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CSJ - SL3830-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3830-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbelleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleOa e sconNo:4e sllón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3830-2019 Radicación n. 64669 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO VICTOR ESCOBAR GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), dentro del proceso adelantado en contra de la EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA - OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE

CENIZA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

l. ANTECEDENTES Julio Víctor Escobar Gamboa, interpuso demanda contra la Empresa Puertos de Colombia, Obras de

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Radicación n. 64669 º ConservacBioócna sd e Ceniza(e, n adelanPtuee rtodse Colombicao)ne, l fi nd eq uel ef uerrae conocliapd ean sidóen invaliddeeszd eel m omentdoe s u retircoa,u sadpao ru n accidednett er abaqjuoes ufriearlas ervidceil oad emadada,

asíc omoe lr eajusdtee s u salarcioon o casiódne su reubicacyi lóani ndemnizacmioórna torai qau eh ubiere lugar. Como fundamendteo s usp retensioenne lso,q ue intereaslar ecursdoe casaciósne,ñ alqóu et rabapjaór a PuertdoesC olmobiap ore lp eriocdoom prendeindtor eel1 6 dej uldieo1 977ye l1 5d es eptiemdber1 e9 90q,u es up rimer cargfou ee ld e« breguero basculadon> yq uee lú ltimeold e «auxiliar de almacén»; quee l2 des eptiemdber1 e9 82s ufrió un accidednett er abaqjuoel eo casiognróa velse sionceosn secueleanss u c olumnvae rtebqruaell ;ae mpreslaor eubicó; yq uee l1 6d es eptiemdber1 e9 90P uertdoesC olombliea aceptlóar enuncpirae sentacdoam,op artdee u n pland e retivrool untario. La demandadac ont estóo poniéndosae las pretensiomnaensi,f estaqnudeno o e ranp rocedenetnel sa medidean quel osc argoosc upadopso re ld emandante corresponad líaam ni smac ategosraílaa ripaolrl, o q uen o habílau gaar r eajusatleg unpoo re ser ubroy,q ues,i b ien sufrieól a ccidernetsee ñaedsot,ne o l eg enersóe cuelas.

Afirmóa demásq ue,«[. .. ] el día 21 de septiembre de 1990a,n te el juzgado OCTAVO Laboral del Cirtuito de Barranquilla, el acto (siscu)sc ribió un Acta de Conciliación

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Radicación n.º 64669 mediante la cual declaraba a PAZ y SALVO a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Obras de Conservación de Bocas de Ceniza por todo concepto». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no deb ido , enriquecimiento sin causa, prescripción, ilegitimidad en la causa pretendi y cosa juzgada. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 1994, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos: 1-.C ONDENaAl RaE MPREPSUAE RTDOESC OLOMBOIAB RAS DEC ONSERVABCOICÓANDS E C ENIZaAr econyop caegraa lr señJoUrL IEOS COBGAARM BOlAas umdae $ 10742.3 ,p3o0r poncedpePt eon sdieóI nn valaip daerdzte is re ptideme1b 6dr ee 199m0á,sl orse ajudselt eeayqs u hea ylau gar. 2.C-ONDENaAl RaE MPREPSUAE RTDOESC OLOMBOIAB RAS DEC ONSERVABCOICÓANDS E C ENIZaAp agaalrs eñJoUrL IO

ESCOBGAARM BOlAas umdai adrei$ a3 .4779 p0o,cr o ncdeept o salamroiroast aop rairadtseni orv ie2m6bd re1e 9 9y0c uansdeo verfieqlpua eg doel ap restdaecbiiódna . 3-.A BSOLValE RaE MPREPSUAE RTDOESC OLOMBOIAB RAS DEC ONSERVABCOICÓANDS E C ENIdZeAcl a rfgoor muploard o eld emandJaunltEieso c obG.,a sro berler eajudsest ael ario solicpiotlraar d eou bicación. 4.D-ECLÁRnEoSp Er obaldaaessx cepcpiroonpeusep soltraa s demandada. Mediante providencia del 12 de agosto de 1994, el Juzgado libró el respectivo mandamiento de pago en contra de Puertos de Colombia, respecto del cual la entidad efectuó

