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CSJ - SL383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL383-2026 Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que BANCOLOMBIA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que ZULEIDY TATIANA RODRÍGUEZ MURCIA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Zuleidy Tatiana Rodríguez Murcia llamó a juicio a Bancolombia SA, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato por haber desconocido lo pactado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo , y por encontrarse cubierta por el fuero de que tratan los artículos 8 y 25 del Decreto 2351 de 1965. Pidió, en consecuencia, se condenara al reintegro y pago de los salarios, prestaciones,Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral causados durante el tiempo de la desvinculación (f.os 3 a 5, c. de primera instancia «2024104254664»).

En la reforma a la demanda pretendió, adicionalmente, la reliquidación de las prestaciones y cotizaciones, con

Integral causados durante el tiempo de la desvinculación (f.os 3 a 5, c. de primera instancia «2024104254664»).

En la reforma a la demanda pretendió, adicionalmente, la reliquidación de las prestaciones y cotizaciones, con inclusión en la base salarial , los devengos denominados «PRIMA EXTRALEGAL (código 1041)» , «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008», «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005», y los viáticos con denominación «PAGO DE PROV BANCOLOMBIA SA»; la sanción por la no consignación completa de las cesantías y, en caso de no encontrarse procedente el reintegro, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST; la indemnización extralegal de acuerdo con los instrumentos colectivos vigentes; la indexación; lo que se encuentre probado en uso de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso (f.os 46 a 66, c. primera instancia «2024104322289»).

En lo que interesa a lo planteado en sede extraordinaria, fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 25 de junio de 2020, ocupando el cargo de « supernumeraria» mediante contrato a término indefinido; que la accionada inobservó el debido proceso convencional previo a su despido; que para este momento,

16 de mayo de 2011 hasta el 25 de junio de 2020, ocupando el cargo de « supernumeraria» mediante contrato a término indefinido; que la accionada inobservó el debido proceso convencional previo a su despido; que para este momento, estaba amparada por el fuero circunstancial al encontrarseRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en trámite un conflicto colectivo suscitado por el sindicato de trabajadores de entidades financieras, Sintraenfi, al que se encontraba afiliada.

Sostuvo que en la liquidación de sus prestaciones sociales, consignación de las cesantías, pago de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social no se tuvieron en cuenta factores como la «PRIMA EXTRALEGAL (código 1041)», la «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008», la «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005», ni los viáticos con denominación «PAGO DE PROV BANCOLOMBIA SA» (f.os 46 a 49, c. primera instancia «2024104322289»).

Bancolombia SA se opuso a lo pretendido en la demanda y la reforma ; en cuanto a los hechos, admitió el nexo contractual, el cargo y su duración . A dujo que la vinculación finalizó por justa causa , lo que inhibía el fuero circunstancial y que el procedimiento contenido en el instrumento colectivo se refería a la aplicación de sanciones disciplinarias. En cuanto a los pagos efectuados a favor de la

vinculación finalizó por justa causa , lo que inhibía el fuero circunstancial y que el procedimiento contenido en el instrumento colectivo se refería a la aplicación de sanciones disciplinarias. En cuanto a los pagos efectuados a favor de la peticionaria, señaló que ninguno de los mencionados en la demanda constituía factor salarial y que la extrabajadora tampoco devengó viáticos permanentes.

En su defensa , propuso los medios exceptivos de «inexistencia de las obligaciones reclamadas»; «cobro de lo no debido»; «pago»; «buena fe»; «compensación»; «justa causa para terminar el contrato de trabajo»; «prescripción»; «el despido no es equiparable a sanción disciplinaria »; y «validez del pactoRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 4 expreso de las partes en torno al carácter no salarial de los beneficios recibidos por el actor» (f.os 251 a 277, c. primera instancia «2024104254664»; 263 a 292 c. primera instancia «2024104322289»).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante fallo de 10 de julio de 2023 (f.° 68, c. primera instancia «2024104334317»), absolvió a la accionada y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en grado

accionada y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en grado jurisdiccional de consulta , mediante providencia de 27 de septiembre de 2024 (f.os 16 a 86, cuaderno de segunda instancia), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera Instancia promovido por ZULEIDY TATIANA RODRÍGUEZ MURCIA contra BANCOLOMBIA S.A., que absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas por la accionante y le impuso las costas del proceso; en su lugar CONDENAR a la sociedad accionada pagar a favor de la demandante la reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, las primas legal de servicios y extralegal (código 1041), vacaciones, debidamente indexados, y aportes en pensión, incluyendo las sumas pagadas por concepto de “…Bon. Plan Gest.

