CSJ - SL3833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3833-2020 Radicación n.° 82054 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró GLADYS DEL
CARMEN PALLARES GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES Gladys Del Carmen Pallares Gómez demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera: i) el reajuste de las mesadas
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Radicación n.° 82054 pensionales causadas desde el 1° de enero de 2003, en un 15 %, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por así autorizarlo las CCT 1983-1985 y CCT 1998-1999; ii) la indexación de las diferencias y, iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. También pidió, que se declarara la ausencia de cosa juzgada frente a cualquier acto que contraríe las diferencias pretendidas y la de prescripción. Narró, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.
A. ESP y para Electricaribe S. A. EPS; que la primera le reconoció pensión de jubilación convencional plena, el 16 de enero de 1994; que entre las empresas se suscribió un convenio de sustitución patronal, que se hizo efectivo el 16 de agosto de 1998, por lo que a partir de esa fecha, la última le ha pagado su mesada pensional.
Dijo, que estuvo afiliada a Sintraelecol, el cual celebró con la empleadora la Convención Colectiva 1983-1985, que acogió los beneficios de la Ley 4ª de 1976; que en la Compilación de Convenciones Colectivas 1998-1999, se reprodujo ese beneficio; que la ley en comento establece el reajuste anual de las pensiones inferiores a cinco SMMLV en un 15 %; que su pensión ha sido inferior a ese límite. Afirmó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, en julio del 2002 (rad. n.° 00278-2002), con el objeto de que «se ordenara la aplicación del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley
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Radicación n.° 82054 4ª de 1976» para los años 2000, 2001 y 2002; que la decisión de primera instancia fue absolutoria, pero el Tribunal de Barranquilla la revocó y, en su lugar, concedió lo pretendido; que solicitó la adición de la sentencia para que se otorgaran los reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, pero fue negada.
Expuso, que el monto reajustado de su pensión para el 2011, correspondió a $1.466.781; que la demandada no le ha aplicado el mentado porcentaje de reajuste y está en mora de «hacer efectivos [las] diferenciales respecto al mayor valor de la pensión compartida que está [a su cargo]»; que «en cumplimiento de la sentencia, fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda (sic) para los años 2000, 2001 y 2002, aplicándole a ésta el porcentaje diferencial resultante entre el 15 % y el IPC que se le aplicaba para esos mismos períodos»; que no le han sido reconocidos los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 14, cuaderno principal). Electricaribe S. A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la suscripción del convenio de sustitución patronal con «Electranta»; la condición de pensionada de la demandante, pero aclaró que el reconocimiento de la prestación se hizo mediante Comunicación n.° 168010 a partir del 17 de enero de 1994, limitándose hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez. También admitió los acuerdos colectivos de trabajo con Sintraelecol; la existencia de un proceso previo sobre los reajustes de la Ley 4ª de 1976; que la pensionada devengó de
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Radicación n.° 82054 la compañía mesadas inferiores a cinco SMMLV del 1° de
enero de 2003 al 2012; que no había aplicado los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15 %, porque suscribió con la petente el Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de junio de 2006, en la que se acordó un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo. Negó el contenido de las Compilaciones de las CCT 1998-1999, porque, aunque contempló la permanencia de los derechos de la Ley 4ª de 1976, no lo hizo respecto de los beneficios, con la precisión de que el parágrafo 3° del artículo 1°, ibidem, «no es de aplicación automática ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte»; que, por tanto, al haber desaparecido «los pilares que permitían la efectividad de [su aplicación], como las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiera [el citado artículo] y los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio de Trabajo», no podía invocarse su aplicación. Agregó, que la reclamante no tenía derecho a los reajustes pretendidos, pues la empresa suscribió con la asociación de pensionados de la que ella hace parte, un acuerdo el 23 de junio de 2006, en el que se pactó, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo; además, porque a pesar de que el proceso decidido
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Radicación n.° 82054 entre las partes, definió el reajuste de años diferentes a los peticionados, la temática «ya fue controvertida ente la justicia ordinaria, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada». Señaló, que era falso que la mesada de la señora Pallares Gómez fuera $1.466.781 para el 2011, pues, según certificado del 23 de agosto de 2013, del departamento de retribuciones y compensaciones, para ese año su monto correspondió a $31.248; que la evolución de los reajustes fuera la indicada en la demanda, ya que se ajustó a lo descrito en la certificación antes referida. Expuso, que los demás hechos no le constan. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (f.° 214 a 218, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de abril de 2016, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cosa juzgada propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., mediante apoderado judicial y, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa y en relación con los reajustes correspondientes a los años 2.003 a 2.009.
2. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a la señora GLADYS PALLARES GÓMEZ, […],
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Radicación n.° 82054 el reajuste del 15 % consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los siguientes valores y que se definen en la liquidación que se anexa: para el año 2.010 y previas las sumas pagadas por la demandada, la diferencia mensual es de $1.431.161,30; para el año 2.011 $1.767.858,57; para el año 2.012 $1.702.771,21; para el año 2.013 la diferencia es de $1.744.317,29; para el año 2.014 la diferencia mensual es de $1.778.157,5; para el año 2.015 $1.843.237,60 y, para lo que va del año 2.016 $1.968.024,78; diferencias que arrojan un total de $177.221.900,97 con la correspondiente indexación ya inserta.
3. CONDENAR en costas a la parte vencida […] (mayúsculas del texto, CD anexo a f.° 390, en relación con el acta de f.° 374 a 379, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha catorce (14) de abril de dos mil
dieciséis (2016), proferida por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GLADYS PALLARES GÓMEZ contra ELECTRICARIBE S. A E.S.P., en el sentido de precisar que la excepción de prescripción declarada parcialmente por la funcionaria de primer nivel surte efectos en relación con los reajustes pensionales generados con antelación al 17 de enero de 2010.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 17 de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2016 asciende a la cuantía, debidamente indexada, de $137.081.572,71; sin perjuicio del que se siga causando a futuro.
TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP para recuperar los valores pagados a favor de la demandante en virtud del Acuerdo extralegal adiado 23 de junio de 2.006 y por contera del acta de conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016.
CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.
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QUINTO: COSTAS en esta instancia […] (mayúsculas del texto).
Argumentó, que determinaría: i) si la señora Pallares Gómez tenía derecho al reajuste convencional del 15 %, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005, que proscribió la posibilidad de regular aspectos pensionales en acuerdos obrero-patronales y, en todo caso, si lo limitaba al 31 de julio de 2010; ii) si el Acuerdo del 23 de junio de 2006, tiene efectos de cosa juzgada y, iii) si la liquidación del retroactivo de diferencias pensionales efectuada en la primera sentencia, fue correcta. Planteó que, conforme a lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el reajuste convencional pretendido, puesto que las modificaciones contenidas en esa norma, no tuvieron incidencia en los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como ocurrió en el caso, en razón a que la demandante obtuvo su condición de pensionada el 17 de enero de 1994. Razonó, que a pesar de que a folios 280 a 284 del cuaderno principal, obra Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre la demandada, Electrocosta y las asociaciones de pensionados, en el que se pactó un «sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones», en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 y CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855, al decidir un
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Radicación n.° 82054 asunto similar, la Corte determinó que era jurídicamente
«INADMISIBLE», por cuanto no propuso hacer más inteligible la CCT o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino modificar en su detrimento las prerrogativas extralegales alcanzadas. Explicó, que el acuerdo en comento, que fue invalidado por la primera Juez por contrariar derechos ciertos e indiscutibles, estableció que, ante una eventual declaratoria de inadmisibilidad, procedería la restitución de los valores percibidos por el pensionado; que, en ese contexto, era imperativo adicionar el primer proveído y ordenar la deducción de lo que se le hubiese pagado a la petente, so pena de autorizarse un enriquecimiento sin justa causa; que, en consecuencia, la empresa podía descontar los valores que hubiere cancelado a ésta en cumplimiento del Acta de Conciliación n.° 5515 del 17 de julio de 2016 (f.° 276 a 279, ibidem), que se incorporó al Pacto del 23 de junio de 2006 (f.° 276, ib). Manifestó, que según el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, «aplicable en virtud de la CCT, artículo 106, parágrafo 3° (f.° 85)», para ser acreedor del reajuste del 15 % pretendido, se requería que la mesada pensional no fuera superior cinco SMMLV; que a folio 270, ibidem, obraba certificación en la que se informaba el carácter de jubilada de la actora, a partir del 17 de enero de 1994, haciendo «parte del Anexo N° 22 del Contrato de Transferencia de activos, que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto
de los trabajadores y pensionados de Electrificadora de la
