CSJ - SL3829-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3829-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3829-2021 Radicación n.° 76619 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACINTO GARNICA ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litis consorte necesario.
I. ANTECEDENTES Jacinto Garnica Arévalo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 23 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó
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Radicación n.° 76619 condena al pago de la prestación a partir del 27 de diciembre de 2009, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas desde que cumplió 50 años; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de diciembre de 1959 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de octubre de 1986 y el 6 de mayo de
2010, data esta última en la que feneció el contrato por mutuo acuerdo. Expuso que desempeñó los cargos de labores varias, pulidor y ajustador de primera, en los que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por 23 años, 6 meses y 9 días; y que Cristalería Peldar S.A. fabricaba artículos de vidrio. Señaló las varias materias primas que se utilizan en la fabricación del vidrio, v. gr. arena sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, nitrato de plata, plomo, Rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato dihidratado, que están reconocidas como altamente cancerígenas. Aseveró que estuvo expuesto a asbesto y sílice en vigencia de la relación contractual laboral; que la utilización del primer compuesto por la empleadora fue certificada por la misma mediante escrito 25-DRI – 0108 del 23 de
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Radicación n.° 76619 septiembre de 1987 y que en ese documento se le advirtió sobre los problemas generados por asbestosis y su consecuente patología relacionada con el tumor maligno en los pulmones. Memoró que los señores José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno murieron por exposición al asbesto y fallecieron como consecuencia del mismo tipo de cáncer y que esos compañeros de trabajo fueron valorados entonces por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional. Adujo que por escrito del 25 de enero de 2012 reclamó
la pensión referida y agotó la reclamación administrativa. Informó que el ISS a través de Resolución 047751 del 15 de diciembre de 2011 negó la pensión de alto riesgo y que para tomar esa decisión en el acto administrativo se hizo referencia al derecho de petición que presentó el 25 de enero de 2012, mediante la cual reclamó la prestación demandada y con la cual agotó el procedimiento administrativo; que el ISS no efectuó las acciones de vigilancia y control, para establecer si Cristalería Peldar S.A. estaba cumpliendo con su responsabilidad legal y que realizó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 6 de mayo de 2010. Expresó que la sociedad comercial Cristalería Peldar S.A. estaba clasificada en riesgo IV para la parte administrativa y V para la productiva, tal como ella misma lo
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Radicación n.° 76619 certifica en la historia laboral emitida el día «14 de junio de 201 (sic)». El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que aquél laboró para Cristalería Peldar S.A.; la data de inició del contrato de trabajo; los cargos desempeñados; la Resolución por la cual negó la pensión de vejez especial; y el derecho de petición por el cual se pidió la pensión especial y que agotó el procedimiento gubernativo. Respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que el demandante no estuvo
predispuesto permanentemente a sustancias cancerígenas; las funciones que desarrollaba no lo exponían a ese tipo de factores de riesgo; que se adelantaron estudios con la ARP y el ISS, en donde el actor, de conformidad con las funciones que realzaba, no estuvo expuesto y que cotizó al ISS en forma ininterrumpida 1204 semanas; que de conformidad con las evaluaciones ambientales realizadas por el departamento de salud ocupacional de la empresa, en compañía con la ARP, nunca se ha superado el límite de los valores permisibles y por eso nunca estuvo expuesto y por tanto, nunca se cotizó por actividad de alto riesgo. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa y de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
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Radicación n.° 76619 Por auto adiado 20 de mayo de 2013 (f.° 331 a 332), luego de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado-salvo las pruebas practicadas-, por no haberse notificado personalmente la existencia de este proceso al ISS en Liquidación, representado por su agente liquidador Fiduciaria La Previsora, el juzgado de conocimiento dispuso tener como sucesor procesal del ISS en Liquidación a Colpensiones; ordenó notificar personalmente este proceso y comunicar la existencia del mismo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El mismo despacho por auto del 21 de agosto de 2013 (f.° 377), decidió vincular a Cristalería Peldar S.A. como litis consorte necesaria quien al contestar la demanda inaugural,
se opuso a la prosperidad de las súplicas demandadas y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que trabajó para la sociedad demandada en los extremos referidos; los cargos desempeñados; la actividad de Cristalería Peldar S.A. de fabricar vidrio; que efectuó aportes al ISS y el nivel de riesgo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, genérica y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2015 (f.° 556),
