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CSJ - SL3826-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3826-2021 Radicación n.° 87276 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA.

I. ANTECEDENTES Maritza Isabel Pallares Viloria llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que a partir del 11 de enero de 2016, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Danilo de Jesús Blanco Pallares, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 87276 Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, expuso que su hijo falleció el 11 de enero de 2016; que para esa data estaba afiliado a la AFP demandada y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte; que el causante no tenía hijos, no era casado y tampoco vivía en unión libre con ninguna persona; que desde hace 18 años residían en la misma casa de habitación ubicada en el barrio la Fragua de la ciudad de Bogotá; que con los ingresos que percibía el asegurado,

además de cubrir sus gastos personales, contribuía de manera directa con el sostenimiento de su núcleo familiar y en especial de ella, cuya colaboración era de vital importancia para vivir dignamente; y además de ello, indicó que era beneficiaria de los servicios de salud de su descendiente. Expuso que al no haber adelantado estudios educativos y al padecer de una enfermedad denominada «hopoacusia» no contaba con un trabajo estable; que, si bien tenía otro hijo, lo cierto era que, éste sólo le colaboraba de manera esporádica ya que tenía su propia familia. Igualmente relató que acudió a Colfondos S.A. a reclamar la prestación pensional, pero que la misma le fue negada bajo el argumento que no existía dependencia económica frente a su hijo, pues entre otras actividades ella «trabajaba informalmente en casas de familia». Colfondos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de madre del causante, la afiliación del de cujus a la AFP, la densidad de semanas cotizadas en los tres últimos

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Radicación n.° 87276 años, la reclamación del derecho y su respuesta en sentido negativo. Sobre los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que si bien el difunto hijo le colaboraba a su madre, con quien efectivamente vivía en la misma casa de habitación, lo cierto era que, tal contribución no era esencial para inferir la existencia de una dependencia económica como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

dado que de conformidad con la investigación realizada por la firma Consultando Ltda., se concluyó que la progenitora tenía sus propios ingresos, lo cual descartaba la susodicha subordinación monetaria. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018, condenó a Colfondos S.A. a pagarle a la señora Maritza Isabel Pallares la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2016 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales.

Igualmente la condenó a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir

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Radicación n.° 87276 del 24 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina y le impuso las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada en

síntesis consideró que de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, se debía resolver si la demandante demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido como lo dio por acreditado el fallador de primer grado, o si por el contrario dicha sujeción monetaria no fue demostrada en el proceso, como lo sostenía la AFP apelante. En ese orden de ideas, precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia CC C111-2006, establecía que la sujeción monetaria exigida para los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total o absoluta. Puso de presente que, al analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se pudo ratificar que ella dependía económicamente de su hijo y que desde el año 2001, dejó de prestar sus servicios como aseadora en el colegio donde laboraba.

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Radicación n.° 87276 Así mismo, indicó que del cuestionario realizado por la firma consultores investigadores de siniestros contratada por Colfondos S.A., se evidencia que la accionante convivía con su hijo en la misma casa de habitación, que en un comienzo ella aportaba los ingresos para el hogar, provenientes de las actividades que realizaba como aseadora en una institución educativa y en casas de familia, pero ello sólo ocurrió hasta el año 2001, pues posteriormente dependía económicamente de su hijo, ya que las labores en las casas de familia no era algo estable. En dicha diligencia

manifestó la progenitora que el afiliado aportaba todo lo concerniente para el arriendo, la administración y la alimentación de la familia. Arguyó que en la diligencia administrativa se escuchó a la señora Nancy María Blanco, tía del causante, quien afirmó que su sobrino no tuvo pareja ni hijos, que vivía con su madre y que él colaboraba económicamente; en igual sentido el declarante Jeiser Blanco Pallares, hermano del afiliado, narró que el causante no tenía esposa, ni compañera, como tampoco hijos, que vivía con su progenitora y que era él quien pagaba todo donde vivían; también el testigo Yon Jairo Rua Pallares, primo del asegurado, aseveró que el afiliado residía con su mamá, que no tuvo pareja ni hijos y que colaboraba económicamente en el hogar. La colegiatura arguyó que la entidad que realizó la investigación dentro del trámite administrativo, igualmente

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Radicación n.° 87276 entrevistó al padre del causante, quien, frente a la colaboración económica de su hijo respecto de su madre, afirmó que él pagaba el arriendo y lo del mercado, que su esposa tenía lo de los pasajes y por ahí para la semana. Del mismo modo dijo que, de las conclusiones realizadas por la firma consultora, se destacaba lo siguiente: De esta forma colocamos en consideración de Colfondos los anteriores aspectos mediante los cuales se establece que al momento del deceso del afiliado se encontraba residenciado en un inmueble donde pagaba arriendo en compañía de su señora madre.

