que su imposición no es automática y requiere mirarse cada caso en concreto. En la decisión confutada, el tribunal se apoyó en una sentencia de casación del 20 de noviembre de 1990, aportada al expediente, y en esa dirección estimó que el ISS actuó bajo el convencimiento de que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia de una relación de trabajo; es decir, que ubicó dicho comportamiento en el campo de la buena fe

y, por consiguiente, revocó la condena en tal sentido.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 67965 Pues bien, razón le asiste a la censura en cuanto echó de menos un análisis del juez plural en torno al giro jurisprudencial acometido por la corte, ya para esa época se explicaba por lo sui generis del caso porque se trata de un proceso relacionado con la aplicación del «prinipcio de cotnrato realidad», tras evidenciarse que el ISS acudió a la figura del cont rato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como una modalidad utilizada, sistemáticamente, para disfrazar una verdadera relación de trabajo y sostener la denominada «nómina paralela», en contravía de los principios constitucionales de la legislación laboral. Por tal razon, la jurisprudencia sentada por esta corporación, en la década anterior, fue flexible al momento de imponer la moratoria, pero en el último decenio optó, como última ratio, por imponer esa sanción dado el uso reiterado e irregular de la mencionada figura contractual, por parte de la accionada. •. ' Sirven de luz, las sentencias CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, CSJ SL 38822, 7 dic. 2010, CSJ SL648-2013, reiteradas en la decisión CSJ SL390-2019, en las que se destacó que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban. su clara intención de

acudai ra parenctoenst radteop sr estacdiesó enr vicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas

SCLAJPTV-.1000

12 Radicación n. º 67965 relaciloanbeosr ayb luersl ealpr a god el odse reclhaobso rales del otsr baajadoraes su s evric:i o Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del !SS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, .es que en la práctica el !SS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala

fe de la entidad empleadora. ' .. Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el !SS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario. [. . .] Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, consciente de su

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Radicación n.º 67965 conducta, acudió a una figura juridica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación juridica que inequívocamente era subordinada [. ..J . En orden a lo anterior, el cargo sale victorioso, pero hay

que morigerarlo con la tesis actual enmarcada, entre otras, en la sentencia CSJ SL194-2019, en cuanto que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. (Subrayas y negrillas intencionales).

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[. ..] derivados de la los artículos 467, 469, 470 del CST., equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004 en relación con los artículos 1 74 al 1 77 del C. P. C.5,3, 230 CP». no haber dado por Endilgó, como error de hecho, «[..;} probado, estándola, que la base salarial para la liquidar las prestaciones de la demandante es la aplicación integral de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo».

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 67965 En la demostración del cargo, reflexionó que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS

y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales 2001-2004, seguía vigente y reconocía el principio de igualdad de derechos así: De acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos y la Constitución Política de la República de Colombia el Instituto reconoce que todos sus trabajadores oficiales tienen igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción alguna por concepto de clase social, profesión, sexo, raza, religión e ideología política y en consecuencia todos gozarán de un tratamiento igual dentro de la Institución. Aseveró, que el Tribunal se limitó a reconocer el auxilio de cesantía, la primas de servicio y extralegal, y otros pagos, sin pronunciarse sobre el reintegro por despido sin justa causa, o sobre el pago de cada una de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, de acuerdo con los créditos que establece la convención y colectiva de trabajo suscrita entre el ISS Sintraseguridadsocial; que esa fipreci'ad.ón era equivocada y porque esta prueba no fue tachada tampoco se discutía que él fuera beneficiario de la misma en calidad de trabajador oficial. Cuestionó, que solamente se le hubieran concedido el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado y la prima de serv1c1os extralegal, y que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 9 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 9 de febrero de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 67965 Estuvo en desacuerdo con los razonamientos de la

colegiatura relacionados con la excepción parcial de prescripción, ya que nunca tuvo la oportunidad de reclamar al Instituto de Seguros Sociales el pago de sus acreencias puesto que dicha situación hubiese acarreado su inmediato despido. Estimó, que se debía acoger la postura del Consejo de Estado (Rad. N.º 730012331000200003449-01), en un caso similar contra el ISS, acorde con la cual«.[].n o. op eraba el fenómeno de la prescripción, por cuanto la obligación de pago de las acreencias laborales surge a partir de la declaración judicial la existencia del contrato realidad y sobre no antes, ya que la parte pasiva hábilmente disfrazó la relación laboral, bajo preceptos del 32 de la Ley 80 de los 1993». Dedujo, que en virtud de la hermenéutica citada debía •• 11 procederse al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales peticionadas, desde la fecha en que se dio inició al contrato de trabajo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2003; agregó, que no era cierto lo dicho por el tribunal, en el sentido de que ni en la demanda ni en el trámite procesal se indicaron cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para la liquifiación, pues bastaba con la declaración de la existencia del contrato de trabajo para que se le concedieran los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, así: los intereses a las cesantía (arts. 62 y 65); las vacaciones (art. 48); las primas de vacaciones (art. 49); de servicios (art. 50); extralegal (art.