Cial año…” y “B.Mer.Lib.No.Sal Fza Vta” constitutivas de salario, en los términos señalados en precedencia, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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SEGUNDO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a pagar a ZULEIDY TATIANA RODRÍGUEZ MURCIA, la suma de

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SEGUNDO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a pagar a ZULEIDY TATIANA RODRÍGUEZ MURCIA, la suma de $75.822.706,29 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por LA FALTA consignación (sic) completa de las cesantías de los años 2017 a 2019; así como el valor de $69.671.556.oo, a razón de $96.766.05 diarios entre el 26 de junio de 2020 y el 25 de junio de 2022, y a partir del 26 de junio de 2022 y hasta que se efectué su pago, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación c ertificados por la Superintendencia Financiera, sobre la reliquidación elaborada por el empleador, respecto de las cesantías y las primas de servicios, por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST, atendiendo lo señalado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad bancaria demandada, reconocer y pagar a la accionante, debidamente indexado el valor que arroje la reliquidación que elabore el empleador respecto de las vacaciones, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa.

Se abstuvo de imponer costas.

Estimó que el problema jurídico se centraba en determinar si,

(i) a la demandante le era aplicable el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 26 de la Convención Colectiva de

Se abstuvo de imponer costas.

Estimó que el problema jurídico se centraba en determinar si,

(i) a la demandante le era aplicable el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 – 2017, suscrita entre la demandada y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, y por ende la entidad, al no aplicar el trámite correspondiente, vulneró el debido proceso; de haberse aplicado el procedimiento respectivo; (ii) la accionante estaba cobijada por la garantía de fuero circunstancial; (iii) la conducta endilgada a la trabajadora demandante constituye o no justa causa para la terminación del contrato de trabajo; (iv) lo recibido por la trabajadora por bonificación por mera liberalidad por fuerza de venta, bonificación plan gestión comercial y los viáticos constituyen factor salarial; (v) hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales, así como al reconocimiento y pag o de las demás acreencias que se reclaman en la demanda.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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6 Encontró fuera de discusión el contrato de trabajo que rigió el vínculo, su duración, la terminación aduciendo justa causa, la afiliación de la actora a Sintraenfi y la existencia de un conflicto colectivo al momento del finiquito. Tuvo por probadas las circunstancias aducidas por la entidad para la ruptura y el seguimiento del debido proceso, por lo que coligió que no procedían las pretensiones derivad as de la terminación, como tampoco el reintegro.

En lo que respecta a la incidencia salarial de la

ruptura y el seguimiento del debido proceso, por lo que coligió que no procedían las pretensiones derivad as de la terminación, como tampoco el reintegro.

En lo que respecta a la incidencia salarial de la «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008», la «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005», y los viáticos con denominación «PAGO DE PROV BANCOLOMBIA SA », citó las sentencias CSJ SL12220 -2017, SL5159 -2018 y SL82162016 en las que se indicó que no bastaba con negar por escrito el carácter salarial de un pago y que era necesario constatar que no era retributivo del servicio y señaló que la empleadora pagó la «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008»,

[…] en la segunda quincena de marzo de 2012 $326.400, en junio 10 de 2012 $520.000, en la primera quincena de septiembre de 2012 $520.00, el 10 de diciembre de 2012 $520.000, segunda quincena de junio de 2013 $240.000, primera quincena de julio de 2013 $240.0 00, segunda quincena de agosto de 2013 $600.000, primera quincena de diciembre de 2013 $456.000, primera quincena de mayo de 2014 $612.000, segunda quincena de agosto de 2014 $612.000, segunda quincena de noviembre de 2014 $612.000, segunda quincena de ago sto de 2015 $612.000 segunda quincena de noviembre de 2015 $612.000, segunda

de agosto de 2014 $612.000, segunda quincena de noviembre de 2014 $612.000, segunda quincena de ago sto de 2015 $612.000 segunda quincena de noviembre de 2015 $612.000, segunda quincena de noviembre de 2016 $408.000, segunda quincena de mayo de 2017 $2.000.000, segunda quincena de noviembre de 2017 $1.781.504, segunda quincena de mayo de 2018Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 7 $1.642.600, segunda quincena de agosto de 2018 $1.963.117, primera quincena de octubre de 2018 $73.403, segunda quincena noviembre de 2018 $2.310.655, segunda quincena de mayo de 2019 $2.270.927, segunda quincena de agosto de 2019 $1.746.652, segunda quinc ena de noviembre de 2019 $2.367.122, primera quincena de junio de 2020 $2.373.891.

