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CSJ - SL3832-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3832-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSau pndmaJa u sticia Sala•• Casaclá1 Lab■al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3832-2019 Radicación n. º 79346 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia que el 18 de abril de 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta EPÍMACO MURCIA OBANDO.

I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que entre él y el banco accionado existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 21 de Radicación n. º 79346 marzo de 1962 al 1. º de julio de 1977, que su último salario fue de $4.750 mensuales y que tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada, compartible con la que eventualmente reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

En consecuencia, pretendió que se condene al Banco de Bogotá S.A. a reconocerle una pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1998, liquidada con el último salario que devengó el actor debidamente indexado, junto con el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se condene al banco a pagarle a Colpensiones los aportes pensionales de toda la

relación laboral, que equivalen a 15 años, 3 meses y 9 días, los cuales deberán liquidarse sobre el valor de los salarios devengados para la época, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, para que este pueda acceder a una pensión de vejez. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de mayo de 1938; que laboró para la entidad accionada en sus sucursales de La Palma y Pacho - Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1. º de julio de 1977, un total de 15 años, 3 meses y 9 días, lo que equivale a 793 semanas; que para el momento de su retiro devengaba $4.750 mensuales y el salario mínimo legal mensual vigente de la época era de $1.770, es decir, devengaba 2,683 veces el salario mínimo. 2 Radicación n. º 79346 Aseguró que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que comenzó a operar el ISS, según el Decreto 3041 de 1966, el Banco de Bogotá S.A. asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte del demandante, pues a partir de la expedición del decreto en cita, era su deber afiliarlo al ISS para trasladar los riesgos a dicha entidad. Sin embargo, el banco solo lo afilió del de noviembre de l.º 1972 al 6 de abril de 1975, con lo cual incumplió su obligación y debe entenderse que se hace responsable de los riesgos correspondientes. Afirmó que por la omisión de la empresa, vio truncada la posibilidad de acceder a una pensión de vejez en los

términos del Decreto 758 de 1990 y que, según los tiempos laborados al banco, tiene derecho a que este le reconozca una pensión de jubilación de carácter compartida. Indicó que elevó una petición en tal sentido, la cual fue atendida por el ente financiero en comunicación de 7 de abril de 2008, a través de la cual le informó que no cumple los presupuestos normativos de la Ley 171 de 1961, porque para la fecha de su renuncia el banco ya había iniciado las cotizaciones al ISS por el riesgo de vejez. El Banco de Bogotá S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos de la relación laboral, los lugares en los que el actor prestó sus servicios, el último salario que 3 Radicación n. º 79346 devengó y la respuesta negativa a su solicitud pensiona!; de los demás dijo que no son ciertos o que no le constan y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones y ausencia de obligación en la demandada. Igualmente, pidió llamar en garantía al ISS hoy Colpensiones para que responda por los eventuales derechos pensionales que se declaren a favor del actor, solicitud que fue declarada improcedente por el en a quo, audiencia de 24 de noviembre de 2009.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de enero de 2010, el Juez Octavo

Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia de 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del frente a a qua, la cual el demandante interpuso acción de tutela, que esta Sala de Casación concedió en proveído de 22 de marzo de 2017, a través del cual se ordenó al proferir ad quem

4 Radicación n. º 79346 decisión complementaria en la que resolviera la materia objeto de apelación. Con sentencia de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó al Banco de Bogotá a pagar el cálculo actuaria! que determine Colpensiones por el periodo laborado y no cotizado a favor del demandante, comprendido entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972 y del 17 de abril de 1975 al 1. º de julio de 1977, con costas de primera instancia a cargo de la demandada. Lo anterior, por cuanto la demandada aceptó que el actor prestó sus servicios en los municipios de La Palma y Pacho - Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1. ºd e julio de 1977 -según certificado de folio 7 - y que lo afilió al ISS del de noviembre de 1972 al 16 de abril de 1975 l.º -según resumen de cotización de folio 80-, que permite « lo concluir que quedaron dos periodos en los cuales la

