CSJ - SL3831-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3831-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL383l-2018 Radicanc.ºi5 ó2n6 69 Act2a9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIRIAN PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a JOSÉ
GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ.
l. ANTECEDENTES MARTHA LIRIAN PATIÑO llamó a a JOSÉ JUICIO GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las horas extras, los aportes a pensión y a la Caja de Compensación Familiar, el vestuario y calzado, la pensión sanción, los intereses moratorias, la sanción
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Radicancº.i5 ó2n6 69 prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación 3 a 13 del cuaderno principal). (f.º Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el
accionado la vinculó con contratos verbales a término indefinido, desde el 1 de enero de 1966 al 27 de septiembre º de 2005, celebrando el día 28 del mismo mes y año, uno en forma escrita, que se ejecutó hasta el 6 de julio de 2006; que nunca se le canceló el salario mínimo legal mensual vigente que correspondía a cada año laborado; que realizaba funciones de empleada doméstica, sin que fuera interna; que se celebró acta de conciliación el 13 de abril de 2005, pero en esta no se tuvo en cuenta el salario mínimo que debía ser computado para liquidar sus prestaciones sociales, sin que dentro de ese acuerdo se hubiera incluido lo relativo a los aportes a pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante en varias ocasiones había sido empleada de servicio doméstico, pero desde el mes de febrero de 1998; que se suscitaron varias vinculaciones en las que existieron interrupciones y que se le canceló su liquidación de prestaciones sociales. En su defensa, propuso como excepciones de f ando, las de pago, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y cosa juzgada 50 a 53 del (f.º cuaderno principal).
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Radicación n. º 52669 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f1.4º2 a 160 del
cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ a pagar a la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 39.433.621, los siguientes conceptos: a) Reajuste de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones, la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos con treinta centavos ($499.278.30) b) Reajuste salarial, la suma de ciento veinte mil seiscientos setenta y dos pesos ($12O.672,oo) SEGUNDO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ al pago de los aportes al Sistema General en Pensiones, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 39.433.621, según la liquidación que efectué la administradora del fondo, por los siguientes períodos: - Febrero 1 º a diciembre 31 de 1998 - Julio 15 de 1999 a septiembre 15 de 2000. - Enero 1°d e 2001 ajunio 30 de 2002 - Agosto 1 °d e 2002 a febrero 29 de 2004 - Septiembre 8 de 2004 a marzo 6d e 2005 - Abril 11 de 2006 a junio 22 de 2006
TERCERO: Se CONDENA al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ a pagar a la señora MARTHA LIRIAN PATIÑO,
identificada con la cédula de ciudadanía 3 9.433. 621, la indexación de todas las sumas reconocidas en el ordinal primero.
CUARTO: Se ABSUELVE a JOSÉ GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ de las demás pretensiones formuladas por la señora
MARTHA LIRIAN PATIÑO.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. Las demás, quedan implícitamente resueltas en la sentencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un 60%
(negrilla del texto original).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la impugnación formulada por la demandante y confirmó el fallo del Juzgado (f.º 186 a 196 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la alzada presentada por la accionante y expresó que el mismo debía ser específico, dado que le corresondían señalar las razones por las que debía modificarse la decisión de primer grado, sin que fuera viable realizar una relación de las pruebas aportadas al expediente. Indicó, que no era procedente el recurso de apelación, pues, «lapsr estacisoonlfueoes r onc alculasdoabsrl eo s tiempdousr anltoesc ualetsr anscuerlvr íinóc ullaob oral, ademásn,o s ee sgrimeinc óo ncrneitnog urnaaz ópna ra
o ya que, se debió modificraerv oclaasr e ntendceiAla q ua», argumentar probatoriamente, cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar, siendo un requisito necesario para la viabilidad del recurso, su motivación. En su apoyó, citó el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, un auto del 30 de agosto de 1984, proferido por la Sala de Casación Civil, que dijo estar publicado en la revista J. y D. 154, páginas 827 y 828, así como una sentencia de esta Sala, de la que solo expresó que se profirió el 19 de marzo de 1987.
