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CSJ - SL3832-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3832-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3832-2018 Radicación n. 53005 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP. - ELECTRO COSTA S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra BORIS FADUL ROSA. l. ANTECEDENTES BORIS FADUL ROSA llamó a JU1c10 a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP. - ELECTRO COSTA S.A. ESP., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo el cual se inició el 8 de agosto de l 985fi hasta el 30 de abril de 2004; que la accionada dio por

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Radicación n. º 53005 terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que se condenara a la demandada a reintegrarlo convencionalmente por haberlo despedido sin justa causa, al cargo de vigilante de obras MT /BT Proyectos Terceros en la población de Cartagena o a otro de igual o superior categoría y remuneración con semejantes o mayores condiciones de

trabajo y, consecuentemente, se le cancelaran los salarios con los aumentos legales y convencionales y las prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando se hiciera efectivo el mismo. En forma subsidiaria, se le pagara la indemnización integral por los daños y perjuicios causados por el despido injusto e ilegal e indemnización del daño emergente y el lucro cesante, perJu1c1os morales, agencias en derecho e indexación º 1 a 8 del cuaderno principal). (f. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus serv1c1os personales bajo la continua subordinación y dependencia de la accionada, desde el 08 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la fue despedido injusta e ilegalmente; que el último cargo desempeñado fue el de vigilante obras MT /BT proyectos tercero en la ciudad de Cartagena; que su última asignación promedio mensual fue de $3.7 23.172; que además del salario ordinario mensual, percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S. A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-SINTRAELECOL-; que la razón para dar por

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". Radicanc.iº5 ó 3n0 05 terminado el contrato de trabajo, fue tomada unilateralmente por la empresa con base en una supuesta investigación, la cual fue dada a conocer al responsable de recursos humanos, mediante Memorando n.º 927 de abril 1º de 2004; que en

ningún momento fue notificado de los resultados de dicha investigación, por lo que desconocía los hechos que se le imputaban; que mediante comunicado interno recibido el 12 de abril de 2004, la accionada lo citó a descargos con fundamento en la presunta averiguación, pero sin señalar con claridad lo investigado y lo imputado, violando con ello el derecho fundamental de defensa y debido proceso. Manifestó, que en la diligencia de descargos adelantada el 20 de abril de 2004, aclaró, con lujo de detalles, cada una de las supuestas irregularidades imputadas, que le señalaban en la aprobación de la obra adelantada en la Universidad San Buenaventura NIC 4900267 por la empresa AIEC; señaló que desconocía el memorando interno n. º 927 de abril 1º de 2004, y solicitó que se aplazara la diligencia a fin de analizar el documento que contenía la investigación y poder aportar las pruebas y medios de defensa; que la empresa desconoció el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, por cuanto la misma señalaba que la diligencia de descargos debía hacerse con dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva secciona! del sindicato, circunstancia que no acaeció (f.º 1 a 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó 3

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Radicación n. º 53005 que el actor prestó sus serv1c1os con la Empresa Electrificadora de Bolívar S. A., ESP, en el cargo de jefe de

departamento de proyectos especiales; que el 16 de agosto de 1998, operó la sustitución patronal entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A E.S.P y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP., pasando esta última a fungir como empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de vigilante obras MT /BT proyectos terceros en la ciudad de Cartagena; y que el último salario promedio fue de $3.723.172. Indicó, que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en una real, no supuesta, investigación; que efectivamente envió al actor el º º memorando n. 927 del 1 de abril de 2004, pero que no era necesidad notificar al actor de los resultados de dicha investigación por cuánto, lo que se verificó en la misma º fueron hechos atribuibles al demandante (f. 287 a 292 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación (f.º 292 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 4 de septiembre 2009 (f. 929 a 945 del cuaderno principal), z) declaró no probadas las excepciones

