CSJ - SL3827-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3827-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
vll RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3827-2018 Radicación n. º 44607 Acta 29 Bogotá, D. C:, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (1 6) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron en su contra CARLOS
ACOSTA VENTURA, ANTONIO TORRES BLANCO,
FERNANDO SOTO BERDUGO, RAFAEL SÁNCHEZ
FLÓREZ, HERNANDO PINILLO VILORIA Y TOMAS
FRANCISCO BOLAÑOS.
I. ANTECEDENTES
CARLOS ACOSTA VENTURA, ANTONIO TORRES
BLANCO, FERNANDO SOTO BERDUGO, RAFAEL SÁNCHEZ SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 44607
FLÓREZ, HERNANDO PINILLO VILORIA y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS llamaron a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se le reajustara la mesada pensiona! en un 5.77% mensual para el año 2000, así como
el pago que resulte a favor; las mesadas pensionales que se causaran en los años subsiguientes, teniendo en cuenta el reajuste del año 2000 y las nuevas diferencias que resultaran por reajustes inferiores al 15%; indexación e intereses moratorias º 1 del cuaderno principal). (f. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los valores por concepto de mesada pensiona!, que para el año 1999 devengaban, fueron reajustadas en un 9.23%, para el año 2000; que el artículo 2º, parágrafo primero de la CCT1983 (parágrafo tercero del artículo 94 de la CCT del 94-95), vigentes, advertían que los trabajadores pensionados o que se pensionaren por la Electrificadora S.A., se le seguirían reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Así mismo, el parágrafo tercero del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, señalaba que, en ningún caso, el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona!, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto, arrojando una diferencia de 5. 77%; que de los anexos de la demanda se colegía, que ninguno de los actores disfrutaba de una pensión en 1999, con un valor superior a 5 veces el salario mínimo legal de ese año; que la demandada, al contestar las peticiones directas de los demandantes, afirmó que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, dejaron sin efecto la Ley 4ª de 1976, omitiendo considerar que la ley no
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Radicación n.º 44607 pueddee roglaavr i gendcein ao rmacso nvencionales anterais ourp erso mulgación. Manifesqtualerad o enm,a ndsaecd oam promeenet li ó, acuedreds ou stitpuactiróoannr aels,p eltodaser r ecdheo s lotsr abajyap deonrseiso andaqduoisr tiadnlotesog caolm o convencionpaolrlm oqe unetl ee,as s isetldí ear ecdheo reajulsaptsea nrs ieonnu en1s 5 %p areala ñ2o0 0y0n oe n º 9.23(%f2 .a 4 d eclu adeprrnion cipal). Ald arre spuael sadt eam anldaap ,a ratcec iosnea da opuasl oa psr etensyi,eo ncn ueansta ol ohse chdoisqj,uo e ª siemhpara ep liclaaLd eo4y de1 97p6a,r rae conloocse r derecehneo lscl oan tenyiq duoees,nc uanatr oe ajdues te pensiohnaue tsi,l ilzana odrom vai geqnuteee n m uchos cashoass idmoá sb eneficqiuolesal a ec yi tada. Ens ud efepnrsoap,cu osmoeo x cepcdiemo énreislt aos, deb uenfaep ,r escricpocbdireóol n on, od ebiidnoe,x istencia del aosb ligaycp iaoglnoee gsya o lp ort(ufn1.o3ºa 0 1 4d0e l
cuadeprrnion cipal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgaSdeog undLoa bordaellC ircudiet o º Barranqmueidlilafana,tld ele 9old ea gosdte2o 0 0(5f 4.54 a4 59d eclu adeprrnion caibpsaolla)lv ,ai d óe manddaed a todlaasps r etensiones.
