CSJ - SL3828-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3828-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3828-2018 Radicación n. º 48818 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E.
E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de mayo de dos mil diez (201 O), en el proceso ordinario laboral que le instauró FERNANDO QUIÑÓNEZ RIVERA,
NOÉ QUIGUANAS GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO
AMAYA PARRA, DIEGO QUIGUANAS GONZÁLEZ y
WILLIAM CACHIMBO.
I. ANTECEDENTES
FERNANDO QUIÑÓNEZ RIVERA, NOÉ QUIGUANAS GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO AMAYA PARRA, DIEGO QUIGUANAS GONZÁLEZ y WILLIAM CACHIMBO llamaron a
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48818 juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fueran reintegrados a los mismos cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos o a otros de igual o mayor jerarquía; el
reconocimiento y pago de los días de salario descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se hiciera efectiva su reincorporación en el empleo; los aportes a la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; lucro cesante y la indexación de las sumas objeto de condena (f.º 11 a 21 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la entidad demandada como trabajadores oficiales; que estaban afiliados al sindicato Sintraemcali; que fueron despedidos sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 del acuerdo colectivo sobre estabilidad laboral; que el despido se fundó en su supuesta en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de «participación» mayo de 2004, lo cual no se ha probado por ningún medio legal, y como consecuencia de la Resolución No 1696 de 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social; que el despido fue ilegal, injusto y se violó el debido proceso, pues no se acató el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, aplicable a todos los empleados oficiales; que la empresa no podía despedir «sicno mproblaarp articipdaec lioósn que la entidad demandada no trabajadores en los hechos»;
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Radicación n. º 48818 efectuó el trámite establecido en los Decretos Reglamentarios 2164 de 1959, 1064 de 1969 y las Resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959, «emanaddeaalsn tiMgiunoi sdteeTlrr iaob ajo yS egurSiodcaidqau el »; [. ..} nunca los delegados del Ministerio pudieron establecer la existencia de la suspensión de actividades a que alude la Resolución 1696 de 02 de junio de 2004 pues como los mismos funcionarios lo declaran la policía les impidió el acceso a las dependencias de la empresa donde supuestamente se presentaba la suspensión de actividades y en consecuencia nunca existió lista ni nombres de trabajadores involucrados en el tal supuesto acto. Agregaron, que la organización sindical a la que pertenecían convoco a asamblea permanente de carácter informativo en las instalaciones administrativas de la entidad; que mientras esta se desarrollaba los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la Policía y esta cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas; que se acusó a los trabajadores que quedaron encerrados, de una suspensión de actividades, la cual no fue cierta como lo acreditaron los inspectores de trabajo en las respectivas constancias; que no existió suspensión de los servicios públicos, pues durante esos dos días no hubo interrupción alguna en tanto se adelantaba dicha asamblea permanente, pues esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la
entidad; que no era verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual no habían querido hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó fue a una « diligdeend ceisac arqgueo nsad»a, te nía que ver con lointerpusieron varios derechos de petición, a los que la empresa respondió que se trataba de una diligencia de
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Radicacni.ó4ºn8 818 carácatdemri nistqruaeet nil vaso e;g unqduai ncdeenmlae s dem aydoe 2 004l,ed se scontealvr aolndo ersl a lardieol os citaddíoas2s 6 y 2 7y e ld ominirceaslp ecqtuiecv oom;so e tratdaebr ae intedgeor roisgc eonn vencsieoe nnatle,nq duíea noh abísao lucdieóc no ntinueindl aadsr elacidoen es trabajo. Al darr espuesat laa demandaE,M PRESAS MUNICIPADLEEC SA L-IE MCALEI. I.CE..ES..s Pe.o ,p uso a lapsr etensiForneenast l.eo hse choisn,d iqcuóen oe ra procedeelrn etien taelhg arboe ers taidnoc uresnou snc ese º ilegdaeal c tividcaodmeols oe, s tablleaRc eisóo lunción 169d6e 2l d ej undieo2 004q;u en ol evsu lneerldó e bido procepsuoef,su dee cisdieló onts r abajandoao cruedsai l ra s diligednedc eisacsa rqguoens o;s ep odídaaa rp licaacl iaó n
