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CSJ - SL3833-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3833-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al Sadlea0 esconNu:e2 s ll6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3833-2018 º Radicación n. 54491 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró AFFRA

MARTÍNEZ QUINTERO contra SERCOFUN LTDA. -

FUNERALES LOS OLIVOSy la COOPERATIVA MÉDICA

DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIACOOMEVA.

l. ANTECEDENTES AFFRA MARTÍNEZ QUINTERO llamó a juicio a SERCOFUN LTDA. -FUNERALES LOS OLIVOSy a la

COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54491 DE COLOMBIA - COOMEVA, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de enero de 1999 al 30 de mayo de 2007; se condenara al pago de auxilio de cesantías; intereses a las mismas; sanción por el no pago de oportuno de intereses; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria; indemnización por terminación unilateral y por

justa causa imputable al empleador; y los aportes a pensiones (f.º 2 a 9 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados a SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-, en el cargo de relacionista pública; que dio por terminado el contrato por justa causa imputable al empleador; que su último salario mensual fue de $2.429.586; que COOMEVA era la socia principal de SERCOFUN LTDA.­ FUNERALES LOS OLIVOS-; que esta usó varias modalidades de tercerización para evadir los pagos laborales a los que estaba obligada, desnaturalizando la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, SERCOFUN LTDA.­ FUNERALES LOS OLIVOS-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que había celebrado con la demandante varios contratos de corretaje comercial, en los cuales, no existió subordinación jurídica alguna. En su defensa, propuso las excepciones de fonda, de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de

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Radicación n. º 54491 la obligación y petición de lo no debido; prescripción; pago (f.º 64 a 69 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA-COOMEVA-, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban por cuanto no tuvo la calidad de entidad contratante.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA.­ FUNERALES LOS OLIVOS y la de prescripción (f.º 70 a 73 del primer cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, decidió (f.º 514 a 524 del segundo cuaderno del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SERCOFUN FUNERALES LOS OLIVOS Y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA" de los cargos formulados en su contra.

TERCERO: En casdoe no serap elada la determinación, deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Costas a cargo de la demandante, tásense por secretaria (negrdieltlle axostr oi ginal).

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Radicación n. º 54491 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de agosto de 2011 (f.º 20 a 37 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERREOV:O ClAasR e ntendceip ar imeirnas tanNcoi.2a 4 9 proferpiodrae lJ uzgadSoe gundLoa bordaell C ircudiet o

DescongedsetC iaólndi e,f echtar ei(n3t0ad) e n oviemdberd eo s miln uev(e2 009d)e ntrdoe lp rocepsroo movipdoorA FFRA MARTÍNEZQ UINTEcoRnOt SraE RCOFLUTND AF.U NERALES LOSO LIVYOCSO OMESV.AAp .olr,o e xpueesntl oap artmeo tiva dee stpar ovideyne cnis aul, u gasred ispone: SEGUNDAOB:S OLVdeEt Rod alsa psr etensdieoln ade esm anda a laC ooperaMtéidviacd ae lV alyl dee P rofesiodneaC loelso mbia

-COOMEVSA. A.

TERCERDOE: C LARAqRue e ntrleas eñorAaF FRAMA RTÍNEZ QUINTERyO S ERCOFLUTND AF.U NERALESL OSO LIVOS exisutnic óo ntrdaett or abaaj toé rmiinnod efidnuirdaon etle perioddeto i emcpoom prendeindtore el0 6 dee nerdoe 1 99(0s ic) ye l07 dem ayod e2 007.

CUARTDOE: C LARpArRob adpaa rcialmleane txec epcdieó n prescridpect ioódnal sa asc reenlcaibaosr aalnetse riaol0r 2ed se octubrdee 2004a excepcdieólna uxilidoe cesantías propuesptoar l a parted emandadSaE RCOFULNT DA.

FUNERALELSO SO LIVOS.

