CSJ - SL3827-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3827-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeaJ usticia Sadleat:a nchlLna boral SadlaaDesco ngesU6Nn: 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente· SL3827-2019 º Radicación n. 51736 Acta 032 Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal • Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso instaurado por GUSTAVO CASTRO RUBIANO en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» (LIQUIDADA) y contra la recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 9 del art. 14i del CGP. ' ..
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Radicación n. º 51736 l. ANTECEDENTES Gustavo Castro Rubiano demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA «CIFM» (liquidada) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que •• JI fueran condenadas, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2005, con base en el salario que devengaba para
tal fecha, debidamente indexado. Como fundamento general de sus pretensiones, adujo: (i) Que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café con destino exclusivo a la adquisición, y demás gastos anexos a ella, como consecuencia de la perspectiva de la aplicación del Convenio de Cuotas Cafeteras, entregándosele su administración a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Allí se estipuló:
CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA
FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US
$9.000.000.00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal "c)": "Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US $ 20.0 00. 000. 00), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de lofi países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante pQr fil Ecuador; [. ..] . También se lee en él, en la cláusula primera que: «-EL GOBIERaNuOt oraizLA a FEDERACIÓpNa rsau scrhiabsitra
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Radicación n. 517 36 º la suma de NUEYE MILLONES DE DÓLARES (US $
9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café». (ii) Que, como en 1954 se separa Venezuela del acuerdo, Colombia queda con un 80. 07% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y el Banco del Fomento del Ecuador, con el 19. 93% restante. (iii) Que, por escritura pública n.º 513 de 1997, la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Que el 12 de noviembre de 1997 se celebró un contrato entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros que tenía como objeto regular la administración del café por parte da la última, en su calidad de entidad representativa del gremio caficultor; creándose también, el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia. (iv) Que, según certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA se encontraba. en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1996 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto n. º 41111731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la primera, así como el embargo y secuestro de todos sus bienes.
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Radicación n. º 51736 (v) Que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inve:rsidnes de la Flota Mercante S.A. en liquidación. (vi) Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical actualmente vigente con la que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria celebró convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamentos particulares indicó que nació el 31 de julio de 1950, que entró a laborar al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., a partir del 20 de noviembre de 1978, donde se desempeñó como aprendiz de camarero, limpiador reemplazante en buque y segundo camarero en motonave, a través de contrato de trabajo a término indefinido, devengando remuneración fija; que la compañía mediante comunicación del 24 de ,septiembre de 1997 le informó que su contrato quedaba suspendido, por no haberse obtenido pronunciamiento del Ministerio de la .. ! Protección Social, respecto· a la solicitud de autorización para despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de dos meses, que se venció el 6 de agosto de 1997.
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Indicó que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente, el cual fue resuelto por sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 17 de mayo de 2002, en la que se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desar:rollantlo·· al momento de su interrupción, y consecuencialmente, la condenó a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como todas las demás prestaciones sociales. Expresó que esa decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por providencia del 24 de septiembre de 2004, posteriormente fue casada el 1 O de junio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, únicamente frente a los viáticos, que debían ser pagados en razón de $25.000 indexados conforme al artículo 65 de la CCT 1996, desde el 24 de septiembre de 1997 hasta cuando terminara la suspensión del contrato del trabajo. Agregó que el agente liquidador le envió una carta, donde le indicaba que por ser imposible su reintegro, el contrato se extinguía automáticamente desde la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia; que en razón de la tardía