Ley73 4d e2 002p,u elsap articidpeal coidsóe nm andantes fuaec tipvoare, n del,oq uep roceedríeaal d espiqduoel; o realmeonctuer reild2 o6 d em ayod e2 004f,u eq uel os trabajadvoarreieson,sc apuchcaodnop sa samontasñea s tomarloanis n staladceil oaen mepsr essiarn,a zóanp arente nij ustificaalcgiuóncnao ,nb olieljleorsc iienntdiom idación, loq ueo bliagq óu ee lp ersosnera elt idreai rnam edidaelt aos instalaciones. Ens ud efepsrao,p ulsaoes x cepcidoenm eésr idteo presundceil óeng aldiedalac dta od ministcraaltiifivcoa;c ión alc esiel ecgoamlso o podretdlee spijduos;ct aau sdaeo rigen legapla rae l despidpoa;r ticipaacctiióvdnae los demandaentnue nsc esiel edgeaa lc tividdeacdleasr aasdío polra a utoricdoamdp eteinnteex;i stdeeln acosib al igaciones
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4 Radicna.c4ºi8 ó8n1 8 reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación; demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva, entre ellos los demandantes como afiliados (f.º 168 a 205 del primer cuaderno del
Juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, decidió (f.º 366 a 390 del primer cuaderno del Juzgado):
PRIMECROON:D ENalA aREs M PRESMAUSN ICIPDAELC EASL !
EMCALEI.C I..E E.S. . Pr.e conyo cpearg aar f avdoersl e ñor FERNANQDUOI ÑONREWSE RAi,d entifciocnla adc oé dudlea ciudadNaon1.í6 6a.3 7.2d7eC5 a llios, i guiente: a)R eintae ugnrc oa riggou oas lu perciaotre gaolqr uíeva e nía desempeñdaeOn PdEoR ADDOERE QUIPAOD,S CRIAT LOA
GERENCDIAE UNIDAEDS TRATEGIDCEA N EGOCIDOE
ACUEDUCYT OA LCANTARILDLEAPDAOR,T AMEDNET O RECOLECCIÓN. b)P agdoel ossa ladreijoasdd eop se rcdiebsiedrle1 5d ej uldieol 200h4a,s ltafa e cehnaq usee eaf ecetlri evion tegro. c)P agdoel apsr estascoicoinlaeelsge asdl ece ess anitnítae,r eses al acse sanvtaícaasc,iy po rniedmsea n aviddaeds,ed le1 5d e juldie2ol0 0h4a sltafa e cehnaq useea efecetlri evion tegro. d)P agdoel apsr estascoicoincaeolsne vse ncidoepn raildmeeas
mayop,r idmeaj unpiroi,em xat dread icievmabcraec,i yo nes primdaea ntigüdeedsadedel1 5d ej uldieo2l 0 0h4a sltaa fecehnaq usee eaf ecetlri evion tegro. e)R econocidmeitlie enmtcpoeo s acnomtoe s ervdiesddoe e,l 1 5 dej uldie2ol0 0h4a sltafa e cehnaq usee eaf ecetlri evion tegro, partao dose feclteogsa les. los
SEGUNCDOON:D ENalA aREs M PRESMAUSN ICIPDAELC EASL !
EMCAEL.ICI. . EE.S. . Pr.e conyop caegraa f ra vdoersl e ñNoOrÉ QUIGUAGNOANSZ ÁLiEdZe,n ticfioclnaac d éod udleca i udadanía No1.6 7.2 1.d1e9C 1a llios, i guiente: 5
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Radicación n.º 48818 a) Reintegro a un cargo igual superior categoría al que venía o desempeñando de GUARDA DE SEGURIDAD, ADSCRITO A LA GERENCIA DE AREA ADMINSITRATIVA, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD. b) Pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. c) Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.
d) Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. e) Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I. C.E. E. S.P. reconocer y pagar a favor del señor JAVIER FERNANDO A.MAYA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16. 791.336 de Cali, lo siguiente: aj Reintegro a un cargo igual superior categoría al que venía o
desempeñando de OPERARIO AUXILIAR II, ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIOS DE ENRCIA (SIC), DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN. b) Pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. c) Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. d) Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.
e) Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I. C.E. E.S .P. reconocer y pagar a favor del señor DIEGO QUIGUANAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16. 730.328 de Cali, lo siguiente: aj Reintegro a un cargo igual superior categoría al que venía o
desempeñando de GUARDA DE SEGURIDAD, ADSCRITO A LA GERENCIA DE ÁREA ADMINISTRATIVA, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD. b) Pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.
