CSJ - SL3828-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3828-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg."1'a stl6n OMARD EJ ESÚRSE STREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte·· SL3828-2019 Radicacni.0 ó6 n5 594 Act0a3 2 BogotDá C,, d iecis(i1e7dt)ee s eptiemdbedr oes m il diecin(u2e0v1e9 ). Decildaes alealr ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o VÍCTORM ODESTOF ALLAC AMBEROy ALEXANDRA ESCAMILQLUAI MBAYqAu,i enaecst úeannn ombrper opio y enr epresentdaecs iuóshn i joDsM FC,L FFCVM,F E y JMQE,c ontlraas entenpcrioaf erpiodrla aS alPrai merdae DecisiCóinv Fialm ilLiaab ordaellT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdiea· lN eiveal3, 1 d ee nerdoe 2 013e,n e l procesqou ei nstaurarcoonn trlaa E LECTRIFICADORA
DEL HUILAS A ESP,E LECTROHUISLAA ESP y la
COMPAÑÍAS URAMERICANA ADMINISTRADORDAE
RIESGOSP ROFESIONALYE SSE GUROSD E VIDA SA,
SURATEPSA.
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-1V0. DO Radicancº.6i 5ó5n9 4 Víctor Modesto Falla Cambero y Alexandra Escamilla
Quimbaya, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE, llamaron a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, Electrohuila SA ESP y a la Compañ.ía Suramericana Administradora de Riesgos •• lt Profesionales y Seguros de Vida SA, Suratep SA, con el fin de que declarara que el accidente deportivo sufrido por el primero de los demandanfies el día 13 de junio de 2004 fue de origen laboral. En consecuencia, solicitaron que se condenara Suratep a pagarle a él, la pensión_ de invalidez, y a Electrohuila, a pagarles las sumas correspondientes a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, dañ.os morales y fisiológicos y a las dos accionadas a reconocerles la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Falla Cambero celebró contrato de trabajo con Electrohuila desde el 1 de junio de 1988, para desempeñar el cargo de conductor de bus; que el 13 de junio de 2004 sufrió un accidente de tránsito mientras practicaba ciclismo, que le dejó consecuencias en su salud; que el 30 de junio de 1997 la empresa empleadora le ordenó practicar dos horas diarias de ciclismo para estar preparado para representar a Electrohuila en los diferentes eventos en que participara, sin entorpecer el normal desarrollo de las .. ,, y actividades como conductor de bus hasta nueva orden; que el 13 de junio de 2004 se encontraba entrenando para
representar' a la empresa en las Olimpiadas del Sector
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Radicación n. º 65594 ElécterniT cuon jqau;el. a o rdennofu e cancelaqduae; nuncsae l eo rdeqnuóe s uspendeilee nrtar enamiento durantdeoh so raalsd íaq;u ea cteunór epresendtela ac ión empleaednod riaf erceenrtteámse dneepso rtaiúvneo nss ,u perioddevo a caciqouneee sr;am iembdreol aL igdae CiclidseHmluo i elnal ac ategsoenriorí maas ter; queo btuvo reconocicmoimeconi tcola in sitvale olcy an la cioyn,qa ule; obtuvdoi ferpernetmepisoo drsi cahttat ividad. Dijqou seu frgiróa vleess iaor naeídsze a lc cidqeunet e, lei mpidilearm oonv iliddesa uds m iembrionsf eriores, complicamcéidoincyea tsso rtutorsaotsa miqeunent oo s; pudov olvae rre aliazcatri viqduaedh easc íganr atsau existecnocmiopa r actidciafre rednetpeosr yt eost ras activicdoatdiedsiy ra encarse ativas. Soblraeps r estacaci aorndgeeosl aA RPh,o AyR Lq,u e lap residdeen tSai ntraesloelciocalil ts óu bgerente administyfir naatnicvdioee E rloe ctroqhuueri elpao retlar a accidceonmtpoer ofesainotSneua rla tqeupea;e lsleon egó