demandada no efectuó cotizaciones: el primer periodo entre el 21 de marzo de 1972 y el 30 de octubre de 1 972 y el segundo entre el 17 de abril de 1975 y el 1 º de julio de 1977». El Tribunal rememoró que el ISS fue una entidad creada el 26 de diciembre de 1946, a la cual se le encargó la seguridad social de los empleados del sector privado principalmente, y que por virtud del Decreto 3041 de 1966 5 Radicación n. º 79346 estaban sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley. Entonces, como el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo y no estaba (f6.4ºy 65) excluido del seguro, era considerado un afiliado obligatorio al mismo. Empero, como el ISS «neom peazfu ón cioenna r lomsu nicdiepL iaPo asl ymP aa cdhuor alnaét peo ecnaq ue ela ctnoorfu e afiliaaldI oS 1S,»e llo significa que «se enconternca abbae dzeael m plealdaao sru ncdieól na s contingpernocpidiaeatslsr abajqou,ec escuóa ndsoe lo subreongl óae ntiddeas de gursiodcaipdae lrn,oop oerl lo puedsee ro bviayd moe nopsu edaec eptqaurese el trabavjeaaadf oerc stuad deor eacl hapo e nsriaóznpó,on lr a

qupea rqau eetl r abacjoandsoosrlu di edree acl hapo e nsión debree aliezlta rrassedl eacldá ol caucltou aprairdaaee[ s a fa rmgaa rantqiuzleaap r rlees teasctiaaócr naá r dgeoel n te des egursiodcaiddea c oln»for,m idad con las sentencias CSJ SL 36268, 3 mar. 2010 y CSJ SL9856-2014. Con base en tales reflexiones, condenó al banco demandado a pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado no cotizado y revocó las costas impuestas al demandante en primera instancia. 1S egún las documentales de folios 91 a 119 del Cuaderno Principal. 6 Radicación n. º 79346 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Banco de Bogotá S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del aq ua.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por el demandante y Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, dada su complementariedad y unidad temática. VI.C ARGPORI MERYOS EGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (primer cargo) e interpretación errónea (segundo cargo) de

los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5.0 del Decreto 813 de 1 994, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. 7 Radicación n. º 79346 El recurrente manifiesta su plena conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal referentes a que no se cancelaron las cotizaciones a favor de Murcia Obando entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972, ni entre el 17 de abril de 1975 y el de l.º julio 1977, porque en ese entonces el ISS no había asumido el riesgo en los municipios donde aquel laboraba. En ese orden, deja claro que el Banco de Bogotá S.A. no incurrió en omisión o evasión parafiscal, pues -afirma­ lo que realmente se verificó fue la ausencia del deber legal ante la imposibilidad jurídica y física de realizar la afiliación, por ausencia de cobertura del ISS. Esto, según la censura, supone que en las zonas en las que no iniciaba a regir el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no era viable la afiliación y el empresario seguía siendo responsable de la seguridad social de sus trabajadores o, lo que es lo mismo, era el llamado a asumir las prestaciones que se causaran ya que el ISS no lo subrogó en tal cubrimiento. Tales reflexiones las respalda con citas textuales de las sentencias CSJ SL 18999, 31 en. 2003; CSJ SL 13347, 9

jun. 2000; CSJ SL 274 75, 24 nov. 2006 y los salvamentos de voto de los magistrados a la sentencia CSJ 32922, 22 jul. 2009. De esta manera, concluye que en su condición de empleador no le cabe responsabilidad alguna por los periodos laborados que no se aportaron al sistema, ya que 8 Radicación n. º 79346 no existía cobertura del seguro invalidez, vejez y muerte en la zona geográfica y, en ese orden, asevera que actuó aferrado al ordenamiento jurídico entonces vigente. Desde luego, como no fue subrogado en el riesgo, las normas aplicables son los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que prevén prestaciones a cargo del empleador, que en este caso no se causaron, porque no se verificó un despido injustificado y tampoco un tiempo de servicios de 20 años. Finalmente, aduce que el Tribunal le impuso una obligación inexistente y aplicó una norma en forma retroactiva, porque ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 813 de 1994 estaban vigentes, con lo cual soslayó el principio de seguridad jurídica y los artículos 230, 34 y 58 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA CONJUNTA El demandante destaca que la misma Ley 90 de 1946, además de crear el Instituto de Seguro Social, instituyó para los empleadores la obligación de hacer provisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social, en el momento en que el ISS asumiera los riesgos, obligación independiente a