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4 Radicación n. 53005 º de fondo; iz) que la demandada dio por terminado el contrato laboral sin justa causa, quedando obligada a dar

cumplimiento al artículo 11 de la CCT 1982-1983, obrante a folio 170 del cuaderno principal, referido al reintegro; iir) absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; y ivim)pu so costas a la accionada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de abril de 2011, modificó el numeral º 2 de la sentencia impugnada, para declarar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante sin justa causa y, en consecuencia, la condenó a reintegrarlo al cargo de vigilante obras MT /BT proyectos tercero en la ciudad de Cartagena o a otro igual o de superior categoría y, consecuencialmente a pagarle los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el despido hasta que se produjera la restitución, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales a que hubiera lugar, sumas que debían ser indexadas al momento de hacerse efectivo el pago, facultando a la accionada a deducir de las condenas, los valores que por liquidación de prestaciones sociales hubiera pagado la entidad al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita el reintegro

(f.º 18 a 29 del cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.º 53005 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez

analizada la carta de despido, donde al trabajador se le acusó de falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones al considerar insuficientes las explicaciones contenidas en el acta de descargos fechada 20 de abril de 2004, se observaron una serie de irregularidades tales como que en ella, se anunció al demandante como representante de la empresa accionada, sin embargo quien aparecía suscribiendo el acta por parte de Electrocosta S.A E.S.P., era el señor Álvaro Campo, lo que demostró que el demandante no recibió la obra relacionada con el fraude, mucho menos le dio el visto bueno, hasta que superó el mismo, concluyendo que se «no fue tolerante ni actuó en contra de la normatividad de la empresa. Todo ello descarta la posibilidad de que el actor haya conocido y tolerado el fraude y mucho menos de que le ) haya dado el visto bueno a la obra con dicha anomalía» Seguidamente dijo que, Relativo al segundo cargo imputado referente a que el actor en el acta de descargos desconoce que un transformador de 500 Kva estaba instalado de forma directa, manifestando la accionada que fue el actor quien dio el visto bueno a la obra citada, tenemos que el fraude se descubre mediante la inspección realizada a la obra el día 19 de junio de 2003 (folio 879), significando que el día en que supuestamente se suscribe el acta de aprobación, 24 de junio de 2003 (folio 878), el fraude o irregularidad ya había sido corregido, pues la aprobación de la obra eléctrica no es más que el visto bueno de que la misma se ajusta a las normas internas de la

Electrificadora de la Costa S.A E. S.P. y al Código Colombiano de Electricidad, pues en el fondo lo que se le endilga al actor es haber recibido una obra con fraude, fraude que como arriba se señaló fue descubierto y corregido antes de la aprobación de la obra eléctrica reefr enciada. 6

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Radicanc.ºi5 ó3n0 05 Porl oa ntersieoc ro,n cluqyueel aa ccionnaodl ao grpór oblaar jusctaau spaa rdae speadlia rc tyoe rn c onsecuesnedc eical arara ques ud espifduoei njusptuoe,ls o hse choism putaadloa sc teonr laC artdaed espindoos ea justaa lnav erdapdr obatdoersliu ab examzne. [. . } . Demostrqaudeoe lt rabajaedroabr e neficidaerl iaco o nvención colectdievt ar abaqjuoe,fu e despedisdionj ustificlaecgiaóln, proceedlre e intergercol amaddaod,al ae xistednecl iaca l áusula estipuelnae dlaa c uercdoon venciqounela oel s,t ablceocnee ls olo hechdoe d arseel d espiidnoj usatuon,c uandeol j ueezn s u decisnioól noo rdenara. Dea cueradlto e xctoon venciyo an laajl u risprudternacsicyar ita aln oe ncontrparrosbea dlaaj ustcaa usdae d espisdeoh ace ineludoirbdleene alrr e intdeegalrc ot aolrc argdoeV igilOabnrtaes

o MT/ BTP royectToesr ceernlo a c iuddaedC artageano at riog ual o des uperciaotre goyrc íoan secuenciaa plamgeanlrto ess a larios yd emápsr estaclieognaeylsc e osn venciodneajlaeddsae sp ercibir desdeeld espihdaos tqau es ep roduzeclra e intefag cruoi,t aan do laa ccionaad dae ducdier l ac ondenlao sv alorqeuse p or liquidadcepi róens tacisoonceisah luebsi epraag adloae ntidaald trabajcaodnoo rc asidóens ud espiednor ,a zódne l an os olución dec ontinuqiudela lde ivmap líeclir teai ntetgernoi,e enndc ou enta o loasu mentloesg alecso nvencioan qaulehe asy al ugasru,m as ser qued eben indexaadlam so mentdoeh aceresfee cteilpv aog o, fa cuitaanl daao c cionaa ddead ucdielr a c ondelnoavs a lorqeuse sociales porl iquiddaecpi róens tacionesh ubiepraag adloae ntidad alt rabajcaodnoo cra sidóesn u d espiednor ,az ónd el an os olución dec ontinuqiudela lde ivmap líeclir teai ntegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia

recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión

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Radicacni.ºó5 n3 005 de primer grado en su parte condenatoria y, en su lugar, se disponga la absolución total (f.º 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 58, 60, 61 (5ºL ey 50 de 1990), 62-63 (7ºd el Decreto 2351 de 1965), 64 (6ºL ey 50 de 1990, 28 Ley 789 de 2002), 467 del CST» (f.º 24 a 29 del cuaderno de la Corte).

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1. No dar por demostrado, estándola, que fue el demandante quien recibió la obra u obras eléctricas realizadas en la Universidad San

Buenaventura.

2. No dar por demostrado, estándola, que fue el demandante quien sin autorización dio el visto bueno a la obra realizada en la Universidad mencionada pese a que el transformador instalado estaba fuera de medida.

3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante certificó que la obra realizada en la Universidad San Buenaventura cumplía con las normas internas de la demandada.

4. No dar por demostrado, estándola, que la obra recibida por el demandante estaba afectada por un fraude.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fraude cometido en la obra realizada en la Universidad San Buenaventura fue corregido.

PRUEBAS NO APRECIADAS

l. Comunicado interno del 6 de abril de 2004 ({fs. 10 y 11)

2. Carta de la Universidad San Buenaventura (fs. 885 a 893)

3. Carta de Applus Norcontrol con sus anexos (fs. 894 a 912)

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8 Radicación n. º 53005

PRUEBAS MAL APRECIADAS

1. Carta de terminación del contrato 17-18 y 308-309)

(fs.

2. Acta de descargos del demandante 12 a 16)

(fs.

3. Acta de revisión de irregularidad en la obra eléctrica 879 y

(fs. 880)

4. Acta de revisión y aprobación de obra eléctrica (f 878) Resolución 483 de 1985 de Electribolívar 325 y 326)

5. (fs.

Convenciones colectivas de trabajo 1984-1999 57-158)

6. (fs.

Convención colectiva de trabajo 1982-1983 159 y 7. (fs. s.s.) PRUEBAS NO CALIFICADAS Testimonios de Alfonso Eljaiek 719 y mal apreciado; de (fs. s.s.) Jaime de 318 y no apreciado; de Carlos Franco los Ríos (fs. s.s.) 387 y no apreciado. (fs. s.s.) Manifiesta, que el cargo se dirige a establecer que, efectivamente, la obra eléctrica realizada en la Universidad San Buenaventura por la empresa AIEC fue recibida y

autorizada con el visto bueno del demandante, a pesar de '; haberse producido un fraude en ella. Esgrime, que el Tribunal aceptó el fraude, pero que este fue corregido, como si eso supusiera que el fraude no existió estando la obra bajo el control del demandante. Seguidamente indica que, Como natural en las actas de folios 878 a 880 no aparece la es los constancia de la existencia del fraude, precisamente porque eso fue lo que no detectó el demandante. A no le atribuye que éste se él hubiera el agente del fraude, que impartió visto sido sino su bueno a la obra sin percatarse de la existencia de fraude. Se ese le endilga una omisión, no una acción y en donde inicia es esto se la sucesión de errores en que incurrió el Ad quem. Para el Tribunal el demandante no fue quien revisó las obras, pero ello debe a que no apreció la comunicación emanada del Sr. se Antonio Caballero como Director Administrativo de la Universidad San Buenaventura en la que claramente anota que la se "instalación que hizo cumpliendo requisitos exigidos por la se los