Agregó que, con las declaraciones rendidas por Clara Janeth Zea Hernández, Luz Marina Pallares Viloria, Victoriano Blanco Rua y Jeiser Blanco, se logró acreditar que la actora dependía económicamente de su hijo como quiera que al «unísono» manifestaron que el causante le colaboraba económicamente a ella con quien convivió. Sumado a lo anterior, trajo a colación lo establecido en el artículo 242 del CGP, que regula lo referente a la apreciación de los indicios, los cuales, expresó, debían ser analizados por el juez en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia o convergencia y su relación con los demás medios de prueba, presupuesto que indicó que al ser aplicado al caso bajo examen, permitía inferir que el afiliado al no tener vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, ni hijos a cargo, convivir con su madre y ser el único que tenía un trabajo estable, era indudable que aportaba con el dinero que devengaba producto de su labor al hogar que

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Radicación n.° 87276 conformaba con su progenitora. Las precedentes argumentaciones le fueron suficientes para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, dada la falta de condiciones materiales que le permitieran a la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia ser autosuficiente económicamente, pues resultó probado dentro del proceso que el afiliado fallecido era quien colaboraba con el arriendo y la alimentación de su madre «ayuda que a partir de la muerte careció de esta». Finalmente, frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que el

reproche esbozado por la apelante, referente a que no se debió acceder a dicha condena por haber actuado de buena fe, no eran de recibo en la alzada, ya que memoró que la procedencia de éstos intereses no se debe estudiar la buena o la mala fe de la entidad, dado que se trata de una prestación resarcitoria y no sancionatoria. Citó en su apoyo la CSJ SL16336-2017, la que adoctrinó que no es posible que el juzgador de instancia exima de los intereses, al desconocer su naturaleza resarcitoria y equipararla a una de carácter sancionatoria, pues ello contraría los mandatos legales y específicamente lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En esos términos, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

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Radicación n.° 87276

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales están oportunamente replicados, y que a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, la Sala los estudiará de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo, se complementan y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 8 del Decreto 1889 de 1994, 48 y 53 de la CP.

Aduce que tal violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no contaba con sus propios ingresos desde el año 2001 y hasta la fecha de fallecimiento del demandante, tal cual se desprende su

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Radicación n.° 87276 propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por Colfondos.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JEISER BLANCO PALLARES, hermano del afiliado fallecido, aportaba mensualmente dinero a su madre, MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA, de manera que le colaboraba económicamente para la atención de sus necesidades básicas tal cual se desprende su propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por COLFONDOS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que el afiliado fallecido DANILO BLANCO PALLARES (Q.E.P.D.), sufragaba la totalidad de los gastos del hogar en el que convivía con la demandante

MARITZA PALLARES VILORIA.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del afiliado se destinaba para la atención de sus propios gastos de manutención y alojamiento en el lugar en el que vivía con su madre.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante

aporta económicamente para los gastos del hogar, incluso con posterioridad al año 2001, con el producto de su trabajo, tal cual se desprende su propia declaración en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por

COLFONDOS.

6. Dar por demostrando sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.

Señala que tales yerros se cometieron por la errónea apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de la investigación administrativa de dependencia económica realizada por la empresa Consultado Ltda. y, a su vez, por no haber valorado de manera acertada las pruebas no calificadas, como son las testimoniales rendidas por Victoriano Blanco Rua, Jeiser Blanco Pallares y Clara Janeth Hernández. En la demostración del cargo, sostiene que el interrogatorio de parte absuelto por la actora fue valorado de manera equivocada por el ad quem, ya que de las

