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CSJ - SL3827-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3827-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3827-2021 Radicación n.° 87520 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGINA ORTIZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a CLAUDIA PATRICIA y ÁNGELO

ARMANDO ALZATE ORTIZ.

I. ANTECEDENTES Regina Ortiz Escobar convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho a la pensión de

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Radicación n.° 87520 sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge César de Jesús Alzate Arbeláez, conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa y dada la totalidad de semanas cotizadas por su esposo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

contrajo matrimonio con César de Jesús Alzate Arbeláez el 5 de enero de 1974, con quien convivió hasta el día del fallecimiento el 22 de enero de 1994; que el 21 de julio de 2015 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada a través de la Resolución 330281 del 23 de octubre de igual año, bajo el argumento de que el afiliado no dejó acreditadas las 300 semanas exigidas para «dicha época», pues solamente cotizó un total de 296 en toda su vida laboral. Relató que Colpensiones no contabilizó el tiempo trabajado por el causante en la empresa «CIMACEL», esto es, entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972, bajo el numero patronal 02012900139, máxime, cuando dichos ciclos no presentan anotación de que estuvieran en mora o «existiera alguna novedad para que no los tuvieran en cuenta» y que de haberse sumado habría alcanzado la

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Radicación n.° 87520 densidad de semanas exigidas para el reconocimiento pensional. Narró que, con la muerte de su cónyuge, se convirtió en madre cabeza de familia; que la única fuente de subsistencia eran los ingresos de su esposo porque ella no laboraba, no recibe ninguna pensión ni herencia alguna. Finalmente indicó que, con la petición ante la accionada, se agotó la reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud pensional y la respuesta negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional, porque el afiliado no cumplió con el número de semanas cotizadas que posibilitaran otorgar dicho derecho. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la compensación. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2018 (f.° 58 a 59), ordenó integrar en condición de litisconsorcio necesario a Claudia Patricia y Ángelo Armando Alzate Ortiz, hijos del fallecido.

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Radicación n.° 87520 Los citados hijos manifestaron que no tenían ningún interés en hacerse parte en el proceso ni reclamar algún derecho o beneficio, dado que contaban con 38 y 42 años de edad y, que si bien, para la data del óbito de su padre, esto es, 22 de enero de 1994, tenían 13 años y 18 años de edad, lo cierto era que cualquier derecho que les hubiere correspondido «ya se encuentra prescrito» y en todo caso «expresamente manifiestan que renuncian al mismo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de mayo de 2019, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representada en la actualidad por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante REGINA ORTIZ ESCOBAR, identificada con C.C. 32.460.255, la pensión de sobreviviente de origen común por el fallecimiento de su cónyuge César de Jesús Alzate Arbeláez (q.e.p.d.), la misma se pagará en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria de salud y descuentos obligatorios, es una pensión vitalicia y que tiene como fecha de disfrute por el fenómeno prescriptivo parcial, el día 21 de julio año 2012. Esta pensión debe corresponder a la pensión mínima legal mensual actual vigente, sin perjuicio de los incrementos que anualmente imponga el gobierno nacional. El valor retroactivo de la pensión fue calculado por el juzgado hasta el último día hábil del mes de abril año 2019, y en los extremos 21 de julio año 2012 y hasta el último día de abril año 2019, el valor retroactivo que debe pagar COLPENSIONES correspondió a $59.640.106. a partir del día 1 de mayo año 2019, se obliga COLPENSIONES a seguir pagando a la demandante una mesada

que equivale a $828.116 y de ahí en forma sucesiva y sin perjuicio de los aumentos que hemos indicado anualmente.

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Radicación n.° 87520

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES, como obligada al reconocimiento y pago sobre los valores retroactivos ya cuantificados la indexación de estos valores que se liquidara en la forma indicada en esta audiencia y que es exigible a partir del día 21 de julio año 2012 y hasta el momento que se verifique el pago o solución total de la obligación.

TERCERO: DECLARAR que frente a la hija del causante CLAUDIA PATRICIA ALZATE ORTIZ, opero el fenómeno prescriptivo, por lo que no le asiste el derecho a valores retroactivos.

CUARTO: ABSOLVER de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la excepción prescriptiva para Claudia Alzate Ortiz. Las demás excepciones de fondo o mérito propuestas por COLPENSIONES fueron desestimadas por el juzgado.