inscripción al régimen del ISS de los trabajadores del mar, • 11 ••
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Radicación n.º 51736 aunque laboró 25 años al servicios de la empresa, tan solo le han cotizado 14 y en consecuencia no puede obtener el derecho a su pensión" de vejez por parte de la entidad de seguridad social, quedando obligada la Flota Mercante a pagarle la de jubilación. Por último, dijo que, su último salario fue de US$692,32 como remuneración fija u ordinaria, más el 32% y el 8,33% como primas de antigüedad convencional y extralegal respectivamente, más los viáticos por $52.771,96 diarios. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café, que es su administrador en ejecución de un contrato de administración suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno. Aceptó la certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y explicó que, según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectbs comerciales para las de naturaleza civil. Negó que estuviera en situación de subordinación legal. Así mismo dijo que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 le ordenó suministrar los recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la
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Radicación n.º 51736 Flota Mercante SA en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable de su pásivo pensional. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de la solidaridad demandada, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. i •. Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y Unimar; la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-10232001; la fecha de ingreso del señor Castro Rubiano a prestar sus servicios y la forma de contratación; las comunicaciones dirigidas al demandante; el proceso inicialmente promovido por el actor en contra de ella, y las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo; el Auto n. º4 11-11731 del 31 de julio de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó su liquidación obligatoria. Expresó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-2013-2001, se refirió a las obligaciones que debía asumir en materia pensional la Federación Nacional de Cafeteros de
SCLAJPT-10V .DO 7 11 •• Radicación n.º 51736 Colombia, mientras la justicia definía la naturaleza de la •• 11 . relación entre el Fondo y ella y dijo que su alcance únicamente se extendió a lo correspondiente a las obligaciones pensionales ,ifrean stues p ensionados». En su defensa, propuso la excepción que denominó causa peteinnedficiaz .
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gustavo Castro Rubiano, a quien condenó en costas. En la decisión el juzgado dio por probado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, mediante resolución n. 06 del 2 º de enero de 2008, en cuantía de $2.378.750 a partir del 1 del mismo mes y año, .fec;,ha en que fue incluido en nómina de pensionados, dando por terminado el contrato de trabajo que los unió.
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, al r.esolver el recurso de
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Radicación n. º 51736 apelación interpuesto por el deman dan te, median te
sentencia del 31d e marzo 2011re ,vo có la decisión del aq uo y en su lugar declaró que la Federación Nacional de Cafeteros es subsidiariamente obligada al pago de las sumas objeto de condena en el presente proceso y, en consecuencia, decidió: [. ]. C.O NDENAR a laF ederacNiaócni ondaelC afetecroomso administrdaeFdloo nrdaNo a ciodneaClla feén,l am edideanq ue ene lm omentdeol an otificacdieeó snt sae nteneclli iaq,u idador del aC ompañdíeIa n versidoeln aFe lso Mtear cannotc eu enctoen dineropsa rpaa galra s( siocb)l igapceinósni odnealal c tor los confocrmoenl aR esoluNcoi.0ó 6nd e2l d ee nerdoe2 008d,e ntro de treintas iguiean tenso tificacyi cóonnc argao los días su los recurdseolFs o ndNoa ciodneallC afép,o ngaa d isposidceiló n liquidaddoirn ersousfi ciepnatreqasu e procedaa pago. los éste su Ent odloo confirma. demás se Dijo que; limitaba el problema jurídico a resolver, con base en el recurso de apelación, a determinar si el monto de la mesada pensional reconocida por la empresa y que fue aceptado por el aq ueost aba ajustado a lo legal; además, de establecer la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. Estableció como prob _ada la existencia de la relación laboral entre el deman dan te y la Flota Mercan te, entre el 2
den oviemdber1 e9 7y8 el3 1d ed iciemdber2 e0 07d,í a an terior al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la empresa, para un total de 29 años, 1 mes y 29 días. Sin embargo, indicó que el demandante mostró inconformidad en cuánto a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación pensional pues solicitó que lo fuera desde el 9