dispuso:
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Radicación n.° 76619
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al demandante JACINTO GARNICA AREVALO, a partir del 27 de diciembre de 2011 y en cuantía inicial de $2.861.481, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año, con la correspondiente indexación, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha efectiva de su pago, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" la suma que corresponda al total de las
cotizaciones adicionales que debió efectuar entre 1994 a abril de 2010, previo calculo actuarial que para tal fin deberá realizar Colpensiones.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada y a la litisconsorte necesaria de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.577.400.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la litis consorte necesaria Cristalería Peldar S.A.; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, resolvió: PRIMERO. REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de mayo de 2015, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 76619 SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia objeto de apelación. TERCERO. NO CONDENAR en COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante
y a favor de COLPENSIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la parte demandante interpuso el recurso de apelación en relación con la absolución sobre los intereses moratorios; la demandada Colpensiones en lo que atañe a la exposición a las sustancias cancerígenas, y Cristalería Peldar S.A. centró su inconformidad, en la improcedencia del pago de cotizaciones especiales para el período 1994 - 2010. Indicó que abordaría también el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS y lo dispuesto en la providencia de tutela «STL 7382» del 9 de junio del 2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dijo que el recurso y el grado jurisdiccional se resolvería con fundamento en el artículo 61 del CPTSS que establece la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica de la prueba. Determinó que la controversia giró en torno a determinar si el señor Jacinto Garnica Arévalo tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contemplada en el Decreto 2090 del 2003 y si estaba demostrado que hubiese desempeñado ese
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Radicación n.° 76619 tipo de labores al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. Memoró que el juez de primera instancia encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, por haber estado expuesto a
sustancias cancerígenas durante la prestación de sus servicios a la sociedad demandada y que era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 del 2003; por lo cual al encontrar acreditados los requisitos de ley, condenó al pago de la pensión especial. Por su parte para las demandadas, dijo el juez de alzada, los medios de prueba incorporados al proceso no permitían determinar el reconocimiento de la pensión especial. Expresó que revisado el material probatorio allegado al plenario obraba historia ocupacional expedida por la empresa Cristalería Peldar S.A. (folios 46 a 48), en la que se señaló que el actor laboró para esa empresa desde el 22 de octubre del 1986 hasta el 30 de abril del 2010, desempeñando sus labores en la planta de Cogua – Cundinamarca, durante 23 años, 6 meses y 9 días, en los cargos de labores varias en la bodega de vidrio plano del 22 de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1987; pulidor en el taller de molduras envases del 1 de diciembre de 1987 al 23 de junio de 1997 y ajustador de primera en el taller de molduras envases, del 24 de junio de 1997 al 30 de abril de
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Radicación n.° 76619 2010, en jornadas de 8 horas diarias con descansos rotativos cada semana y cambio de turnos cada 15 días hasta febrero del «2002 y en adelante cada 8 días». En cuanto al análisis de la exposición del demandante
a sustancias cancerígenas, observó que el ISS dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual disponía que las dependencias de salud ocupacional de esa entidad calificarían en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición; y que en la Resolución 47751 del 15 diciembre del 2011, se indicó que según el contenido del oficio 06202645 del 3 de junio del 2011, expedido por el Grupo de Investigación Administrativa de la Seccional Cundinamarca del ISS, conforme a las evaluaciones ambientales realizadas periódicamente por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa Cristalería Peldar S.A., el asegurado nunca había estado expuesto profesionalmente a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni a temperaturas por encima de los límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional (folios 35 al 38). Expresó que reposaba además el informe de materia prima utilizada en Cristalería Peldar S.A. y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, de septiembre de 1991 a abril de 1992 realizado en la planta de Cogua, por el grupo Guillermo Fergusson, en el que dentro de sus conclusiones se precisaban los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas en un
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Radicación n.° 76619 ambiente laboral no diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias, en los diferentes momentos de sus procesamientos, folio 68 a 90.