SEXTO: IMPONER costas a la parte vencida en juicio, COLPENSIONES, agencias en derecho se tasan a favor de la parte demandante en la suma de $4.174.807.

SEPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor

de la parte demandante, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo proferido el 20 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación (sic) y consulta, proferida el 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra

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Radicación n.° 87520 por el señor (sic) REGINA ORTIZ ESCOBAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y correrán a cargo del señor (sic) REGINA ORTIZ ESCOBAR y a favor de la demandada […] Para efectos de decidir en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el fallador de alzada estimó que el problema jurídico a resolver, consistía en dilucidar si César de Jesús Alzate Arbeláez cotizó la densidad mínima requerida para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge y, en caso positivo, establecer su cuantía, la fecha de su disfrute, el número de mesadas a reconocer y si había lugar a la indexación.

Explicó que las disposiciones aplicables al presente

asunto, eran los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 dado que el causante murió el 22 de enero de 1994 (f.°16), es decir, antes de la entrada en vigencia el sistema general de pensiones. Indicó que dicha normativa estableció que para que los beneficiarios del causante pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debía haber cotizado por lo menos 150 semanas en los seis años anteriores al óbito o 300 semanas en cualquier época. Aseveró que en el caso de autos la historia laboral «oficial» (f.° 53 y 54) actualizada al 16 de diciembre de 2017, registra que el fallecido cotizó 296,85 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue aportada dentro de los seis años que anteceden a su fallecimiento; lo que

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Radicación n.° 87520 significaba que, no dejó causados los requisitos para pensionarse conforme la normativa vigente al momento de su deceso. Puntualizó que lo pretendido por la promotora del proceso y a lo que accedió el juez de primer grado, era que se contabilizaran unos periodos de cotización que se reflejan en la historia laboral aportada con la demanda inicial, entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972 con el empleador CIMACEL (f.° 19 y 20), los cuales no aparecen reflejados en el reporte de cotizaciones emitido el 6 de diciembre de 2017; ya que a juicio del a quo no se podía trasladar a la parte actora la carga de la prueba de la relación

laboral. Al respecto especificó, que en el presente caso no se discutía el origen o la validez de la historia laboral obrante a folio 19 y 20, toda vez que la entidad demandada no se opuso a la misma en la contestación de la demanda. Agregó que, en esencia la controversia sobre este reporte de cotizaciones radicaba en establecer si el contenido de dicho documento y concretamente el periodo de cotizaciones con el empleador CIMACEL corresponde o no a la realidad; en otras palabras, determinar si efectivamente el señor César de Jesús Alzate trabajó para dicho empleador y sí por ello tales cotizaciones realmente debían ser contabilizadas. En este punto aclaró que no se «discute si nos encontramos frente a un caso de mora patronal para aplicar las consecuencias que de ella deviene, porque ni siquiera en

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Radicación n.° 87520 la historia laboral de folio 19 y 20, se reporta que el empleador CIMACEL hubiere estado incurso en mora», sino que simplemente se eliminó el reporte de dicho empleador de la historia laboral más reciente del afiliado fallecido, como si su inclusión se tratase de un error, es así entonces que habrá de establecerse la razón por «la cual la historia laboral de folio 19 y 20 da cuenta que el empleador CIMACEL cotizó en pensiones a la demandante por el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972» y en los reportes de cotización posteriores, tales ciclos no aparecen. Arguyó que se observaba que la aludida documental

expresamente indicaba que se trataba de una «historia laboral inconsistente» que se debía verificar, puesto que presentaban «novedades no correlacionadas» que implican «verificar nombre», siendo que la «relación de los nombres de novedades no correlacionadas» correspondían exactamente al lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972, respecto del empleador CIMACEL (f.° 19); de lo cual se podía deducir con meridiana claridad que ese documento presentaba una inconsistencia en el periodo de cotizaciones con el mencionado empleador que debía ser verificada. Afirmó que dicha constatación efectivamente se realizó por parte de la entidad accionada en la historia laboral «oficial» que fue expedida el 6 de julio de 2017, donde se evidencia que el interregno comprendido desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 1 de marzo de 1972 siendo empleador CIMACEL fue «descartado» según la anotación