Adicionalmente, por concepto de «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005» , recibió ese pago «la primera quincena de marzo de 2013 $160.000, segunda quincena de febrero de 2014 $600.000, segunda quincena de febrero de 2015 $612.000, segunda quincena de febrero de 2018 $2.000.000».

Enfatizó que las partes habían suscrito un acuerdo que señalaba expresamente que esas erogaciones no constituían «factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal laboral, de conformidad con el artículo 128

Enfatizó que las partes habían suscrito un acuerdo que señalaba expresamente que esas erogaciones no constituían «factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal laboral, de conformidad con el artículo 128 del Código sustantivo del trabajo y demás normas complementarias o concordantes». Aun así, a firmó que la accionada no cumplió con la carga de probar que esos beneficios económicos no retribuían el servicio, por cuanto en el mencionado acuerdo con el cual se pretendió desalarizar el reconocimiento, se aludió al cumplimiento de determinadas condiciones; sin que se relacionaran,

[…] las eventuales condiciones que originaban dicho pago; sino que se señala de manera generalizada y sin especificar cuáles eran esas condiciones, por tanto, lo señalado en dicho acuerdo que “ no constituyen factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal laboral”, no es de la suficiencia y contundencia necesaria para que dicho concepto pierda su incidencia salarial, ya que como se ha indicado, el mismo debe ser claro y preciso, explicando los motivos por los que se otorgaRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el beneficio, lo que en el presente caso y a manera de resultar reiterativos, no se acreditó.

Concretamente, con relación a la bonificación denominada «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008», expresó que la demandada «no determina su destinación o la naturaleza de la citada bonificación» . Observó que ese emolumento era reconocido «cada tres o seis meses aproximadamente durante

Fuerza Venta, identificada con el código 1008», expresó que la demandada «no determina su destinación o la naturaleza de la citada bonificación» . Observó que ese emolumento era reconocido «cada tres o seis meses aproximadamente durante la ejecución del contrato de la actora, acreditándose una habitualidad en su reconocimiento».

Anotó que la facultad prevista en el artículo 128 del CST no podía asumirse como una autorización abierta para que se restara incidencia salarial a los pagos que por su esencia sí lo eran, toda vez que la legislación no autoriza a las partes a disponer ese efecto jurídico sustancial, siendo su causa remunerativa del servicio prestado y, en apoyo, citó las sentencias CSJ SL12220 -2017 y SL1798 -2018. Concluyó que la «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008» y la «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005» constituían beneficios salariales, no son susceptibles de su exclusión en la base para liquidar aportes, prestaciones sociales y vacaciones.

Sostuvo que la accionante no demostró que recibiera viáticos de manera permanente, razón por la cual, no cabía su denominación salarial en los términos del artículo 130 del CST.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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9 Aseguró que Bancolombia SA desconoció la connotación remuneratoria del servicio de esos pagos recurrentes, « sin razón atendible », por lo que no podía escudarse en la buena fe, de manera que procedía la sanción

Aseguró que Bancolombia SA desconoció la connotación remuneratoria del servicio de esos pagos recurrentes, « sin razón atendible », por lo que no podía escudarse en la buena fe, de manera que procedía la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por falta de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Bancolombia SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación parcial del fallo en aquello que condenó a,

[…] la reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, las primas legal y extralegal de servicios, vacaciones, debidamente indexados, aportes en pensión, incluyendo las sumas pagadas por concepto de “...Bon. Plan Gest. Cial año...” y “B.Mer.Lib.No.Sal Fza Vta” constitutivas de salario; a pagarle la suma de $75.822.706,29 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación completa de las cesantías de los años 2017 a 2019; así como $69.671.556.00, a razón de $96.766.05 diarios entre el 26 de junio de 2020 y el 25 de junio de 2022, y a partir del 26 de junio de 2022 y hasta que se efectúe su pago, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la reliquidación elaborada por el empleador,

se efectúe su pago, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la reliquidación elaborada por el empleador, respecto de las cesantías y las primas de servicios, por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST y a reconocer y pagar, debidamente indexado, el valor que arroje la reliquidación que elabore el empleador respecto de las vacaciones.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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10 En sede de instancia solicita confirmar el fallo de primera instancia en relación con la absolución por esos conceptos. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de «los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 1º y 2º de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 487, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que la transgresión es producto de los siguientes errores manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se advierte un actuar dentro de los postulados de la buena fe por parte de la entidad accionada (…)”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron de manera expresa y libre ambas partes que los

accionada (…)”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron de manera expresa y libre ambas partes que los beneficios reconocidos en virtud del plan de gestión comercial y SVA no serían elementos constitutivos de salario.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia actuó de buena fe, pues durante la relación que la ligó con la demandante actuó bajo la fundada creencia y absoluta convicción de la ausencia del carácter salarial de la bonificación por Plan de

Gestión Comercial y SVA.