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Radicación n. º 44607 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del año 2000 ª de los demandantes, con base en la Ley 4 de 1976, por disposición de las normas convencionales vigente entre las partes; reajustar las mesadas pensionales de las que se causaron en los años subsi ientes al 2000, tal como lo gu º ª establece el parágrafo 3 del artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, por disposición del parágrafo 3 º del artículo 106 de la compilación de normas convencionales, agrupadas en la º convención colectiva de 1998-1999 (f. 721 a 727 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es
ª cierto que la Ley 4 de 1976, fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la aplicación de esta deviene de la CCT suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, constituyéndose, como fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia, por lo que estima que los pensionados demandantes tienen derecho a que se les haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada ley.
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Radicnaº.c4 i4ó6n0 7 Seguidamente, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, que versaba sobre un caso similar para concluir que, De acuerdo a los hechos de la demanda, y a la aceptación que hace la demandada en la contestación de esta (hecho 80), obrante a folios 130 a 135, en la que acepta que los actores recibieron un incremento para el año 2000 del 9.23%, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, por lo que se procede a compeler a estos a que, a partir del mencionado año, se le cancelen los reajustes pensionales tal como lo dispone la Ley 4ª de 1976. Según las pruebas allegadas al informativo (FLS. 7, 11, 12, 1 7, 22, 23 y 28), ninguna de las pensiones de los actores sobrepasa los 5 salarios mínimos legales, por lo que el reajuste no debe ser inferior al 15%, tal como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley
º 4a de 1976, que al tenor dice: "En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto". De acuerdo a los documentos relacionados en antelación, en el que se indica la pensión que para el año 1999 tenían los actores, procederemos a realizar las respectivas operaciones aritméticas, con el propósito de reajustar las pensiones del año 2000 con el 15%, y proceder a condenar por las diferencias dejadas de cancelar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado o, en su defecto, de manera subsidiaria, que se case
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Radicacni.óº4n 4 607 parcialmente y se revoque la decisión del aq uya, d etermine que la condena no de be superar el término inicialmente estipulado en la CCT, que dio origen al citado beneficio y en ningún caso sobrepasar el 31 de Julio de 201 O (f.º 22 y 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron réplica. los cargos segundo y tercero de estudiaran de manera conjunta
al observar que contienen similitud en las normas denunciadas y perseguir el mismo fin. V.I CARGPOR IMERO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 º de la Ley 4 ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D.616/1 954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.º 23 a 29 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1 º,dela Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1 del Artículo 2 de la Convención º º Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1 985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales -Convención Colectiva 1998-1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4 º de 1976.
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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1 de la Ley 4
º, de 1976, al que alude el parágrafo 1 ª del Artículo º de la 2 Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándola, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 1 06, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales - Convención Colectiva 1998 - 1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fzjos del 15% anual.
Pruebas erróneamente apreciadas: - Compilación de normas convencionales-convención Colectiva 1998-1999, Art. 106, parágrafo tercero (Folios 619 a 700). - Escrito de contestación de la demanda (Folios 130 a 135 del expediente).