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Radicación n.° 82054 Guajira, existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998». Refirió, que al tenor del documento de folio 308, ib, la pensión de la actora ha sido reajustada anualmente cada 1° de enero, según la variación del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, discriminándose su monto anual, del 16 de agosto de 1998 al 1° de enero de 2013, mediando compartibilidad pensional con Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2006. Afirmó que, conforme a lo anterior, era necesario calcular los reajustes, teniendo en cuenta que si el monto de la pensión excedía cinco SMMLV, debía aplicarse el IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que, realizadas las operaciones matemáticas, se obtenía lo siguiente: […] durante el año 1998, la mesada pensional ascendía a $453.578-, la cual reajustada con base en un 15 %, arrojaría la suma para el año 1999 de $529.183; para el año 2000, aplicando el reajuste del 15 % sobre la nueva mesada del año 1.999, esto es, $529.183, quedaría en $608.724,90, suma esta que NO supera los cinco (5) salarios mínimos vigentes para esa época, esto es, $1.300.500, por lo que, para el año 2001 se aplicará el reajuste del 15 %, lo que arroja la suma de $700.033,64, suma
inferior a 5 SMLMV, por lo cual para el año 2002 se aplicará el 15 % resultando la cuantía de la pensión en $805.038,68, inferior a 5 SMLMV para ese año, esto es, $1.545.000; por lo cual para el año 2003 se reajusta con el 15 %, obteniendo la suma de $925.794,48, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $1.660.000; por lo que, para el año 2004 se aplica el 15 % que arroja la suma de $1.064.663,65, suma inferior a 5 SMLMV -$1.790.000-; por lo que se sigue aplicando para el año 2.005 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.224.363,20, cantidad por debajo de los 5 SMLMV de ese año $1.907.500-; por lo que se sigue aplicando para el año 2.006 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.408.017,68, ello hasta el mes de marzo de dicha anualidad 2.006.
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Radicación n.° 82054 Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de esa última fecha operó la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones y, conforme las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 57039, «el reajuste o aumento del 15 % [debía] emplearse sobre el mayor valor o diferencia que ha debido seguir cancelando la accionada Electricaribe S. A».
De donde, concluyó que, […] la cuota parte que debía pagar ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. por concepto de pensión compartida a la accionante en el mes de marzo de 2006 ascendía a $582.452,68, monto inferior a 5 SMLMV del año 2006 $2.040.000, por lo que, para el año 2007 se aplica el 15 % que arroja la suma de $669.820,59, suma inferior a 5 SMLMV $2.168.500-; por lo que se sigue aplicando para el año 2008 el 15 % ascendiendo a la suma de $770.293,67; cantidad por debajo de los 5 SMLMV de ese año $2.307.500; por lo que, para el año 2009 se aplica el 15 % que arroja la suma de $885.837,72, suma inferior a 5 SMLMV $2.484.500; por lo que se sigue aplicando para el año 2010 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.018.713,38; suma inferior a 5 SMLMV $2.575.000, por lo cual para el año 2011 se aplicará el 15 % resultando la cuantía de $1.171.520,39, inferior a 5 SMLMV para ese año, esto es, $2.678.000; por lo cual para el año 2012 se reajusta con el 15 % obteniendo la suma de $1.347.248,45, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $2.833.500; por lo que se sigue aplicando para el año 2013 el 15 % ascendiendo a la suma de $1.549.335,72; suma inferior a 5 SMLMV $2.947.500; por lo
cual para el año 2014 se reajusta con el 15 % obteniendo la suma de $1.781.736,07, suma inferior a 5 SMLMV de esa anualidad, es decir, $3.080.000; por lo que se sigue aplicando para el año 2015 el 15 % ascendiendo a la suma de $2.048.996,49; suma inferior a 5 SMLMV $3.221.750; por lo que para el año 2016 se aplica el 15 % proyectando la suma de $2.356.345,96, suma inferior a 5 SMLMV de ese año $3.447.270. Indicó, previo a restar de los montos pagados por la demandada, entre el 17 de enero de 2010 y marzo de 2016, según los efectos de la prescripción, que la peticionada debía cancelar a la reclamante, sin perjuicio de lo que se causara
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Radicación n.° 82054 en el futuro, «la suma, debidamente indexada, de $137.081.572,71», que por ser inferior al condenado en primera instancia, conducía a la modificación del fallo apelado (Audio remitido a la Sala en memoria USB f.° 83 del cuaderno de casación, en relación con el acta de f.° 393 a 394, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo que «condenó a
[…] todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda» (f.° 67, cuaderno de casación). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 15, 260, 467, 469, 480 del CST; 1°, 5° y 7° de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, en relación a los artículos 1° y 18 del CST y 48, 53 y 83 de la CN.
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Radicación n.° 82054 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico
S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico
S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de reajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 30 de la Ley 4ª de
1976.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico
S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «los derechos a disfrutar de los servicios médicos».
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico
S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 30 de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 30, de la Ley 4ª de 1976.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.
