CSJ - SL3831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3831-2020 Radicación n.° 69271 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto, por SANDRA MILENA VARGAS PUENTES en su nombre y en representación de YAAV y JAAV, ÁNGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA, MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a
PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S, HUGO ARENAS
PRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL
S. A., al que se llamó en garantía a FIANZAS S. A. –
CONFIANZA.
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Radicación n.° 69271
I. ANTECEDENTES Sandra Milena Vargas Puentes en su nombre y en representación de sus hijos YAAV y JAAV, Ángelmira Sánchez de Andrade, Alfonso Andrade Bautista, María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez, llamaron a juicio a Profesionales Técnicos S.A.S., Hugo Arenas Prado, Héctor Ramón Castañeda Mayor y Hocol S. A., con el fin de que se declarara: i) que Oswald Andrade Sánchez, su cónyuge,
padre, hijo y hermano, laboró para la primera codemandada, entre el 28 de abril y el 31 de mayo y del 1° de junio al 21 de julio de 2008, cuando falleció en un accidente laboral por culpa patronal; ii) que la ex empleadora no otorgó instrucciones o capacitación sobre riesgos a su trabajador, no le suministró elementos de protección personal, ni adoptó las medidas de seguridad necesarias; iii) que entre aquella, sus socios capitalistas y la operadora del pozo petrolero donde ocurrió el suceso, existe solidaridad por los perjuicios causados. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de: i) el reajuste salarial, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción de la Ley 52 de 1975, que el trabajador «hubiere dejado de percibir […] las que se hayan causado desde el momento de su desvinculación, hasta el de su reconocimiento»; ii) las indemnizaciones por los perjuicios emergentes, lucro cesante, moral subjetivado, de vida de relación, consolidados y futuros, más la del artículo 65 del CST; iii) la indexación de
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Radicación n.° 69271 las condenas e intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial; iv) lo que resultare probado y las costas. Narraron, que Hocol S. A. suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., para la construcción de líneas de flujo en los campos Ocelote, Coclí
y Guarrojo en el Departamento del Meta; que la última sociedad, vinculó laboralmente a Oswald Andrade Sánchez, entre el 28 de abril y el 31 de mayo de 2008, como ayudante técnico; que debido a su desempeño, fue promovido a pailero para ejercer actividades de soldadura; que, por lo anterior, a partir del 1° de junio de ese año, suscribió un nuevo contrato de obra o labor determinada, en el que se fijó como salario básico $1.723.708; que con el trabajo extra y suplementario, su remuneración ascendía a $2.397.708 mensuales. Contaron, que el 21 de julio de 2008, el trabajador junto con su hermano, Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez, estaban realizando una «brida ciega» en el campo Ocelote; que recibieron la orden de subir al tanque de almacenamiento de crudo n.° 06 de la estación, a colocar las barandas de sostenimiento, a pesar de que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias; que, previo a eso, el señor Roosevelt había informado a sus compañeros Ángel Acuña, Wilson González y Gentil Cuenca, que prendería el motosoldador para colocar una extensión y conectar una pulidora. Destacaron que, para ese momento, era riesgoso generar cualquier clase de chispa, pues «la atmósfera de la zona tenía exceso de gases debido a su acondicionamiento y
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Radicación n.° 69271 porque el sistema de alimentación a través de la TEA, se
encontraba apagada hacía tres días» y el tanque contenía el 75 % de su capacidad; que «Encontrándose trabajando los hermanos Andrade Sánchez sobre el sexto tanque de almacenamiento de crudo en el Pozo SW1, éste explotó, trayendo como consecuencia su muerte». Dijeron, que el empleador reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S. A.; que adelantada la investigación, el suceso se calificó como laboral; que la pensión de sobreviviente, fue reconocida a Sandra Milena Vargas Puentes y a los menores YAAV y JAAV, en su condición de cónyuge e hijos del causante; que con independencia de ella, tienen derecho a la reparación integral de los perjuicios generados con el fallecimiento del trabajador, ocurrido con culpa patronal, porque Profesionales Técnicos S.A.S. y Hocol S. A., no tomaron las medidas de seguridad que evitaran el accidente. Señalaron, que la ex empleadora vulneró el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, sobre la aplicación eficiente de los sistemas de protección de los trabajadores en las operaciones y procesos encomendados, pues «le(s) sometió a ejecutar una operación sin las mínimas medidas de seguridad, en un ambiente de trabajo contaminado, sobre un objeto que implicaba un riesgo (soldar un TK con capacidad de almacenamiento del 75 %)»; que no suministró elementos de protección adecuados, porque «[…] no se contaba con explosímetros y la TEA, sistema para eliminar gases, se encontraba dañada».