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6 Radicación n.º 48818 c)P agdoe l apsr estacsioocnieasll eegsa ldeecs e santiínat,e reses al acse santvíaacsa,c ioynp ersi mdaen avidadde,s deel1 5d e juldieo2l 0 04h astlaaf echeanq ues eae fecteilrv eoi ntegro. d)P agdoe l apsr estacisoonceisac loensv enciodneap lreismd ae mayop,r imdae j unipor,i meax trdaed iciemvbarcea,c ioyn es primdae a ntigüeddeasdd eel 1 5d ej uldieol2 004h astlaa fecheanq ues eae fecteilrv eoi ntegro.
e)R econocimdieeltn iteom cpeos anctoem os erviddeos,d eel 1 5 dej uldieo2l 0 04h astlaaf echeanq ues eae fecteilrv eoi ntegro, partao dolso esf ectloesg ales.
QUINTOC: O NDENaA lRas E MPRESAMSU NICIPALDEE SC ALI EMCALEI. CI.. EE.. S .Pr.e conoyc epra gaar favodre ls eñor WILLIACMA CHIMBiOd,e ntificcoanld aco é dudleac iudadaNnoí.a 167.4 6.20d0eC allio,s iguiente. a)R einteag urnoc argiog uaol s uperciaotre goarlqí uae v enía desempeñadned oO PERADORD E RED ACUEDUCTIOI,
ADSCRITAO L A GERENCIAD E UNIDAEDS TRATÉGICDAE
NEGOCIOSD E ACUEDUCTOY ALCANTARILLADO, DEPARTAMENDTEOA TENCIÓONP ERATIVA. b)P agdoe l ossa lardieojsa ddoesp ercidbeisrde el1 5d ej uldieol 2004h,a stlaaf echeanq ues eae fecteilrv eoi ntegro. c)P agdoe l apsr estacsioocnieasll eegsa ldeecs e santiínat,e reses al acse santvíaacsa,c ioynp ersi mdaen aviddaeds, deel1 5d e juldieo2l 0 04h astlaaf echeanq ues eae fecteilrv eoi ntegro. d)P agdoe l apsr estacisoonceisac loensv enciodneap lreismd ae
mayop,r imdae j unipor,i meax trdaed iciemvbarcea,c ioyn es primdae a ntigüeddeasdd eel 1 5d ej uldieol2 004h astlaa fecheanq ues eae fecteilrv eoi ntegro. e)R econocimdieeltn iteom cpeos anctoem os erviddeos,d eel 1 5 dej uldieo2l 0 04h astlaaf echeanq ues eae fecteilrv eoi ntegro, partao dolso esf ectloesg ales.
SEXTO: La s umar econoceindl ao sL iterabl)ce,)s y d)d el os NumeralPersi meSreog,u ndToe,r ceCruoa,r tyo Q uintdoe,b erán secra ncelaadl aosas c tordeesb idameINnDteXAE DAa lm omento des up ageof ectivo.
SÉPTIMO: AB SOLVERd el adse mápsr etensidoeln aed se manda a EMPRESAS MUNICIPALES DEC ALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., porl osm otiveoxsp uesteons e la cápictoen siderdaet liav o presepnrtoev idencia.
OCTVAO: C ONDENeAnc Ro staal sap artdee mandaadf aa vodre lodse mandanTtáesse.n psoerS ecretaría.