QUINTOC:O NDENaAS RE RCOFLUTND AF.U NERALELSO S

OLIVaO pSa gaar l as eñoAraF FRAMA RTÍNEZQ UINTElaRsO siguiesnutmeasds e d ineyrp oo rl ossi guiecnotnecse ptos: Auxildieoc esantías $5.658.627 Interedseel sa sc esantías $ 398.085 Vacaciones $1.57762.3 Primlae gal $3.153.305 Indemnizacdieólna rtícu9l9o d e la ley5 0 de 1990 $65.829.994

SEXTOC: O NDENARa SERCOFULNT DA.F UNERALES LOS OLIVaO pSa gaar l as eñorAaF FRMAA RTÍNEQZU INTElaR O sumad e$ 10.408.p8o0r0c oncedpeti on demnizapcoireó lnn o pagod ep restacisoonceisae lsetsa bleecnie dlaa r tíc6u5ld oe l CSTy;a partdierml e sv einticeisdn eccoi3,r0 d, e m ayod e2 .00 9

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 54491 sec uantiflioqisun etne rmeosreast oar liaat sa smaa xima autoripzolaraSd uap erintFeinndaennhccaiisealtr afaa e cehna qusee hageaf ecetplia vgoo .

SÉPTICMOON: D ENeAncRo s tas dea mbaisn staanl cpaia arst e venceindj au ictieon,i éncdoomasoge e nceinda esr edcehe os ta instalnasc uimdaae $ 2.000.00(0n.eogord ieltlel xaotsro i ginal).

Para decidir de la forma como lo hizo, el ad quem precisó que no era objeto de debate la prestación personal del serv1c10 por parte de la demandante y la contraprestación económica que recibía por ello. Asimismo, indicó que del material probatorio se hacían evidentes «los constantes llamados de atención y requerimientos» por parte de la sociedad demandada, además, le dio dotación de uniformes, [..].i nfonnánqduoedl iec huonsi fodnenbeíssa enur t ilizados dentdrelo aJ ORNADLAA BORAyLe lo rdeennq udee bsíear usadcoa duan ifodnean ceu earldd oíd ae l as ema(flnsa. 4 2y 462l)qo,u hea cier reblaast uibbolred iqnualecas i eóñnoA rFaF RA MARTÍNEZt enríeas pedcelt aoso ciedad SERCOFLUTND A. FUNERALESL OSO LIV(ONSe greinel ltl eax to) Respecto a la sanción por no consignación de cesantías preceptuada en el numeral 3 ºd el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, el ad quem consideró que era « evidente que la sociedad no consignó las cesantías al correspondiente Fondo, motivo por el cual se condenará al pago de la sanción establecida de un día de salario por cada día de atraso». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por SERCOFUN LTDA.-FUNERALES LOS OLIVOS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 7 a 16 del cuaderno de la Corte). (f.º 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i5 ó4n4 91 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, [.. .] mediante la cual se profirió condena a cargo de mi representada contenida en el numeral quinto del fallo, consistente en el pago de la sanción establecida en el numeral 3 ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1. 990, correspondiente a los años 1. 999, 2.0 00, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006, por la suma de $65.829.994. Y se abstiene de solicitar pronunciamiento en sede de instancia, [. ..] debido a que el Juez de primer grado no hizo ninguna referencia a dicho punto, no sólo por la conclusión a la que finalmente arribó, sino por la razón fundamental objeto de la demanda de casación, consistente en que en la demanda no se formuló pretensión expresa relativa a la imposición de una sanción por no consignación del auxilio de cesantías, razón por la cual el a quo no tenía por qué hacer algún pronunciamiento en ese sentido. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y a continuación se estudian. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de, violar directamente y por infracción directa, los artículos 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente[. ..] como consecuencia de esa trasgresión primigenia se produjo la aplicación indebida del numeral 3ºd el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 en relación con el

artículo 1 º d e la ley 52 de 1975, en lo que se constituye como una "violación de medio"[.. .]

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Radicna.c5 i4ó4n9 1 º En la demostración del cargo, indica, que en las pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda no estaba incluida la sanción por no consignación de cesantías º que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de ad quem l. 990; tampoco el hizo referencia a esta al momento de establecer lo solicitado por la demandante. Agrega, que el Tribunal se equivocó al no hacer uso de «carácter procedimental (artículos 50 y 66ª del las normas de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento civil))), omisión que produjo que aplicara indebidamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisa, que no cuestiona la apreciación de la demanda «por parte del Tribunal, sino que pese a que tenía muy claro su contenido, se apartó de lo allí pretendido)), petita y falló extra cuando no tenía tal facultad, como sí la tiene el juez de primera y única instancia, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS y la sentencia CC C-662-1998, de la que transcribe apartes. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia de, vioploalrrav íian diryep cotarap liciancdieóbndi ednlau mer3a l º dealr tí9c9 udlelo aL ey5 0d e1 9.9 0e nr elaccoienóla n r tí1cº u lo

del al e5y2 d e1 975c,o mcoo nsecudeenl caii naf radcec ión los artíc5u0ly o 6s6 Ad elC ódiPgroo cedsealTl r abayj doe l a SeguriSdoacdiy 3a 0l5 d eCló didgePo r ocediCmiiveinlt.o Elq uebrannotrom atsei vporo ducceo moc onsecudeenlc ia siguieernrteoevr i dedneht eec qhuole e es imputaalba ldqe u em:

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 54491 z. Haber dado por establecido, sin estarlo, que la parte actora solicitó como pretensión que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1. 990. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por errónea apreciación son las siguientes:

1. Demanda (folio 444)

2. Fallo de primera instancia (folios 417 y 418) Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por falta de apreciación son las

siguientes:

3. Acta primera audiencia de trámite (folio 419) En la demostración del cargo, utiliza la misma argumentación del cargo primero para señalar que dentro de las pretensiones de la demanda no se encontraba la sanción por no consignación de cesantías.

VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal, como fundamento de su decisión

consideró: z) la existencia de un contrato de trabajo y no de corretaje, pues fueron evidentes los constantes llamados de atención y requerimientos para la presentación de informes y la entrega de dotación a la demandante por parte de JUICIO SERCOFUN LTDA., elementos que a su son constitutivos de subordinación, la prestación del servicio con la accionada y el salario con la comisión que recibía en atención al supuesto contrato de corretaje; ú) que los extremos temporales de la relación fueron del 6 de enero de 1999, fecha en que se firmó el contrato de corretaje, y el final, 7 de mayo de 2007, calenda en la que se presentó la solicitud

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Radicanc.iº5 ó 4n4 91 de prestaciones sociales; iil) que se encontraban prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 2 de octubre de 2004, condenando a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima legal; indemnización por no pago de las prestaciones sociales y sanción por no consignación de cesantías, la primera contenida en el artículo 65 del CST y la º segunda en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El recurso se restringe solo a la condena impuesta por indemnización moratoria, derivada de la no consignación de cesantías en un fondo, por no estar incluida dentro de las pretensiones de la demanda. Le atribuye a la Sala sentenciadora la infracción directa de los artículos 50 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación

º indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no aplicó el principio de congruencia, como tampoco las petita prerrogativas que sobre los fallos extra y ultra se han establecido; además, la valoración equivocada de la demanda y del fallo de primera instancia, así como la falta de apreciación de la primera audiencia de trámite. Le asiste razón a la censura en sus reparos, por cuanto es sabido que los jueces del trabajo, como en general cualquier operador judicial, están obligados a dictar sentencias congruentes, excepto que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece en materia laboral, petita, con la potestad de fallar extra o ultra contenida en el

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Radicancº.i5 ó4n4 91 artículo 50 CPTSS, otorgada exclusivamente a los jueces de única y primera instancia. Así las cosas, la congruencia es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el Juez e impone la necesidad de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes, con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación y, por consiguiente, para ello, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio. Sobre esta precisa temática, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 may. 2010, rad. 33866, puntualizó: [. .. } Talc omlooh a e xpliecstaaS daold ae l aC oter,d es ego,uc ron

elp róosptio des avalguaredlad re rheoc ded feensdae l os cotenndtieesjn udiceilaatr líceusl3,0o5 deelsta tutoq ueg obirnea lorstoi sc viil-easp lbilceaa lp orceditmoid eentlr baajoy del a segursiodcaimdae lr,ca el dap retciveadp es ua trícul14o5, c laro quec olnam origóenar tiancteiena l faa ctaudld ejlu z elbaoradle único ad ep rimienrtasan cdieap rfeordierc isieoxtrnaoe ustlr a petitalas etenncdiebae g uaradramríoa n conson<acnoclnio as o hehcosy lapsr teensioandeusc iednol sad emanyd ean l as deáms optournidaqdueees ste Códigcoot enmplya c,o nl as excepciquoena epsaz rceanp orbadasy queh ubierseind o alegasdiaa sí sl oe xilgaley e> . De manerquae lad etermiónna dcei lac ongrzau eo nc incouenngcrtiiae nceo mpoa ármetrosd ec ompaórn: aac) iLa setenncieafn rteandac onl asp rteensioyn elso she hcos pltaenadeonsl ad eman; yd ba) Las etennccinoafr otandac olna s excepcaic oonnedósni,d c eqiu ea pazrceapnr baodays h ubiesen sidproop uetasss,ia sí lor ecllaalmy ea. Ese lct oeojd el as etennccioaln a psr teensi,o anlige usaqule c on

laesx cepc, yi loonfsuen sdamtoesnfá cticodsel ausn ays d el as otras,qu ed ef. ines ie lp róengd ei ncongrquueesn ecl iazaan lo soberflea lelsfou n dadnoo . o Simpletem,hea yn quem ireanrl ad emanldaaps r teensio-ense s deceilbri ,e nb ienjeuísdr icpoesr segpuoilrda do esm antdea n o SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54491 quee,n v irtduedl al esyu stan,cl eid aelbesne rrec onocipdoores l demandayd o-hecheonsq ue sopotrana quéllas el los se -esto es, sustefnácttoi cloac, a uspae tenLduie-g.eo x,ma inalras enetncia paar verd ee stabl se i creeprse toó n oe sem acrot razaednol a demanda. Iguaclo ntracsatbreee a lizaern tel rad emandya l aesx cpeciones. reipte,e ls enicllejeor ciqcuieod ebeh acseerD.e tal Ese, se es suetreq uec ualquoitoer re lemnetof,ac toor c irncsutancnioa constituuny eext remdoe copmaarcióen,n elh ozrointdee estaebclesril as enntceia congrueonn to".e es gu Precisado lo anterior, tenemos los si iente: En la demanda, capítulo de los hechos y de declaraciones y condenas, folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia, no se observa pretensión o circunstancia

gu al na respecto del pago de la indemnización moratoria º establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no efectuarse el depósito de cesantías en la oportunidad legal, en un fondo que el trabajador elija. En el resumen de las pretensiones y fundamentos de la demanda, expuesta en la sentencia de primera instancia, folios 514 a 516 del cuaderno respectivo, se observa que se «e lp agod el a dejó constancia que la demandan te pretendía indemznaicimóonar toryil aas ancipóonrl an oc onsignación ene lJo ndod ep ensioyn ceess natsí,a» acerca de lo cual no a qua hubo pronunciamiento de fondo, en tanto que el determinó la inexistencia del contrato de trabajo reclamado, y en la alzada del actor, sobre el tema no hubo referencia gu al na. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54491 En la sinopsis de lo pretendido en la demanda, contenida en la sentencia de segunda instancia, se observa: Pretende la señora AFFRA MARINEZ QUINTERO que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido por los extremos temporales comprendidos entre 06 de enero de 1999 a 30 de mayo de 2007, tiempo durante el cual la demandante ejerció el cargo de relacionista pública, para la sociedad comercial SERCOFUN LTDA. FUMNERALES LOS OLWOS, empresa de la cual COOMEVA S.A. es su principal accionista, razón por la cual se solicita se declare solidariamente responsable a esta última, de igual forma solicita se condene al pago de las prestaciones sociales