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Radicación n.° 69271 Afirmaron, que las actividades eran realizadas sin la asistencia de un profesional en salud ocupacional y seguridad industrial, que las coordinara de forma segura; que el comité paritario, no investigó el accidente para evaluar sus causas y correctivos; que, sin embargo, de la investigación del incidente, realizada por un equipo interdisciplinario de la codemandada, se extrae que no existió un programa de salud ocupacional que garantizara la seguridad de sus trabajadores. Expusieron, que el causante velaba por la manutención de su núcleo familiar, esto es, su cónyuge y sus dos hijos de «8 y 7 meses de edad», con quienes cohabitaba de manera alegre y armónica; que también era un apoyo importante para sus padres, Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista; así como, para sus hermanas, María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez; que ninguno de ellos se ha recuperado del daño moral y fisiológico que significó el deceso de su cónyuge, padre, hijo y hermano, respectivamente, pues además del lazo que les unía, perdieron la oportunidad de continuar gozando de su protección y apoyo (f.° 4 a 19, cuaderno n.° 1). Hocol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato comercial con Profesionales Técnicos S.A.S., con el objeto descrito en el gestor; que el 21 de julio de 2008, explotó uno de sus tanques de almacenamiento de crudo; que, como consecuencia de ello, el señor Oswald Andrade Sánchez falleció y que el
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Radicación n.° 69271 suceso fue calificado como de origen laboral. Negó la existencia de culpa patronal en el infortunio. Sobre los demás, relativos a la existencia del contrato de trabajo, las circunstancias que rodearon el deceso del trabajador, las omisiones endilgadas a la empleadora, el parentesco o los perjuicios generados, aseguró que no le constaban, porque hacían referencia a sujetos procesales diferentes o eran apreciaciones subjetivas de los reclamantes. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (f.° 64 a 78, ibidem). Hugo Arenas Prado y Héctor Ramón Castañeda Mayor, replicaron la demanda conjuntamente, dijeron no oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pero negaron los hechos, porque hacían referencia a relaciones jurídicas con personas diferentes a ellos. Propusieron las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 114 a 148, ib). Profesionales Técnicos S.A.S. se resistió a las pretensiones. Aceptó i) que suscribió un contrato comercial con Hocol S. A. para construir las líneas de flujo, en los
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Radicación n.° 69271 campos Ocelote, Coclí y Guarrojo del Departamento del Meta;
- que vinculó laboralmente a Oswald Andrade Sánchez, en los extremos, cargos y remuneración básica descritos en el gestor; iii) que el 21 de julio de 2008, éste perdió la vida en un accidente laboral, cuando explotó un tanque de almacenamiento de crudo; iv) que prender alguna chispa en el lugar del trabajo, era una condición riesgosa para la vida del empleado; v) que antes del suceso, hacía tres días, la «TEA» se encontraba apagada; vi) que reportó el accidente a la ARL; vii) que según el informe final de investigación, Roosevelt Andrade Sánchez, bajó del tanque y procedió a prender el moto soldador, enchufándola a una extensión «para evitar conectarla directamente a la planta».