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Radicación n.º 48818 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien,
mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, modificó la del para adicionar como ordinal «DÉCIMO» (sic), lo a quo
J siguiente: «ACCEDASaE l ac ompensadceil óansc esantyí as prestaciosnoecsi al(epsr oporci)o npaalgeasd)asa los demandanteensl osp recistoésr mineosst ableceindl oas ) y la confirmó en lo demás, sin imponer costas partmeo tiva», en esa instancia (f7.1 ºa 82 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem precisó que el problema jurídico a resolver se basaba en determinar si los demandantes participaron activamente en el cese de actividades del 26 a 27 de mayo de 2004, acaecido en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social. Para efectos de darle solución a tal cuestionamiento, distinguió separadamente la participación de cada uno de los demandantes analizando las declaraciones de parte. Se refirió al testimonio de la señora Lourdes Salamanca Carrillo, en el cual indicó que, como secretaria general de la entidad demandada, conoció a los hermanos Quiguanas quienes eran empleados de la empresa, pero a los demás demandantes afirmó no recordarlos, para a partir de allí, señalar que,
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Radicación n.º 48818 Definida las circunstancias de los señores Femando Quiñones, Femando Amaya y William Cachimbo respecto del testimonio de
la señora Lourdes, se reitera, es lógico deducir que si la interrogada no se acuerda de ellos, tampoco se les puede imputar una PARTICIPACIÓN ACTIVA del cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo, por cuanto no los reconoce en el video allegado por la empresa demandada. Dentro del mismo testimonio de la señora Lourdes Salamanca tampoco se demuestra la injerencia directa en el cese de actividades de los hermanos Quiguanas, (fls. 430 a 432) quien solo menciona que por ser secretaria general de la empresa demandada los conoce y se limita a hablar de su desvinculación por los hechos del 26 y 27 de mayo de 2004 porque el Ministerio de Protección Social declaró el cese como ilegal, dejando en abstracto el punto medular que nos convoca, la participación directa de los precitados. Analizó la declaración del senor Germán Hernando Huertas, en la cual resaltó que respecto a FERNANDO QUIÑONES, FERNANDO AMAYA Y WILLIAM CACHIMBO, «lohsa bívai steona lgunoat roap ortuniday,d fr»en,t e a si estaban participando en el motín, indicó que es «muy difíceinl l a cantidadde gentes ie stabaenn ese momentoo llegardoens puéesn c amionelsoc, i eretso quep osteriormleonsvt iee n e le dificiasoim»i;sm o, en la diligencia de reconocimiento en la proyección del video, los identificó en las ventanas del edificio (Negrilla y subrayado en el texto). Concluyó que, Ciñéndonos entonces a los testimonios propiciados por la
demanda y los aludidos videos, de cuya valoración se duele el recurrente, para la Sala resulta claro que si bien los actores estuvieron en las instalaciones de la empresa demandada y más concretamente en el Edificio El Cam, durante el cese de actividades declarado ilegal, no participaron activamente en éste y menos aún participaron en la toma violenta en que degeneró aquella, debiendo entonces confirmarse la sentencia de primera 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48818 instancia en lo relativo al despido injusto sufrido por el actor y el reintegro convencional[.. .] IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI E.I.C.E. E.S.P. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 7 a 18 del cuaderno de (f. la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya l a absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de violar [.. .} la ley sustancial porque infringió directamente los artículos 1 º ª 7 y 11 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 28, 29, 4 y 48 del Decreto 2127 de 1945; porque interpretó erróneamente los artículos 445 50/ 50/ (Ley 1990, Art. 62), 446, 448 (Ley 1990 Art. 63), 449 (Ley
50/ 50/ 1990 Art. 64) y 450 (Ley 1990, Art. 65) del Código Sustantivo del Trabajo y porque aplicó indebidamente los artículos 467, 469, 470 (Dto. 2351/ 1965 Art. 37) y 471 (Dto. 2351/ 1965 Art. 38) de dicho código.
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Radicanci.4óº8n 18 8 En la demostración del cargo, indica que de conformidad con los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, el solo hecho de haber encontrado a los demandantes en las instalaciones de la entidad durante el cese ilegal de actividades es « una conducta que por contrariar una expresa prohibición legal para los trabajadores oficiales, justifica per se la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a cada uno de los demandantes con la hoy recurrente en casación.» Señala, que los trabajadores incumplieron los mandatos de los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, en los que se prohíbe a los trabajadores oficiales «suspender o labores disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de su trabajo, aunque permanezcan en sus puestos, a menos que la suspensión de actividades obedezca a una huelga legalmente declarada, en cuyo caso deben abandonar el lugar lo cual fue ignorado por el de trabajo», ad quem. Expone que, [. ..] el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo no previó expresamente que los trabajadores debían abandonar el lugar de trabajo durante el
desarrollo de la huelga. No obstante esta omisión, si se armoniza este precepto legal con los artículo 63 y 64 de dicha ley, que, en su orden, subrogaron los artículos 448 y 449 del Código Sustantivo del Trabajo y se toma en cuenta lo previsto en el artículo 446 de dicho código, se impone concluir que la interpretación armónica de tales disposiciones legales obliga a entender que para que la huelga se desarrolle en forma ordenada y pacífica necesariamente los trabajadores que participan en el cese colectivo de labores deben abandonar el lugar de trabajo. Además, debe entenderse presente que así expresamente lo ordena el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo refiriéndose a los trabajadores particulares.
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Radicación n.º 48818 Agrega, que fue ignorado el ordinal 6 ºd el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, que ordena a los trabajadores abandonar el lugar de trabajo si la suspensión de actividades se debe a una huelga declarada y notificada legalmente, º además, el ordinal 7 del mismo artículo «prohíbe a los trabajadores oficiales las suspensiones intempestivas del trabajo o el mantenimiento de huelgas ilícitas "aunque no participen en ellas"». Expresa, que la huelga en Colombia es un derecho garantizado por la Constitución Política, que debe suponerse se ha ejercido legítimamente, en tanto no sea calificada de ilegal; que, por tanto, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 445, 446, 448, 449 y 450 del Código
Sustantivo de Trabajo, al equiparar la suspens1on intempestiva de labores de los trabajadores, con la declaración y desarrollo de una huelga votada en asamblea. Por último, sostuvo que en el proceso se probó que los demandantes, [. ].s .eh allaebnae nls iteindo ondseec omeertoilna tsrp oelías realizdaurdaanst eel c esiel egdaeal c tivid-aadcecsi odnee s vanldjaae y conducdteasfsoa radalsl amaddaes m anae r eufemíst"iAscaam blPeeram anednetc ea ráciftnoerrm avto"ei nl a demandcao nq uec omzeóne lj uic-iyo q uen ingudneol os demandeasnt trajbabaae ne le dificqiuoefu e vieonltamee nt ocpuadop orl osa filiadaolss indicqauteao gr uap a los trajbaadeosdr el ad emandEamdpare saMsun ipcaielsd eC alie,n virtdueld a r elgal egsaolbe cragrad el ap ruepbrae viesnet la artí1c7 u7 dleoCl ó didgePo ro cedimCiievnaitq lou, i einnecsu mbía probfaehra ecnitemee qnutes up resenecnit aal lu gaers taba justifiecraaadl aod se mandantes.
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Radicación n.º 48818
VIIR.É PCLAI
FERNANDO QUIÑÓNEZ RIVERA, NOÉ QUIGUANAS
GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO AMAYA PARRA, DIEGO
