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CSJ - SL3833-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3833-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeemJ aus ticia Sadlaaca sacl.alll6arna l SadlaaD esconNa.e4.sll én ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA .. ---.,1" --- Magistproandean te· SL3833-2019 Radicanc.i6 ó3n7 92 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por IBETH ROMÁN VILLADA y su hija AVR. l. ANTECEDENTES Ibeth Román Villada, en nombre propio, y en representación de su hija AV R, instauró demanda en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de

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Radicación n. º 63792 sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 22 de octubre de 2002, junto con los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Alexander Valencia Ceballos, en su condición de trabajador dependiente de la empresa Confecciones G.V. estuvo afiliado

a Protección S.A., en el periodo comprendido entre 1 de marzo y el 21 de octubre de 2002; que falleció el día 22 de octubre de 2002, estando afiliado a la entidad adminsitradora de fondos de pensiones; que elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera y permanente e hija, la cual fue negada por la entidad, bajo el argumento de no haber recibido cotizaciones del afiliado fallecido desde el 4 de febrero de 2010 y que, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de mínimo de cotizaciones establecido en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993. Pusieron de presente que, al negar la prestación, Protección S.A. reconoció que el señor Valencia Ceballos acreditaba un total de 29,29 semanas como afiliado, sin cotización por parte de su empleador; que el día 30 de diciembre de 2010 la empresa Confecciones G.V. Ltda. efectuó el pago de las cotizaciones en mora y que dicho pago fue recibido por el fondo de pensiones. Señalaron que ante estas circunstancias, interpusieron acción de tutela, que fue fallada a su favor en primera

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Radicación n. º 63 792 instanycr ieav ocpaodrea l s uperpioorlr o,q uee ld erecho pensionnola e!fs u ree conocido. Sostuviqeurelo eanss isetldí ear ecahl oap restadcei ón sobreviveinel namt eedsi,ed naq uee lc ausanctuem plcioón

elt iemdpeoc otizaecxiiógpni odlroa n ormativviigdeaandlt e efecytq ou,el am ordae elm pleaedneo lrp agdoe l oasp ortes nop odísaeo rb stácpuarlaeo lr econo9idm.eil eapn etnos ión soliciEtnaf daavd.oe rs up osicciiótna,lr aossne ntendcei as casaciidóenn tificcoandl aarssa dicacCiSoJnS eL1s abril 200384 27C0S,J S L1 abr2i0l0 383 06C3S,J S L2 febrero 20083 5012C,S JS L3 0m arz2o0 093 1325C,S JS L1 1 agos2t0o0 394 54C3S,J S L2 9s eptie2m0b0r39e5 98C5S,J SL 29s eptiem2b0r0e93 7167C,S JS L 3 marz2o0 10 radica3c6i6ó8yn3l asse ntendceil aaCs o rCtoen stitucional ce ce ce T-27d2e2 004, T-66d8e2 007, T-75d7e2 007, ce ce T-92d3e2 008y, T-63d1e2 009. ProteccSi.óAn. c ontesotpóo niéndao slea s pretensioarngeusm,e ntanqduoe el reconocimiento pensioenraai! m procedeenln atm ee dideanq uee ls eñor ValenCceibaa lnlooe sf ectcuoót izaceinoe nlep se ríodo comprenednitdrofie a rzyo e l2 1d eo ctubdre2e 0 02d,e

maneraq uen oc umplcioóne lr equiesxiitgopi oderola rtículo 46d el aL ey1 00d e1 993. Afirmqó uee lh echdoe q uee le mpleahduobri ese efectuealdp oa god ee soasp ortceosnp osterioalr idad fallecidmeialefi nltiona odd oa blau gala rc umplimideeln at o obligaacs iucó anr gdoet, a mlo doq uen os ec ontabilizaban

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Radicación n. º 63792 las semanas referidas, por lo que la pensión no podía causarse. En sustento de su posición, citaron las sentencias de casación CSJ SL 4 marzo 2003 sin radicación, CSJ SL 18 mayo 2006 sin radicación, CSJ SL 17 agosto 2006 sin radicación, CSJ SL 30 enero 2002 sin radicación, CSJ SL 11 noviembre 2001 sin radicación, CSJ SL 11 julio 2002 sin radicación, CSJ SL 27 enero 2004 sin radicación y otras de radicación CSJ SL 29 junio 2001 15660, CSJ SL 20 agosto 2000 13818, la sentencia CC T-474-1998, y el concepto n.º 20607 del 7 de septiembre de 2004 proferido por el Ministerio de la Protección Social. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, buena fe, prescripción y compensación.