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Radicnaº.c5 i3ó0n0 5 Electrocosta y fue revisada por el Ing, BORIS FADUL funcionario de esta empresa quien no objetó ninguna anomalía al momento de revisar el punto de conexión." Es imposible encontrar una mayor claridad en cuanto a la responsabilidad del demandante al no detectar el fraude en cuestión cuya existencia, repite, fue se aceptada por el Ad quem. En otro aparte de la comunicación 896 y señala:

misma {fs. s.s.) "En el citado documento certifica, por parte del ingeniero de se Electrocosta S.A. ESP (ingeniero Boris Fadul Rosa), que la obra eléctrica, cumple con las normas internas de la Electrificadora de la Costa, Zona Bolívar, y el Código Colombiano de Electricidad" De lo anterior resulta evidente el error del Tribunal por el cual exonera al demandante de responsabilidad en lo ocurrido bajo el supuesto de no haber sido él quien revisó la obra afectada por el fraude. [. ..] El Tribunal se concentró en un solo documento {f 878) y distrajo eso su atención respecto de demás elementos demostrativos los traídos al proceso con abundancia, cuales no fueron apreciados los o lo fueron con extrema ligereza, tal como se describe en el planteamiento de la acusación. En cuanto a la prueba testimonial baste señalar que el ad quem concentró en un declarante pero no tuvo en cuenta que se solo los sostuvieron la participación del actor en los hechos atribuidos a él en la carta de despido, omisión que lo llevó a tener una valoración errada de la prueba testimonial en su conjunto. Hay que tener en cuenta que testigos cuyo dicho no apreció el ad quem, fueron los precisamente que depusieron en plena concordancia con lo los señalado por la accionada, pero además, lo que sostuvo el testigo Eljaiek, tampoco permite liberar al demandante de su responsabilidad y bien por el contrario, se puede decir que coadyuva el dicho de los otros declarantes.

VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado con insistencia, el empleador, al

momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que

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Radicación n. º 53005 le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa. para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral. Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, lo relevante en estos casos es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que inclusive ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente. En efecto, al referirse sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, se indicó: se los [..]. obserqvuaee lT ribunnoav la rióh echoast ribuailda ocst or los comoc ausdae l at erminadceilcó onn trastionq,ou e enmarceón un numeradli ferednetlae r tíc7uºl doe lD ecre2t3o5 1d e1 965, situacqiuóenn o r esuldteas acerttaoddava e zq uep,a ralos fines deld erecdheod efenisnav ocapdoore li mpugnanitnet,e rqeuseae l

los trabajatdeonrg cae rtedzea motivodse lad eterminación patronasli,nq ue necesariamdeenbtaen c orresponad elra disposimceinócni onada. En esa misma dirección, la Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de la terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i)« lnae cesacroimau nicaaclit órna bajaddeol ro s y motivorsa zonceosn creptoorls o sc ualessev aa darp or terminaedlco o ntrastionq, u el es eap osiballee mpleador alegahre chodsi ferenetne usn eventuparlo cejsuod icial ello con el fin de garantizarle al trabajador la posterior», 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53005 oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; la inmediatez, i) i consistente en que «ele mpleaddeobrde a rlpoo rt erminado inmediatamdeenstpéesu de ocurrildoossh echoqsu e o motivasruod ne cóins ideq uet uvcoo nocimideenl toos mism;o dsel oc ontr, asreie ontenád qeureé stohsa ns ido la exculpa, dyo sno losp odá ralgearj udicial>1;m ei)ni tie

configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, i)v «sie sd el cas, oagotaerl p rocedimai esnegtuoi rp arae ld espido o incorpoernal daoc onvenccioólne c, tievnae lr eglamento o (CSJ intedrent or ajbo, aene lc ontriantdoi viddeut arlaj bo11 a SL15245-2014). En ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal identificó como problema jurídico, establecer si la terminación de la relación de trabajo obedeció a una justa causa y si es viable el reintegro convencional, por lo que, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, la estructuró en las siguientes premisas fácticas: que el acta de revisión de la i) obra eléctrica, mediante la cual se dio aprobación de la obra,

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Radicación n.º 53005 presenta irregularidades, pero no fue recibida por el demandante y tampoco éste le dio visto bueno, lo que se corrobora con la declaración de Alfonso Eljaiek Capre y que ii) la irregularidad con respecto al transf armador fue detectada en junio 19 de 2003 y el día en que se suscribe el acta de aprobación, 24 de junio de la misma anualidad, la misma ya