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Radicación n.° 87276 afirmaciones vertidas «concluye con base en esta sola prueba que la misma dependía económicamente de su hijo fallecido», cuando en verdad, en dicha diligencia, la absolvente no aportó información precisa o detallada sobre los gastos que en efecto sufragaba su descendiente, limitándose a manifestar que le daba dinero, sin concretar monto alguno, e indicando simplemente que pagaba todo; afirmación que resulta genérica e imprecisa, al tiempo que niega haber trabajado a partir del año 2001. De otra parte, aduce que si el juez de alzada hubiera apreciado en conjunto esta prueba con la versión rendida por

la demandante en la investigación administrativa realizada por Consultando Ltda. para Colfondos S.A., la cual cuenta con firma manuscrita de ésta, hubiese evidenciado que la promotora del proceso ante la pregunta de cuanto era el sueldo del causante y que aportes realizaba a la vivienda, manifestó que «DANILO devengaba $800.000 y pagaba $200.000 de arriendo y a que a veces le ayuda con el mercado». Esgrime que la accionante en dicho documento dijo que cuando su hijo fue internado en la clínica, fue ella la responsable de los gastos de la vivienda, por que trabajaba al igual que su hijo Jeiser, relatando igualmente que el afiliado fallecido tenía sus gastos propios equivalentes a $250.000. Así mismo, que la demandante expresó en este mismo documento, que ella aportaba $300.000 mensuales y su hijo Danilo la suma de $263.000, al tiempo que su otro hijo le entregaba $100.000 y le llevaba un mercado; que la

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Radicación n.° 87276 progenitora, luego de laborar en el colegio, trabajaba en casas particulares haciendo aseo y planchando, por lo que recibía $65.000 y prestaba sus servicios en cuatro casas de familia. Expone que de ello se desprende de manera clara, diáfana y precisa que la actora sí continuó laborando a partir del año 2001; que devengaba ingresos determinados en su monto derivado del trabajo en casas de familia, y que ella recibía ayuda económica de su otro hijo, de manera que resulta evidente que se contradijo de lo manifestado en la

investigación administrativa con lo afirmado en su interrogatorio parte. Igualmente, en cuanto a las versiones rendidas por la señora Nancy María Blanco Pertuz, Jeiser Blanco Pallares y Yon Jairo Rua Pallares, también contenidas en la investigación administrativa mencionada, explica que las mismas son claras en indicar que el causante efectivamente le colaboraba económicamente a la demandante, pero que los deponentes ignoraban el monto del aporte; que Jeiser Blanco Pallares, hermano del causante, sostuvo que él también aportaba a su señora madre, en una cuantía mensual de $150.000 y que ella laboraba, con lo cual se descarta la dependencia económica La AFP recurrente concluye lo siguiente: En consecuencia, carece de sustento probatorio afirmar que, conforme al interrogatorio y las versiones contenidas en la investigación administrativa de dependencia económica, la demandante carecía de ingresos desde el año 2001 y el afiliado

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Radicación n.° 87276 cubría la totalidad de los gastos de su hogar y esta no contaba con otros medios económicos provistos por su otro hijo, cuando se encuentra plenamente probado lo contrario. Añade que los testimonios rendidos en el proceso por Clara Janeth Hernández, Luz Marina Pallares Victoria, Jeiser Blanco Pallares y Victoriano Blanco Rua, de los cuales destaca que al analizarlos objetivamente, no dan cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, toda vez que ninguna de esas declaraciones informa de manera detallada cuál era la ayuda financiera que el causante le suministraba a su progenitora, máxime que el

último de los declarantes no fue pedido por la parte actora y tampoco decretado de oficio por el juez del conocimiento, por tanto la aducción del mismo se hizo de manera irregular y con violación del debido proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo comienza por reproducir el aparte pertinente que llevó al Tribunal a confirmar la condena por intereses moratorios, para luego de ello sostener lo siguiente: Al respecto es importante señala (sic) que la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de la condena al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, abandonó la senda jurisprudencial señalada por el tribunal, como quiera que actualmente no considera que los mismos se causen por el simple retraso en el reconocimiento de la pensión

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Radicación n.° 87276 y sin que sea atendible la conducta y la buena fe de la entidad demandante. Más adelante, luego de citar la decisión CSJ SL 27562017, afirma que: En consecuencia, teniendo en cuenta que el rechazo del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ocurre como consecuencia de la aplicación de la ley 100 de 1993, artículo 74, decisión respaldada de manera seria y fundada en los hallazgos realizados en la investigación administrativa, resulta claro que dicha decisión no fue caprichosa y no procede por la imposición

de los intereses de mora por el simple retardo en el reconocimiento de la pensión reclamada, y tampoco se puede prescindir de la observancia de la conducta de mi representada. De conformidad con lo anterior, asegura que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe procede conforme al alcance de la impugnación.