lae mpreqsuae;e l2 2d es eptiedmeb2 r0e0 l5a m isma señosroal iac iltaCó o misiLóanb orZaoln aC entdreo Suratqeupec lasifiyc raercao noccoimeoar cac iddeen te trabealyj aod escrqiuteeo s;ea n tisdeal di miact oón testar queel e mpleandolo eir n fodremslóu ceso. Ald arr espueas ltada e mandEal,e ctroShAus iel a opusaol apsr etensyi,eo ncn ueasn atl oo hse chdoispo,o r cierltaea x istdeneccloi nat rdaett roa bealja oc,a ecimiento dehle chaoc cideennlt afa elc ahlau dyil daaafs e ctaciones
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3 Radicanc.iº6 ó 5n5 94 sufridas por el pnmer demandante; negó los hechos relativos a la culpa que se le endilgó, por considerar que el accidente no ocurrió bajo su mando y que el trabajador estaba realizando su actividad deportiva favorita, el ciclismo durante su época de vacaciones; desconoció la orden dada al trabajador para que entrenara dos horas al día en ese deporte y dijo que los demás relatos eran apreciaciones de los demandantes; sobre los hechos de la situación personal deportiva de Falla Cambero, dijo que no le constaban y, respecto de los perjuicios causados a él y a su familia consideró que no eran ciertos; por el contrario, a los relativos a las prestaciones a cargo de la ARP, manifestó anuencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
del accidente de trabajo, de la obligación demandada y de culpa a su cargo, por falta de nexo causal; también adujo prescripción extintiva. A su turno, Suratep se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y dijo que no le constaban las condiciones del contrato de trabajo, ni el accidente ocurrido, pues nunca fue formalmente enterada del asunto y que fue ajena a los hechos allí mencionados; que tampoco le constaba la existencia de la orden de práctica ciclística diaria, pero que esta era para la jornada de trabajo; que era cierto el accidente ·de' tránsito, conforme a información de prensa, pero que desconoció si ocurrió en actividades de entrenamiento para representar al empleador; que desconocía las actividades deportivas del actor; que
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Radicación n. º 65594 tampoco estaba al tanto de su rendimiento deportivo; que no conoció las lesiones sufridas por el trabajador ni sus consecuencias; que fue cierto que recibió las comunicaciones narradas, de parte del sindicato, pero que las respondió indicando que por comunicación con la empresa supo que el accidente se generó en la época de vacaciones, período_ dentro del cual, por ley, no hay cobertura de nesgas profesionales, porque no. hay exposición a riesgo laboral. A título de excepciones, interpuso las denominadas: ausencia de postulación, inexistencia de poder para demandar y del accidente de trabajo, de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente laboral, así como del reporte del mismo por parte del empleador y la de prescn•p ci• o# n.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, declaró que entre Víctor Modesto Falla Cambero y Electr@huila SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda; que • el 13 de junio de 2004, el señor Falla Cambero sufrió un accidente de tránsito, que no podía considerarse accidente de trabajo; que estaban probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP e inexistencia de culpa por parte de la misma; en consecuencia, la absolvió de todas las
' •.
