CSJ - SL3829-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3829-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3829-2018 Radicación n. 50076 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VILLANUEVA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES LUIS VILLANUEV A Á VILA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Engracia Cervantes de Villanueva, a partir el 25 de enero del 1990, en cuantía igual al salario mínimo mensual vigente, además de las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50076 adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y su respectivo ajuste anual; la indexación de las sumas y los intereses previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Engracia Cervantes de Villanueva laboró para
Patronal Caip Repelón, desde el 1 º de julio de 1983 hasta el 13 de octubre de 1989, tiempo durante el cual cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que aquélla y él contrajeron matrimonio; que su esposa falleció y al momento de la muerte convivían; que solicitó pensión al ISS y la misma le fue negada, argumentando que no tenía la calidad de inválido; que sí tiene derecho a la pensión como cónyuge sobreviviente de la afiliada al ISS; que su esposa cumplió con los requisitos establecidos en la ley en cuando al mínimo de semanas cotizadas, para que le sea reconocida la prestación que reclama (f.º 3 a 7 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la afiliación y las cotizaciones de la causante, así como la negativa de la prestación reclamada por el demandante. Negó que el accionante tuviera derecho a la pensión reclamada y que el ISS actuó conforme a la legislación aplicable al caso. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.º 116 a 120 del cuaderno del Juzgado). SCLAJPT-10 V.DO 2 v' Radicación n. 50076 º 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 º de agosto de 2008 (f.º 137 a 140 del
cuaderno del Juzgado), resolvió «DECLARESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada. En consecuencia, ABSUÉL VASE a la demandada de las pretensiones de la demanda». 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (f.º 32 a 39 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad la sentencia del a qua y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que como quiera que se reclamaba la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de la afiliada al ISS, Engracia Cervantes de Villanueva, la norma aplicable vigente para la fecha de su muerte (25 de enero de 1990), era la Ley º 71 de 1988, que en su artículo 3 contempló el derecho de los viudos solo en casos de sustitución pensiona! y no en pensión de sobrevivientes y que, aunque el artículo 59 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, reclamados, que contemplaban el reconocimiento de la prestación únicamente para el «viudo inválido», fueron derogados por el
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Radicación n. º 50076 artículo 67 del Decreto Ley 431 de 1971, por lo que no eran aplicables al caso.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 8 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia recurrida, «case» para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a º estudiar (f. 4 a 8 del cuaderno de la Corte). VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa». Añade que, Exisitnifór adcicrieódcnelt aal epyo erjl u zgaednor ra zaóq nu e desconloacd ei sposliecgiqaóulne r egeínae lm omendteol fallecidmeil easn etñoo Ernag raCceirav andteeV si llanueva, entraenndu on ac lacroan tradciocnec loi ródne namlieegnatlo SCLAJPT-10 V.00 4 ,_;- Radicna.c5 i0ó0n7 6 º vigenots ee al aL ey7 11 988D iciem1b9ra er tíc3uº ,ls oi enldao sentenrceicau rrviidoal atdoelr ail ae ayn tecsi tada. Afirma, que se desconoce la pensión de sobrevivientes