50); legal de navidad; técnica (art. 41A), y los incrementos salariales (art. 40). SCLAJPT·lO V.00 16 j •• Radicación n.º 67965 Complementó, que las cesantías fueron mal liquidadas porque no tuvieron en cuenta el incremento salarial pactado en el artículo 39 de la CCT para los salarios básicos a partir del 1 de noviembre de 2001, del 0.5%, y a partir del 1 de enero de 2002 en adelante, el IPC; que no había una razón válida para ·negar este reconocimiento toda vez que el mismo Tribunal admitió que el actor que era de los derechos convencionales. De otra parte, se quejó de que la sentencia de segunda instancia dejara por fuera la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que no reconociera la devolución de los dineros pagados por las pólizas de cumplimiento, por los aportes a salud y pensión, y por concepto de retención en la fuente; rubros que él no podía asumir como trabajador.

X. RÉPLICA

.. ,, Aunque en su criterio, el fallo debió ser totalmente absolutorio porque la entidad utilizó adecuadamente la modalidad del contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló que no había lugar a modificar la decisión de segunda instancia, en especial en lo concerniente con la exoneración de la indemnización moratoria, como quiera que no se demostró la mala fe en el obrar del ISS en cuanto tenía la certeza de que la relación no era laboral, y así lo había entendido esta

corporación en las sentencias CSJ SL 20586, 8 jul. 2003 y SCLAJPT-10 V.00 17 ',.¡ Radicación n.º 67965 SL 27371. En todo caso, advirtió que la corte le había puesto límite a la sanción en la fecha que operó la liquidación definitiva de la entidad, 31 de marzo de 2015. XI.C ONSDIERACIONES Toda vez que, en sede extraordinaria no se discute el contrato realidad de carácter laboral, que fue declarado en ambas instancias, no es de recibo ahondar sobre el tema. En relacionado con la proposición jurídica, vale la pena traer a colación lo reiterado en la providencia CSJ SL48142018: Sev iollaarl áes yu standceia allc aenn caciopnoarll av íian deicrta, cuandeols entenceisatdioemrre ór neamee,no tdejed ec ontpelmar algúmne didoe p ruebaT.al p rocedleocr o nducai irnác urerni r errordeehs e chod ed eerchoc,o nsistaemnbtoesse, n t enpeorr o probaddoe tnrdoe plr oceaslogq ou er ealmenntoel oe stá,e nn o o, tenepro ra cerditaldoqo u er ealmenstíel oe stál;o psr imeros, (cnoocidcoosm o" deh ech)o,s» ec omet-eenn l ac asacidóenl tarbjaos-ólroe psectdoe l apsru ebacsa lificadeasst,as so nl,a cofnesijóund i,cl iaai lnpseccijóund iciealdl o cumenatuoté ntico

o y,l oss egund(lolsa mad«odse d eercoh»}s,o ber lasp ruebas solemnes. Ha dichloa C ortqeu ec uandloa a cusaczsoen e ndeecre fonnalmeenp torl av íian idreclteca o,r rpeosndael c enscourmp lir lossi giuentreeqsu isietloesm entparleecasir:ls oesr rofráecst icos, qued ebens ere videesn;tm encioncaurá leesl ementdoes conviiócncn ofu erona preciadpoosr e lj ugzadoyr enc uáles cometeiróórn eae stimacdieómno,s traenndq ou éc onsisétsitóa útlimeaxp; liccaórm loaf a ltal ad efecutosvaa laocripórno baitao,r o loc ondujao l odse satiqnuoets i eneesnac alidya dde tennineanr fonnac larlaoq uel ap ruebae nv edrada criedtaD.i cheon o tras palaabsr,c uanddoe errord e hechsoe t rateas,d ebedre l impugnanetnep rimelru gaprr ecair os detenninlaores rr oreys posterionndeenmtoers atrl ao stensciobnlter adiecnctiróeenl

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 67965 ' .. defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar 0 erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

En ese con texto, es suficiente con la acusación del artículo 467 del CST para dar cabida al análisis del único error de hecho endilgado a la decisión, consistente en no haber dado por evidenciado, estándola, que la prueba para la liquidar las prestaciones del recurrente es la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, donde se hallan todas las prestaciones extralegales peticionadas. El censor aseveró, que el tribunal se limitó a ordenar • unos pagos, sin pronunciarse sobre el reintegro por despido sin justa causa, o sobre cada una de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo, de acuerdo con los créditos que establece la convención colectiva de trabajo. Al respecto, el colegiado observó que ni en la demanda ni en el trámite procesal, el actor indicó cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta; razón por la cual se abstuvo de realizar su análisis. 1 •. De otro lado, el casacionista pretende alcan

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