Negó, que el accidente hubiere sido consecuencia de su negligencia, pues capacitó al causante sobre inducción y «políticas SSOMA», trabajo seguro, inspección a botiquines, accidentes de trabajo, «diligenciamiento AST», protección personal, inspección a sitio de trabajo, prevención de incendios, uso adecuado de oxicorte, riesgos con la soldadura de arco y trabajo en alturas; que también le suministró los elementos de protección y le entrenó de manera previa a ejecutar sus funciones; así como le otorgó charlas sobre seguridad industrial, identificando las condiciones inseguras que pudieren tener la instalación de pasarelas para los tanques. Resaltó, que contaba con programa de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y COPASO, quien investigó los hechos; que «[…] sobre eventuales factores de
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Radicación n.° 69271 riesgo ajenos a su actividad económica, que hayan podido desencadenar el fuego que produjo el fallecimiento […]» no podía pronunciarse, porque no sólo eran diferentes a los propios, sino que no le correspondía asumir su control y que, La ley no sanciona la ejecución de actividades laborales de alto riesgo, lo que [prohíbe] es que el empleador exponga a su trabajador a dichas actividades sin elementos de protección personal y sin la aplicación de unas medidas de seguridad industrial necesarias para ejecutar sus labores. Aseguró, que no le constaba que un superior hubiera ordenado a su trabajador, subirse al tanque para la colocación de las barandas; que, en todo caso, en esa hipotética situación, según la jurisprudencia, no se podía deducir automáticamente culpa, porque había instrucciones que atañían con la responsabilidad exclusiva del supervisor, que exijía la realización de un trabajo con herramientas defectuosas; que, además, si las condiciones de seguridad no hubieran sido las indicadas, el empleado debía rehusarse a su realización. En su defensa, llamó en garantía a Fianzas S. A. - Confianza (f.° 371 a 377, cuaderno n.° 2) y solicitó que se declararan prósperas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 378 a 400, cuaderno n.° 2 y 401 a 425, cuaderno n.° 3). La llamada aceptó que expidió póliza de responsabilidad civil extracontractual, en la que fungió como tomador la ex
empleadora y como asegurada, Hocol S. A., pero se opuso a
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Radicación n.° 69271 la condena que se solicitó con ocasión de esos vínculos contractuales, debido a que sólo amparó la indemnización del artículo 64 del CST. Presentó como excepciones perentorias, las que denominó: ausencia de cobertura de indemnización moratoria y por accidente de trabajo, no cobertura de vacaciones, ausencia de cobertura de daños extra patrimoniales, ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión, deducible y máximo valor asegurado (f.° 1009 a 1016, cuaderno n.° 6).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, el 29 de noviembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la muerte del trabajador Oswald Andrade Sánchez, ocurrida el 21 de julio de 2008 en un accidente de trabajo, obedeció a culpa de la compañía empleadora de la demandada Profesionales Técnicos S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora […] a pagar a favor de los demandantes la indemnización plena de perjuicios, que será
así: a. A favor de SANDRA MILENA VARGAS, como esposa del trabajador fallecido, la suma de $228.618.585,22 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y $28.333.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales. b. A favor del hijo mayor del fallecido, la suma de $28.333.000, por concepto de perjuicios morales y la suma de $82.676.532,92,
por concepto de perjuicios materiales. c. A favor de [JÁ], en calidad de su hijo menor la suma de $5.667.000 por concepto de perjuicios morales y la suma de $118.513.962,47 por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: DECLARAR responsable solidariamente de las
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Radicación n.° 69271 condenas impuestas en este fallo a Hocol S. A. y personas
naturales HUGO ARENAS PARADO y HÉCTOR RAMÓN
CASTAÑEDA MAYOR […].
CUARTO: DECLARAR fundadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía y por lo tanto ABSOLVER a Confianza S.
A. en razón a las cláusulas contenidas en la (sic) pólizas […].
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Profesionales Técnicos S.A.S., Hocol S. A., personas naturales HUGO ARENAS PARADO y HÉCTOR RAMÓN
CASTAÑEDA MAYOR […].
SEXTO: CONDENAR en costas en partes iguales […] a las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de la llamada en garantía […] el 100 % de las costas […] (mayúsculas del texto, f.° 1331 a 1368, cuaderno n.° 7).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, salvo por la llamada en garantía, revocó la primera decisión, absolviendo a las accionadas.
Dijo, que como no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo del causante con Profesionales Técnicos S.A.S., así como tampoco, que su deceso fue consecuencia de un accidente laboral, ocurrido el «21 de junio (sic) de 2008», en relación con los argumentos de impugnación, debía establecer, si el fallecimiento de Oswald Andrade Sánchez, tuvo causa eficiente en actos u omisiones del empleador y, de ser el caso, si había lugar a declarar la existencia de su culpa e imponer las condenas reclamadas solidariamente, a cargo de los accionados.