había sido corregida. Por ello, concluye que la accionada no logró demostrar la justa causa invocada y, en consecuencia, ordenó el reintegro convencional. La censura, considera que la conclusión del ad quem fue errada, y señala cinco yerros, que se sintetizan en que el demandante: i) fue quien recibió la obra realizada en la Universidad San Buenaventura; ii) que le dio el visto bueno a la obra realizada, pese a que el transf armador instalado estaba fuera de medida; iii) que la obra recibida estaba afectada por un fraude que no fue corregido, por lo que no cumplía con las normas internas de la demandada. Sostiene, que como punto de partida está demostrado la existencia de un fraude o irregularidad, de lo cual no hay prueba que hubiese sido corregida; que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo se encuentran descritos en la carta de despido y, a su vez, están debidamente probados, por lo que el Tribunal se equivocó cuando condenó por este concepto. Lo primero que de be precisar la Sala es que, tal y como lo ha manifestado con insistencia, le corresponde a quien persigue la casación de un fallo, a través de la causal primera SCLAJPT1-0V .DO l3 Radicación n. º 53005 y por la senda fáctica, efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos fácticos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En este caso, la Sala procederá a analizar si en verdad,

de las pruebas denunciadas, surge lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al estimar que no estaban suficientemente acreditados los hechos endilgados al trabajador en la carta de terminación del vínculo. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 17 a 18 y 308 a 309 del cuaderno principal) y comunicado interno del 6 de abril de 2004 (f.º 10 y 11 ibídem) El empleador, a través de misiva del 30 de abril de 2004, le informó al actor la decisión de terminar el contrato de trabajo por incurrir en «afltgarsa vye tsma biéng rave incmupilmieno tdes uosb iglaiocnecsom o empleoa ddee sta empresa[. ..] », al estimar que las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos son insatisfactorias. Como hechos y motivos de tal determinación se indicó:

1. Usted sin autorización expresa para ello, dio el visto bueno a la obra realizada por la empresa AEIC en la Universidad San Buenaventura de Cartagena, Nit 4900267, no observando que el transformador instalado estaba por Juera de medida generando perdida de energía y recaudo de dinero para la compañía.

2. En sus declaraciones contenidas en el acta de abril 20 de 2004 ustesde ñadleas conqouceue nrt rafonrsmaodrd e5 00K vae staba instalado de forma directa, siendo que usted dio el visto bueno a la obra citada. (f. 1 7 y 18 del cuaderno principal).

º

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. 53005

º Como se advierte de la anterior comunicación, la empresa le endilgó al trabajador el haber dado visto bueno a la obra sin estar autorizado expresamente para ello y que no observó que el transf armador instalado estaba por fuera de medida, lo que generó perdida de energía y recaudo de dinero para la compañía, cumpliendo con el mandato de los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 º de 1965 artículo 7 , de manifestar a la terminación del contrato las causas o motivos de esa determinación. En igual sentido, el comunicado interno del 6 de abril de 2004 en el que se cita a diligencia de descargos se realizan los mismos señalamientos relacionados con la obra de la Universidad de San Buenaventura, contenidos en la carta de terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, se debe precisar si de las pruebas restantes señaladas en el recurso, se puede extraer yerro en la decisión del Tribunal de no dar por demostrado la justeza del despido. Acta de descargo del demandante (f.º 12 a 16 del cuaderno principal). No puede concluirse que el Tribunal incurrió en el error apreciativo endilgado en los descargos rendidos por el demandante, pues al contestar la primera pregunta simplemente hizo un recuento de la fecha de ingreso y el cargo que actualmente ocupa en la empresa, en relación a la pregunta si conoce los motivos por los cuales fue llamado a

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Radicación n. º 53005 descargos, respondió: «Enp rimelru gamre atriybeund os cargeonse lc omnuicaidnot eRrRnHoH -Z-OBLO-99d9eA bir6l