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Radicación n. º 64669 el pago mediante el título judicial n.º J32529132 de 12 de abril de 1995 y la Resolución n.º 0490 del 9 de marzo de 1995. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Con ocasión de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 962-1999, y de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 1795 del 14 de mayo de 2003, se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, que mediante sentencia del 18 de noviembre de

2003, revocó la decisión en los siguiente términos: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, denominada "COSA JUZGADA", por lo expresado.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla fechado el 28 de junio de 1994, y en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - OBRAS DE CONSERVACIÓN BOCAS DE CENIZA, de todas las pretensiones incoadas por el demandante JULIO ESCOBAR GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado en vía de consulta.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SEXTO del acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura.

En sustento, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis del documento de folios 113 a 117 del expediente, que contiene

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4 Radicación n. 64669 º el acta de conciliación fechada el 21 de septiembre de 1990 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para concluir que por medio de ésta se había cualquier controversia jurídica entre las partes en litigio, toda vez que satisface los requisitos normativos establecidos por los artículos 20 y 78 del entonces vigente Código Procesal del

Trabajo, de tal modo que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada, siendo procedente la excepción formulada por la entidad al momento de contestar la demanda. El documento referido es del siguiente tenor: En la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, siendo las 10:30 horas del día 21 de Septiembre de mil novecientos noventa, conrurrieron ante el señor Juez OctavoLaboral del Circuito las siguientes personas: por un lado, JULIO ESCOBAR GAMBOA, identificado con CC #[ . ..] , en su condición de trabajador (o empleado), del Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla, Empresa Puertos de Colombia, en el cargo de AUXILIAR ALMACEN, y por el otro, el Dr. Roberto E. Corrales De La Rotta, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado con la CC # [. ..] en su condición de Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y representante legal de la misma, según se acredita mediante certificación expedida por la Secretaría General de La Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla, quienes de común acuerdo solicitan al señor Jez los oiga en audiencia pública con el objeto de llegar al siguiente Acuerdo Conciliatorio: PRIMERO: El Trabajador manifiesta en fa rma voluntaria, que se acoge integralmente al Plan denominado por la Administración de la Empresa "Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario", or lo tanto renuncia en forma voluntaria desde el día 16 de Septiembre de 1990 al cargo que actualmente desempeña. SEGUNDO: el trabajador recibirá por parte de la

Empresa las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se expresan[. ..] TERCERO: Forma parte integral de esta Acta la propuesta de Retiro Voluntario formulada por la empresa al Trabajador. CUARTA: El trabajador manifiesta en forma expresa que declara a Paz y Salvo a la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto de acreencias originadas en la relación laboral con la misma, en razón a que las Prestaciones Sociales, Cesabtías y demás derechos laborales aquí consignados son los que determina la Convención colectiva de Trabajo y la Ley y que sus factores y formas de liquidación son las correctas. QUINTA: La presente conciliación se ecuentra fundamentada

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Radicación n. º 64669 pref erencialmente en la Propuesta presentada al trabajador en cumplimiento del "Programa de oportunidad de retiro Voluntario" y por consiguiente las cifras corresponden, en algunos casos, a la respuesta dada por el trabajaador y a la información poseída por la Empresa sobre éste, especialmente sobre lo relacionado con tiempos de servicios prestados a otras entidades Estatales, por consiguiente las partes acuerdan que, si con posterioridad a la firma de la presente Conciliación, el trabajador pretenda o resultare con otros tiempos de servicios en entidades Estatales que le dieran el derecho al beneficio convencional o legal de pensión o jubilación, se entiende que las sumas recibidas por concepto de bonificación deberán reinterarse a la Empresa o Entidad que la sustituya, por pare del trabajador o de su sustituto en 66 cuotas mensuales descontadas de su respectiva mesada pensional,

término que se iniciaría a contar a partir de la primera mesada.