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Radicancº.i6 ó5n5 94 pretensiones; también declaró probadas las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, de reporte del mismo por parte del empleacior y de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente de trabajo, formuladas por Suratep SA, a quien también absolvió de las pretensiones correspondientes; condenó al demandante Falla Cambero a pagar las costas a favor de las demandadas y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación formulada por activa, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la providencia del a quya c ondenó
en costas de la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en vista de que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2004, la norma aplicable al caso era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, disposición que estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2007, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediamte sentencia CC C-858-2006. Luego indicó que, según los demandantes, el suceso accidental sucedió cuando se encontraba entrenando para una competencia que se llevaría a cabo en Tunja; que desde -el 30 de junio de 1997 se le ordenó practicar dos horas
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Radicación n. º 65594 diarias, en calidad de ciclista, para que estuviera preparado para representar a la empresa en las competencias en que ella participara, sin que dicha orden hubiera sido revocada, de manera que, en la versión de aquel, se trató de un accidente de trabajo en el que sufrió una pérdida de capacidad laboral, PCL, del 67.26% Con base en ello, procedió a determinar, con fundamento en la prueba testimonial, que el accidente sufrido por el señor Falla Cambero no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo que. desarrollaba a favor de ' .. Electrohuila SA ESP, pues se encontraba en su periodo de vacaciones. En apoyo de esas conclusiones expuso el colegiado: Cuando el trabajador se encuentra disfrutando de sus vacaciones, el contrato de trabajo no termina ni se suspende, no obstante, el empleador no se encuentra fa cuitado para impartirle
órdenes, porque de hacerlo, contraría la finalidad que aquellas persiguen, pues en palabras de la Corte Constitucional (Sentencia T-019 de 2004), ". .. el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para· acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones". Así, no es posible inferir que el trabajador se encontraba entrenando ciclismo bajo órdenes de su empleadora, pues al estar disfrutando de su descanso obligatorio, era libre de escoger qué actividades realizaba, salvo que se hubiera acreditado probatoriamente que la empleadora emitió una orden para que el demandante realizara entrenamiento en su tiempo de vacaciones, contrariando así la finalidad que ellas mismas persiguen. Se afirma en la demanda que el trabajador recibió una orden escrita el 30 de junio de 1997, para practicar ciclismo dos horas SCLAJPT-10 V.00 7 ' '• Radicación n. º 65594 diarias, documento que fue aportado con la demanda a folio 33 del expediente. Freri'te a la autenticidad de dicho documento, la Sala no encuentra reparo alguno pues los testigos llamados a declarar en este litigio, dieron cuenta que la firma impresa en aquel, corresponde al señor MARCOS FIDEL VELÁSQUEZ
DURÁN, quien fuera el subgerente administrativo de la época, así lo manifestaron la señora Inés Artunduaga (fi. 154) y el señor Ever Arenas Clavija {fL 165), y de otra parte, la entidad demandada, al contestar la demanda, no propuso tacha de falsedad que recayera sobre el citado manuscrito, conforme lo ordena el artículo 289 C.P.C. Sin embargo, de los hechos probados en el proceso, no se puede inferir que la orden impartida al trabajador, según la cual debía entrenar dos horas diarias en la disciplina del ciclismo, abarcara sus periodos de vacaciones, pues por regla general, como se expuso en los primeros apartes de estas consideraciones durante dicho periodo la empleadora no se encuentra facultada para emitir órdenes al trabajador, y en tal sentido, correspondía a este último acreditar dentro del proceso, conforme la regla de lá carga de la prueba prevista en el artículo 177 que dicha orden C.P.C., se extendía a tal periodo, o que le fue impuesta una nueva orden para el caso concreto de sus vacaciones, que se le ordenó o entrenar para el evento ciclístico a realizarse en la ciudad de Tunja. Al no haberse probado tales circunstancias, no es posible a.firmar que al momento del accidente el demandante se encontraba ejecutando órdenes de su empleadora, que se o encontraba actuando en su representación. Observó el tribunal que, pese a que los testigos declararon que la entidad patrocinó la participación del accionante en algunos eventos deportivos, la práctica del ciclismo obedecía a un interés personal, pues desde la demanda se afirmó que Falla Cambero era un deportista
por excelencia, qu racticaba otras disciplinas desde los fi fi nueve años. Según ese análisis, halló cabida a la excepción contenida en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues elt rabajeasdtoarrb eaal izaunndaoa ctividdeapdo rtpiovra cuenta propia y sin que en ese instante estuviese representando a su empleadora, de manera que el suceso
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8 •l Radicación n.º 65594 acontecido al actor el 13 de junio de 2004 no correspondía a la definición de accidente de trabajo y, en consecuencia, no era posible derivar de aquel evento ninguna responsabilidad, objetiva o subjetiva, a cargo de las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 11 •• Pretenden los recurren tes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el aq uo.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Suratep SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la CN, 216 del CST, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 2341 del CC, 60 y 61 del CPTSS, estos como violación medio, 6, 232, 238, 258, 264, 279 y concordantes del CPC.