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8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S. A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional,
9. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 17 de julio de 2006 la conciliación no.
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10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la actora, esta pactó con Electricaribe S. A.
E.S.P., en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 17 de julio de 2006, zanjó
válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a este.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada entre la demandante y Electricaribe S. A. E.S.P. era nula, por haber tratado sobre derechos ciertos e indiscutibles de la actora.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea valoración de la «Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 19981999» (f.° 46 a 116, cuaderno principal); los indicadores económicos de 1985 en adelante; la demanda y su réplica; el Acuerdo de Conciliación n.° 5515 del 17 de junio de 2006 (f.° 276 a 279, ibidem) y el del 23 de junio de 2006 (f.° 280 a 283, ib). Dice, que el Tribunal incurrió en error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales de la demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, recogida en el parágrafo
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Radicación n.° 82054 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Arguye, que la norma convencional tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la
prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre. Lo anterior, en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no definió ese reajuste como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %. Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con error la CCT 1983-1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos, pues frente a la primera, no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.
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Radicación n.° 82054 Argumenta, que lo anterior conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, pues el
reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, que la tiene en crisis económica; además, implicaría entender que existe una obligación extralegal tácita dentro de la CCT. Expone, que no existía impedimento para que las partes acordaran el disfrute anticipado del reajuste, a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, el cual no estaba viciado de nulidad y hace tránsito a cosa juzgada; que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles; que a la pensionada se le otorgaron unos bonos anticipados, que compensaron la acreencia reclamada por considerarse una expectativa futura e incierta, como ha sido admitido por la jurisprudencia (f.° 67 a 74, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo es inestimable, pues la sentencia tiene soporte jurisprudencial, sin que existan motivos para modificarlo.
Sin embargo, pide que se defina el sentido de los incrementos en punto de la compartibilidad pensional, pues en sentencia «CSJ SL, 17 abr. 2013», se señaló que corresponden sobre el mayor valor a cargo del empleador (f.° 87, ibidem).
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Radicación n.° 82054
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que: i) el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el reajuste convencional pretendido, puesto que las modificaciones contenidas en esa norma, no tuvieron incidencia en los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores,
presupuesto que se cumple en el caso, en razón a que el estatus de pensionada de la demandante se alcanzó el 17 de enero de 1994; ii) que, a pesar de que Electricaribe suscribió un acuerdo extralegal conciliatorio que facilitaba el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones, el mismo es invalido, porque su naturaleza es modificatoria y no aclaratoria del convenio colectivo. Expuso, iii) que atendida la invalidez del último convenio declarada por la primera Juez, resultaba necesario pronunciarse sobre la restitución de los valores que percibió la pensionada en virtud del reajuste anticipado, los cuales debían ser descontados de las eventuales condenas; iv) que, para decidir la inconformidad sobre la cuantificación de la condena, era importante recordar «lo estatuido en el artículo 1°, parágrafo tercero, de la Ley 4ª de 1.976, aplicable en virtud de la CCT –art. 106, parágrafo 3°», en el sentido de que, para que proceda el reajuste del 15 %, la mesada pensional no puede superar cinco SMMLV; v) que realizada las operaciones matemáticas, la prestación de la reclamante estaba dentro de ese límite, por lo que procedía el reconocimiento de las diferencias reclamadas, las cuales
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Radicación n.° 82054 calcula (Audio remitido a la Sala en memoria USB f.° 83 del cuaderno de casación, en relación con el acta de f.° 393 a 394, cuaderno principal). En contraste, la censura le increpa al Colegiado haber
incurrido en error de hecho, al haber realizado una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, incorporada en el artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, por cuanto no remite a los reajuste de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre. Dijo, que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y éste, en la actualidad, constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó, que lo anterior condujo a que considerara, con error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales de la ex trabajadora.
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Radicación n.° 82054 Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación se fundó sobre aspectos decididos por el primer Juez, que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo que imposibilita a la Corte hacer un
pronunciamiento de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento. Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que indicó: [...] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL58732016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016). Se dice, lo previo, porque el segundo Juez, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió los problemas jurídicos de la apelación de Electricaribe S. A. ESP, a los siguientes: […] i) si la accionante GLADYS PALLARES GÓMEZ tiene derecho a que se le aplique el reajuste convencional del 15 % no obstante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, en
virtud del que, quedó proscrita la posibilidad de regular aspectos
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Radicación n.° 82054 pensionales por medio de acuerdos obrero-patronales y, en todo caso, su aplicabilidad más allá del 31 de julio de 2.010; ii) si el acuerdo extraconvencional suscrito entre la asociac
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