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Radicación n.° 69271 Señaló, que tendría en cuenta los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y el 61 del CPTSS, relativos a la obligación de fundar la decisión en pruebas regular y oportunamente decretadas; la carga de acreditación que se impone a las partes y la libre formación del convencimiento. Razonó, que el artículo 216 del CST alude a una responsabilidad patronal subjetiva, por culpa imputable al empleador en la ocurrencia de una enfermedad o un accidente laboral de su trabajador; que al tenor de lo sentado en la jurisprudencia, su acreditación exigía a la reclamante demostrar de forma suficiente los hechos u omisiones que enseñaban la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios; que realizado lo anterior, será carga de la demandada probar su diligencia y, que en su configuración, no es posible predicar la concurrencia de culpas, para disminuir la tasación del
perjuicio, en tanto que la indemnización era plena y no parcial. Consideró, que en «[…] la prueba documental y testimonial recaudada, [encontraba] que la demandada cumplió en lo fundamental sus especiales obligaciones de brindar protección y seguridad al […] trabajador»; que, en efecto, no solo lo afilió a las administradoras de los riesgos laborales y de salud «(f.° 488 - 501)», sino que le suministró los elementos, la logística y los implementos de seguridad adecuados para el cumplimiento de sus funciones como pailero «(f.° 607 - 611)»; así como también, lo capacitó
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Radicación n.° 69271 continuamente. Resaltó, en relación con lo último, que la empleadora ofreció educación al fallecido en las técnicas propias de su labor «(f.° 467 – 487, 502 – 549)», las cuales desempeñaba muy bien, según lo aseguraron los demandantes, al referir en el gestor, que por ello fue promovido a otro cargo; que, inclusive, en el plenario obraban los formatos de evaluación de desempeño tramitados por el causante, en los que se leía que la última capacitación, había precedido al deceso, tan solo en dos días «(f.° 464 a 466)», al igual que registros de múltiples charlas sobre «[…] el sistema Soma, motivacionales de trabajo seguro, protección personal, seguridad en el trabajo, jerarquía y descripción del cargo, retroalimentación de Hocol, cuidados y precauciones» «(f.° 467 a 487 y 502 a 549)». Afirmó, que también habían sido allegados: el programa
de salud ocupacional y medio ambiente «(f.° 550 – 593)», algunas actas del comité de medicina, higiene y seguridad industrial y el registro de elección de miembros del COPASO, en las que participó el señor Andrade Sánchez «(f.° 594 – 599 y 600)», que acreditaban que era conocedor de las normas de seguridad industrial, tanto así, que hacía parte de ese colectivo, que contaba con educación en el tema y que estaba «[…] en la capacidad de discernir ante una orden de trabajo que pudiera poner en peligro su vida». Razonó, que el informe final de investigación de accidente de trabajo «(f.° 622 y 652)», permitía colegir que se cometieron varios errores que desencadenaron el resultado
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Radicación n.° 69271 fatal, como el cambio inesperado de las actividades programadas «(f.° 642)»; que «[…] no obstante, el mismo informe resalta que no se pudo establecer con exactitud cuál fue la orden impartida a los trabajadores […] y el motivo por el cual se produjo el fuego que desató el estallido de los tanque» y que, esa razón, tampoco se evidenciaba de las declaraciones anexas a él, porque los demás trabajadores no se encontraban cerca al lugar. Denotó, que según las conclusiones del informe técnico, al inicio del día se llevó a cabo el procedimiento pertinente para realizar las labores que eran habituales para el personal, que contaba con experiencia, que conocía de sus funciones y portaban los elementos de protección personal para los riesgos a los que estaban expuestos; que «aun así, […] no se encontraban registros de intención de cambios de
actividad, adicional a que no hay claridad en el factor desencadentante de la explosión». Señaló, que Isael Hurtado, compañero de trabajo del señor Andrade Sánchez, relató que no conoció de las circunstancias que rodearon su deceso; que fueron contratados para elaborar las barandas de pasarelas para los tanques de producción, pero que tales actividades las realizaban aproximadamente a 10 metros de estos; que las instalaban cuando ya estaban listas y que era solo atornillarlas; que para llevar a cabo ese procedimiento, debían pedir permiso a Hocol S. A., quien llenaba un formato AST, donde figuraba la inspección del área de trabajo.
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Radicación n.° 69271 Indicó, que ese declarante también dijo, que cuando llegaban a campo, siempre les entregaban botas de seguridad, pantalones, chaqueta, guantes, tapa oídos, casco, gafas, delantal en cuero para protegerlos de las esquirlas y guantes para no quemarse; que tanto él como el causante, recibieron capacitación para trabajo en alturas, primeros auxilios, riesgos ambientales, «[…] de no alcohol, no tabaco, no portar armas»; que para el trabajo en caliente, también requerían unos permisos y un ATS o acta de trabajo seguro; que al respecto, les fue advertido que siempre que debieran realizar un trabajo en línea viva o reparar un pedazo de ella, debían despresurizar y usar explosímetros; que sobre esas labores, la empleadora realizó simulacros, enseñando a reaccionar en casos de emergencia y que, antes de proceder con alguna operación, medían los gases «(f.° 1241 - 1247)».