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Radicación n. º 52669 Acerca de la apelación de la parte demandada, dejó incólume el fallo de primera instancia, al considerar que se demostró en el proceso que el salario pagado a la accionante fue deficitario respecto del mínimo legal; que no existe prueba que la llamada a juicio hubiese pagado los aportes a pensiones a nombre de la actora, prestación que no era susceptible de conciliación, por ser derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 9 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que denominó pnmero y que no fue replicado, el que a continuación, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Dice lo siguie n te: Acuslaas enteinmcpiuag npaodrva i oladceim óend ieon,e l concedpeat pol iciancdieóbnei ald rat,í 5c7du ell oaL e 2yª d e1 984
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1 Radicacni.ºó5 n2 669 ye nr leacicóonnl a n ormad ec arácstuesrt al nacritloaí 2c udela º Le2y7 0d e1 99y6a rtloí 2c2u9d ela C ortCeon stiontaul.c i En su desarrollo, transcribe el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, y realiza una ª interpretación respecto al 57 de la Ley 2 de 1984, para reprochar al Tribunal, el que no se hubiera percatado que el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, se presentó en el término legal y se sustentó en debida forma, de allí, que al haber decidido como se hizo, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. VIIC.ON SIRADCEOINES El cargo, con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable. En efecto, al momento de presentar la propos1c1on jurídica, el recurrente no le indica a la Sala cuál es el concepto de violación con el que pretende quebrantar el fallo del Tribunal, pues en este se alude a la violación medio, que
no se encuentra previsto en la legislación procesal laboral, que contempla la vía directa o a la indirecta, que suponen, el primero, cuestionamientos de orden jurídico, y el otro, de orden fáctico. En este último deben indicarse los errores evidentes de hecho que se le formulan a la decisión del Tribunal, así como las pruebas que, por su errada valoración o inobservancia los acreditan.
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J Radicación n. º5 2669 Adicionallamv einotleam,ce idóinco o,m toa els,u na modaliqduaejd u risprudenscehi aaa ldmmeintteiend tor,e otrcousa,n ldoors e pavreorss saonb lroers e quilseigtaolse s parlaap roducacdiuócnc,oiv óanl iddeue nzap ruesbiae,n do quee,nt aleevse nteolas t,a qdueeb een cauzpaorlrsa ve í a directtacalo, m soe d ijeon,t orter aesnl, a s entednec ia casacCiSóJSn L 4,d i2c0.1 r2a,d 4.4 46e7nl, aq usee a notó: En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho. Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que "cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige
para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción para el caso o, que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles". Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. Nº1 8415. Poort rloa dsoe,o bserqvuael ar ecurrneoin ntveo ca ningunnoar mjau ríddiecc aar ácstuesrt andceiolar ld en nacionsaulp uestamveunltnee reand al as entencia cuestioqnuaehd uab,i ecroan stibtausieeds oe ncdieea sla decisoqi uódene biesnedronl oos ,ea pliecnló am, e diqduae alsleía luadlear tíc5u7ld oel aL e2yª de1 98a4s,cí o malo 2º del aL ey2 70d e1 99y6 a l «artí2c2u9ld oe l aC orte quee,n estriscetnot isdeoe ,n tiende, Constitucional», corresaplod neld aCe o nstitNuacciióonn al. 7