SEXTA: Para el cumplimiento de lo conciliado en la presente Acta, se acuerda un plazo de 1 O días hábiles a partir de la firma y protocolización de la misma, para el pago de sus Prestaciones Sociales; el valor correspondiente a la bonificación lo recibe el trabajador con el cheque de gerencia [. ..] SEPTIMA: Cuando dentro de los acuerdos celebrados se contemple el otorgamiento de pensiones o jubilaciones, para el reconocimiento y pago de las mismas, se requerirá además el cumplimiento y aporte por parte del trabajador de algunos requisitos tales como: tiempo servicios otras entidades, certificación de Cajanal de que no reciba pensión o recompensa por parte del Estado, registros civiles de nacimiento, etc. Por lo tanto, el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación se interrumpirña o suspenderá hasta que el trabajador aporte en debida forma los documentos necesarios. OCTAVA: La presente Acta de Conciliación hace tránsito a cosa juzgada y para constancia se firma por los que en ella han intervenido, una vez leída y aprobada por cada uno de sus partes. La señora Juez Octava Laboral del Circuito (Tumo), le imparte su aprobación a la presente conciliación, por cuanto observa que no viola derechos ciertos e indiscutibles, advirtiéndole a las partes que de conformidad con los artículos 20 y 78 del CPL, la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada y la Empresa Puertos de Colombia queda a Paz y Salvo con el trabajador, por todo concepto laboral por cualquier concepto legal o convencional que se derive

del contrato de trabajo que existió entre las partes. Respecto del acta de conciliación, el Tribunal dijo que: [.. .] observa la Sala que el Acta de Conciliación suscrita entre el demandante y la entidad demandada de fecha 21 de septiembre de 1990, se realizó conforme a lo estableciod por los mecnioados artículos, constituéndose obligatoria para las partes, cone efectos definitivos e inmodificables. Igualmente se advierte que el trabajador, la suscribió con plena libertad, ya que no hizo ninguna objeticón ante el juez en su momento, pues podía aceptarla o no;

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Radicación n.º 64669 luego, si el consentimiento expresado por este no estuvo violado de dolo violencia, ni el demandado obrño con error invencible, fue o válido el acto conciliatorio, y quedó, por tanto en firme, con autoridad de cosa juzgada. En cuanto al fundamento de la sentencia consultada, el Tribunal puso de presente que en esta «[. .. ] el fallador de primera instancia, analizó los pedimentos del actor, teniendo en cuenta sólo la Convención Colectiva de Trabajo, eludiendo el Acta de Conciliación», lo que lo llevó a referirse al acuerdo colectivo, así: Fuera de lo anterior, igualmente se observa que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo allegado al proceso, visible a folios 5 al 84, vigente para los años 1989 - 1990, fundamento del a quo para resolver las pretensiones, no reúne los requisitos que exige el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que por ser

un acto solemne, necesita apra su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, no teniendo por ello mérito probacional (sic) alguno. Con base en lo resuelto por el Tribunal, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, revocó el reconocimiento pensional efectuado a favor del demandante, mediante la Resolución n. º 00016 del 5 de enero de 2009, suspendiendo el pago de la prestación en cuestión. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por <:l demandante, conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida en el trámite de la Acción de Tutela 080001-22-05el de septiembre de que resolvió 00-201124-50-l0 41 2012, 7

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Radicación n.º 64669 [. ..] ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAN QUILLA que en el ténnino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique personalmente a Julio Víctor Escobar Gamboa y a su apoderado, si aún no lo hubiere hecho, el contenido del fallo proferido por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal del istrito Judicial de Pamplona el 18 de noviembre de

2003, que revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 1994, para que el actor tenga la oportunidad de utilizar las herramientas porcesales pertinentes. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, [. .. ] Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del día 18 de noviembre de 2003, y en sede de instancia confinnar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del día 28 de Junio de 1994 que le había reconocido la pensión de invalidez al extrabajador JULIO VICTOR ESCOBAR GAMBOA, revocando la sentencia de segunda instancia atacada con esta demanda.