VIII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del primer cargo bajo dos argumentos: el primero referido a que la investigación adelantada por la empresa Consultado Ltda. no es apta para fundar cargo en casación, para lo cual cita en su apoyo la CSJ SL1980-2020, y el segundo alusivo a que el juez laboral, a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para formar su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, presupuesto que fue el que acaeció en el caso bajo estudio, en el cual el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, evidenció con claridad que la madre del causante dependía económicamente del afiliado y, con ello, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En relación con el segundo ataque, sostiene que

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Radicación n.° 87276 tampoco puede prosperar, dado que los intereses moratorios tienen un carácter objetivo y no subjetivo, por tanto, los mismos como bien lo consideró el Tribunal proceden por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión. Cita en su apoyo la CSJ SL4601-2019.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión, en sede de casación, los siguientes supuestos

facticos: i) que Danilo de Jesús Blanco Pallares falleció el 11 de enero de 2016; ii) la calidad de madre que ostenta la señora Maritza Isabel Pallares Viloria; iii) que al momento de su fallecimiento el causante estaba afiliado a Colfondos S.A. y iv) que dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso el difunto hacía cotizado más de 50 semanas. En primer lugar, debe decirse, que la censura en el primero de los ataques dirigido por la senda de los hechos, circunscribe la controversia a cuestionar la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la dependencia económica de la madre frente a su hijo, dado que, en su decir, dicha exigencia no se encuentra acreditada dentro del plenario, razón por la cual le atribuye al sentenciador de alzada los desaciertos fácticos señalados en el cargo. Al respecto, debe recordar la Corte que el fallador de segundo grado para concluir que la señora Maritza Isabel Pallares Viloria dependía económicamente de su hijo Daniel de Jesús Blanco Pallares, acudió a la prueba testimonial

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Radicación n.° 87276 allegada al proceso y la contenida en la investigación realizada por la firma Consultado Ltda.; así como al interrogatorio de parte rendido por la actora y a la prueba indiciaria, sobre la cual desde ya valga precisar guarda total silencio la parte recurrente, pues fue a partir del análisis conjunto de tales medios de convicción que encontró debidamente probada dicha subordinación monetaria y, con ello, concluyó que era procedente el otorgamiento de la

pensión de sobrevivientes deprecada. Bajo este entendido, la Corte procede al análisis objetivo de los diferentes medios de convicción denunciados como erróneamente valorados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito, así: 1.- Interrogatorio de parte de la demandante. La censura señala la valoración equivocada de este medio de convicción, no para de ahí derivar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP y con ello configurar un dislate de orden fáctico en que eventualmente hubiese incurrido el sentenciador de alzada, sino para criticar la valoración que hizo el Tribunal respecto del mismo, pues según su decir, en su interrogatorio la actora «[…] no aportó información precisa o detallada sobre los gastos que en efecto sufragaba su hijo fallecido, limitándose a manifestar que le daba dinero, pero no concreto monto alguno, indicando simplemente que pagaba todo»; lo cual claramente es un reproche equivocado frente a este medio de convicción.

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Radicación n.° 87276 Debe recordarse que la prueba calificada en casación no es como tal el interrogatorio, sino la confesión judicial que reúne los requisitos del artículo 191 del CGP y que se configura «[…] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria»; esto es, el estudio de esa diligencia, sólo es viable en el recurso extraordinario si tal interrogatorio contiene confesión, respecto a que la progenitora era autosuficiencia económicamente, que en verdad sería lo que favorecería los

intereses de la AFP demandada, para con ello liberarse de la obligación pensional a su cargo, lo cual lejos está de realizar la censura, quien se limita señalar que la demandante no es clara en detallar sobre los gastos que en efecto sufragaba su difunto hijo, limitándose a manifestar que le daba dinero, pero que no concretó monto alguno. Así las cosas, como de la recurrente no se deriva o acredita confesión alguna de la actora que esté contenida en el citado interrogatorio y que pudiese favorecer a Colfondos, la Sala por lo riguroso del recurso está impedida para de oficio adentrarse en su estudio, pues de hacerlo se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la parte opositora. 2.- La investigación administrativa realizada por la firma Consultando Ltda. De manera preliminar debe recordarse que las investigaciones administrativas realizadas por terceros y relacionadas con la dependencia económica, en este caso por