11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto al Primero de Pereira, en sentencia del 18 de mayo de 2012, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos: PRIMERO: P.ECLARAR que la señora IBETH ROMAN VILLADA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con ocasión al fallecimiento de compañero permanente, ALEXANDER VALENCIA CEBALLOS, a partir del 04 de diciembre de 2006 y mientras subsistan las causas que le dieron lugar. SCLAJPT-10 V.00 4 ro/ Radicanc.i6ºó3 n7 92

SEGUNDOD: E CLARAR quel am eno[.r ]. ,.t iedneer ecah loa pensidóens obrevivdieem natneesrt ae mpocroanlo casiaóln fallecidmesi uep natdo,rA eLEXANDEVRA LENCCIAE BALL,Oa S pardtei4lr d ed iciemdbe2r 0e0 ,6h astqau ea rribael o1s8 a ños dee daodh astlao2 s5 a ñodse e dasdi empqrueed emuesqturee pareas túal ticmaal ensed ean cuentersat udiando.

TERCERDOE: C LARAR quel ap ensisóenrc áa nceleanud na5 0% parlaas eñoIbreat Rho maVni ll(acdoam pañpeerrmaa nendteel causayne tneu )n5 0%p arlaam eno.r].[(h . ij ad ecla usante).

CUARTOO: R DENAaR laS OCIEDAADD MINISTRADODRAE FONDOSD E PENSIONYE SC ESANT!APSR OTECCISÓ.NA . proceadr eerc onyop caegraa rl as eñoIrBaE TRHO MAN VILLADA ya s uh ijam enof.r ]., d. e sdeel0 3d ed iciedmeb2 r0e0 6l,ap ensión des obrevivmieennctieosne ancud aan,t eíqau ivaalu enns tael ario mínilmeog maeln suyap lo 1r4 m esadd•• s.

QUINTO: C ONDENAaR l ad emandaad paa galro si ntereses moratodrieassde el0 5d efe bredre2o 0 O1, h astqau ese efecetlú e pago.

SEXTOD: E CLARAR PROBADPAA RCIALMENTlEae xcepcdieó n prespcciróipnr opuepsotrla a d emandacdoanr espeac ltaos mesadpaesn sioncaaluessa deanste rl2e 1 d eo ctudber2 e0 0a2l 03d ed iciemdber2 e0 06l,a'sd emáesx cepcidoenm eésr ito propuepsotlraa ds e mandased dae clanroap nro badas.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la providencia apelada, en su integridad.

En sustento de· su decisión, yp ara lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, el afiliado Valencia Ceballos cotizó el número de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley1 00 de 1993 «.[]. .

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Radicación n. º 63792 para dejar causado el derecho pensional por sobrevivencia [. ..] pese a que el pago de los aportes a pensión fueron (sic) efectuados de manera extemporánea por el empleador». Como fundamento de la proposición planteada, estimó como probados los siguientes hechos: (i) la muerte del señor ALEXANDER VALENCIA CEBALLOS el 21 de octubre de 2002 (Fl. 21); (ii) su afiliación al sistema de Seguridad Social en pensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. desde el O 1 de marzo de 2002 (Fl. 85), (iii) la (sic) calidad de beneficiarias de la actora· y su meno hija (Fl. 24), y (iv) la solicitud pensional por sobrevivencia efectuada por la parte actora y negada por la AFP accionada (Fls. 25 a 39). Para resolver el problema jurídico planteado, se remitió a la prueba documental de folio 40 del expediente, conforme con la cual se acreditó una afiliación válida al fondo pensional y un pago de cotizaciones por 29 ,29 semanas, cumpliendo así el requisito de la densidad de cotizaciones

durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado. Ahora bien, dijo el Tribunal, que se presentó la circunstancia consistente en la falta de cotización en vida del afiliado y el pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador. Para responder a este último interrogante, manifestó que, .. [. ..] debe indicar la Sala que si bien, CONFECCIONES G. V. LTDA. sufragó en forma extemporánea los pagos a la seguridad social, como lo señala la misma AFP demandada en la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010 (Fls. 36 a 38) y en respuesta a los hechos 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 de la demanda; no es menos cierto que la Ley les ha otorgado mecanismos idóneos a las entidades de seguridad social para que puedan ejercer en forma expedita las 6