4. No dar por demostrado , estándolo, que el susodicho pacto pervivió por más de 9 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la bonificación por Plan de Gestión Comercial y SVA era salario, prueba obvia de buena fe.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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5. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandan te, sino a la conciencia de estar obrando conforme a derecho.

6. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia siempre actuó de buena fe.

Asegura que el «acuerdo del carácter no salarial de bonificaciones extralegales -planes de gestión y sistema de valor agregado (sva), celebrado el 16 de mayo de 2011» fue

actuó de buena fe.

Asegura que el «acuerdo del carácter no salarial de bonificaciones extralegales -planes de gestión y sistema de valor agregado (sva), celebrado el 16 de mayo de 2011» fue erróneamente valorado, lo que impidió que concluyera que la no inclusión de los pagos realizados, a título de «Bonificación Mera Liberalidad No Salarial Fuerza Venta, identificada con el código 1008» y «Bonificación Plan Gestión Comercial, identificada con el código 1005», en la base salarial, estuvo precedida de buena fe.

Insiste en que las partes de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio en el consentimiento, pactaron que los beneficios reconocidos en virtud del Plan de Gestión Comercial y SVA no serían elementos constitutivos de salario, tal como se evidencia en el documento enunciado en la acusación, en el cual se señala que los emolumentos de ese tipo se otorgaban por mera liberalidad, ocasionalmente, y que la trabajadora conocía plename nte su naturaleza; además, durante la vigencia de la relación, «la demandante no presentó a mi representada nunca la más leve señal de inconformidad sobre connotación no salarial del beneficio»; por lo tanto, a la ahora recurrente, «le asistía la razonable convicción de estar actuando acorde con el avenimiento entreRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las partes, y por ende debía colegirlo así el juzgador ». Alega que,

[…] si la demandante no estaba de acuerdo con esa forma de

SCLAJPT-10 V.00 12 las partes, y por ende debía colegirlo así el juzgador ». Alega que,

[…] si la demandante no estaba de acuerdo con esa forma de pago, podía hacérselo saber a la demandada y no sólo no lo hizo, sino que año a año consintió el mantenimiento de las mismas condiciones contractuales, que por demás le favorecían, circunstancia que da la convicción a cualquier persona de estar actuando conforme a derecho.

Menciona que solo fue a través del proceso judicial, que se dedujo el carácter salarial de los devengos, sin embargo, la celebración del pacto de exclusión que pervivió durante un lapso superior a 9 años es prueba de que no era dable entender «que la bonificación por plan de gestión comercial y SVA pudiese constituir factor salarial »; que si el Tribunal hubiese valorado correctamente dichos pactos, necesariamente habría deducido la «ostensible buena fe » porque lo cierto es que de esos medios de convicción surge diáfano que para las partes era clara la naturaleza no salarial de la bonificación. Añade,

Ese poderoso fundamento fáctico emerge palmario en el actuar de la demandada, lo que acredita claramente que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento hayan obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ah orrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido la mala fe por no “acreditar que su finalidad no era retribuir el servicio de la actora,

de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido la mala fe por no “acreditar que su finalidad no era retribuir el servicio de la actora, ni enriquecer el patrimonio de la misma, sino para que desempeñara a cabalidad sus funciones, pues como se analizó en precedencia, ello no quedó demostrado en el presente asunto”.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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13 Afirma que el inequívoco tenor literal del pacto, la ausencia de prueba de que la manifestación de voluntad no fuera libre, el comportamiento de la demandada al proceder siempre y por muchos años de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales , el permanente comportamiento de las partes en cumplimiento cabal de lo estipulado y la falta de reclamo de la demandante en vigencia de la relación, acreditaban su buena fe. Que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los «crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas y manifiestamente injustas, en lo atinente a la indemnización moratoria».

Por último, solicita tomar en cuenta la orientación de los fallos CSJ SL3041-2024 y SL1738-2021 que, en su sentir, resolvieron situaciones análogas a las aquí planteadas.