con fundamento en el Decreto 3041 de 1996, [..]. b ajeolf ráagrilg umeqnuteoe ll egislnaohd aobrl dóep ensiones des obreviviseinndtoee s su,s titucpieonnseiso ncaulaensd,ao n te lac onfrontdaecl iaósnn o rmaasl udidya lsa sp ropuesptoarls a demandadsae,l legian defectibal elmace onntcel usqiuóeen l juzgadnoora pliccoór rectalmaeL netye7 1d e1 988 7 del (f.º cuadedrenl oaC orte). «INTERPRETACIÓN Seguidamente, bajo el título de ERRÓNEA DE LA LEY11, sostiene, que: Interperrertaód ameenljt uez gadloanr o rmativviidgaedn atle momentdoe ld ecesdoel aa filiaddeaj,a nddeol adloo d ispuesto ene li nciasjdo e alc uer2d2o41 .9 66( siqcu)es eñacloan c laridad meridiqauneac uandao l af echdae lf allecimeilae snetgou rado hubierreuen idloa sc ondiciodnee tsi empyo d ensiddaed cotizacqiuoesn eee sx igesne,g úenla rtíc5uA lrot íc1uº A lcou erdo O1 9 [de1].9 83I SSp arae ld erecah op ensidóen i nvalidez, aprobapdoor e lD ecreyt o( si9c5)8 1 984.-lLeay7 1 19.8 8 Diciem1b9 r dee rogtóo dalsa sn ormaasn terieonrm east erdiea
derechpoesn siosnoebsr eviv(iseinpcta)er sea l v iudhoo mbre. La interpretqauceil óend a elj uzgadao rl an ormae,s exageradameernrtaed dai,c eq uel an ormat racei taa la sustitupceinósni oyn naa[d,a d icdee p ensidóens obrevivientes, perod ejdae l adqou el ap ensidóens obrevivsieed natc eusa ndo ela filiafdaol lerceiúdnole a esx igenqcuieaa sd elasnetñea (lsoi c): "ajC uandao laf echdae lf allecimeilae snetgou rahduob iere reunildaocs o ndicidoent eise myp doe nsiddaecd o tizacqiuoen es see xigesne,g úenla rtíc5uº A lrot íc1uº al cou er0d1o9 1 .98935 8 1.99 4p arae ld erecah loa p ensidóeni nvali(dFºe.7 z y 8 del cuaderndoel aC orte). VIIR.É PLICA Señala la comisión de errores insuperables de técnica por parte de la censura, en la medida que alega, en el mismo cargo, dos modalidades de violación de la ley que son 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50076 excluyentes, esto es, la y la «infradcicrieócnt a«»i nterpretación de las normas que rigen las pensiones de errónea» sobrevivientes, especialmente el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el O
« 19d e ya que una 1983I SSa,p robapdoore lD ecre9t5o8d e1 984», norma no puede ser aplicada y dejada de aplicar, ni puede ser bien o mal interpretada al mismo tiempo; que lo que manifiesta como expuesto por el Tribunal, no corresponde a las palabras de la providencia judicial impugnada; que la demanda adolece de graves deficiencias técnicas que imponen la desestimación del cargo; que no se puede plantear la violación total y general de una ley o un decreto. Concluyó, que el razonamiento del que sirvió adq uem, de sustento para su decisión, se fundó en la interpretación sistemática de varias normas, a saber: el artículo 5 de la Ley 90 de 1946, 67 del Decreto Ley'431 de 1971 y la Ley 71 de 1988, sin especificar el artículo, pero entendiendo que se trata del artículo 3º , por ser el único precepto legal al que se hace referencia en el memorial. Luego, el Juez, ni lo ignoró, ni se rebeló contra él, y si no le hizo producir efectos en el caso, fue debido a la interpretación que efectuó de otras normas (f.º 26 a 28 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación de be ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una de esta naturaleza y categoría está
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Raidcación n. 50076
º sometiedns au,f ormulaac uinóatn é,c neiscpae cyi al nguroqsuaed, e n oc umplciornslel ae qvuaee lr ecurso extraorrdeisnuialnrteieso t iimmapbolsei,b ielelis ttaunddioo def onddeocl a rgo. Comoa certadalmore enstaell art éap leilcc ae,n sor, desconoceiseamnsíd noi mraesg ldaeas c tuajcuidóinc ial, acuslaa s entendceilTa r ibusniamlu ltánedaem ente infracdciiróeneci tnat erpreertraócdnieemólain s meol enco normatoilvvoi,dq aundedi oc hmaosd alidfaodremsu,la a das lav eze ne lc argyo a ntied éntdiicsapso siscoino nes, excluyepnuteessl ,a sn ormabsi enp udiersoenr desconooc fiudearsio nnt erprceotnea rdraopsre ,rn oo violcaodnacso mitandteesmedesena dtsoe ós p tiycaaq su,e lap rimiemrpal qiuceeajl u zgaldasosor s leanyt óa,n qtuoe lar estalnlteievm ap lílcaui ttial izdaeéc sitóapnse ,rbo a jo unah ermenéquutneio cc oar resaps ougn edneu siennot ir. Lac ensudreua n ap arctoen siqdueeer la ad quem incurernii nófr acdciiróendc etAlac uer2d2o4d e1 96a6l
negealrr econocidmeli ape enntsodi eós no brevievni entes suc ondidceiv óinud deol ac ausacnotenela , r gumeqnuteo º ela rtí3cudlelo aL e7y1 d e1 98e8r,la an ormvai geanlt e momendteofl a lleciynm ioce onnttoe mptlapalrb eas tación sinúon icameennm taet edreis au stitpuecnisóinyo ,dn ea ! otraac,u sean f a rmac onfuys ean l am odaliddaed interpreertraócneielóma ni, s mcoo njunnotrom aptairvao deciqru el ae xegeqsu1esh izoe lT ribunfaule sind esarrmoalyloearJr e rc1c10 «exageradamente errada», 7