QUIGUANAS GONZÁLEZ y WILLIAM CACHIMBO, manifiestan que «la s consideraciones subjetivas no son que a pesar de estar orientado el relevantes en casación»; cargo, por la vía directa, se incluyeron aspectos fácticos y probatorios no compatibles con la senda escogida; que la argumentación del cargo dista del cimiento de la defensa en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, «donde sí pretendió atacar el sustento de lod ebatido [. ..] consistente en que los demandantes no tuvieron participación activa en el cese de actividades», configurándose así, un medio nuevo en casación (Negrilla en el texto). Sostienen, que la sentencia del Tribunal no puede ser anulada por encontrarse sustentada en una prueba no calificada, «y en segundo lugar porque ni haciendo un descomunal esfuerzo probatorio se logra desquiciar la contundente realidad de que los demandantes no participaron activamente en el cese colectivo de marras, como lo exigen las normas aplicables yl a reiterada jurisprudencia.» Precisan, que en el cargo no se desvirtuaron los pilares sobre los que se edificó la decisión del puesto que, ad quem, no controvirtió el mandato legal contenido en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, respecto al «procedimiento autónomo tendiente a garantizar que el despido de los
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Radicación n.º 48818 trajbaoadres que efectviaemnet partpiacorni en el cese declaor aiedglalno fue arbiot rya urniileraatln;i l a
hermenéutotiorcagad pao rl sa Atlsa Corets alat ríoc 4u5ld0e l CS;Tn il ap atripcaicipóasinv dae los demandeas»nq;tu e al plantear el ataque de puro derecho, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, dentro de las que se encuentra que « no huob patripcaiciaócnt die vlosa d emandeas nente ls usodioc h cese de activesi,q duea fdue lo que constitluaby asóe esencial de sur esoluci(f.ºó 2n4 »a 3 8 del cuaderno de la Corte). VIII.C ONSIDERACIONES El Tribunal, determinó que la entidad demandada no demostró que los trabajadores, como lo planteó en las cartas de despidos, participaron activamente en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social y tampoco intervinieron en la toma del Edificio el Cam que fue violentamente ocupado por los afiliados del sindicato, pues de los testimonios no extrajo tales circunstancias. La censura orienta el cargo por la senda de puro derecho y, a través de él, pretende que se determine, que el Juez de segundo grado se equivocó: z) al ordenar el reintegro de los demandantes, pues al suspender las actividades laborales para las que fueron contratados y encontrarse «en lsa isntalionaesc de lae mpresa demandadya m ás concetraemnet en elE diofi cCiam,d urea nelt cese de activesi ideglaa,dl[ ..}.j us tiicfpae rs e late rminadceiló n contro daet tarbjoa»; iz) al dejar de lado que un trabajador
oficial, al suspender injustificadamente las labores o SCLAJPT-10 V.00 14 j"\ • Radicnac.4iº8ó 18n8 dismiinnutiern cioenrlai ltmdmeeeone j tceu cdieótlnrb aajo, incuernru en jas utcaa udsead espeindl oot sé rmidneols Dercet2o21 7d e1 495a,r tí2c8u( lbOol igaceisopanelecesis detlr ajbdaao,r2 )9( Prohibail coitsor najebdasao sr)ey 4 8 (Jusctaaussd aeds e sop,)ir deglamreindotel a Lae 6yd ei al gu añ.o Sobersetp eu n,ty oe nu nad emanednqa u Ee MCAL,I actucóo mroe cunrt,real eudea lam ismnao rmya a la modlaidpalndat eaednea lp renstecea r,frg eonatl eac u,al la Corpoórn,ea ncs ienteCnSJcS iL1a0 2451-5d2j i0o: En tomo al primero de los mencionados cuestionamientos, desde el punto de vista netamente jurídico que interesa al cargo, el Tribunal reprodujo el texto del artículo del Código Sustantivo 450 del Trabajo y destacó que, con arreglo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, « ...l a disposición contenida en el mencionado artículo solo es compatible cuando se demuestre la participación activa del trabajador en el cese ilegal de actividades ... 11, además de que « ...l a facultad que allí se establece para el empleador necesariamente debe ser ejercida en los