Manifiesta que el ad quem olvida, que cuando el artículo 106, parágrafo 3 de la CCT 1998-1999, establece que a los º pensionados de ELECTRANTA, se les seguirá reconociendo ª todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, realmente su propósito es proyectarse más allá de la vigencia de la ley mencionada, aquellas disposiciones que contiene, en las que se hacen extensivas a los pensionados, los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre las cuales no puede
estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues esta por lógica no aplica a trabajadores. En efecto dice que, Sin embargo, cuando la convención colectiva establece que tal disposición legal debe ser incorporada, más allá de su vigencia, la ley adquiere connotación convencional para los efectos de
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Radicación n. º 44607 establecer su procedencia dentro de dicho estatuto convencional de acuerdo con la naturaleza de su contenido; máxime cuando en este caso la convención colectiva se refiere de manera integra a toda una ley y el Ad Quem ha incurrido en el error de, por iniciativa propia, de acoger un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas, si formara como parte de ésta, y de paso violar el principio de inescindibilidad normativa consagrada en el artículo 21 del S. T; otorgando al C. Juez de ape 1 ación una valoración alejada de la razonabilidad y, por el contrario, abordando un criterio netamente subjetivo. Es en esta perspectiva que resulta indispensable precisar si el sistema de reajuste contenido en el artículo 1 de la Ley 4a de º 1976, es un derecho subjetivo y si, aun siéndolo, puede ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia conflicto de naturaleza económica. o Consecuentemente, aplica indebidamente el artículo 1 de la Ley º 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 21 CST cuando concluye que dicho artículo, que solo consagra un sistema de
cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos º a 1 º 6 O de la misma. f..}. Al incurrir en esta omisión, el Ad Quem en la valoración interpretó erróneamente las disposiciones convencionales en comento y este error de hecho lo condujo a la vulneración de las normas sustanciales antes citadas, particularmente el artículo 21 CS T, en la medida en que acepta una aplicación del artículo 1 de la Ley º 4 ª como si se tratara de una prestación siempre favorable, olvidando que, como se trata de un sistema de reajuste, también aplicó desfavorablemente en algunas oportunidades. VIIC.O NSIDERACIONES Se rememora, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de
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Radicación n. º4 4607 dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convenc1on colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones
laborales, salariales y prestacionales por v1a de la negociación colectiva. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. En efecto, el citado artículo 467 del CST expresa: ARTIC4U6L7DO.E FINICCIonÓvenN.ci ón colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o vanos {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o vanos sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud
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Radicación n. º 44607 de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas. Descendiendo al caso particular, se observa que el asunto a dilucidar por la Sala, se concreta en determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1 º del artículo 2º de la Convención Colectiva de
trabajo vigente entre los años 1983-1985, que a la letra dice: Paráqrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a . . su vigencia. Del texto convencional emerge con claridad el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De otro lado, no se observa en el parágrafo transcrito que las partes integrantes del acuerdo colectivo de trabajo, hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico al no, con carácter gu de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma
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Radicación n. º 44607 convencional aludida en relación con los preceptos legales reseñados, por lo que la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado. Se trae a colación decisiones de la Sala, en la cual se aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, entre otras, las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077,