de2 004,l ocsu alecso ne lm ayorre psetloo rsec hazdoep lano poqruen ot engnoig nunar epsonsabiidladre»fu,ta ciones de las cuales no se desprende que hubiera actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes. De otra parte ys i bien admite, al responder la pregunta que «loab arfu e recibpiodrEa l ectorsotdcae psuésde h abesre detectlaaid rroeg uliadrda»e,n sus respuesta señala «Q ueda cloa qruel aa probacimóend ianAtcet dae R evisdieóO nb ar ElécitcraN o. 10 4d ej uni2o4 de2 003,s es ucsribsioóol, cuandon uetsrofsu ncionadreMi eodsi daEssp eciahlaebsí an cumplidoc one lp rocedimiednet noo mralizanc idóe la Intsalacrieaóilnaz,d oe nj uni2o 0d e2 003»en; igual sentido explica que «Ssie e fectuuón ac onexióirngr uelafure sinm i conocimiye mnutcoh om enomsi c onsnetimiepnruteob,a d e elleosq ue noe xitsíeal a ctdae r evisidóeno bar elétcrica», luego, la confesión debe aceptarse con la explicación de haberse encontrado la irregularidad, la misma fue normalizada antes del recibimiento de la obra. Respecto, al hecho de admitir «S oye lfu ncioniaor encagradod e laa probaciódne losd iseñeonsp laonsy recpeciódne l aos barst ernmaidapso rc lienptaetrsi lcuaerso

tercereostsa »a,se veración no contiene una confesión en punto a la grave negligencia en el cumplimiento de su obligación, pues explicó que la irregularidad en la conexión fue realizada por un funcionario de la contratista AIEC LTDA y,un a vez, detectada fue corregida. SCLAJPT-10 V.00 16 «o Radicación n.º 53005 Como se puede apreciar, de esta acta de descargos no surge una confesión del actor en el sentido de que hubiese actuado con grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues como se advirtió, el deponente siempre justificó las razones de su dicho, explicaciones que de todos modos deben tomarse como parte de la supuesta confesión. A juicio de la Sala, no se puede extraer del acta de descargo una confesión por el requisito de indivisibilidad de la misma, porque apunta al concepto que la Corporación ha sostenido sobre ese eje temático, como se expuso en sentencia CSJ SL36317-201 1: [. ..] La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al casoel de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). De la prueba reseñada, no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas al

declarante y favorezca a la contraparte, conforme a los requisitos del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión. Acta de revisión de irregularidad en la obra eléctrica, acta de revisión y aprobación de obra eléctrica (f.º 879 a 880 y 878 respectivamente del cuaderno principal).

SCLAJP1T0V- .00 17

Radciacinóº.n5 3005 Con respecto a la documental denominada acta de revisión y aprobación de obra eléctrica, los argumentos del Tribunal de que la misma no fue recibida por el demandante, no fueron derruidos por la censura; por el contrario, en la demostración del cargo acepta lo esgrimido por éste cuando expresa «El acta del folio 878 aparece la constancia de recibo de la obra y en ella obra el nombre del demandante, pero para los efectos de lo que aquí se construye, aunque él no la hubiera firmado», por lo que no es dable endilgar error alguno al ad quem, cuando no encontró demostrado que el demandante hubiese recibido la obra con irregularidad. Ahora, diferente a lo manifestado por la censura, que en los folios 878 a 880 del cuaderno principal no aparece la constancia del fraude, se observa, tal como lo señaló el Tribunal en el documento del 19 de junio de 2003, que se denomina ACTA DE REVISIÓN E IRREGULARIADAD ELÉCTRICA, que el ítem de irregularidades detectada por la empresa se señala a manuscrito: «5.3 servicio directo (trato 500 KVA) antes del equipo de medida MI nivel de tensión JI)», por lo que es palpable que la irregularidad fue detectada en

fecha anterior a la entrega y, para cuando se suscribió el acta de fraude o irregularidad, ya se había superado. Lo anterior, genera el fracaso de los argumentos de la censura, en el sentido que «[. ..] no aparece la constancia de la existencia del fraude, precisamente porque eso fue lo que no detectó el demandante. A éste no se le atribuye que hubiera sido el agente del fraude, sino que impartió visto bueno a la

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. 53005 º obra sipne cratardseel ae xisetncidaee sfer aude(»ºf 2 .6 declu adedrenl oaC ort,en egrifluelradase tle x)t.o Acerdceacl o npcteod eg ravnee glnicgiecaa,u saa lla quea cudliadó e mandapdaarl aaj uisfitcacdieódlne sp,i do etsaS alean s entenCcSJi SaL ,3 1j ul2.0 0,6r ad2.84 39 2006,r emintdioeés a lad ea gos1to3d e1 796,so breel aluditdeom ae stimquóe talc onducctoars rpeondael desucid,lo af latdaea tencoil óadn e siiaed ne lc umplimiento del at aroee ald ebaesri gnaau dnot rajbdaaorq

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