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Radicación n.º 51736 •• 11 1 de agosto de 2005, cumplió la edad pensional que la primera mesada pensional debió ser de $2.793.301,72 para esa anualidad, equivalente al 75% de $3. 724.402.29. Señaló que en pnnc1p10 esto no tendría nada que ver con la demanda inicial, pero que no podía desconocer que casi 2 años después de iniciado el litigio, se reconoció la prestación solicitada. Por esa razón expresó que la dilución versaba sobre el monto, razón por la que se remitió al artículo 42 de la CCT, que trascribió en lo pertinente: [. ..] Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se causa a partir del 1 º.(,si c) de agosto de 1977 a cargo de la Flota mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que éstas fzjan en moneda colombiana. Las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores afiliados a UNIMAR se reconocerán de conformidad con las normas
legales vigentes y los dólares americanos se liquidaran al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de retiro de cada beneficiario y serán pagadas por la empresa en moneda legal colombiana. Pensión que a su parecer correspondía a la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable por tratarfi.e c;ie un empleador de naturaleza privada cuyos trabajadores adquirían el derecho con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad para mujeres o 55 hombres, con un equivalente al 75% del salario promedio del último año. Indicó que, por tratarse de una prestación concedida con base en el régimen de transición, del. cual era beneficiario el demandante, el IBL a utilizar sería el consagrado en el
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10 Radicación n.º 51736 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que encontró correcta la liquidación efectuada por la Flota Mercante, con base en los últimos 10 años. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la matriz, dijo que esa figura jurídica ocurría cuando la última ejercía control económico, financiero y administrativo sobre la primera, de maner.a directa o indirecta, por ende, la subordinada es aquella que carece de autonomía por el hecho de ser dominada. Y uno de los casos en que esto se da, es cuando el 50% o más del capital pertenece a la matriz: Ademánso,s ed eboel viqduaeer s tsai tuaqcuieódrnóe gistrada ene lc ertificdaeed xoi steyrn ecpirae senlteagdcaeill ó aCn I FM,
cumpliédnede ossame a nelroae stipuelnea lad rot í3c0ud lelo a Le2y2 2d e1 99q5u,ee xilgaoe b ligatod,;iele aid. nasdc riepnc ión elr egimsetrrcoa dnetl iaslsi tuacdieoc noenstp rroelv iesntl aoss artíc2u6l0yo2 s6 1d eCló didgeCo o mercio, ... [ ] Ene ses entiedxop,u ecsotmoqo u edqóu et alceosn cepstoons aplicaabl lad eesm andaFdNaC Cc,o rresproenmdieta iltr esmea del ar esponsabsiulbisdiadqdiu aers iolai scuia tpal icaecli ón demandaf. .n.J t e Así las cosas, la Federación Nacional de Cafeteros no desvirtuó la responsabilidad como matriz, pues durante todo el trámite no se desconoció el capital que le brindó la codemandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.º 51736 Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que «.[}. e.lp resenrteec urso extarordinasreio or ientaa rcáo mbatliacr o nclusdieóln tirbunsaelg úlnac uallaF ederaciNóanci onadleC afeteros esr epsonsabslueb sidiariamdeenlpt aeg od el opsa sivos
del aC IFM, loq ues eh araác ontinuaEcn icoónnse»cu.e ncia, solicitó la casación parcial de la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el aq uo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados por el demandante y serán estudiados conjuntamente por atacar idéntico grupo normativo y merecer la misma solución . •• VIfi CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, «[..] .po rl ai ndebiindtae erptracidóeanlr tílco1u 48d e laL ey2 22d e 19.9 ,5 disladteej uiciqou ec onjdoua l sentenciaacduosra ad loa a plicaciinódne b(iisd)ca1 9,1 2,7 135,2 4,93 0,64 67y 47 6 deCló diSguos tantdievTlor baajo, 1d el aL ey5 2d e1 975y 2 30d el aC onstitPuolcíitó[i.n c] .a». . Luego de reproducir el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, expresó que la presunción recaía era sobre la causa de SCLAJPT·lVO. 00 12 Radicación n. º 51736 la situación de control, no sobre la responsabilidad de la matriz y que para que esta se presente, es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales a la mera causación de la insolvencia, como: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya
sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. • c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. Señaló que tales requisitos fueron recogidos en la sentencia CC C-510-2007 que resolvió una demanda contra el artículo 148 de la Ley 222 de 1·995; que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, pues la norma consagro una consecuencia patrimonialmente adversa, solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de ese derecho y toma decisiones que no benefician a la controlada e, incluso, que la perjudican y, en cambio, favorecen a la matriz. Insistió en que la norma exige cuatro requisitos para que aflore la responsabilidad subsidiaria, y que la sentencia cuestionada se centró solo en uno de . ellos, como si la situación de insolvencia fuese el único elemento a considerar, y dejó de lado que las decisiones que
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Radicación n. º 51736 supuestalmaeg netnee rardoenb iesreoran d optaedna s benefidceli amo a trpiarzap ejrudicaal ras ubordinada. VI.I CARGO SEGUNDO Acuslóas enteinmcpinuaag dad,ev iolpaorrl av ía inrdeicptoaar,p liciancidóenbe ilmdi as meol enncoor mtvaio.