reiterada en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435 y en la CSJ SL5844-2014, en la que dijo: Noc abnei ngudnuadd ae q ulea c onvenccoilóencd teti rvaab easj o figuirnas idgendlee recchool ecdteti rvaob caojmoqo,u et raduce unad el aesx presmiáosnv eisg ordoesdlae sr eycd heol al ibertad den egocicaoclieócnqt uielv aaC ,o nstitPuocliíyót lnia clsae yes garantfizmoae nn,t aens,t imyup lraonm ueevnet na,nc toom portan verdadfeureansdt eep sa lza boral. Suv ocacniaótnurealnla q useu byaucnhe o ndsoe ntsiodcoyi al humaneoselm ejoramdieel nactsoo n dicdieot nreasbd aejl oo s asalariaa tdroasv,dé esll ogdreob eneficqiuoess u perlaons previesntl oosts e xtloesg aAl epsr.o pódseis tuto r ascendencia socyij aulr ídliaCc oar,te ens, e ntednec2li9 da e o ctudber1 e9 82, asentó: [.. ].L ac onvenccoilóencd teti rvaab eascj oon sidleari andsat itución centdreadlle recchool ecdteti rvaob ya ejlom ayolro gdreol os esfueryzl ousc hdaessl i ndicaplosiris tmuoae rnls ace o ntratación labofrraeln atlep atroennou np landoe i gualpdaardla a
reguladceli aócsno ndicdieot nreasb aSju.o fi.n aliindmaedd iata ese lm ejoramdieenlni tvode ele xistednelc oitsar abajadores, obtenipeanrdaéo s topsr errogaetciovnaósm iyc saosc iales superiaol raqesus ce o nsalgalr eaEy s.t easu n.af ilojsuorfíídai ca y sociaacle ptapdoare lE stadmoo derncoo mon ecesidad primorednei lma aln tenimdiele anistn os titupcrioopndieeals sa democrqaucpeie ar mhiatcete ord aoq ueqlulleoa l enyo p rohíbe. Cuandloa c onvenccoilóenc dteit vraa ba-jqou es irvdieó fundamenat loa cso ndefnualsm ineande alfs a lrleoc urerni do seddee c asacdiiósnp-uqsuoea todloosts r abajaqduoesr ee s encuenpternesni onaqduoess ep ensioennee lfn u tusrelo e s o continrueacroánno c'iteondldooodss e recchoonst empelnal dao s ª Ley4 de1 97s6i cno nsidear saucv iiógne nncoie as'ts,ái endo discordcoannl ta.e fi losjoufrííady i scoac idaeel s ocso nvenios
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Radicación n. º 44607 reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6. 441) adoctrinó: [. ..] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 4 71 del mismo estatuto. Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia, los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores
pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto, personas comprometidas en el conflicto colectivo. Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, 'involucra un incremento para el patrimonio de la persona.' El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados 'todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976'. En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de
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Radicacni.4óº4n 6 07 manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6ºa 1 O. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa f acuitad.
Puede verse como correlato de esa f acuitad op osibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación
de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: {. ..} Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante 13
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Radicación n. º 44607 vigencgiean,e ralmpeensrtieg uiesnupdeoar re lm ínimdoe su los deerchoisn stitupiadar oloss trajbadaoerse nl al eyp,o r que lo mietnras covnenioess téenn vig,o urn cambio los susodichos legliastinvooc ondupcoer a qued ejend ea plicsaert ales sí solo acudeorsc one lp retexdteqo u el am utacilóengl iastitvaam bién regluó un temaa codradoe n la repsectiveast ipluación convenciCoonnasle.c uecnotne anter,i pouredelna sp atres lo modfiicarp or términdoes una dipsosición sí mismas los convnecioncaula,l qau qiueer laa ltaecriócno,nl ac ondicdieó n sea quen oa fectdee erchomsí nimdoesl otsr ajbadaoers elp rinpciio o def avorabaidl,eii dnclutsaom biléeen s d abela ll egliasdoregru lar expresamenmtaet eirasq ue modifiquehna ciae l futuro prreroagtivacso nvencionEampleeros . depsuésd ela ludido si cambiloe gliastilvaops r opiapsa tresm edianutnen uevaoc udeor colecitnisvio setnea nc orduanrb eneficeixot lreagailn vocando
o remitiéndao sune prceeptol egadle rogadyo , cone llnoo si ifnringperni cnpiiodse o rdenp úbilcon,o p ueddee csierq uee llo conllaeuvteo máticalmaed netspeaa ircidóenlm undjou ríddieclo benfiecicoo nvencional. Todol oa nteriomrá sr elevanetnee lc aspor esteend,a doq ue es comoc onp lenaoc iteorl oa senetóls entenc,i apdroercisamente si enl ac onvenccioólne ctviivgae nptoerl aé pocad el os hechos, suscriytaa e n vigencdiea l aL ey de 1990, lasp atres 50 memoarronn uevamenetlne u mearlq uintdoe la rtílco8u º del Decre2t3o51 d e1 965,ap esadre h abeqru edado sivni gencia éste paar algnuost rajbaadeosrfu,e poqrue consveórl ap osibilidad se der eintepgararo e lp esronaulbi cadeone lc ampod ea plicacdieó n lac onvneci,óq nues ead epsedidsoij nu stcaa usdae psuésd eo cho añodse s ervicipouse,s tqou ec omol oe xpresóe stCao proarcióenn proveíddeol dea birld e1 995( ard.7 243)' npou edeel j ueezn 7 mateirasa partarsdee lol itedrea ll asp alaabsrp aar estas imponelrea lapsa treos bligaciqouneev sa nm ása lldáe tle xtdoe l convennioor matisvaol,v qou ec larameanptaere zcaq uel a
intencdieó qnu ienecse leabrronl ac onvenccioólne ctfiuvea diferente. De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, para acceder al reconocimiento del reajuste ª deprecado en armonía a la Ley 4 de 1976. Así las cosas, el cargo no prospera.