Reseñó, que Gentil Cuenca Andrade, primo del causante y compañero de labores, contó que para el momento del accidente, él estaba trabajando en otra cuadrilla, pero que sabía que su pariente diligenció el análisis de seguridad de trabajo; que estaba elaborando unas tapas «para unos “majols”»; que para conectar su herramienta de trabajo, decidió usar un motor soldador que le suministraba la energía necesaria y no la planta eléctrica; que aquella estaba más cerca del tanque; que una vez encendida, escuchó la explosión; que ese día portaban los elementos de protección; que habían sido capacitados para trabajo en alturas y manejo de equipo de soldadura, corte y pulidora «(f.° 1280 – 1285)».
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Radicación n.° 69271 Expuso, que Jairo Andrés Cabrera Zardozo, Ignacio Valenzuela Villalobos y Héctor Ángel Vargas Ramírez, también trabajadores de la demandada, expusieron que desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, porque laboraban en otro sector; que, no obstante, ese día, como cualquier otro, revisaron las actas de trabajo seguro en las que se había señalado como riesgo la presencia de gases, que fueron medidos por Hocol S. A. y por Profesionales Técnicos S.A.S. con un explosímetro; que fueron capacitados, junto con el fallecido, para trabajo en altura, protección, manejo de incendios, gases y sustancias tóxicas (f.° 1289 – 1292, 1294 – 1297, 1297 – 1300 del
expediente). Estimó que, de las testimoniales, no podría darse por demostrada la causa del suceso, ni las órdenes que recibieron los trabajadores que perdieron la vida, porque para ese día, estaban laborando en cuadrillas diferentes; que, sin embargo, sí constataron el suministro de los elementos de protección necesarios, que los fallecidos tenían experiencia y capacitación diaria y amplia en las labores a desarrollar, pero, especialmente, en temas de seguridad al momento de ejecutar sus actividades. Concluyó que, […] al no existir claridad en las circunstancias que rodearon el […] accidente, y por lo mismo en la culpa en que pudiera haber incurrido el empleador, no otra puede ser la salida al caso, que revocar la decisión del Juez de primera instancia y por el contrario, ordenar la absolución […], en tanto no se avizora en las probanzas culpa alguna de la empleadora en el accidente […] incumpliéndose con el requisito normativo de probar
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Radicación n.° 69271 suficientemente la culpa del empleador en el siniestro. […] demostrándose por el contrario, la diligencia de la empresa en cuanto a capacitación y cumplimiento de procedimientos de seguridad industrial, existiendo suficiente prueba de las capacitaciones brindadas por la misma a los trabajadores, consistentes en charlas de seguridad diarias, capacitaciones técnicas, jornadas de simulacros y prácticas, entre otras, que permiten inferir que la empresa prestaba especial atención a la seguridad, a la prevención de ocurrencia de accidentes y al protocolo ocupacional.
Contrario a lo inferido por el juez, esta Sala no encuentra conexidad evidente entre el hecho del cambio espontáneo de actividad y el accidente ocurrido, pues del primero ni siquiera quedó registro de cuál era su naturaleza, o si se cumplieron los protocolos para su inicio; aún más, ni siquiera está claro qué labores fueron las que iniciaron los trabajadores, en lugar de las programadas y si estas pudieron dar lugar al accidente, o si las empresas demandadas tuvieron responsabilidad en la explosión fatal. Siendo así, le asiste razón a los [apelantes], toda vez que, como lo planean, no puede presumirse la culpa del empleador en el accidente de trabajo, dado que por ministerio de la ley, la misma debe ser suficientemente probada […]. Añadió, que por las resultas de las impugnaciones de las demandadas, no era necesario pronunciarse sobre los demás tópicos en contienda, esto es, la solidaridad impuesta y la procedencia de la indemnización de perjuicios pretendida por los padres y los hermanos del causante (f.° 49 a 72, cuaderno del Tribunal)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Sala case la sentencia impugnada, «[…] confirmando la emitida por el juzgado […] y como Tribunal de instancia, [proceda] a modificar y/o complementarla […] en el sentido de ordenar la reparación integral de los perjuicios a
los padres y hermanos del causante» (f.° 14 y 15 y 43, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Hocol S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, porque no obstante se dirigen por vías de ataque diferentes, tienen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de infracción directa de los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la CN; 3°, 4°, 16, 23, 56 y 57 ordinales 1° y 2°, 199, 216, 348 y 349 del CST; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC.