Enc uantaole rrdoerh echcoo metpioderol a d quem, djioq uec onissteinó: [.. .] haber pasado por alto los documentos denominados "Informe anual 1995", "Informe Anual 1996", "Informe Anual 1998", "Informe Anual 1999", y el Acta No. 92 que recoge las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de ña Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., llevadas a cabo el primero (1 º) y tres (3º) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en esta ciudad, cuya omisión dio lugar a que se "presumiera" que la liquidación obligatoria de dicha compañía obedeció a actuaciones derivadas de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 [. ] .. •• JI Entcoensd,eh abearp receiasdodoso cumteson,e lad quem habrcíoan lcuidqou el as ituacdieló inuq idación obilgatodreli aaF loMteacr atne n of ue ocasiopnoarld aa situaccioónnlt arno,t neim uchom enopso rd ecisiones orientaag deanseu rnab re nefipcariaeo l olp aa roat rdaes us suborddai,sn qauedandsoi np rueblao sr equisitos cosntivtoustd ie la respsoanbiliidmapdu taad al a Fedecriaón.
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Posteriormente transcribió cada uno de los informes alegados como no apreciados y dijo que de ellos se debía llegar a las siguientes conclusiones: a) Durante los años 1995 y 1996 la, en ese entonces, Flota Mercante Grancolombiana se vio afectada por la dura competencia que se habría presentado en el sector del transporte marítimo, que se reflejó, entre otras circunstancias, en la disnmuicidóenl a tarifap romedAisí om.is mo, durante el mismo lapso, las inversiones que tenía la FMG se vieron seriamente afectadas. b) En el año 1995 y 1996 la FMG generó pérdida operativa y, además, destinó, en el primero de ellos, la suma de $50.000 millones de pesos para constituir un patrimonio autónomo quese encgaarrdae a sumeilpra gdoe l odse erchpoesn siloensa. c) En 1996, dada la competencia presentada en el transporte marítimo, y atendiendo las tendencias mundiales que mostraban una proclividad a las alianzas estratégicas entre empresas del sector, la FMG, junto con la sociedad mejicana TMM, constituyen una sociedad que se dedicaría al transporte marítimo. En dicha sociedad, la FMG tenía una participación del 40%. La ahora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se dedicaría a administrar las inversiones de la sociedad, operando entonces como una "holding". d) La nueva sociedad se constituyó cone la fnád e que esta le permitiera a la CIFM "... revertliaprsé rdiodpaesar cionales acumluadaesna ñoasn teersia,os rcío mor ecnostiirtl ua
estrucratd ues usa ctigvorascia s al respaldo que representan el know-how y los activos aportados por el socio TMG ... ". e) En el año 1998 se dio inicio a una fuerte crisis económica, que conllevó a que las inversiones de la CIFM no rindieran los frutos esperados; aunado a lo anterior, els ecrti onmolbiiarieno el, qu e tantloa C IFMc omoe lp atrinmiooa uótnomtoe nían importantiensve rsipoansóe psor momentos muy difíciles, desvalorizando activos en cuestión. así los f) En ese mismo año (1998), la TMG, la nueva sociedad en donde tenía participación la CIFM, tuvo una importante pérdida operativa dado que lacso ndicdieoslne ecsrtd oetlr apnorstmea rítimo nom ejorarno. • g) La gran crisis económica mundial de 1998 generó en la CIFM un grapvreo bldeeml ai quidez. h) El año 1999 fue económicamente peor que el año inmediatamente anterior, por lo que se acentuaron los problemas
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Radicación n.º 51736 de liquidez de la CIFM dado que: (i) la mayoría de inversiones sus no sólo no generaron utilidades, sino que produjeron pérdidas operativas; (ii) el sector inmobiliario no mejoró sus condiciones, por lo que las inversiones de la CIFM y las del Patrimonio Autónomo para los pensionados tuvieron pobres resultados, y; (iii) el pasivo pensional había alcanzado muy altas proporciones en comparación a los ingresos de la compañía. i) En septiembre de 1999 dada la situación económica de la
CIFM ocasionada por las circunstancias enunciadas en precedencia, la totalidad de los de la CIFM tomó la socois decisión de disolverla, no sin antes tomar las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento del pago de las obligaciones pensionales. VIIIRÉ.P LICA GustvaoC astrRou biasneoo pusao l ap roesrpiddaed lad emanddaec ascaóinp,a rlaoq ued jioq ues il aF ederación desduen inii,oc hubiepslea nteqaduoen o operalbaa presuncdieró ens pobnislaisduabdis diadreil aam atrhiazs ta quen os ec orroboerlpa rroa psóitdoe t odassu sd ecisiones