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Radicación n. º 63792 acciondeesc obrcoo actiav eof,e ctdoesq uel ose mpleadores realilcoeasnp ortreess pectai lvaso esg urisdoacdi. taalcl,o mol o dispoenlae r tícu2l4do e l aL ey1 00d e1 993. Alp untop,u sod ep resenqtueel aj urispruddeen cia estCao rte, f. ]. . hav eniedloa boraunndalo í nejau risprudednecl iaqa ule,a manerdaee jemppluoe decno nsultlaasr esnet endcei.2la2 d ej ulio de2 008M,P EduarLdóop eVzi lleRgaads4.,3 270s,e ntendceila

16d es eptiemdber2 e0 08r,a d3.1 042M,. PD.r aE.l sdye lP ilar Cuellyo m ásr ecientelmaes netnet endceil1a2 d eju lidoe 2 011, radica3c7i.2ó9n8 M,. P.D r.L UISG ABRIELM IRANDA BUELVAS, se donde reitleosr ióg uiente: ".(). e .n r elacailót ne mad el am orae nl osa portaelsS istema Generadle Pensioneesst,·a S al"ah a precisaqduoe la se administraddeo rpae nsionneos exonerdae su si responsabilniodc audm,p lleac argdae c obrlaarcs o tizaciones debideansl af ormap reviesntl aa l eyt,o dvae zq uen op uede, comol os eñaleól Tri bunalt,r asla·ld aasrc onsecuendceila s f. ]. .e se incumplimideeneltm op leaadloa r.fi liaodb oe neficiarEino ordeenl,D ecre6t5o6 d e1 994e stableelcr iéóg imjuerní diyc o .financideerl oa sso ciedaqdueeas d minisftornednda esp ensiones y lei mpusao d icheanst idaudneass erdieeo bligacieonnterse, se lasq ue cuentlaad e" adelanltaasar c ciodneec so brod el as cotizaciroentersa sadpaasr"la,o cu all ascu entadse c obroq ue elaborpeonrl ass umasq ues ee ncuentreennm ora" prestarán mérietjoe cut(iavr1ot4".- hd}e,d ondsee d educqeu ee ll egislador

led iaod ichaadsm inistraldaohsre arrsa miennteacse sarpiaarsa haceerf ecteilcv oob rdoel oasp orteesn m orap,o rm anerqau es i esas noh aceuns od e atribucoil oohn aecse enn f ormai neficiente, quedainn mersean eld esconocimdiee lnotspo r incidpei os eficienyce ifiac acail aoq su ea ludeela rtíc4°u dleodl e crectiot ado, siendroe sponsa"bdlele o sp erjuiciqouse p ors uc ulplae vsee puedaonc asioan laoras .fi liados. Con basee n estea ntecedeyn tteo,m andcoo mo fundamenltao pruebad ocumentdael foli1o2 5 del expedienetleT ,r ibundaelt ermiqnuóeP roteccSi.óAnn. o lleavó c abon ingunaac ciódnec obrnoi d ev erificadceiló n estaddoec uentdael oasp ortdeesls eñoVra lencCieab allos, sineold ía2 2d en oviembdre2e 0 02e,s teos u,n m esd espués «[. }.l .oq uien dsiiclnau gaad ru daqsu e des uf allecimiento, SCLAJPT-10 V.DO 7 !I •• Radicación n. º 63792 suo branrofu e_ c_o r,secuceonnlt aehs e rramieonttoarsg adas porl aL eyd es eguriSdoacdie anPl e nsiopnueeses s e vidente quen oh izou sod el aqsu es eh alrleav esdtiicdAhaFa P» .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se_procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de la impugnación, así: Elp ropódseei sttore e cuersso ob teqnuelera H .S alcaa seelf allo acusaLduoe.gs oes, o liqcuieet vao qluape r oviddeenplcr iiam er grapdaor qau efi,n almesneat bes,u ealP vrao teSc.cAid.óet n o do lop edicdoon terlal a.