Igualmente refirió el estudio ambiental del polvo realizado en la mencionada sociedad comercial por el ISS de fecha febrero de 1988, en el que se concluyó que en todas las muestras de concentraciones ambientales tomadas, superaban los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendidos entre el 4.19 y el 7.80 folios 91-94; los estudios de polvo, ruido y temperaturas efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y Salud Limitada del primero de marzo de 1992 para la planta de Cogua, realizado por áreas y tipos de oficios u ocupaciones, que destaca que salvo contadas excepciones, los trabajadores no usaban protección respiratoria y la conclusión de que todo el personal que labora en materias primas y planta de arena estaban expuestos a concentración de polvo sílice, (folios 95 al 100). Así mismo refirió un segundo informe del año 1994, en donde se señaló que la contaminación generaliza por diseminación de partículas en el ambiente y todos los procesos y operaciones de la planta de Cristalería Peldar, que presentó concentraciones de sílice libre, superiores al 2.0%, que eran considerados como de alto riesgo sanitario, folios 103 al 119. Reseñó además los informes de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por el
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Radicación n.° 76619 laboratorio de higiene industrial de Suratep, de diciembre de 1996, en el que se destacó que el operario de labores varias se encuentra más expuesto al material particulado y utiliza menos equipos de protección, (folios 120 al 134) y un
segundo informe efectuado en marzo del 2001, para los oficios de operadores de hornos, envases primer y segundo turno, preparados menores primer turno, recepción de materias primas segundo turno, operador de equipo de mezcla materia prima y ayudante de mezclas, folios 135 a 144. Aludió a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral proferidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca del señor José Miguel Quiroga Larrota del 5 de diciembre del 2005, trabajador que laboró en oficios varios para la demandada, que concluyó que el diagnóstico de mesotelioma maligno presentado por el demandante, era una enfermedad de origen profesional debido a su exposición laboral directa al asbesto; tal como ocurrió con el mencionado extrabajador y de Jorge Enrique González Romero del 6 de diciembre de 2007 y de Óscar Alfredo Páez Ortiz del 18 de septiembre de 2009, en el que relacionó haber laborado en oficios varios y operarios en empresas dedicadas a la fabricación de vidrio, folios 191 y 192, 201-205 y 210 213. Con fundamento en lo anterior y la estudiar en forma integral las pruebas del expediente, concluyó que, contrario a lo indicado por el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, el demandante acreditó haber laborado en
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Radicación n.° 76619 actividades que implicaban exposición a sustancias comprobadamente cancerígena, desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 30 de abril del 2010, en los términos del numeral 4, del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, lo que
permitía concluir que en las instalaciones de la planta donde prestaba sus servicios, existía una alta y generalizada contaminación ambiental por diseminación de particular. En relación con las cotizaciones especiales que según el Decreto 2090 al 2003 corresponden a 10 puntos adicionales, indicó que la norma era clara determinar que se encuentran a cargo del empleador y por tanto, no podía trasladarse al trabajador; motivo por el cual le correspondía a la administradora de pensiones ejercer las facultades legales de cobro de aportes, previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad no era otra que establecer un mecanismo que garantizara que los afiliados no se vieran perjudicados por la omisión o tardanza de los empleadores en el pago de las cotizaciones al sistema pensional y por ende, se debía proceder al pago del total de cotizaciones adicionales que a la demandada y a Cristalería Peldar S.A. debió efectuar entre 1994 al mes de abril del 2010, previo cálculo actuarial que debería realizar Colpensiones para tal fin, como determinó el juez de conocimiento, lo cual se confirmaría. Señaló que la anterior situación se corroboraba con la declaración rendida por el señor Ricardo Álvarez Cubillos, médico especialista en salud ocupacional, asesor del sindicato de trabajadores de la demandada, frente a los asuntos de exposición de sustancias cancerígenas de los
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Radicación n.° 76619 trabajadores, que indicó que las labores desempeñadas por el demandante en oficios varios y especialmente en cuanto a