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Radicación n. º 52669 Esa scío,m eon l as entednecc iaas acCiSóJSn L 1 2173201s5ee xpuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640201c5u anadloe fecatdou jo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean oe stablecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. º Ye sq uep,a rlaaS alal,op reviesnet l2o d el aL e2y7 0 de1 996q,u ep recliasc ae nsuersua n an ormdae c arácter sustanncoti iaelen,se ca o nnotadcaidqóoun ee,s tceo nsagra eld erecfhuon dameanlat cacle as loa a dministdrea ción justitcaiclao ,m lo op recliasC óo rtCeo nstituecnil oan al sentenCcCi Ca037-1s9i9nq6 u,e e lm ismroe gulloes
derecuh oobsl igacqiuoenn aecsee nn,e staes undteou ,n a relacliaóbno ral. Ademássep, r ecriescao rqduaeer n,t lraees x igencias derle cuerxstor aorddeic naasraicyoi,e ó ncn o nsonacnocni a lac lariypd raedc idseiclóa nr gsoee, n cuenatqruaer lellaa tiva al ar elaceinótlnrap e r ovidceunecsitai yoe nlaa tdaaq quuee sel ef ormupluael,sa d emanddeac asacdieóbnre e criminar todays c aduan ad el aasp reciaccioonnteesne indl aas decisaidóonp tpaodrae lT ribuensad le,c iersc, a rgdae l
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Radicancº.5i 2ó6n6 9 recurirednetnetl iaficsco anrc lusdiefolan lrelesoc riminado, pareas tabsliel camesir s mfause rjounr ídoif cáacst yi cas encaussuaa tra qyuaep ,ol ras enddeap urdoe reocp hoor lad el ohse choop ,oa rm baess,so íd em anesreap arada. Loa ntereinlo amr e,d iqduale a s entecnuceisat ionada pardteielóx amdeenrl e cudreas poe lafcoirómnu cloandtor a lad ecidseip órni mienrsat ayn,sc iieane dloal solí oa, t inado erqau lead emandhaunbtieme orsat raae dsotC ao rporación, quee spai epzrao ceasrarlo juanbara e aliddaids tail nat a
adverptoierdla ad q uesmi, tuaqcuiseóo nsl oep odvíear ificar polras enidnad irceicrtcau,n sdtela aqn ucneio as ep ercató lac ensora. Ens umae,le scrfiotrom uleasud nso i,m pallee gdaet o instacnocenilq a u lear ecurrreeflnsetujep a o struersap ecto al od eciednis deog unidnas tapnecrniooas ,ed iraid geer ruir lofsu ndamedneet sodase cisión. Cabmee morlaodr i cehnol as entednecc aisaa cCiSóJn SL7l9 01-2q0u1eh7 i,zs ou ylaaC SJS L4281-d2o0n1d7e, sep reciso: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la f arma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 52669 contdrelo elgi daalds obrel ad eisciónd es egungdroa dsieom,p re
quee le sictroc oenl q ues es usteenlrt eac uerxtsroa inoariord, saistfalgaaes xi geniacsp riesvtaesne la ríctul9o0d eCló digo ProcedseaTlrl ba aoj, lacsu alneosc onitsutyeunnc ulat loa forimdaalde,n t anstoonp aretsee ianlcd eu nd ebidop roceso prxeisetenyt ceo nidoocp olra psa rtseesg,úl not sé irnmosd el aríctul29o d el aCo nisttuiócnPo íltica. Seh a dicho conp rfuosiónq uee,n e stsae dsee,e nfrelnat an sentiae gnrcavayd laap arqtueea sirpaa suq uiebreb,a oje l derroqtueeer liom pugnatnrtaeac lea Co rtdea,d eolc onidooc carácrtoegra yd odi spoitivsod ee stees piaelcm eido de impugnióanc. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LIRIAN PATIÑO contra JOSÉ
GUILLERMO GARCÍA ARBELÁEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 52669 ?-- fi @ l\toub<)HlCU o lombt• Cor,luep redfieJa v st·c.-,a SadltCa a )ale<aQlX>o• •· fi.crAeOtIaUrnltl• A N D E R RA F A E L B RI T O fi 1J A fi O .J "' .e.e:.__.
ITA DURÁN UJUETA
ARÍNJURADO
Rem'i\'lldieCc oai Qmbi1 Cwlf>eu predmeJé1 u fitiri,- SfidleCa a sacl,aobOnr ai fietl\Alldfjlu•n ta r Se dejcoans tancia que en la feeshefiaj o edictoSe. decjoan stqauneecn li aae chsaed esefidjia.c .t o Bogoo tcá. ., 1 , 3 S E2P0 -1088:0 oA.ll.. BogoDtá.c , .13, S E2P0 -'04:8o o p. l(. SECRETARIO flepúbdieCi oclac. mbia CortSeu predmeJa u sticia SadleCa m ,.icliaobno ral Sec;eA1daj1u1nat a Sed e,¡r.c-a'l StalqiCuiee!ln l af ecyh hao radalaadu, queda lpar espernotvied encia ej•1C!!t;i,1>,,1:ia BogoPt,aC ,.l, ,, ..._,_..._fi--- HoraO:G 1DDP¡J(
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