Ens ubsisdesi ool,i qcuiceta asp ea rcialemlfe anldtleeTriol b unal enc uanntooa utoraiz Pór otecSc.iAaó. dn e scolnotdsai rn eros relaciocnoanld oopssa godsea poratles si stedmesa e guridad socieansl a luyd a cargeox cludseil vaobs e neficidaerl iaa s pensicóopnno; s terisoeir mipdeaqtdur reae voeqnuf eo rmpaa rcial lap roviddeenl jucaei zae nl oq uaet aañn eo h abfearc ulatl aad o administpraardraoe rtae nlearss umacso rrespondai entes aporatlse iss tdeems ae gursiodcaeidna s la lduedm aneqruaee n seddee i nstasneci imap onagPr ao teccSi.óAln.ao bligadcei ón reallizaamsre nciondaeddausc cyit ornaeensrs i.fra ll aaEs P Sa l a

qulea s eñoRroam áVni llyas duha ij ae staéfinl iadas. '• /1 Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la demandante, de los cuales los tres primeros serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persi en el gu mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

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8 Radicación n. º6 3792

VI. PRIMERC ARGO Lo formuló por la vía directa, [. ].p.ol raa pliciancdieóbdniel d oaasr tí2c4u7,l3 yo 4 s6 n umeral 2° litae)dr eal laL e1y0 d0e 1 99y3p olrai nfracdciiróednce t a loasr tí2c2ud lelo aLs e 1y0 d0e 1 99139,y 2 8d eDle cr6e9td2oe 199143,l itde)dr eal laL e1y0 0d e1 99131,1, 2 y 1 3d eDle creto 266d5e 1 99(8a plipcoarrbe lmeissd ieaólrn t í3c1ud lelo aL ey 10d0e 1 99s3e,g júunri spruddeeln aHc .iS aa l2a5)9n, u me2rºa l deCló digSou stadnettlir vaobe ancj oon corcdoaenn1l c 6i0ad9 e l CódiCgiovy 2i 9ly 2 3d0e l aC artMaa gna.

En la sustentación del cargo, puso de presente que en esta sede no se discutían los presupuestos fácticos sobre los cuales se construyó la decisión del Tribunal, a saber: (i) la afiliación del señor Valencia Ceballos a,fr.otección S.A., desde el 1 º de marzo de 2002 hasta el 21 de octubre de ese mismo año; (ii) el fallecimiento del afiliado el día 22 de octubre de 2002; (iii) la solicitud pensiona! elevada por las demandantes; y (iv) la mora del empleador. Con este fundamento, propuso el ataque contra la sentencia impugnada en el sentido de afirmar que «[. ..] es necesario destacar que el fa llador de segundo grado admitió que en vida del señor Valencia Ceballos, no obstante haber sido afiliado a Protección S.A., nunca se realizó al menos una cotización en dicha administradora», circunstancia esta que, a su juicio, era suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensiona! solicitada. En sustento de su posición, citó la sentencia CSJ SL 18 mayo 2006 radicación 26692, y concluyó que, en la n;iedida en que no hubo cotización, no se satisface la densidad de semanas requeridas por el artículo

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Radicación n.º 63792 '• 11 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se causó el derecho reclamado. En adición a lo anterior, manifestó que en el asunto examinado era procedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que, al no efectuar

cotizaciones, el empleador del afiliado incumplió con su deber contractual, legitimando a Protección S.A. para sustraerse del cumplimiento de la obligación a su cargo, puesto que, [. ..] es sencillo colegir que [el empleador] no se libró de pagar la pensión de su dependiente, a lo que estaba compelido según lo dispuesto en los artículos 193 y 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, pues no subrogó ese riesgo en el sistema de seguridad social a voces del artículo 1609 del Código Civil y como consecuencia del incumplimiento de lo exigido en la ley para tal efecto, esto es, que su funcionario hubiera reunido en vida 26 semanas cotizadas. Y como secuela de ello, es claro que la señora Román y su hija no están llamadas a acceder a una pensión sufragada por la entidad.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, .. r, f. ..] por la aplicación indebida de los artículos 24, 73 y 46 numeral 2º literal a) de la Ley. 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 692 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 259 numeral 2° del Código Sustantivo del trabajo en concordancia con el 1609 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.