VII. RÉPLICA

La demandante manifiesta que en ningún error incurrió al Tribunal al encontrar probado el carácter remuneratorio de los emolumentos percibidos de forma periódica ni al

VII. RÉPLICA

La demandante manifiesta que en ningún error incurrió al Tribunal al encontrar probado el carácter remuneratorio de los emolumentos percibidos de forma periódica ni al concluir que con esa conducta se afectaron los derechos de la trabajadora. Señala que además de la prueba acusada, el sentenciador tuvo en cuenta los comprobantes de pago y la conducta procesal de la accionada que se limitó a desconocer la naturaleza salarial de los pagos.Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01

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VIII. CONSIDERACIONES

En el alcance de la impugnación la recurrente persigue la « casación parcial » del fallo, pero involucra todas las condenas impuestas. Sin embargo, de la sustentación del único cargo se deduce que los motivos de inconformidad pesan solamente sobre lo decidido en relación con la sanción de que trata el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 y aquella prevista en el artículo 65 del CST. Consecuentemente, desde esa perspectiva se acometerá el análisis.

El Tribunal consideró que los pagos denominados «bonificación mera liberalidad no salarial fuerza venta, identificada con el código 1008» y «bonificación plan gestión comercial, identificada con el código 1005» fueron recibidos de forma periódica con la finalidad de retribuir el servicio prestado por la accionante, de suerte que constituían factor salarial. Que, para sustraerse del pago de las prestaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y vacaciones, Bancolombia SA no aportó razone s atendibles

prestado por la accionante, de suerte que constituían factor salarial. Que, para sustraerse del pago de las prestaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y vacaciones, Bancolombia SA no aportó razone s atendibles del impago, por lo que resultaba procedente la condena a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías de forma completa.

La impugnante argumenta que el fallador valoró de forma desacertada el documento en el cual constaba la exclusión salarial de esos devengos, lo que le impidió evidenciar que se trató de sumas no periódicas, otorgadas por mera liberalidad y con la plena aqu iescencia de laRadicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadora, situación que perduró durante el vínculo laboral, lo que denota que no existió de su parte una intención fraudulenta.

En este orden, el problema jurídico se centra en determinar si erró el sentenciador en el análisis del acervo denunciado al no advertir que la omisión en reconocimiento de la totalidad de los pagos, como factor retributivo del servicio, estuvo revestida de una conducta que exoneraba a la entidad financiera del pago de las sanciones e indemnizaciones.

A pesar de que el ataque se endereza por la vía fáctica, no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que rigió el vínculo, su duración entre el 16 de mayo de 2011 y el 25 de junio de 2020 y la terminación con invocación de una

no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que rigió el vínculo, su duración entre el 16 de mayo de 2011 y el 25 de junio de 2020 y la terminación con invocación de una justa causa. Tampoco se debate ante la Corte, la naturaleza de los pagos reconocidos a la peticionaria, descritos como «bonificación mera liberalidad no salarial fuerza venta, identificada con el código 1008» y «bonificación plan gestión comercial, identificada con el código 1005», los cuales calificó el Tribunal como remuneratorios y, por tanto, base salarial.

Antes de incursionar en el estudio del medio de convicción acusado, resulta necesario recordar que la Corte ha considerado que tanto la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, como la instituida por la falta de depósito de las cesantías, no se aplican de forma automática e inexorable sino que ellas proceden cuando «el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible,Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo» (CSJ SL2107-2025).

Importa, asimismo, enfatizar que es sobre la dadora de empleo que pesa la obligación de demostrar las razones o hechos que llevaron a que las obligaciones laborales relativas a los salarios y prestaciones, o bien a la consignación de las cesantías al fondo de escogencia del trabajador, no fueran satisfechas (CSJ SL199-2021).

A juicio de la recurrente, el desafuero del sentenciador

a los salarios y prestaciones, o bien a la consignación de las cesantías al fondo de escogencia del trabajador, no fueran satisfechas (CSJ SL199-2021).

A juicio de la recurrente, el desafuero del sentenciador plural devino de la inadecuada valoración del « Acuerdo del carácter no salarial de bonificaciones extralegales -planes de gestión y sistema de valor agregado (sva), del 16 de mayo de 2011».

El Tribunal, luego del análisis de dicho documento, no consideró que, de su contenido, por sí solo, pudiese inferirse una razón atendible de la mengua en la base salarial.

En esencia, la censura no alega una tergiversación del contenido del acuerdo de exclusión salarial, sino que insiste en que, de su existencia y perdurabilidad, sin objeción ni repudio por parte de la trabajadora, deriva la corrección con la que habría obrado el empleador al omitir el carácter salarial de los pagos.

Entonces, emerge evidente que lo alegado por la recurrente no atina en plantear algún tipo de equívoco en el aserto del fallador colegiado . De lo expuesto en el cargo ,Radicación n.° 25899-31-05-002-2020-00470-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco es posible identificar el elemento fáctico que, i

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