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Radicación n.º 44607 VIICIA.R GOS EGUDNO Acusa la sentencia por violar en directa, en la modalidad de infracción directa, el Acto Legislativo No. O 1 de 2005 (art. 48 CP), ocasionando la aplicación indebida del º ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1 954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.º 29 y 30 del cuaderno de la Corte). Indica, que el Acto Legislativo O 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la CN, establece en el º parágrafo transitorio 3 que «alsr gealsd eca rácpteenrosn ail quregi ean la fecha dev igea dnecAlic o tLeglaitsio cvonteansi d
enp acots,co nveionncesco lecast idvet arbajo, laudos o acuedros válamiednet celaedobsr,s em antendprorá enl térom iinnailcmieene tsptuialdo>. y>a grega que ento do caso « pedrerváing ea enlc3i 1d eJ ulo ide2 0O1». Entonces, siendo que la sentencia recurrida se emitió estaba en vigencia la norma constitucional en comento, incurre en desatino jurídico mayúsculo, pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensiona! con fundamento convencional, en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el acto legislativo mencionado.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 44607 IX.C ARGOT ERCERO Acusa la sentencia por violar de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 º de la Ley 4 ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005 (art. 48 CP), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.º 30 a 32 del
cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que en el texto de la Convención Colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 a 1985, término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional era de dos años (Artículo Primero).
2. Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1983-1985 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en
la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Pruebas no apreciadas: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTRANTA ysu Sindicato con vigencia de dos años y suscrita el 1 de agosto de º 1983 (Folios 3749 del expediente).
Desarrollo su cargo de la siguiente manera:
1. No observó el Ad Quem en la sentencia recurrida que la Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA que estableció para
16 SCLAJPT-10 V.DO ".) \ \ Radicación n. º 44607 losp enosniados laa plicacdietó odno s losd ereocshd el aL ey4 a de1 976,m ása lldáe s uv giencieasp,tu ileón e la rtílo c1uº u na vigen"cdeid aos a ños " (folois3 7a 49).
2.E nc onsecuieant,ca pmoco obserevljóu edze a pelaciqóunel a relgap enosnia[c onsagarda en dichcao nvencióconl ect,i va concertamenetnee l a rtílo c1u teníuan av igendceid aos años º, exaocst. 3.E lA cot Legliasto iNov.1 d e2 005,p orm edoi declu als ea diocnió ela rtílo c4u8d el aC onstituPcoliíótnie csat,la ebceene lp aárgrfao tranosroii 3tº que" larseg ladse c arácpteenros niaqlu erg iena la fechad ev igendceie as tAec ot Legliasto i(Jvluoi 29/0 5)c ontenidas enp acost,co nvenonceisco lectidveat sr ajbo,al auosd o acueorsd válidamecneteleba rdos, se manetndárn por el térmo in inicialemseptnuitleao .d" (elr easltoa edsm ío). 4.E la dq uemenl as enetnciaat acadaalm, od ifilcaas re tnencia abosluortiad ela quap aar condenaar m ir peresentaa ldosa rejaustpeesn osnialeesnl o st érmosi dnelar tílo c1uº del aL ey4 ª de 1976,c onsiderapdaaar esots efceots como dsiposición convenoncai,l omiteco nsiderlaavr i gencdiea l aC onvenicón colectqiuvead io orgiena ls istedmear eajustem atieard el a contorvesria. [. ]. .
Incurrep uese lT ribuneanlu ne videenrtorer deh ecoh,p u
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