Su desarrollo es idéntico al propuesto para el primer

cargo, adicionando que, para optar por las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social en

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10 Radicanc.i6ºó3n 7 92 Pensiones, no bastaba con la simple afiliación, sino que se requería el pago de las respectivas cotizaciones. VIITIE.R CECRA RGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: A causa de los yerros fácticos que mas adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 24, 73 y 46 numeral 2° literal a) de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 692 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala}, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo, y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por al vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). ' •. A partir de esta proposición, propuso tres «yerros fácticos» imputables a la providencia recurrida, así: -

1. No dar por demostrado, estándola, que no obstante que el señor Alexander Valencia Ceballos se a.filió a Protección S.A. su

empleador no efectuó una sola cotización mientras aquél estuvo VIVO. 2.- Tener como cierto, sin serlo, que la Administradora era responsable del pago de la pensión rogada. 3-.Nod arp ord emotsradeos,t ánldaqo,u ec omos ecuedleas u negligeennlc aic ao ngsniacidóeln o asp ortdeess ut rajbaad,ol ra única entidad llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes era Confecciones G. V. Ltda. Errores que tuvieron • como causa la apreciación equivocada del documento de folio 40 del expediente, que contiene el «historial de aportes de Alexander Valencia Ceballos».

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•• 11 Radicacni.ºó6 n3 792 En desarrollo del cargo citó de nuevo la sentencia CSJ SL 18 mayo 2006 26692, para sustentar que al no haber cotizaciones, la afiliación se tornaba ineficaz y, en consecuencia, no había lugar a la causación de ninguna prestación a cargo de la entidad previsional. Trajo a colación el documento incorporado en el folio 40 del expediente, para concluir que, visto este, /. . }. esfá cil comprender que entre el 1 ° de marzo de 2002 (día de la inscripción del señor Valencia en la Administradora) y el 22 de octubre de esem ismaoño , que fue la fecha de la muerte de dicho señor, hechos admitidos por el Tribunal y que no controvierte el cargo, no seh izo una sola consignación de aportes, destacando que solo hasta el 30 de diciembre de 2002 el patrono cumplió con

su obligación legal frene al sistema de seguridad social.

IX. RÉPLICA La opositora replicó los cargos precedentes de manera conjunta, en consideración al hecho de que se construyen a partir de la misma proposición jurídica se desarrollan a partir de las mismas consideraciones.

Manifestó que la sentencia impugnada era ajustada a derecho, toda vez que, /. ..] tiene ya suficiente precedente de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en el que, de forma pacífica, reiterada y actual seh a dispuesto la obligación que les atañe a las entidades administradoras de pensión en ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los empleadores morosos ene le pago de las cotizaciones en el sistema pensional, definiéndose que las prestaciones propias de éste le corresponden ser cubiertas a las AFP en el evento de incumplir la debida diligencia en el cobro. Puso de presente que los cargos fueron construidos a partir de los argumentos de la sentencia CSJ SL 18 mayo

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Radicación n. º6 3792 2006 radicación 26692, y que en ese sentido no atacan el fundamento de la sentencia del Tribunal, la cual se erige en el «[. ].p.rec edente jurisprudencial que para el reconocimiento de prestaciones pensionales en materia de mora patronal ha adoptado esta Honorable Sala, mismo que ha resultado pacífico, reiterado ya ctual» y que, para el caso concreto, está manifiesto en la sentencia CSJ SL 6 febrero 2013 45173, la cual citó en extenso, y consolidó con las sentencias de radicado CSJ SL 21 septiembre 2010 38098, CSJ SL 30

agosto 201 1 42243, CSJ SL 6 octubre 201 1 39582, CSJ SL 25 julio 2012 35461, CSJ SL 25 julio 2012 40852, CSJ SL 24 abril 2012 38966 y CSJ SL 24 abril 2012 40243. En ese sentido, consideró que los cargos no eran procedentes, habida cuenta de que la demanda no logró proponer razones válidas para modificar la posición de la !I ., Corte, por lo que, en el caso concreto, la presunción de legalidad de la sentencia del Tribunal se debería mantener inalterada.