- '• ! oblitgoari,ea lds ebaptreo btoarhiaob rtíean iqduoed iriirgse dem anerdaie fren,pt ueensu ncsae d iscustili adó e mandada «[. .. ] se encontraba exculpada».
Adujo,q ue ela taqusee d iriegiós pceíficamean ltae absolucdieól nar ecurrdeent toed rae spobnislaifrdeadn tael rejauspteesn ion,ca o!ne la rgumednetq oue e lt ribusnuaplu so lar espobnislaisduabds idiparonirao a credliatcsaro ndiciones quep reveélar ticu1l48o d el aL ey2 22d e1 995p,a ritenddoe lab asdee l aa ceptacdieló ons h echoessa tblecidpoosre l juzgaddeoalzr a da. En eseo rdeans,e ntquóe elp arágroaf del aal udida
normtaiva1 48,e ll egisladeosrt ablleac dee nominada SCLAJPT-10 V.DO 16 u •. Radicación n. º 51736 presunción de responsabilidad de la controlante por la situación de concordato o de liquidación obligatoria, como quiera que uno u otro estado se haya producido por causa o con ocasión de las actuaciones de la primera, previendo como efecto jurídico de tal presunción, que la sociedad matriz responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la empresa en liquidación.
IX. CONSIDERACIONES En el cargo encausado por la v1a de los hechos, el casacionista no indicó específicamente los errores de hecho eventualmente cometidos por el adq uenmo; o bstante, la anterior falencia de técnica, del desarrollo de su acusación y al estudiarlo de manera conjunta con el primero, la sala entiende que le atribuye a la decisión impugnada, dislates jurídicos por la errónea interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y bajo ese entendido se procede a resolver el ataque.
Hay algunos aspectos que se mantienen incólumes, tales como que: (i) mediante la Resolución n. º0 6 del 2 de enero de 2008, la Flota Mercante reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.378. 750 a partir del 1 del mismo mes y año; y que (ii) se encuentra acreditada la subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien funge como empresa matriz, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación
legal que se encuentra en el plenario.
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Radicación n. º 51 736 El tribunal para concluir que la recurrente tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 existe una «psruencilóenag lde» q ue el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían situaciones que permitan invalidar la presunción legal, hecho que correspondía acreditarlo a la controlante o sus vinculadas. Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmenfe "a la · aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. El artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148. Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas juri.dicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación
de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera
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18 Radicanc.i5ºó1 n37 6 11 •• de subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en sus concordato, la matriz o controlant e responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante os us vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Ne grillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone: ART ÍCULO 61.D E LOSC ONTROLANT ES.C uando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya producida por sido causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de subordinadas y en contra sus del·• beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o
controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Ne grillas fuera de texto original). Conforme al contenido textual de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una '¡ •. ' presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursa! o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, queda claro que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
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Radicación n. º 51 736 De la lectura de la providencia confutada, observa la sala que el juez de segundo grado, una vez c
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