la inscripción de los trabajadores al mencionado instituto; por tanto, que no es cierto, como lo indica el recurrente, 9 Radicancº.7i 9ó3n4 6 qued·i choab ligancaicóine arpae nacso nl aL ey1 00d e 1994. Pareal e fecsteor ,e miatlea rtíc2u5l9od elC ódigo SustantdievTlor abaqjuoec onsaglraoa b ligaac ciaórng o del oesm pleadfroernetsae lp agdoe p restacsioocnieasyl es de lap ensidóenj ubilachiasótna,t anteol r ieslgoo asumieerlIa S SI.g ualmeanltueda,ev arisaesn tendceil aas CortCeo nstituceinotnreaell l,la asT -125-20T1 -27,8 42010y T -7122-01e1n l aqsu es ed efinqiuóe « aunqeule llamaddoe afiliacai ólna se mpresasse hizoc on posterioriedsatdon, o significqau el ao bligachiaóyna quedadcoo ndicioennae dlta i emppou,e úsn icamelnoqt uee sep rorreonge ólt iemepsoq uel acso tizacsieot nreass fieran alI nstiCtoultooim abndoe S egurSoosc iales». Conb aseen l oan teripoird,re a tifilcasar e ntendceila Tribunpaolre staarc ordae l osl ineamielnetgoasly e s jurisprudenqcuieac loensfi,e rae nl ose mpleadolrae s

responsabiploirdl aadsc otizacidoen leoss t iempos laboradao fisn, de no cercenlaro sd erechdoes l os trabajadUonr eesn.t endimiceonnttor afrruisot ralraí a expectapteinvsai odneala! c toqru,i eanc tualmceunetnet a con8 0a ñosy nol ee sp osibelfee ctmuáars a portaels sistema. VIIIC.O NSIDERACIONES Del ost érmineonqs u ef uep lanteealdr oe cursseo , extruaen problejmuar ídai croe solveesrt,eo s ,s 1e l 10 Radicación n. º 79346 empleador tiene o no la obligación de pagar un cálculo actuaria! por el tiempo de servicio laborado y no cotizado; cuando ello obedece a la falta de cobertura del seguro obligatorio. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta que no se discuten los presupuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal, estos son: (i) que el demandante prestó servicios para el Banco de Bogotá S.A. entre el 21 de marzo de 1962 y el 1. de julio de 1977; (ii) que la empleadora hizo º aportes al ISS únicamente por el lapso comprendido entre el l.º de noviembre de 1972 y el 16 de abril de 1975 y (iii) que a pesar de la vigencia del vínculo laboral, la demandada no hizo aportes entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972 y del 17 de abril de 1975 al 1. 0 de julio de

1977. Tal y como lo esgnme la en ti dad demandada, los seguros sociales obligatorios iniciaron cobertura en el municipio de La Palma hasta el l.º de marzo de 1976 (f.º 93) y en el municipio de Pacho hasta el 27 de abril de 1990, con la expedición del Decreto 905 de 1990, por tanto, los periodos no cotizados, obedecieron a la falta de cobertura geográfica del ISS. Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría 11 Radicación n. º 79346 gradualmente el nesgo de veJez en aquellos sitios en los iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensiona!. De modo que la carga pensiona! de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los nesgas de invalidez, vejez y muerte se ordenó por pnmera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente y lo

advirtió el adq ue, mcomenzó a partir del 1. º de enero de 196 7, pero solo en algunas zonas del país. Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se estableció la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos establecidos en la regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que 12 Radicación n. º 79346 prestaron serv1c1os a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se estableció que, para efectos del reconocimiento de la prestación de veJez, se tendría en cuenta dicho tiempo de serv1c10 y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. Igualmente, el Decreto 813d e 199r4eg lamentó, entre otros asuntos, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación

al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS, como ocurrió en este caso. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las 13 Radicación n. º 79346 obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SLl 7300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, debe asumir el título pensiona! correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ

SL9856-2014, CSJ SLl 73002014, SJ SL14388-2015, CSJ

SL10122-2017, CSJ SLlSSl l-2017, CSJ SL068-2018, CSJ

SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946

no resulta aplicable al subl i, etne la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir en la zona geográfica en la que prestó servicios el demandante. Es por ello, que el entonces empleador debe reconocer un título pensiona! a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez. 14 Radicación n. º 79346 Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. No sobra destacar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende el recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados

por falta de cobertura, los empleadores través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones 15 Radicación n. º 79346 que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: Ene fectdoe,s dhea cmeá sd ed osd écad(aCsSJS L8, 45d3e 199)6y d esdeen teosnh casetl2a 0 41,l aC ortfleu cteunóet d ros criteruin,oos se;g úenlc uaelle mpleandooe rsr epsonsadbell ae ausendceai poar tpeasrp ae nseinóf nec haa nteraia oqru eelnl a quel ac obear gtrudaruadle IlS Sn oa lcanuznóaz ondae l terrintaocriioyon, oa tolr, q uee no posicicóonn,s ai qdueere l empleaddeobrce o ntrai lbau.fi inra nciadceli aóp ne nsidóen quilepenr essteór viact iroasvd,ée psla gdoe vla laocrt ualizado del acso tciizoanneoss fu ragadas. Sine mbgaor,e ne l2 01,4 laC orporacfijióó unn c riterio mayiotraarp iaotr idrel asse tnencCiSaJSs L 9852601-4y CSJ SL7l30 02-014y ,a sía,b andaonntói gpuoassi cieonln aeqssu e sep redicuanbaia n mudnadit otdaelel m pelad,oe rnc uanto

entean qduíen oi nrcurí.ae no msiiódne a .filiacdieós nu s tarbjaadeosry pagdoe c otizapcaiaro cnuebsre ilrr i esdgeo vjeeze,n a quelrleiagosn edse pla íesn l asq uen oh abía cobteurrdaeI lSS . Desdee nteosn,cb jao la orientadcei lóonsp ripnicois constituqcuipeoro pneanldepeson lr ap rotieócdnce sle hrum ano quea lc abdoe a ñodse t rajbosa er teirdae sle rvsiiclinao posibidlei odbatde neelrr e conocidmeil eanp troe stación pensi,o pnoarc[ ausaaejsn asa suv olunyt aa dl asd el emplea,dy eo nre le ntenqduieedld o e reacl haso e gursiodcaida l esfu ndmaen,ti aerlrnuncieia nballei leeln,aSa ablpao,mr a yroía, estivmióa byl nee cesqaureil oo tsi peomst rajbaadoys n o cotizpaodlroa sa ,u snecidaec obteurrdae sli stgeemnaae ldr e pensioennae lsng uosl ugadreel sag eorfgaaí naci,ofu neaarln calculata rdaovdsée ts í tpuelnossi eosan c aaglrod eelmp lea,d or cone lfi n deq uee lt rajbaoadrc opmleat laard ensiddea d cotciizoaneexgsii dpao lral ey. Bajoe sodse rrootsee,rn l as eenntcCiSaJ S L985061-,4l2 uego

rietereansd eaen ntcCiSJa S L10122-210,7l aS aldafie ni(óiq:)u e nos ep odníeag qaurle o esmp leaedsmo arnetníoablni gacyi ones repsonsialbidraedpseesc dteos utsr ajbaadeosra,p esdaerq ue noa ctuadream na nae irnrciuosaald, je adre i nscriab liar los segurisdoacdie anpl e nsio(nieqisu);e e ,n e ses eindtoe,s os lpasodse n oa fi.liacpioófrnal tdae c obteurrdae,b íeasnt aa r cagrod eelm plea,dp oorrm anteennec ra beszuay eal r iesgo pensi,oy n (aiq[iuiel) a m anae drec oncreestgear ra vameenn , cas«o.(s). e .nl oqsu [ele t rajbaad}on roa lczaóan copmletlaar densiddeca odt izapcaiaroa ncecsea dl epar e nsdieóv nje ez[,e s} facil(i. t).qa .ur ec onsdoesl uid eerchmoe,d iaenltt rea sldaedlo 16 Radicaiócnn . º 79346 cálcaucltou apraiara d[e e saf orma garantiqzuaelr al e presteasctiáaaó cr na rdgeoel n tdees egursiodcaida l». Ene sceo nterxsetuole,tv ai dpeanrtlaeaS alqau eela d q uenmo see quióva olcc ondeanlea mprel adao« rer conoyc ceorn stituir