Con tal propósito, se formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, y que se pasa a resolver. VI.U NICOC ARGO Lof ormuploórl av ídai recta, [. ..] por interpretación errónea, concretamente por violación de los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional, 21 del C.S.T., por

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J t1 Radicación n. 64669 º faltdae a plicadceilóm ni smo,p rincidpefi aov orabileind ad, o concordacnocnei laa r líc3u8dl eol aL ey1 00d e1 993E.la rlículo

46d eDle cre1t2o9 5d ej un2i2od e1 994r,e glamendteal riaLo e y 10 0d e1 993q,u ed esmejloars ói tuacdieóm ni p oderdaanlt e dársealbes oluvtaal ideenzl aS entenrceipar ochcaodnae sta demandaa,l A ctad e Conciliacceilóenb raedlda í a2 1 de Septiemdber1 e9 90p,a rcao ne lldaa rp orp robaldaae xcepción de Cosa Juzgadvai,o lándaodseem áesl a rlíc1u1l7 o d e la ConvencCioólne ctdieTv raa bavjiog enptaerl ao asñ o1s9 89-1990, fundamentteon iednoc uentpao re la -qupoa rac ondenaa lra demandadcae,r cenánadlto rlaeb ajealdd oerr ecphaor aac ceder a la Administradcei óJnu sticairal,í cu2l2o9 de la Constituacciióonn(Nsai c l), end emanddae u nD erecchioe rel o indiscuqtuiebn lope u,e dsee rs ometiad uon ac oncilicaocmioó n, lo laP ensiqóunes ed eridvea condiccilóínnc iaclaifi caedna es su un 70%d ep érdiddeac apacidlaadb orpaalr au nai nvalidez, situació(nséisdcte)ab idamepnrtoeb adean eld esarrodlello ProceOsrod inaLraiboo rqaulec ulmicnoóns entendceip ari mera

instanfcaivao raablsl eeñ oErS COBRAG AMBOA. En sustento del cargo, el recurrente propuso una exposición respecto de lo que consideró derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y la imposibilidad de transigir o conciliar respecto de éstos, y manifestó que el juez de conocimiento es competente para decretar la nulidad de un acto jurídico cunado la encuentra probada y manifiesta. Al punto expuso que, Es doctrrieniat erdaedn au estrmaáss a ltaCso rleqsu,el os Derechcoise rleo isn discutdiebltl reasb ajandopo ure desne r materdieac onciliaqcuieeó lnt ,é rmipnaor ae lp agod el as prestacisoocinaleess l egalye esx traleagq aulete ise ancece so el trabajaa ldoatr e rminadceiclóo nn trdaett or abasojn od eo rden públiyc oq,u ee lt rabajacdaorre cdee c apacidlaedg apla ra celebcroanrc iliaccuiaonndloeoss d erechaco osn cisloni caire rlos ei ndiscutibles. .. [.] práctciocmaú enn n uestdríoasqs u,e patrovnaolsi éndose Es los det odtoi pdoe a rlimayñ aasr gucicausa,n ddoe spidae unn asalariqaudeseo e ncuenetnrd ae sventfarjeana tlee mpleador, lol levaennt lea Osfi cindaesMl i nistdeerTrlia ob ajpoa,r dae e sta manerac onculcasrulsep sr estacisoonceisa lleesg alye s

extralegpaalredase , e stam anercae rcenaerlld eesr ecah o

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Radicación n. 64669 º posteriores reclamos, ya que la conciliación los juzgadores les han querido dar una entidad de irrversible y de esta manera, antes que proteger al asalariado, se protegen los intereses patronales. [. ]. . En sentencia del 6 de julio de 1992, radicación nº 4624, la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, al conceptualizar sobre la institucion de la Conciliación, se inclina sin reserva por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la Conciliación es un acto procesal. Esta "doctrina constitucional", que al tenor de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, norma para interpretar las leyes, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la Conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad AD SUSTANTIAM ACTUS, y por ser un acto o declaración de voluntad queda la Conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de amnera general exige el artículo 1502 del Código Civil. [... ] No hay duda de que la anterior doctrina de la Sala Plena de la Corte, confiere al Juez la facultad de decalrar la nuidad oficiosa de las conciliaciones cuando éstas violan el ordenamiento público de la república, pero esa facultad concedida al juez para declarar

de oficio la nulidad absoluta tiene respaldo en nuestra normatividad legal así: El artículo 1742 del Código Civil, fue modificado por le artículo 90 de la Ley 153 de 1887, con el objeto de suprimir la facultad concedida a los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta, peroposteriormente (iscpo)r m edio del artículo 15 de la Ley 15 de 1980 (iscse) re stableció dicha facultad. En cuanto al proceder del Tribunal, manifestó que incurrió en sendos errores de índole probatorio, al restarle valor a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1989-1990, y al no considerar su condición de discapacidad.