X. CONSIDERACIONES Para analizar los cargos, es presupuesto establecer que el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocerle a las demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de la mora patronal en el pago de los aportes pensionales.

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Radicación n. º 63792 Siendo este el asunto en juicio, los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, tal como acertadamente lo definió el Tribunal, el hecho de la mora patronal no puede ser causal de exoneración de la obligación que le asiste a la entidad previsional para reconocer las prestaciones a su cargo, máxime cuando, como en el asunto en juicio, se aceptó que el afiliado mantuvo su vinculación con Protección S.A. por un lapso de 29,29 semanas, cumpliendo así con la densidad mínima

estabelcida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable en el momento de su fallecimiento. Al respecto, así lo ha establecido esta Corte en sentencia CSJ SL 12 de julio de 2011 radicación 37298, cuando dijo que, [. ..J en relación al tema de la mora en los aportes al Sistema General de Pensiones, esta Sala ha precisado que la administradora de pensiones no se exonera de su responsabilidad, si no cumple la carga de cobrar las cotizaciones debidas en la forma prevista en la ley, toda vez que no puede, como lo señaló el Tribunal, trasladar las consecuencias del incumplimiento del empleador al afiliado o beneficiario. En este sentido, dado que Protección S.A., al estar sujeta al régimen que le impone el Decreto 656 de 1994, tiene «Adelantar las acciones de cobro a su cargo la obligación de de las cotizaciones retrasadas», para lo cual la misma norma le dotó de atribuciones tales como la de constituir títulos ejecutivos con las cuentas de cobro que expida, correspondientes al valor de los aportes en mora, concordanes con la obligación legal, clara y expresa, contenida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la cual,

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Radicación n. º 63792 Correspondae lase ntidadeasd mintirsadoradse l osdif eretens reígmenesa deltaanr lasa cciondees cobor conm otivod el incumplitmoi deeln aso bligacidoenlee msp leaddoerc onformidad conl ar eglamtaecnióqnu ee xpidealGo birneo Nacion. Paalrata l

efetoc,l al iquidamceidóinat enl acu all aa dmintirsadordaet ermine elv aloard eudadpor,e tasrám értio ejetciuvo. Así, Protección S.A. no podía sustraerse de la obligación del reconocimiento de prestaciones a favor de sus afiliados o beneficiarios con el argumento de la mora patronal en el pago de los aportes, mediando una afiliación válida. Y no puede proceder en ese sentido, toda vez que cuenta con la facultad y los atributos legales para identificar al aportante moroso, y ejercer las acciones de cobro correspondientes para recaudar el aporte, de tal modo que, i) garantice el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos del pago de la cotización; ii) recaude los recursos necesarios para la financiación de las prestaciones económicas a crargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y iii) salvaguarde la sostenibilidad financiera del niodelo" pfevisional. Esta, es la posición doctrinal vigente, tal como se señaló en sentencia CSJ SL-2564-2019, cuando estableció que, [. ..] nos ond er ecilboosa r gumentosd elat aqued,e q uee nc aso de tardazna en elp agod e apotres,l ar esponsabirleidcaade exclusivtaem eenn ele mpleadqou,e n o en laa dmintirsadora encausapduae sta,l cu all oh aa dotcrinadoe sta Corporacidóen tiempoa trás,c orrespondea lase ntidadeesn cargaddaes

admintsriare ls itsemap ensionparlo,c urealdr e bidroe cauddoe lasc otnizaciondeess usa filiadeonsl ,a m edidean q uec uetnan ens uf avodre l aa cciódnec obrcoo aticv, odec onformicdoaned l artícul2o4 d el aL ey1 00d e1 993. Lo anterior, tiened ichol a Salad,a doq uel ai nciuar del empleadnoorp ,u edaef etacrd en ingunmaa nera, a losa filiados

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Radicación n. º 63792 nia s usb enfieciarpiuoesls,a .finaldiedSlaid ts emdae S egruidad Soc,ir aelpsondae l am aterilidzealdc eiróenc pheon sioenna l cualquideers au sm odalidades. Dicha postura ha sido impuesta por la sentencia CSJ SL 28 octubre 2008 radicado 32384, y ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias

CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015,

CSJ SL80822-015,C SJ SL4188-2105, CSJ SL1571-8

2015,CSJ SL 1 1627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ

SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ

SL15980-2016, CSJ SLl 7488-2016, CSJ SL13877-2016,

CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ

SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SLl 9565-2017, CSJ SL2659-2018, entre otras. •• j/ Así las cosas, no son de recibo los argumentos en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la mora del empleador en el pago de los aportes y la consecuente aplicación de la excpecinó de conrtatnooc upmlipdroev ista por el articulo 1609 del Código Civil, propuesta por la entidad recurrente. En ese sentido, en asuntos de seguridad social, en general, y concretamente en materia de aportes al Sistema, no es aplicable el precepto contenido en el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que: (i) la fuente de la obligación es la ley, y no un acto jurídico bilateral; (ii) el empelador tiene la obligación legal de efectuar el pago del aporte; y (iii) la administradora tiene la obligación de recaudar el aporte, SCLAJPT-10V .DO 16 " • Radicación n. º 637 92 concurrente con la facultad para obtener el pago por la vía coactiva. Con fundam.ento en las consideraciones anteriores, la Corte no encuentra razones que la lleven a variar su posición doctrinal en cuanto al presente asunto, por lo que los cargos no prosperan.

XI. CUARTO CARGO

Lo formuló por la vía directa, así: Acusloa s entenpcoirla a v iad eld eerchop,o rl ai fnracciódni recta del oasr ctuil1o4 3,1 52,1 57,1 60,1 61,1 78 y 182 del aL ey1 00 de1 993,1O º del aL ey1 122d e2 00,74 2d eDle cre6t9o2 d e1 994, y 26y 65d elD ecre8t0o6 d e1 998. En sustento del cargo, el recurrente manifestó que, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal pasó por alto la obligación de efectuar los descuentos por concepto de cotización al Sistema de Salud, con cargo a pensión reconocida a las demandantes, se hace · perentoria la casación en ese sentido, a efectos de imponer la orden de 11 efectuar ese descuento. En soporte de su argumento, citó la sentencia CSJ SL 20 febrero 2013 radicación 48875.

XII. RÉPLICA Manifestó que este cargo se constituiría como una pretensión nueva, ya que lo solicitado no fue propuesto como asunto de impugnación en la proposición y sustentación del recurso de apelación y por ello debe desestimarse.

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Radicancº.i6 ó3n7 92

XIII. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo propuesto, de be partirse del hecho que el pensionado, independientemente de la modalidad prestacional de la que se beneficie, está obligado a efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en

Salud, desde el momento en que es reconocido como tal. Es así como, partir de la declaración del derecho pensiona! de las demandantes, éstas se constituyeron como afiliadas obligatorias al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme con lo dispuesto por el numeral 1 º del articulo 157 de la Ley 100 de 1993, y se causa a su cargo, efectuar los respectivos aportes. •• 11 En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que lo pedido no constituye un hecho nuevo en casación, sino que se trata del efecto legal del reconocimiento del derecho pensiona!, cuya finalidad es la de contribuir a la financiación del Sistema de Salud, en aplicación del principio de solidaridad establecido en el artículo 48 constitucional y en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, en senencia CSJ SL2179-2019, esta Corte dispuso que Al respecto, debe recordar la Sala que aunque el Tribunal omitió hacer referencia al descuento por concepto de aportes a salud, este opera por ministerio de la ley, en la medida que las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para

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Radicación n.º 63792 ,, .. salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. [. ].A .s ís ed erievxap resamentdee lm andaot contenoi edne l rfeeridoi ncois3 .0 d ealr tíloc4 u2d eDle croe6 t92d e1 994c uando señala: Lase ntidapdaegsao drasd eberdáens ocntalrac o tización

paras aluyd t rafnerisdoa laE PSo e ntidaa ldacu ale sté afiliaoed lp enosniadoe ns aluIdgu.al mendteeb ergáinr ar un punot porcnetuadle lac otizacni óalf ondo de soliadridyag da ranetnís aa lud. Dei ugamla near,d ebtee neresnce u enqtuae lo sp ensoniadose n suc ondicni dóea filiaos

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