TITUOL( iscP)E NSIAOLNa»f avodre alc cioncaronrpteoesn,d iente alpe ricoodpmor endeindeteo rl 3 1d ed iecmibedr e1 9 27y e l2 dee nedreo1 894p,u es quedvói setnpo r ecedeenlclioa , como conjdoau l par oteicncgtireóqanul se e d ebaelt rajbaador. Ye sq uneo e sd er ceibeola grumensteog eúnlc uallav igencia declo ntdreat troaj boaa lm omendteoc omenazr ageril ral edye segruiadds oc,ie aslc ondinceicóens paarriqaau eo perel a condvaacliidóetn i peomss erviednlo osts é rmidnelolis t ce)r al dealr tlío3c 3du el aL e1y 00d e1 993m,o dcifiadpoo erl9 . del a º Ley7 97d e2 030,p uedse sldaess e tnencCiSJa SsL4 239280, mar2.0 31 y CSJ SL64061-,32r ieteraednSa Ls12 83-21,06l a Cortyea haj ustificlaadn oe cesiddea idnp aliceasre condniacmiioepnotrso e rc onatrriao l opso sltaudodsel a segursiodcaEidna l laú.t l imsaee nntcsieea px resó: (.. .D) e bien siirssdteei, ug aflorm a,e nq uela i ntendceiló n sistdeems ae gursiodcaeidsa l lad ei nteyg sroalru cionar

finanacmieeenr ltaso misioennel sa a filiacqiuóens e persenotnea ner pla sapdoocr,u alqcuaiue(srCa SJ S Ll4 388201)5p,a rgaa ranlteuiz naparr oteacdceicóunya c dopaml eta al oasfil iaednos su cso ntingperopnócsipiaatsrao,e lcu aln o esr leevaenlhte ec dheoq ueelc o ntmraatnteon sguav igencia enu nad etermiénpoacdapa,u edse sdaen tdeesl ae natdra env giencdieal aL ey1 00 de1 993,l oesm pleaedso r manetnílaacn a grad el aafi liacyi,eó nsn ub siddeie ol ldoe, aprvoisionadmeli oersnce tusoro nse cespaarricaoo sn tribuir al fian ancidaecl iapsóe nn siones. Cabdee ctiarm bqiuélenaC orCtoen stit,hu acciioeenncadolo, eneto rtarsd,e l aj uprirudsencdieea s tSaa lhaa,s ostenido qu«e. e.jl.u edzel ac asuac oncdreetbaaepl iclaaer x pcceión dei nconstituscoeibe orlan paarltinedo ardm a"tisiepvmroye cuanldavo i ncullaacbaiolór enn coanarvt irgeons tehe a ya se iniccioapndo os itoerriad laadv g iencdiela a L ey1 00 de 1993"c onteennie dlla i t"ecrp"aar lá gfro1 ad ealtr ílco3u 3 del aL e1y 00d e1 993y e nl aep xressiiómnic loanrt eenni da

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de abril de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EPÍMACO MURCIA OBANDO adelanta contra el BANCO DE BOGOTÁ

S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 Radicación n. º 79346 ,, fi--: fi ,.) 1·:·( >-: r

UIS QUIROZ ALEMÁN e=> ! ó fi d i

J --fifi-r 19 RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeJa ISl lcia Sala11 1Cls ac61lLa eral CLARA CECIDLUIEAÑ QAUSE VEDO MagistrPaodnae nte SALMVEANTDOE V OTO Radicacniº ó79n3 46

REFERCEINAE:P MIACOM URCIOAB ANDvOs .

BANCDOEB OGOTÁ Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto mi salvamento de voto, en torno a la obligación pensiona! decretada a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el actor antes de que se decretara la cobertura geográfica del ISS en el lugar donde prestó los servicios durante tal periodo de tiempo, por las razones expuestas en el salvamento de voto dentro del proceso con radicación 37779, al cual me remito. Fecha ut supra

FERNAND

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