Fue así como se expresó: Con todo respeto debo señaña, que no fue acertada la apreciación de la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal superior del distrito Judicial de Pamplona en su decisión

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10 Radicación n.º 64669 censurada con esta demanda, cuando desestima el valor probatorio de la Convención Colectiva de trabajo aportada a la foliatura del proceso que ocupa nuestra atención, por cuanto sobre este particular existen abundantes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde esta alta Corporación desvirtuó totalmente el reproche que le hicieran los Tribunales Superiores por Descongestión, que conocieron en consulta las sentencias, a las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como pruebas en los procesos ordinarios laborales. f. .. ] En la providencia atacada con esta demanda, el honorable

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona desestimó inexplicablemente la condición de invalidez del demandante, sin merecerles por un momento analizar, que estos deterioros del cuerpo humano, que no sólo pueden ser físicos sino también psíquicos o mentales, conllevan a quienes los padecen al retiro temporal o definitivo del mercado laboral, sin importar la edad, y lo que es peor, provándolos de los medios económicos para solventar su propia subsistencia y la de todas las personas que dependen del discapacitado f. ..] VII.C ONSIRADCEIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. En sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, sobre la técnica del recurso, esta Sala consideró que, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64669 Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación

se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho de derecho. El primero de esos yerros debe ser o manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7.0q)ue, es timó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación de la apreciación errónea de un documento o auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casac1on, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 202132017, y reiterada en CSJ AL2301-2019, se estableció que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia[, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Dee stmaa nae,er lr epseteos trail caetsxgo ie ncfioramsa les derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso

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Radicación n. 64669 º extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la fo nna, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las fo nnas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la

sentencia del Tribunal (CSJ SL20213-2017, CSJ SL48142018, CSJ AL2301-2019), para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque. Teniendo en cuenta que, en el presente caso el recurrente formuló un cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpreetrarcóinódenea l al eys ustancicaorlr,e sponde 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 64669 º entonces verificar si este cumple con las exigencias, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones. 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la

1• mpugnac1• o# n Visto el alcance propuesto, se observa que satisface la técnica propia del recurso, puesto que identificó adecuadamente la senenc1a atacada y fijó el derrotero de la eventual sede de instancia. 2. - Formular una proposición jurídica en el cargo Al respecto, el recurrente incurre en un error técnico insalvable, consistente en proponer como precepto legal sustantivo del orden nacional la « ConvenciCóonl evac tdie Trajboav igentpea ral oasñ os1 989-1990»S.a bido es que esta no es un precepto legal sustantivo, puesto que se trata de un documento que, para surtir efectos procesales, debe aportarse como prueba documental y satisfechos los requisitos que al efecto exije el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2379-2019, esta Corte sustuvo que, [. ..] en cuanto a las disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corporación que este tipo de acuerdos se tiene como una prueba, mas no como una norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual resultaba inapropiado invocarla como tal, según lo muestra el primer cargo. [. .. ] [. ..] ya que, como es sabido, en el recurso de casación en materia laboral, la convención colectiva de trabajo recibe el tratamiento de

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Radicación n.º 64669 prueba y por eso su acusación no se puede sustentar como si tratara de un precepto legal.»

Además, cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se echan de menos en la proposición jurídica. Así, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: f..}. «En tomo a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.>> Así pues, es evidente que el cargo adolece de una deficiencia técnica que es insalvable, máxime en el caso de autos, en el que el recurrente afirmó que, precisamente, el error imputado al Tribunal consiste en la inaplicación de las reglas convencionales que, en su opinión, son la base de la decisión del Juzgado cuya confirmación persiguió. Respecto de los artículos 38 de la Ley 100 de 1 993 y 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, son posteriores en el tiempo a los hechos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda originaria, razón por la cual no hacían parte de la discusión jurídica del caso.

Considerando que de manera expresa el recurrente admitió la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 15 de septiembre de 1990, no podría haber una infracción legal retroactiva por parte del Tribunal, ante una 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64669 situación consolidada con anterioridad a la promulgación de las disposiciones invocadas. Acerca de la necesidad de identificar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del º literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las nonnas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en

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