las funciones de soldador en el taller de moldura en base, se encontraba expuesto directa e indirectamente a sustancias como el asbesto y el polvo de sílice, como todos los trabajadores de la planta y especialmente a materiales como el polvo del colmonoy y níquel, entre otras sustancias contenidas en el polvo de la soldadura. Así mismo, adujo que coincidían en su dicho las declaraciones rendidas por Ciervo Tulio Arévalo y Julián Montañez, quienes refirieron una exposición general de todos los trabajadores de la planta a sustancias catalogadas como comprobadamente cancerígena. Respecto de la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación, dijo que contrario a lo señalado por el juez de instancia, el demandante no era beneficiario del régimen de transición por actividades de alto riesgo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, que disponía que tendrían derecho a la pensión especial de vejez conforme al régimen anterior, quienes al 28 de junio del citado año, fecha de su entrada en vigencia, hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, toda vez que a pesar de acreditar para esa data un total de 870 semanas cotizadas, no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, pues solo contaba con 34 años, para lo que se remitió al folio 23, y 15 años de servicios según lo preveían los folios 24 al 27; como tampoco cumpliría los requisitos de la
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transición en los términos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. En consecuencia, aseveró que a la situación pensional del actor le era aplicable lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, que en sus artículos 3 y 4 estableció como requisitos para el reconocimiento de la pensión especial: i) el desempeño de actividades de alto riesgo durante un mínimo de 750 semanas continuas o discontinuas; ii) acreditar el mínimo de semanas exigidas por el Sistema General de Pensiones para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y iii) haber cumplido 55 años, edad que se disminuye en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que pueda ser inferior a 50 años. Manifestó que, en este conflicto, se evidenciaba que el demandante desempeñó actividades de alto riesgo desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 30 de abril de 2010, para un total de 1210,29 semanas, superando el mínimo requerido de 750 semanas en virtud de dicha actividad, las cuales acreditó para el 30 de abril del 2000. Agregó que, a pesar de lo anterior, como el accionante según el registro civil de folio 23, nació el 27 diciembre de 1959, lo que significaba que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014, fecha para la cual, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requerían 1275 semanas, que no las tenía, ya que la historia laboral válida para prestaciones
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Radicación n.° 76619 económicas obrante a folios 24 a 27 reportaba un total de 1210,29 semanas, no podía acceder a la pensión deprecada. Con fundamento en lo anterior, insistió en que el demandante no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 2090 del 2003, para el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no obstante haber probado que durante la prestación del servicio estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues, no contaba con el requisito mínimo de semanas cotizadas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003. Señaló que así se entendían resueltos los recursos de apelación formulados por las demandadas y quedaba esa Sala relevada de pronunciarse frente la inconformidad de la parte demandante, en atención a las consideraciones efectuadas; por ello revocó los numerales primero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Colpensiones, de todas las pretensiones suplicadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 76619 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica; que
se resuelven en forma simultánea, toda vez que persiguen el mismo objetivo, esto es, que se declare que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, al cumplir las semanas mínimas exigidas al año 2011; además acusan similares disposiciones y su argumentación es semejante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por violación directa de la ley, debido a la aplicación indebida de los artículos 164, 165, 167 y 281 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS; 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60, 61 y 66 A del mismo estatuto procesal, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 constitucional; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con lo previsto en los artículo 63 y 1604 del CC.