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Radicación n.° 87520 «desc» que figura al frente de tal lapso (f.° 54); es decir que se verificó que el mismo no correspondía al afiliado fallecido, que no debía figurar en su historia laboral y no podía ser tenido en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo cotizado por el difunto. Con base en lo anterior, coligió que, del correcto análisis de la prueba obrante en el plenario, se evidencia que el reporte de semanas cotizadas por el empleador CIMACEL entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972, que

figura en la historia laboral expedida a folios 19 y 20, se trató de un «craso error» de la entidad demandada. De suerte que, tal cambio en el reporte de cotizaciones en el que ya no aparecen esos ciclos, encuentra una justificación suficientemente razonada. Agregó que dicha conclusión estaba fundamentada en la falta de respaldo probatorio de los registros de la entidad sobre estos periodos, dado que correspondía a la parte actora demostrar que el difunto prestó sus servicios al mencionado empleador en tales calendas, puesto que el derecho pensional y las cotizaciones son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado, para el caso del trabajador dependiente afiliado, donde la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral y por virtud de la prestación efectiva del servicio, argumentos que apoyó en la providencia CSJ SL18108-2017.

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Radicación n.° 87520 De otro lado, dijo que no era dable sostener que el hecho de que la demandada hubiese informado erróneamente las cotizaciones en la historia laboral de folio 19 y 20, en relación a que el «afiliado fallecido contaba con semanas cotizadas con el empleador CIMACEL», le creó una expectativa legítima a la parte actora por virtud de la cual debía reconocerse la pensión, toda vez que tal posición resultaría evidentemente contraria con el inciso octavo del artículo 48 de la CP, que exige que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes es requisito esencial que el difunto afiliado cumpla con el tiempo de servicio, las semanas de cotización

o el capital necesario establecido por la ley. Adujo que la decisión adoptada por el juez de conocimiento, configuró una vulneración al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el inciso 6 del artículo 48 de la CP, en la medida que las pensiones de sobrevivencia se financian con el aporte que los afiliados sufragan a lo largo de su vida laboral, para lo cual la ley determina un número de semanas mínimamente requerido para financiar y conceder tal prestación, y al reconocerla a quien no acredita esa densidad mínima se desfinancia el fondo común en el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente arguyó que al no haberse demostrado que entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972, el causante hubiera prestado sus servicios personales a favor de CIMACEL, no era posible tener en cuenta otras cotizaciones diferentes a las ya analizadas y contabilizadas

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Radicación n.° 87520 en la historia laboral «oficial» actualizada al 6 de diciembre de 2017 (f.° 53 y 54), semanas que son insuficientes para causar el derecho pensional reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales por cuestión de método se estudiarán de manera conjunta, toda vez que denuncian normativas similares, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: […] 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 31, 53, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 1581 de 2012; artículo 17 del Decreto 656 de 1994; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos

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Radicación n.° 87520 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 15, 53 y 83 de la Constitución Política. Señala que dicha transgresión normativa, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrarlo sin estarlo que la anotación de tiempo con CIMACEL fue un craso error de Colpensiones.

2. Dar por demostrado sin estarlo que Colpensiones verificó que el tiempo registrado con CIMACEL no correspondía al afiliado fallecido.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la anotación “desc” que

aparece en la historia laboral de folios 53, significa que el fallecido no había trabajado para el empleador CIMACEL entre 1969 y 1972.

4. Dar por demostrado sin estarlo que en Colpensiones no existe respaldo del vínculo laboral del fallecido con CIMACEL.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el cambio en los datos de la historia laboral del fallecido está justificado.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido no laboró para la empresa CIMACEL.

7. No dar por demostrado estándolo que el señor César de Jesús Alzate Arbeláez trabajó para CIMACEL entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972.

8. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES descartó el tiempo cotizado por CIMACEL por no estar dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.

9. No dar por demostrado estándolo que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según el Decreto 758 de 1990.

Afirma que esos yerros fácticos, se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:  Historia laboral de folios 19 a 20 y 53 a 54.  Certificación de no conciliación.

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Radicación n.° 87520  Resolución GNR 49550 contenida en el CD de folios.  Declaración de parte de la demandante. En la demostración del cargo, la censura expone que el punto de controversia de la acusación, se centra en definir si

existen inconsistencias entre las historias laborales aportadas al plenario, «pudiéndose o no tener como válidas las semanas registradas por cuenta del empleador CIMACEL entre 1969 y 1972», toda vez que el Tribunal, en su valoración probatoria, no consultó la realidad de lo que reflejaban los soportes de cotización denunciados y erradamente coligió que Colpensiones «descartó» el tiempo que el afiliado fallecido sufragó con esa empresa, bajo el argumento de que el «vínculo laboral no existió, lo que no es cierto». Aduce que la historia laboral (f.° 19 a 20), nunca fue cuestionada en su autenticidad o eficacia; que esa documental, contiene el reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994 y que allí se describe la información sobre los aportes que se registraron a favor de César de Jesús Alzate Arbeláez, con la relación de novedades registradas para cada empleador, identificando su nombre, número de aportante, fecha de ingreso y retiro, cambio de salario, número de días y de afiliación. Expone que, contrario a lo afirmado por el juez de alzada, no es dable «descartar» el tiempo reportado por cuenta del empleador CIMACEL, ya que lo certificado por la demandada en la historia laboral, informa que a favor del promotor del proceso, se realizaron aportes al sistema pensional por parte de cinco empleadores, relacionados así:

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Radicación n.° 87520 «TEJ DE PUNTO LESUR FASHION con número de aportante 02012300053, CIMACEL aportante 12012900139, IND COL

DE ARTEF METÁLICOS aportante 02013500340, INDUSTRIAS RED aportante 02013500370, TRANSPORTES TITÁN aportante 02017104565»; quienes efectuaron las cotizaciones para el número de afiliado 020250089, que correspondía a la identificación del fallecido. Señala que, la presunta inconsistencia de la historia laboral a que alude el Tribunal, respecto de los aportes entre noviembre de 1969 y marzo de 1972, se predica es de los nombres, por así disponerlo expresamente la leyenda NOVEDADES NO CORRELACIONADAS – VERIFIQUE NOMBRES», ya que, en este capítulo aparece incompleto el nombre del fallecido, pues no se indica «el segundo nombre y el segundo apellido». Destaca que, en dicho documento no existe dato o indicio de que el afiliado no hubiera laborado para el empleador CIMACEL o que el tiempo de cotización hubiese «correspondido a un error», pues lo que se puede colegir es que se produjo una equivocación en el nombre del trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios para esa entidad, pero lo cierto es que, el código de identificación del afiliado siempre fue el mismo. Por todo lo anterior, aduce que lo establecido en la historia laboral no significa que el nexo de trabajo con esa empleadora no hubiera existido, pues fue la misma demandada la que generó el problema en la consignación de

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Radicación n.° 87520 la información de los aportes y ello impidió que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes reclamada. Aduce que de la historia laboral obrante a folios 53 a 54

expedida por Colpensiones, en la que ya no se registra CIMACEL dentro de la lista de empleadores, el juez de alzada concluyó equivocadamente que la accionada había verificado la inconsistencia presentada, pues, según su dicho, no se explicaba de otra manera que se hubiera descartado el periodo cotizado con esa empresa, «al haber verificado que el mismo no correspondía al fallecido y no podía tenerse en cuenta en su historia laboral al no existir registros en Colpensiones sobre esos periodos». Dice que el aludido documento no prueba que la convocada a juicio hubiera hecho un proceso de verificación y tampoco la información contenida en el mismo permite concluir siquiera a nivel indiciario, que el causante no laboró para CIMACEL y que por ello ese tiempo no debía contabilizarse para efectos pensionales, como erradamente lo coligió el Tribunal. Agrega que a través de la Resolución GNR49550, Colpensiones «terminó» aceptando la validez del tiempo laborado por el difunto con el empleador CIMACEL, al expresar sobre el final de este acto administrativo que, «ese tiempo no se tiene en cuenta al no haberse cotizado dentro de los 6 años anteriores a la muerte».