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Radicación n.° 87276 Consultado Ltda. no son prueba calificada en casación, como bien lo pone de presente la parte replicante, pues tales investigaciones se asimilan a un documento emanado de terceros. Así lo explicó la Corte en la providencia CSJ SL1982-2020 reiterada en la CSJ SL221-2021: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la

convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. Sin embargo, como la declaración de la demandante contenida en dicha investigación, se encuentra firmada por ella, si se pudiera considerar en casación, para este caso, no se desprendería de sus manifestaciones que la demandante sea autosuficiente económicamente, como lo quiere hacer ver la censura, ya que por el contrario, lo que se colige es que la promotora del proceso dependía económicamente de su hijo fallecido, pues en su relato indica que vivía con el causante en casa de arriendo ubicada en el barrio Alquería La Fragua, que desde hace 18 años estaban juntos, que el salario del finado era de «$800.000», de los cuales para los gastos del grupo familiar que ascendían a «$563.000», él le aportaba una suma aproximada de «$263.000», que eran destinados principalmente para el pago de arriendo de la casa donde vivían y del mercado.

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Radicación n.° 87276 Explicó igualmente la progenitora que, no tenía un trabajo estable, que laboraba a diario en diferentes casas de familia haciendo el aseo y planchando, tareas por las cuales le pagaban sumas que oscilan entre $25.000 y $40.000 diarios, con lo cual ella también aportaba para los gastos del

grupo familiar. También señala que su otro hijo de nombre Jeiser le daba $100.000 y le ayudaba con el mercado. El análisis objetivo del anterior medio de convicción, en momento alguno pone de presente que la accionante fuese autosuficiente económicamente, ya que la ayuda que le suministraba el causante resultaba esencial y relevante para su congrua subsistencia, en la medida que tenía que ver con dos necesidades básicas de la vida, como lo es la vivienda y la alimentación, dado que si bien la progenitora percibía unos ingresos, fruto de su trabajo en casas de familia, lo cierto era que resultaban insuficientes para vivir dignamente, esto sin olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total independencia económica por parte del presunto beneficiario, como bien lo consideró el Tribunal; además que no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para poder acceder así a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351). De otra parte, esta Corte ha precisado que el sólo hecho de que los padres reciban ayuda económica de otra persona, en este caso del otro hijo Jeiser Blanco Pallares, como lo acepta la propia demandante que le aportaba una suma de

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Radicación n.° 87276 $100.000, ello por sí mismo no supone que se extinga la dependencia económica respecto del fallecido, menos en un caso como el que nos ocupa, donde esa contribución del afiliado es un soporte esencial de su núcleo familiar, pues lo

pertinente en esos asuntos, es demostrar que la ayuda del asegurado permitía el sostenimiento de quien pretenda beneficiarse de la pensión, que este caso como lo dio por acreditado el sentenciador de alzada, el aporte de Danilo Blanco Pallares era esencial y relevante para la vida digna de la promotora del proceso. Sobre el particular, es importante recordar lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL13136-2105, cuando sobre el particular, adoctrinó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta que con los medios calificados en casación, no se logra acreditar alguno de los dislates de orden fáctico señalados en los cargos, la Sala se abstiene de estudiar los testimonios rendidos por Clara Janeth Hernández, Luz Marina Pallares Victoria, Jeiser Blanco Pallares y Victoriano Blanco Rua, pues estos medios de prueba, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 en armonía con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala,

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Radicación n.° 87276 no tienen la connotación de ser medios calificados en casación, baste para ello recordar lo dicho por la Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL1759-2020, donde se explicó: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Del mismo modo, el argumento de la censura referido a que el testimonio rendido por Victoriano Blanco Rua, no fue pedido por la parte demandante y tampoco decretado de oficio por el juez del conocimiento, por tanto la aducción del mismo se hizo de mane

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