adeudadas tales cesantías, intereses de las mismas, primas como y vacaciones causadas por los años 2004 a mayo de 2007, de igual forma se condene al pago de la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006, de la misma manera solicita se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se dio por terminado de manera unilateral y por causa imputable al empleado, por lo tanto solicita se condene a la demandada a liquidar y pagar a favor de la demandante la indemnización por despido injusto, suma que solicita sea indexada, la indemnización por el no pago oportuno de todas las prestaciones laborales establecidas en el artículo 65 del CST, finalmente pretende se condene a las demandas a pagar los respetivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones (Fondo de Pensiones Horizonte), así como también solicita al juez de instancia haga uso de las facultades ultra petita y extra petita, y se condene a costas y agencias en derecho. 20 21d eclu adedrenTlor ibunal) (f.º y No cabe duda que la indemnización contenida en el º numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no fue solicitada por la demandante, ya que no se encuentra dentro de aquellas contenidas en el acápite de pretensiones de la º (f. demanda 5 y 6 del primer cuaderno del Juzgado), y a a qua pesar de haberla incluido el en el resumen de las pretensiones que hizo en su providencia, en la realizada por el Juez pluripersonal, no se refirió a tal indemnización y, sin

embargo, al momento de proferir el fallo, no emitió argumento alguno por el cual consideró, que pese a no estar solicitado en la demanda era viable imponer su condena.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 54491 Ene ssee indt,eo merdgieáf anamt,eee nelr reonrd ilgado polrca eunrsaald apro erts abl,es cieintsd aor,ql uoleap arte actosrloai cciotnód peonlraas ancipóonnr o c ongsniación dec estaní.a s Adiocnliamen,ct aebaegr gearq,u ep aspao arl tloo prceeupatod pore la rtíc5u0l CoPT SS,p use las fcaulteasde xtyru al tra see nucenrtacno ncedidas peitta solaols entencdieúa ndioycrp a r imienrsat aAnsclíio a . ssotulvaos enteCnCcC i-a62 61-998,r eefirdpao erts a Coropraceinós ne nteCnScJiS aL 9, jnu.2 00,9r a.d 34181: Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra pe tita

no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia. En el sentido anotado, la Sala señaló en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: <Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez labor.al de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i5 ó4n41 9 sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional. "Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido

proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un Jallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos. "Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "de primera instancia" contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: Así las cosas, y demostrado el error, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto impuso a la recurrente dicha condena. sede de instancia, En no hay lugar a ninguna determinación, dado que, por no haber sido pretendido, no habría que realizar algún pronunciamiento sobre la sanción por no consignación de cesantías, además que al apelar la demandante la decisión, solicitó que se accedieran a todas y cada una de las declaraciones y condenas individualizadas y especificadas dentro del acápite de pretensiones del líbelo demanda torio. Sin costas en el recurso, por salir avante.

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 54491

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AFFRA

MARTÍNEZ QUINTERO contra SERCOFUN LTDA.

FUNERALES LOS OLIVOS Y COOMEVA S. A., en cuanto condenó a SERCOFUN LTDA. -FUNERALES LOS OLIVOS a pagar a la demandante la sanción por no consignación de No la casa en lo demás. cesantías. fi-¡. .... , .... g 1 Costas, como se indicó en la parte motiva. ·r;ffiV·.· "J¡ J... ·l¡: _= Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmpl se y .; ! Ji1 ¡! devuélvase el expediente al tribunal de origen. i!} R;f-fb fi ;;ifi ifi""fi :j !a!{ ffipa & J,!SQ. CCIC.I) -fi fi = @lii -s:;:::l­ NDER RAFAEL BRITO C!Ififl. fi1!n "'--- - i 'j y ti q,o' •O 0

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