términos que precisa el artículo ºd el Decreto Reglamentario 1 2164 de cuya finalidad, como se precisa en el fallo transcrito, es 1959, evitar que los empleadores utilicen sin limitaciones esa facultad legal, la apliquen de manera inadecuada y eventualmente abusen de su libertad de despedir afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.11 Esto es, que reivindicó una regla jurídica por virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no autoriza al empleador para que termine los contratos de trabajo de los trabajadores de manera incondicional y arbitraria, pues tiene el deber, en todo caso, de verificar la participación activa en el movimiento de los mismos, dejando a salvo a quienes se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. Y con dicha intelección el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues, contrario a lo que aduce la censura, esta Corporación ha enseñado rr ...q ue al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley de y el Decreto Reglamentario 7 de numeral ª 6 1945 212 1945,
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Radicación n.º 48818 8º dela rtílco4u 8;e la rtícluo4 1n,u mearl8 del aL ey2 00d e1 995
y ela rtílco3u 5,n umearl3 2d el aL ey7 34d e2 002,e stoúsl timos det extiod étniceon c uantao tp iificlaacr o nducqtuaep rohídbee "prpoici,ao rrganizoap ra rtipcaire nh ueglosp,a roos s upsensión dea ctividaddiessm inucdieólrn i tmdoe t arbjaoc, uandsoe t rate o de servicpiúobsl icoess enceisa dlefinidpoosr e ll egliasdo>n. (ResalltaaS ala()C.S JS Ll0 5032-014). LaS alnau nchaa a cpetadod,e sdeelp untdoe v isjtuar ídiccoom,o lop rpoonel a censrua,q ue la sola« permanenciean las instalacdieol naee smp resa»«,d jeard el abaorr» «ldai sminución o delr itmdoe t rajboa»d,u ranetled esarroldleou nah uelgial e,g al sinm ás aditamoesn,ta utiocrea le mpleadpoarra procedearl depsidop,u esc,o tnrarai eol lhoa,s idfoi rmeen s ostenqeures e reuqieer laa creditadceil óa«n pa rtpiacciióanc tai)vd>e lt rajbaador ene lc ursdoe lm ovimienptuoe,sn or esultlae gítaibmiorg acro n esad rásticmae didaa lost arbjaadoersq uep ermaneceennl a o empresad,ej and el abaorr disminulyaescn a dencidaets r ajboa,
porr azoneasje nasa suv olunatd. Ha dichloaS alae,ne ses enitdoq,u e ...l ai ntervendceiMlói nni stieodr eT rabjaoy SegruidaSdo ci-ahlo y del aP rotecciSóonc i-aclo ntpelmadean e la rtílco1u º delD ecreto Reglamentioa2 r164 de 1959, tienceo mod esigneiviot are l depsidod ea quleolst rajbaadoreqsu es eh ayan limitadoa supsenderl aborleelsva dosp orl asci rcnustnaciasd elc ese de acitvidade, speor no pore ld esedoe intevrenir en él, siepmreq uen oh ayapne rsevereandl oap aárlisdieslt a rbjaou na vezp roducidlaad eclaratdoeir lieag alisdiaqndu ,ee llhoa gai nane laf acultqaude e la rtíc4u5l0o d elC ódigSous tantdievloT rabjao cofnieraele mpleaddoerd epsediar l ose mpleadoqsu eh ubeiren teniduon ap artipcaicióanc tivean elc esed e actividaEdne s. sentendcei1 a4 d ej uldieo2 004,R ad.2 1824l,a S alaad octrinó: Perso il oq uee nr ealidparde tendeelr ecurrnetee sl ad estrucción del ad ecisidóenlT r ibunpaolr c uantloa sn omrasa ducidsaosb er elc esei legdael actividayd elsa sc onsecuenceina esl las
dipsuesst,af uerono bjetdoe u nae rradhae rmenéutciocmao;é l mismol oa dmitaelc omeinzod es ua rgmuentacilóoqn u,e p rimeor ocurre lad eclaratdoeir lieag aliddela d dea ctividpaodre s es cese parted el aa utoridaadmdi nistractoinvl aaq, u e" ele mpleador quedean l ibteardd ed epsedipro rt amlo tivao q uienheusb ieenr interveo n piadrtoi pcaidoe né l("n muera2lº dela rtílco4u 50d el CódigSou stantdievlTor a bjao.) Ye nc onsecuednecl ioaa n ter,is ioenrdoe lq ueerrd ell geisaldor quee sal ibertadde depsedir no se apliqued e manera indiscirminadaa todolso st raajbador,e dset aflo rmaq ue sev ean afecatdos quienesp or condicionesa jenas a su voulntads ev ierno invoulcardosen elc esdee a citvidades
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Radicación n.º 48818 delt rajbopa,re servando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabaio intervendrá de inmediato con el obieto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabaiadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacr{i,ca del trabaio, pero determinada por las circunstancias aienas a su voluntad y
creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa". (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, lai netrevncidóeln Ministeprairoea v itealdr e psiod det rabajadotrieesn,e comofi n impediqru ee l empeladro de manera indiscrdia,md iepnsiadean l asm ismacso ndicidoen es quiepn
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