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Radicación n.° 87520 Por último, aduce que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó de manera espontánea, que su difunto esposo había laborado en CIMACEL y que esa era una empresa que se dedicaba a fabricar camas de hospital, afirmaciones que deben tenerse en cuenta.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 167 del CPC hoy 177 del CGP; violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 31, 53, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 1581 de 2012; 17 del Decreto 656 de 1994; 164 y 170 del CGP (174 y 180 del CPC); 22, 23 y 24 del CST; 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 15, 53 y 83 de la CP. En esta acusación, la recurrente reprocha la inferencia del ad quem respecto a que, la parte actora no cumplió con la «carga procesal» de acreditar la vigencia del vínculo laboral entre al afiliado fallecido y el empleador CIMACEL, desde noviembre de 1969 hasta el ciclo de marzo de 1972, la cual, en su decir, no le compete por tratarse de asunto donde se discute la validez de periodos en los que se detecta alguna inconsistencia en los aportes o «novedad no correlacionada en los nombres del afiliado». Asevera que tal exigencia probatoria «termina premiando» a la entidad demandada, quien no activó los

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Radicación n.° 87520 mecanismos o herramientas legales para verificar la

información que tenía en sus bases de datos, la cual inclusive, podía haberse satisfecho con una «simple comunicación» al empleador que efectuó los aportes, para definir así su validez, tal como lo exige el Decreto 656 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Afirma que se equivoca el juez plural, al aplicar el artículo 167 del CGP y radicar en cabeza de la demandante la carga de probar la existencia del vínculo laboral de su cónyuge con el empleador CIMACEL, cuando la entidad demandada no lo ha puesto en duda y, además, que fue ella misma quien propició la supuesta inconsistencia en las historias laborales y, por tanto, le corresponde demostrar el porqué del registro de datos en forma equivocada respecto de una misma persona. Sostiene que, de manera pacífica, la Corte Constitucional ha explicado que la carga de la prueba cuando se discuten temas de inconsistencias registradas en las historias laborales de las administradoras de pensiones, debe ser asumida por parte de quien está en mejores condiciones de aportar el medio de convicción, sin que sea obligatorio que el juez lo disponga en un momento procesal único.

VIII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera incluido para efectos de determinar la

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Radicación n.° 87520 densidad de semanas cotizadas por el difunto César de Jesús Alzate Arbeláez, los ciclos sufragados por el empleador CIMACEL y que aparecen registrados en la historia laboral obrante a folios 19 y 20, pues, en su decir, la circunstancia

de que aparezcan excluidos posteriormente en el reporte de semanas cotizadas actualizado al 6 de diciembre de 2017, no es prueba de que la relación laboral no existió, como equivocadamente lo coligió la alzada; que además, la carga de la prueba respecto a la existencia de nexo de trabajo con la aludida empleadora que genera la cotización, no le incumbía a la promotora del proceso. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró, desde la perspectiva fáctica y jurídica, al considerar que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que para la alzada su cónyuge fallecido no cotizó la densidad mínima de semanas requerida para dejar causada la prestación, ya que al no haberse demostrado que desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 1 de marzo de 1972, el afiliado prestó sus servicios personales a favor de la empresa CIMACEL, no era posible tener en cuenta cotizaciones diferentes a las contabilizadas en la historia laboral «oficial» actualizada el 6 de diciembre de 2017. Pues bien, la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador,

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Radicación n.° 87520 causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87520 Ahora, en el sub judice, el sentenciador de alzada puso en duda la existencia de la relación laboral del causante

señor César de Jesús Alzate Arbeláez con la empleadora CIMACEL por el lapso del 1 de noviembre de 1969 al 1 de marzo de 1972. La demandante por su parte refiere que la historia laboral aportada con la demanda inaugural (f.°19) indica las fechas de ingreso y de retiro, así como las cotizaciones efectuadas por el citado empleador, además que la inconsistencia a que refiere esa documental tiene que ver con los nombres y apellidos y, por ende, se deben tener en cuenta esos aportes, aunque no aparezcan en el reporte posterior de semanas cotizadas actualizado a 6 de diciembre de 2017 (f.°53 a 54) En ese orden de ideas, la Sala a continuación procederá al análisis de las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas, así:

1. Certificación de no conciliación.

Sobre este medio de prueba el recurrente simplemente lo enlistó como erróneamente valorado, pero en el desarrollo del ataque no hizo ninguna mención al mismo, ni siquiera indicó en que folio se encontraba, tampoco explicó si se trataba de un documento allegado al proceso o de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 7

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