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Radicación n.º 65594 •• 11 Como errores evidentes de hecho enumeró los siguientes: l. No dar por demostrado, estándola, que el accidente sufrido por el señor VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO fue accidente de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO se había negado a representar a la empresa en diferentes eventos deportivos en el deporte del ciclismo.
3. No dar por demostrado, estándola, que en el mes de noviembre de 2004 se llevaría a cabo en la ciudad de Tu.nja un evento, y que a él concurriría el señor FALLA CAMBERO en representación de la empleadora en la especialidad de ciclismo.
4. No dar por demostrado, estándola, que la empresa empleadora impartió orden expresa, directa y escrita de entrenar diariamente el ciclismo para que representara a la empresa en eventos deportivos.
5. No dar por demostrado, estándola, que la orden impartida por la empleadora a su trabajador FALLA CAMBERO no había sido revocada por acto administrativo expreso o presunto de igual o superior categoría. 6.No dar por demostrado, estándola, que la empresa empleadora se beneficiaba con la actividad deportiva de ciclismo que realizaba el demandante VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO, por lo cual dicho empleador tenía interés en que entrenara y se preparara en dicha disciplina. 7.No dar por demostrado, estándola, que la empresa empleadora conocía que el entrenamiento en la disciplina de ciclismo no se
podía interrumpir, puesto que implicaba que el proceso de preparación tenía que reiniciarse, por lo cual la orden de entrenar esra cional, coherente y esco ncluyente que no se podía dejar de obedecer por el demandante VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO, ni siquiera en su tiempo de descanso, puesto que el desacatamiento de la orden escrita impartida afectaría el objetivo y resultado de dicha orden.
8. No dar por demostrado, estándola, que la demandada SURATEP S.A. fue informada del accidente sufrido por don VICTOR MODESTO FALLA CAMBERO por parte del Sindicato de la empresa.
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Radicación n. º 65594 A título de pruebas mal apreciadas señaló: (i) el documento de folio 33 del cuaderno 2 que contiene una orden dirigida al trabajador, que, básicamente, consiste en que este debía practicar dos horas diarias de ciclismo; (ii) una sentencia de la Corte Constitucional, sin identificar; (iii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en cuanto recogió testimonios «.[].q u.e le dieron fundamento para (iv) concluir que el accidente había sido de carácter laboral»; el testimonio de Francisco Cortés Arteaga; (v) el reporte del accidente de trabajo. La sustentación del cargo se desarrolló en conjunto con la enunciación de los elementos probatorios señalados, y, en síntesis, apunta a que el tribunal no estudió realmente y en todo su contenido las pruebas que dijo haber apreciado. En particular, se acusó al fallador de segundo grado de no haber «.[.]e. stu diado ni analizado en su contenido con
su el el sentido natural y obvio que de texto fluye», documento de folio 33 cuaderno 2, con lo cual, según la censura, se violó el artículo 258 del CPC, pues no se le dio a ese documento el alcance que le correspondía, pues fue un memorando emitido por funcionario competente y en ejercicio de sus funciones, que obligaba de manera clara y expresa al señor Falla Cambero, a partir del 30 de julio de 1997, a practicar dos horas de ciclismo con la finalidad de prepararse para representar a la empresa en eventos y clásicas, lo anterior, sin entorpecer el normal desarrollo de
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,.,1 Radicación n. º 65594 sus actividades como conductor de bus, y «.[]. HA. STA NUEVA ORDEN.» Señaló que fue «defsoartunalda ac»on clusión del tribunal, pues invirtió la carga de la prueba al afirmar que y la orden reseñada no se extendía al periodo vacacional, que era necesario demostrar que hubo una nueva orden en la cual se mencionara la inclusión del entrenamiento durante ese descanso, o que se le ordenara entrenar para el evento ciclístico de Tunja, lo que generó que afirmara que no era posible determinar que, al momento del accidente, el demandante se encontrara cumpliendo órdenes de su empleadora o que estaba actuando en representación de esta. Aseveró que es «.[]. i.n cuensatbilqoeu el ae mpresa demanda[.d ].a o .r denaó s ut rajbaado[.r ]. p .r actidcoasr hoarsd iardieac si cmloi»asl, t iempo que indicó que era:
«[. ..} evidente que··la •autorización uo rden se impartía para afectar el tiempo laborable, el cual sin embargo "no debía entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus" indicándose en consecuencia, que las dos horas debían ser practicadas bien dentro del honorario (sic) de trabajo, y cuando ello no era posible, en horario diferente» En su razonamiento adujo que era carga del empleador prob ar que esa actividad deportiva estaba afectando las actividades normales, pfies ese era el punto central, y agregó que testimonialmente -pero sin definir en cuáles declaracionesse estableció que Falla Cambero se preparaba para una competencia en la ciudad de Tunja, al
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Radicación n. º 65594 tiempo que la demandada no demostró que esa competencia no se cumplió, o que la empresa no participaría, o que lo haría con otros trabajadores, de lo que concluyó que el recurrente debía entrenar dos horas diarias para representar a la empresa. Luego de estudiar los documentos creados en una empresa de economía mixta, en cuanto gozan de presunción de legalidad y certeza, y conservan vigencia hasta cuando sean· anulados, dijo que era de cargo de Electrohuila probar que la solicitud de entrenamiento por dos horas diarias - había sido revocada con un acto administrativo de igual o superior categoría, o con acto presunto pero idóneo. Continuó señalando que la empleadora no aportó • • • i" ·- prueba del reconocimiento de vacaciones al actor y que la empresa no tenía conocimiento del documento que contiene la orden de entrenamiento, por lo que afirmó que «[ ...] aún
en el día de hoy, ésta se encuentra vigente ante la ausencia de acto administrativo que la revoque sustituya». o En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de base al fallo, aunque no la identificó, aceptó que, en principio, al trabajador que goza de vacaciones no se le pueden impartir órdenes que afecten su descanso, sin embargo, consideró que esa interpretación «[. ..] no puede llegar al punto de no poderse analizar aspectosq ue riñen contra esa reparación de fuerzas" intelectualesy materiales" puesn o esa trevido a.firmar que la decisión se encasilla en
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' '• Radicación n. º 65594 una regla general, que como tal admite excepciones, y que una de ellas es el caso en estudio». Expliqcueó l aa ctivdiedc aodn ducdceib óuns n o poídac ondseirarcsnoet radicctooner lhi eac hdoeq ue la práctdiecopar tifvuear ai dónpeaar laa r ecuperdaec ión enreg1ays q u,e pore nd,e etsaú ltinmao p odísae r cenusrab,ll ueegloai nterpreqtuea ectsiiómnaó d ecuada cosnisetniq óue ,s ie le ntrenamineopn otídoae ntpoerclear actdiavdil baor,al ellion dicqaubea,p arae viteasra obsturccieóltn r,aa jbdaodre bbíuas cealmr o ddoe e ejcutar ele ntrenamiseiannft ceot aerls eriv.oi c
«[. ..] de la Enl oq uet ieqnuee v ecro nu nd ictamen Junta Regional», analiqzueó e lt ruinbasle a bstudveo consairdu enrso tsetmionioalsl ríe cidoogsp,e rqoue no fueroann aaldiozpso ruqee lj ueczlo egiiandcou rernui nóa caphroiscvaa ri_andc ieqplr oecdimnit,eoa ld eleegarnl a I I «[. ..] la facultad JuntNaa cniaodle C alificdaecI inóvna lidez de juzgar», pueess tnaot ieansei gnlaacd oam petepnacriaa rseovleorjb ceionfieosrn loa q ues ep resepnotrló a p arte pasivanat ee ld ictamdeenl aJ untRae gioncauly,o s razomniaenteosst inmoód esviuratdso,y enc uanat loa ojbcei,óe nntenqduieló am ismaaún n oh absíiad roe suelta. Luegsoe o cupdóe lt setimodneilos eñoCro rtés Arteadgeqalu,e i ndiqcu,óes egúsnur etl,oae ld emanndtae erpar actidceac niitcselm, qo uer epresael nadt eóm andada env ariadaacsvt iiddaesb ajos up atrociyn qiuoee s tsae beneifiódc el aa ctivdiedpatodir vdae tlr baajdaore,nt anto
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Radicación n. º 65594 que con esa declaración quedó establecido que Electrohuila, al ordenarle al señor Falla Cambero que hiciera aquellos
entrenamientos, lo ponía en la situación de no suspenderlos en ningún momento, y que el deporte, «[. ..] aún en vacaciones es benéfico para el trabajador en su salud mental y flsica, máxime que en nuestro caso, estaba de por medio la seriedad en el cumplimiento de la orden impartida». Sobre el informe de accidente de trabajo a la ARP Suratep, expuso el recurrente que el tribunal permitió que, por una variación de los procedimientos y con un formalismo, se afectara un derecho sustancial, pues la noticia del accidente laboral no fue recibida por esa entidad de parte del empleador, debido al caprichoso actuar de este último, al entender que no debía reportarlo, por no tener ongen en la labor contratada, razón que llevó a la administradora a desconocer los derechos que la ley le asi a a los trabajadores. Al respecto .se dolió de que la gn renuencia del dador de empleo en reportar el suceso le acarree consecuencias al trabajador, porque esa actuación no es de su resorte, de lo que entendió que no importa quién haga el reporte, en tanto este llegue a la entidad competente, y sin que esta pueda escudarse en que el mismo no lo presentó el empleador. Finalmente hizo consideraciones sobre la irresponsabilidad de la empleadora al haber ordenado al trabajador la práctica del ciclismo, sin las debidas seguridades a las que se refieren los artículos 56 y 57 del CST, «[. ..] abandonando a su trabajador en su buena suerte,
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Radicación n. º 65594 pues las condiciones en las cuales practicó las 2 horas puede inferirse como actividad peligrosa como quiera que las vías
en las cuales practicó no ofrecían las mínimas seguridades para la integridad ftsica del deportista».
VII. RÉPLICA Formulada por Suratep SA, puso de presente errores de técnica como el consistente en mezclar aspectos jurídicos y fácticos, a pasar de presentar el ataque por la vía de los hechos; también señaló que la acusación principal se enfocó en la valoración de testimonios, que acusa como mal apreciados, no obstante que esa prueba no es apta en casación para edificar errores fácticos manifiestos.
En lo que hace al fondo de la acusación, dijo que el •• 11 tribunal se apoyó tanto "en argumentos jurídicos como fácticos, pero que el ataque se dirigió únicamente a estos últimos, de manera que: [. ].d .je arilnac óleulmm aey osru stedneftlalo l coo nsisetne nte que( ic)u anedlot rajbaadsoere ncuendtifrusrtaa nddeos us vacacieolcn oenst,dr eatt roaj bona ot erminnisa e s upsend(ei,i ) ele mpleandoos ree ncuefnacturlat paadroia pm artiórrldee nes alt rajbaad,op rorqdueeh acercloon,a,tr rilaa.fi naliqduaed aquelpleargssu ieyn (iiaile) s tdairfrus tandsoud escanso oblgiatiooer,r lai ebd ree scoqgueaérc tivirdeaadlbeiasz. a Recalcó que no se desvirtuaron las conclusiones fácticas del tribunal, según las cuales, de la orden escrita
del 30 de junio de 1997 y de los hechos probados en el proceso no se puede inferir que ese mandato abarcara sus períodos vacacionales, conclusión que no podía ser SCLAJPT-10 V.00 16 u •. Radicnaº.c6 i5ó5n9 4 diferente, pues al estar claro que la orden se emitió para que el trabajador se preparara para representar a la empresa en diferentes eventos, pero sin alterar las actividades de conducción de bus, lo que descartó que su cumplimiento se debiera efectuar en época de vacaciones, es decir, cuando no estaría prestando el servicio de conductor. Aludió a la potestad de los juzgadores de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, conforme al articulo 61 del CPTSS, de manera que, mientras las conclusiones del fallador sean lógicas y aceptables, quedan cubiertas por la presunción de legalidad y acierto. VI.IC IONISDERACIONES Estima la sala que la razón está del lado de la parte replicante, aunque de manera parcial, pues en verdad se observa que en la demanda de· casatión se presenta una mixtura de razonamientos fácticos y jurídicos, como cuando se hace una crítica, por la vía indirecta, a la fundamentación jurídica del fallo, particularmente, en cuanto a la incapacidad del empleador de extender el alcance de las órdenes que este puede emitir a la época de vacaciones, lo que constituye un razonamiento de orden jurídico, no susceptible de estimarse por la senda planteada.
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Radicación n. º 65594 Sin embargo, si se omite ese punto, el reproche puede ser atendido, en cuanto se refiera a las circunstancias fácticas que hicieron parte del análisis probatorio del tribunal, eso sí, con la limitación propia del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, regla que establece que el error de hecho será motivo de «[. ..] falta casación laboral, siempre y cuando provenga de de apreciación apreciación errónea de un documento o auténtico, de una confesión judicial de una inspección o ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la «calificadas», jurisprudencia ha denominado como lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un yerro protuberante proveniente · de alguna prueba apta en casación (CSJ SL2494-2019). Antes de analizar los medios de prueba que la censura denunció como indebidamente apreciados, lo que habría dado lugar a los dislates de hecho relacionados en el cargo, conviene recordar que, a la luz del articulo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar «[. ..] inspirándose en los libremente su convencimiento principios científicos que informan la crítica de la prueba · y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»
(CSJ SL150582017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem
les impone la obligación de analizar todas las pruebas
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Radicación n. º 65594 .. ,, oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad subtasntiam actusp,u es en esa eventualidad «[.. ]n. o s ep odraád mitirs up rueba porot rom edi, oco»mo lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y SL31262019, esta colegiatura señaló: Ela rtíc6u1l doe lC ódigdoe Pr ocdeimienLatboo arll ecso ndcee a lofsa l aldoredse i nasntcai la poteads dtea preacril ibremleasn te pruebasa ducdiasa lj ui, cpiaroa formars uc onvencimaiceenra tco del ohse chodesb atdiosc onba see na quealsl quel opse rasduan mejosro brceuá le s la vedrad realy nos implemefnotraemlq ue resuldetlep roce. Tsoodo el,l coalroe sát, sinde ajrd e lado los princicpiieofinsct oísr eatlivoa sl a cirtia cde la prueba, las circuanncsaits relaenvtedse ll itiyg eileo x amend e la codnucat del asp artedsu rantseu d esarro. llo Pueden, pue, slojsu ecdeesl a si nasntcais ale valaurl asp ruebas
fundars ud eciseinól noq uer esudleta el guasnd ee lasle nf rmo a prealvenote ex cluydeenl toqe u es urja deo tars, siqnu ee ls imple hechdoe e sa escogea npceirmai ptrdeiacre nc onat drel or esuelto asíla existae dnec eirrorpeosrfa lat de apreacciiópnr oabtoar yi, menoasú n, conla vehemean nceicearsai para quees os errores tenang eficacai ene lr ecuresxoat orrdinaridoe casaciócnom o fuentdee lq ueabnrtoi dnirecquteo c onduzca a deajrs ienf eoc lat decisqiuóenas íe stuva iveiarcdia. La eficiean cdei taleserr oreesn l a evalauciópnr oabtoar piara quel levae lan necedasdi judriíac de casaru nf allnoo d epedne puessi mplemeden qtuee se leh aya condcideo mayofure rza de perassuióan u nas pruebas conr espedcet oot ars sindoe qu,e aund e las misams pruebas acogdais pore ls enteandocrio de otars quen ot uvoe nc uean, tsurja cone vdienca iincoanstatbrle quela vedrad reald elp roceseosr adiaclmendties tai dnet la que creyeósa tblecdeirc hsoe nteandoc,r icone xatvríoe ns uc riterio acera cdelv edraderoe inequícvoonctode on die las pruebas que evaluóo dejóde analiz
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