Afirman, que no discuten las inferencias fácticas del sentenciador, esto es, i) que para julio de 2008, entre Hocol
S. A. y Profesionales Técnicos Ltda. existía un contrato comercial; ii) que la primera exploraba, explotaba el campo petrolero denominado Ocelote y coordinaba las operaciones de seguridad en aquél y, iii) que Oswald Andrade Sánchez sostuvo una relación laboral con la segunda y que falleció
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Radicación n.° 69271 como consecuencia de un accidente laboral, por la explosión del tanque n.° 06 Locación SW1. Sostienen, que el error del sentenciador, en relación con
los artículos 57 y 216 del CST, 63 y 1604 del CC y las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23.489 y CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9806, fue no tener en cuenta que hay culpa cuando el empleador no prevé los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolo hecho, confía imprudentemente en poder evitarlos, porque en realidad, aquella comporta «[…] la imprevisión de lo que es previsible». Plantean, que si el riesgo no era previsible o no estaba identificado, tal falta de determinación, conllevó a la omisión del suministro de los medios de protección y las instrucciones necesarias; que, en ese contexto, El Tribunal desconoce la exigencia del artículo 216 del CST de probar la culpa, por ser contractual, ha de aplicarse el artículo 1604 del CC, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido aplicarla. Es así como no era dable al juez de primera instancia (sic) una vez se probó dentro del expediente la omisión del empleador en brindar los elementos necesarios y en buenas condiciones a su trabajador, que exigiera a este último como demandante demostrar que el tanque se encontraba inmerso de gas, o que lo mismo tuvieren una medición superior a lo permitido, porque era el empleador quien debía proveer esas medidas de seguridad antes de ejecutarlo el trabajador o demostrar que la existencia de gas en el tanque y la ejecución de actividades en caliente no conllevaría ningún riesgo de explosión (f.° 15 a 17 y 43 a 45, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía
indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del CST
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Radicación n.° 69271 «[…] en relación con los artículos 56, 57-2 y 199 ibidem y 3° del Decreto 2351 de 1965». Señalan, que esa infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor OSWALD ANDRADE SÁNCHEZ, el 21 de julio de 2008, para garantizar un ambiente de trabajo seguro.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no garantizó medidas de seguridad [a su trabajador], el 21 de julio de 2008, para prevenir la ocurrencia de accidente de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por [el causante], el 21 de julio de 2008, ocurre porque se impuso ejecutar trabajos inseguros.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por [el fallecido] ocurrió por culpa de la empleadora.
Aducen, que los errores protuberantes, devinieron de la apreciación indebida del informe de investigación del accidente de trabajo «(f.° 617 a 660)» y de la falta de valoración de i) la confesión realizada por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S. «(f.° 1303 a 1306)», ii) el Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente «(f.° 550 a 590)» y, iii) el permiso para trabajar en caliente «(f.° 653 a
655)». Razonan, que el sentenciador leyó el informe de investigación del accidente de trabajo, para advertir que estaba demostrada la existencia del siniestro en que falleció el señor Andrade Sánchez, pero dejó de lado que esa misma documental, acreditaba la culpa patronal, en tanto que expresaba que el área de trabajo presentaba exceso de gases,
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Radicación n.° 69271 debido a su acondicionamiento; que no contaba con sistema de eliminación a través de la TEA y que el tanque estaba a un 75 % de capacidad, lo que exponía a su trabajador a un riesgo muy alto. Enfatizan, que la exposición al peligro fue del empleador; que si éste no tomó las medidas de seguridad necesarias, pese a que dentro del panorama de aquellos, tenía identificada la posible explosión y levantó permiso para trabajo en caliente, era responsable del infortunio, porque no asegurar las condiciones de trabajo seguro, acarrea un incumplimiento y, por ende, una conducta culposa, que permite predicar la responsabilidad jurídica consiguiente. Puntualizan, que el actuar negligente también fue confesado en el interrogatorio de par
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