Relieva que la transgresión normativa denunciada, se presenta por «no haberse dado validez a la prueba legalmente aportada y decretada». Para acreditar su acusación, afirma que la inaplicación de la ley se hizo manifiesta cuando el juez de segundo grado, a pesar de entender la misma en forma adecuada, le hizo producir efectos distintos de los contemplados en la norma, al no hacer en forma completa la valoración de
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Radicación n.° 76619 los documentos que militan de folio 24 a 27 del cuaderno principal; folios 35 a 38 y folios 329 a 337 del mismo
cuaderno. Las referidos medios demostrativos, asegura, acreditan que no le asiste fundamento al Tribunal para pregonar que el actor no demostró los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pues si bien dio por establecido que durante la prestación del servicio a la demandada estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, no contaba con el requisito mínimo de semanas cotizadas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, prosigue, se confirma con los documentos denunciados, que efectivamente el actor cumplió con el requisito de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en los referidos medios de prueba de folios 35 a 38 y 329 a 337, advierten que presentó su primera reclamación administrativa desde el 24 de enero de 2011, resuelta mediante acto administrativo el 15 de diciembre de 2011, circunstancia que es destacada por la misma accionada Colpensiones en su contestación de demanda, concretamente el folio 335 del citado cuaderno principal. Con lo anterior, dice la censura, se tiene por demostrado que el trabajador cumplió con el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS desde la presentación de
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Radicación n.° 76619 su primera reclamación en el mes de enero de 2011, decidida mediante Resolución 047751 el 15 de diciembre del mismo año, circunstancia que hace nacer el derecho reclamado en
esa data, pues para el año 2011 conforme a la preceptiva de que da cuenta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se requería contar con un mínimo de 1200 semanas de cotización, de las cuales el actor tenía para esa calenda 1210,29, habida cuenta que cotizó en forma ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 30 de abril de 2010. De otro lado, menciona que con la sentencia acusada se vulneran precedentes jurisprudenciales, con el contenido en la decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 44091, sobre la libertad para apreciar las pruebas. Reitera que estaba demostrado el requisito mínimo de semanas cotizadas de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que el actor agotó el requisito del artículo 6 del CPTSS, esto es, en el mes de enero de 2011, dicha preceptiva del artículo 9 de la Ley 797 referida, exigía el cumplimiento de 1200 semanas y no de 1275, como lo adujo la segunda instancia en forma equivocada, pues mantuvo su criterio a partir del supuesto de que la fecha de presentación de la reclamación administrativa había sido en el año 2012, siendo que en verdad fue en el año 2011.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta, en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS y artículos 51, 60 y 61 del mismo estatuto Procesal; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 3, 4, y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del CC, en consonancia con los artículos 13 y 19 del CST.
Informa que la infracción legal cometida se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho lista así. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante si acreditó los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que fue probado el requisito mínimo de semanas cotizadas para el año 2011 de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993. 3.- No dar por demostrado, estándolo que para la fecha en que el actor agotó el requisito del artículo 6 del C.P.L, esto es, en el año 2011, dicha preceptiva del artículo 9 de la ley 797 de 2003 exigía el cumplimiento de 1200 semanas y no de 1275 como lo adujo la
segunda instancia en forma equivocada. 4.- Dar por establecido, sin así serlo, que la fecha de presentación de la reclamación administrativa lo había sido en el año 2012, siendo que en realidad y conforme a lo probado, se produjo en el año 2011. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la primera reclamación administrativa presentada al entonces Instituto de Seguros Sociales, se produjo la Resolución No. 047751 de 15 de diciembre de 2011 mediante la cual se le negó
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Radicación n.° 76619 al asegurado la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COLPENSIONES al contestar la demanda acepta que la reclamación primigenia respecto a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo determinó que dicha aseguradora profiriera la Resolución 047751 de 15 de diciembre de 2011. Indica que dichos dislates fácticos se presentaron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1.- Historia Ocupacional de folios 46 a 48 del cuaderno principal. 2.- Resolución 47751 de 15 de diciembre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales. Folios 35 a 38 del cuaderno principal. 3.- Oficio 06202645 de 3 de junio de 2011 expedido por el Grupo de Investigación Administrativa de la seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 35 al 38 del cuaderno principal.? 4.- Historia Laboral originaria de COLPENSIONES de folios 24 a
27 del cuaderno principal. Y por la falta de valoración de la segunda reclamación administrativa de fecha 25 de enero de 2012. El censor indica que la valoración de los medios demostrativos fue realizada en forma incompleta, al darle un entendimiento inadecuado a las documentales de folios 24 a 27; 35 a 38 y 329 a 337 del mismo cuaderno, que acreditan los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; puesto que cumplió con las sem
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