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Radicación n.º 50076 hermenéutico respecto del desvío interpretativo que pretende hacer valer. Si se obviaran los anteriores errores de técnica, y se tuviera como concepto de violación la infracción directa del Acuerdo 224 de 1966, con la aclaración de que en el recurso de casación las acusaciones genéricas no son procedentes, sino que es necesario individualizar el precepto en concreto, tampoco es dable tener por transgredida la ley sustancial, porque, se observa que el Tribunal no desconoció las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que, luego de su análisis, concluyó que no había lugar a su aplicación, en razón a que la norma vigente al fallecimiento de la causante
º era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que se repite, contemplaba únicamente el reconocimiento de la sustitución pensiona! y no, de la pensión de sobrevivientes. No está por demás aclarar, que si bien la legislación conceptualmente no prevé una distinción entre la denominada sustitución pensiona! por sobrevivencia y la pensión de sobrevivientes como tal, pese a que ambas prestaciones comparten una misma finalidad, no implica que se trate de la misma, pues, en el primer caso, el derecho se materializa cuando el fallecido ya ostenta la calidad de pensionado o cumple con los requisitos legalmente establecidos para dicho fin, de manera que, como lo ha dicho esta Sala, no se confi ra un derecho nuevo u originario a gu favor de los beneficiarios, sino uno derivado de un derecho adquirido en materia de vejez o invalidez trasmisible a quienes por vocación de la ley le suceden en las mismas
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8 Radicancº.5i 0ó0n7 6 condiciones (CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699); mientras que, en el segundo caso, el derecho se configura en el evento en que el afiliado, sin tener la condición de pensionado, ni tener causado el derecho al reconocimiento de una prestación pensiona!, fallece y, previa verificación del cumplimiento de algunas exigencias establecidas por la ley, genera el aseguramiento de su núcleo familiar a través del surgimiento de una prestación hasta allí inexistente para la vida jurídica, es decir, la pensión de sobrevivientes. Así, el ad quem, luego de establecer que el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al «viudo consagrada en los artículos 59 de la Ley 90 de 1946 inválido>i, y 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, había sido derogada por el artículo 67 del Decreto ley 431 de 1971, y que, por tanto, para la data del fallecimiento de la causante (25 de enero de 1990), dicha prestación carecía de regulación legal, para concluir que a las voces del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 º el accionante no tenía derecho, y por ende, no incurrió en la infracción directa reclamada, sino que aplicó la norma acusada, sólo que en su fase negativa, lo cual no implica el quebrantamiento de la ley sustancial en casación. A más de lo dicho, lo inmediatamente anterior, deja en evidencia que el recurrente dejó incólume la razón de la decisión de segunda instancia, de manera que la providencia impugnada mantiene su presunción de acierto y de legalidad que la acompaña. Por lo expresado, el cargo se desestima. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 0ó0n7 6 Costaesn elr ecuresxot raordai ncaarrigdooe l demandaCnotmeoa. g enceinad se recshefio j laa s umad e $3.750.q0u0ed0 e beirnác lueinrl sael iquidqacuieó n practeijlqu uedeze p rimienrsat adnecc ioan,f ormciodlnao d dispueense tlao r tí3c6u6ld oeC ló diGgeon edreaPllr oceso.
IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistjruasntdeioncn ioam bre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentedniccitaea ldq au in(1c 5ed) e o ctubdrede o sm idli ez
(20O1)p olra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito JudicdieBa alr ranqdueinltdlreapol,r ocoersdoi nlaarbia ol segupiodLroU IVSI LLANUÁEVVIAL cAo nterlIa N STIOT U
DES EGUROSSO CIALES.
Costcaosm soe i ndiecnló ap armtoet iva. Cópiesneo,t ifisqeu,ep ublíquecsúem,p lase devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen.