CSJ - SL3834-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3834-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3834-2018 Radicación n. º5 31 70 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN (hoy liquidada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2011, dentro del proceso que fue promovido en su contra,
por ANA LUCÍA ESTUPIÑÁN TRIVIÑO.
l. ANTECEDENTES Ana Lucía Estupiñán Triviño, demandó a la ESE Francisco de Paula Santander, con el objeto de que, una vez SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 531 70 se declarara, que sostuvo un contrato de trabajo con el ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, y con la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, habiendo operado una sustitución patronal entre ambas personas jurídicas, se
le condene, a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 100% del promedio del salario de los dos últimos años, así como al reajuste de las mesadas pensionales futuras, con base en la variación del IPC anual certificado por el Dane; a la indexación; y, a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que nació el 24 de mayo de 1955, por lo que cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2005; que inició labores en el ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual desempeñó funciones de auxiliar de servicios asistenciales, en las dependencias de la Clínica Comuneros; que laboró en la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006; que mediante la Resolución n.º 1269 del 16 de agosto de 2005, la ESE Francisco de Paula Santander, le reconoció la pensión de jubilación; que desde la fecha de vinculación al ISS, había venido recibiendo derechos convencionales, y autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales; que prestó sus servicios al ISS por más de 20 años, cumpliendo con el requisito de la convención colectiva; que durante el tiempo que laboró para ambas entidades, ejerció las mismas labores, y en el mismo lugar,
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Radicación n. 53170 º en la Clínica Comuneros, para la atención de los pacientes
del ISS EPS y de la ARP; y, que el 19 de diciembre de 2005, presentó derecho de petición ante la demandada, quien le negó lo solicitado. Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander, se opuso a las pretensiones; aceptó los servicios prestados por la demandante, la comunicación por medio de la cual se le informó del reconocimiento de pensión, y el derecho de petición elevado. Expresó que la prestación se le otorgó conforme a derecho; que revisado el expediente administrativo, se comprobó, que efectivamente era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, siéndole aplicable el art. 1 O 1, vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en razón a que para el 24 de mayo de 2005, contaba con 50 años de edad y había completado los 20 años de servicio; y, que la señora Estupiñán Triviño, no solo prestó sus servicios al ISS, sino que acumuló tiempos de servicios en varias entidades de derecho público, esto es, el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, por lo que el reconocimiento de la pensión, correspondía a un monto del 75%. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
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Radicación n. º 53170 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y
condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del 17 de febrero de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada, a reconocer y pagar a partir del 1 º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, sobre el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos, precisando, que la misma sería compartida con la de vejez a cargo del ISS como ente asegurador, quien debería asumir su reconocimiento una vez cumpliera con los requisitos para su otorgamiento; así como a pagar las costas del proceso.
El Tribunal en lo que concierne al asunto que interesa al recurso, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si la justicia ordinaria laboral era competente para conocer la controversia, teniendo en cuenta que la demandante pasó del ISS a la ESE Francisco de Paula Santander, adquiriendo la calidad de empleada pública; y, si le asistía derecho a la actora, quien pasó del ISS a desempeñar las mismas funciones de auxiliar de servicios
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Radicación n. º 53170 asistenciales a la ESE, con ocasión de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, a los beneficios de la convención
colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1166-2008 y C-314-2004; y dijo, que acorde con ellas, los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la entidad, su calidad de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los servidores oficiales del ISS, que subsisten en la condición de empleados públicos, por su paso a la ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003, y por esa razón la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer de estos asuntos. Relacionó el art. 18 del Decreto 1750 de 2003; y afirmó, que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo, se constituyen en derechos adquiridos de los beneficiarios de ese régimen especial, condición que acreditó la señora Estupiñán Triviño en el proceso, como quiera que el sindicato que suscribió la misma, era mayoritario, como lo consigna el art. 1 de la misma convención, lo que genera los efectos del art. 4 71 del CST. En lo referente a la reliquidación pensiona!, sostuvo: Ahorae,nc uantao l ap ensicóonn vencidoenlda elm andanctoen fundamenetnoe lA rtíc9u8ld oe l aa ludicdoan venccioólne ctiva, seo bserqvuae t aclo mos ed emuestar lao fso li1o7sa 20d el
encuadernamiean ltado e,m andanltefe u er econocliapd ean sión
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Radicación n. º 531 70 de jubilación por la E.S .E. Francisco de Paula Santander, con fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, al cumplir con los requisitos previstos en el Art. 36 de la ley 100 de 1993 [. ..] Revisadas las pruebas allegadas al encuadernamiento, encuentra la Sala que la actora cumple con los requisitos establecidos en la norma convencional trascrita, toda vez que cumplió 50 años de edad el 24 de mayo de 2005 (fol. 1 O), y que laboró para el ISS entre el 6 de junio de 1984 al 25 de junio de 2003 (701 O días) y para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER entre el 26 de junio de 2003 al 30 de julio de 2005 (755) para un total de 7765 días, es decir, 21 años, 1 mes y 26 días (fol. 18). De otra parte, la escisión del Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, y la creación de empresas sociales del Estado, entre ellas la demandada, en nada perjudica el derecho de la demandante de acceder al 1 00% de la señalada pensión convencional, pues el cambio de naturaleza de la entidad beneficiaria del servicio no comporta que se hayan prestado servicios para dos entidades públicas distintas, sino que, por el
contrario, a las voces del Artículo 17 del Decreto 1750 varias veces citado[. ..] Lo anterior para señalar que la demandada tampoco puede argumentar en su defensa el cambio de naturaleza jurídica de la entidad encarga de reconocer el derecho a la pensión convencional, para negar al actor el derecho a que el porcentaje de la pensión sea del 1 00% como lo establece el Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiaria la accionante. Así las cosas, la obligación de la E.S.E. se traduce en el pago del 1 00% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios[ . ..J IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander (liquidada), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN
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Radicación n. 53170 º Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «.[}..s er evoqeune todassu sp artelsa s entencpirao ferpiodrae lT ribunal 7 SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaB lu caramanegl1a d ef ebrero de2 011y ens ul ugasrea bsueldveta o dcoa rgyo c ondean a laE SE FRANCISCDOE PAULAS ANTANDEdRi sponiendo como sobreelp agdoe l acso stas corresponda». Con tal propósito formuló dos cargos, pues aunque el
segundo no se identificó como tal, se colige de la demanda, que ello fue el producto de un y que en lapsucsa lami, realidad se trata de dos cargos independientes, debidamente estructurados, los cuales se resolverán en forma conjunta, en atención a su comunidad de propósito y afinidad argumentativa; ambos fueron replicados. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el: «.[].. artíc1u8ld oe l CDecre1t7o5 0d e2 003s,e ntendceil aaC ortCeo nstitucional 314d e2 004l;o q uec onduaj ol aa plicaciinódne biddeal artíc4u6l7do e lC ódigSou stantdievlTo r abayj loai nfracción direcdteaal r tíc4u1l6do e Cló digdoeT lr abaejnor ;e laccioónn ela rtíc1ud lelo a l e3y3 d e1 9855,8 d el aC onstitPuocliíótni co. (sic))). En su demostración, adujo, que: <rLa interpretación errónea se da en la medida que en Ad-quem, intery plrleeat glaaac o nclusión que el artículo 18 del Decreto
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Radicación n. º 53170 1750 de 2003, es declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos, con base en la interpretación errónea que hace del la {sic) sentencia C314 de 2004, expedida por la Corte Constitucional cuando hizo el
estudio de la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003)). Señaló que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma y de la sentencia de constitucionalidad, en la medida en que la interpretación de dicha providencia no corresponde a las verdaderas razones expresadas por la Corte Constitucional. Indicó que el estatus de servidor público no constituye un derecho adquirido, y en consecuencia, tampoco lo es la convención colectiva, que está sujeta a la clase de servidor público, pues si se trata de un trabajador oficial válidamente la puede celebrar, pero si es empleado público tiene la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal ignoró, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Afirmó que a quienes cambiaron su estatus de funcionario, es decir, pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, y además cambiaron dee mpresa estatal, no se les podía se ir aplicando la convención gu colectiva que había sido suscrita con el ISS, porque estaban sometidos a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente y declarada exequible por la Corte Constitucional; de otra parte, porque se estaría violando el derecho a la i aldad, resultando contrario a toda gu lógica, que por medio de una convención colectiva de trabajo
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Radicación n. º 531 70 ·se lograra modificar la voluntad de la ley para una persona determinada, ignorando su condición de empleado público frente a otros que gozan de la misma condición, para darle
cabida a recibir los beneficios de un acuerdo sindical que a todas luces sería contrario a derecho, pues los empleados públicos no pueden presentar pliegos ni beneficiarse de convenciones colectivas. Expresó que las meras expectativas, que son legítimas, no generan derechos, ya que el calificativo de legitimidad está atado al texto de la ley, que es la que gesta los mismos. Y que el Tribunal interpretó mal, porque le dio a la expectativa una consecuencia que no tiene, y por lo mismo, aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la demandante para la época que se produjo la escisión del ISS, no cumplía con el requisito de la edad, lo que constituyó una expectativa para lograr la pensión de jubilación, y corno quiera que se vinculó a la ESE Francisco de Paula Santander en calidad de empleada pública, no podía aplicársele la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el ISS, para la época en que cumplió la edad para exigir la prestación; aplicación indebida que consistió, en extender los efectos de la convención colectiva a quien no era trabajadora del ISS cuando cumplió el requisito de la edad. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, así como el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, y sostuvo, que de conformidad con la norma, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del estado, se regirían por el régimen
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Radicación n. º 53170 salarial y prestacional de los empleados públicos del orden
nacional, lo que excluía la posibilidad de aplicar a estos servidores, el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del ISS. Expuso que la Corte Constitucional, consideró en la sentencia CC C-314-2004, que dentro de los derechos adquiridos que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las empresas sociales del estado, por razón de la escisión del ISS, estaban también comprendidos, aquellos que se derivaban de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente, que se tratara de situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. Agregó, que como no es factible aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere expresamente a las condiciones que regirán los contratos de trabajo, se colige. que los empleados públicos de la ESE Francisco de Paula Santander, que a partir de la escisión del ISS dejaron de estar vinculados por una relación contractual, como ocurrió con la demandante, no podían beneficiarse de la convención colectiva; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se tratara de un derecho adquirido, legal o convencional, que se hubiere consolidado con antelación a la escisión del ISS y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o
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reliquidación de la pensión deprecada, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Indicó que en lo que se relaciona con la sentencia de exequibilidad CC C-349-2004, la misma se remitió a lo expuesto en la CC C-314-2003, por lo que resultan válidas las mismas consideraciones esbozadas en forma precedente. Manifestó que el Tribunal ignoró el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la restricción a los empleados públicos, de no presentar pliegos de peticiones, y de no beneficiarse de las convenciones colectivas; y que de no haberse rebelado el Tribunal contra dicha norma, no hubiese interpretado erróneamente la sentencia CC C-314-2004, n1 tampoco hubiere aplicado indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en conclusión, su sentencia hubiere sido absolutoria para la ESE Francisco de Paula Santander. VIIS.E GUNDOC ARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 7 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Como errores de hecho, enlistó: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador (sic) oficial del Instituto de Seguro Social (sic), teniendo en cuenta que nació el 24 de mayo de 1 955.
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Radicación n. º 53170 No dar por demostrado estándola, que para la época en que
cumplió la edad de 50a ños, la demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander. No dar por demostrado estándola, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dosen tidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado estándola, que la demandante para la época en que cumplió la edad de 50a ños tenía la calidad de empleada pública. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciónó: - Convención Colectiva vigente para loasño s 2001 a 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su Sindicato. - La Resolución 1269 de agosto 16 de 2005 que le reconoce pensión de jubilación a la señora ANA LUCIA ESTUPIÑAN. En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal no aprec10 acertadamente las pruebas allegadas al expediente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho enunciados. Dijo que el ataque lo dirigió contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial laboral, con base en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurrió el colegiado, requiriéndose un examen global de las pruebas analizadas, porque no se discutió el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, en la fecha y monto reconocidos. Afirmó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de conformidad con lo
pactado en el artículo 2, tendría una vigencia de 3 años, entre
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Radicación n. 53170 º el 1 º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003; que con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, a la actora se le cambió la naturalezajurídica, y por ministerio de la ley pasó a ser empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, creada por el mencionado decreto; y que para el 25 de junio de 2003, aquella no había cumplido los 20 años de servicios ni la edad para la pensión, el estatus pensiona! lo adquirió el 24 de mayo de 2005. Transcribió los artículos 98 y 1 O 1 de la convenc1on colectiva de trabajo. Y expuso, que en el caso objeto de estudio, se observa con mediana claridad, que la demandante no adquirió su estatus pensiona! siendo trabajadora oficial del ISS, ya que el tiempo de servicio y la edad, los cumplió siendo empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, entonces, para el cómputo del tiempo, se suma el servido a la ESE y al ISS. Señaló que el Tribunal incurrió en el error de extender los efectos de la convención colectiva de trabajo consagrados en el artículo 98, dado que la demandante a la fecha del cumplimiento de los 50 años, se encontraba prestando sus
servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad de derecho público, con patrimonio autónomo, autonomía administrativa y personería jurídica propia; hechos que no se discuten y son aceptados por las partes, por lo que de bulto, incurre aquel en el error de interpretar en forma incorrecta el artículo 3 de la convención colectiva, ya que para que se
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Radicación n.º 53170 aplicara la misma, era necesario tenela rc alidad de trabajador oficial, y estar vinculado al Instituto de Seguros Sociales. Añadió que eseer rdoe hre cho esta n evidente, que el Juez de segunda instancia leap licó la convención, a una persoqnuae a partidre l2 6 dej uniod e2 00,3 no era trabajadora oficial del ISS y no estaba vinculada a su planta, aplicando indebidamente ela rtículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; norma que trae la definición de convenc1on colectiva de trabajo, y que ser efiear e trabajadores del sector privado o público. Manifestó que a pesar de que esta Corporación ha señalado que no le corresponde hacer interpretaciones de la convención colectiva de trabajo, en razón a que debe estarse a lo acordado por las partes, en elp resente caso la interpretación dada por elTr ibunal, salta de bulto, teniendo encu enta que la ESE Francisco de Paula Santander, no es parte enla misma, y adicionalmente, la interpretación dada por elco legiado, no corresponde a la otorgada por las partes del acuerdo, configurándose los errores protuberantes de hecho señalados.
Indicó que la convención colectiva de trabajo, ene l artículo 98, ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando se cumplen los requisitos de tiempo de sevriciyo esd da,p erqou e,d ea cuercdoone la rtíc3u dleol mismo texto convencional, se requiere estar al servicio del
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Radicación n. º 53170 ISS al momento de no sólo el requisito del tiempo de servicios, sino el de la edad. Transcribió apartes de sentencias de esta Corporación CSJ SL 28385, 24 abr. 2007, respecto de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, y CSJ SL 13109 2 mar.; y concluyó, que para la época en que la ESE demandada se escindió del ISS, la demandante no había cumplido la edad ni el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir, no se había causado dicha prestación, por lo tanto, ésta no puede ser reliquidada conforme a la convención colectiva de trabajo, como se dispuso en la sentencia recurrida.
VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que la proposición jurídica del cargo es incompleta, porque no se indicaron en ella, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, concernientes a la convención colectiva de trabajo, a los derechos colectivos y su extensión a terceros, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la sustitución patronal, a la calidad de trabajador oficial o empleado público; además de que no se puede solicitar el quebrantamiento de la sentencia por interpretación errónea, tratándose de una providencia de la
Corte Constitucional. Dijo que no se expresó con exactitud dentro de la demanda de casación, el tipo de proceso y las partes, como tampoco el precepto legal sustantivo del orden nacional
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Radicación n. º 53170 estimado como violado, ni el concepto de infracción. Señaló que la recurrente presentó unos alegatos a través de la demanda de casación, cuando en este recurso sólo se tiene la potestad para confrontar si el respectivo fallador de instancia violó de manera directa la normatividad, la aplicó, o la interpretó erróneamente, sin que le sea viable revisar el expediente completo sin limitaciones; y que el error de hecho en la apreciación de las pruebas de be ser evidente, el cual debe determinarse y demostrarse mediante un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
IX. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de falta de técnica enrostrados por la parte opositora, se tiene, que éstos no se configuran, por las siguientes razones: en lo que respecta al alcance de la impugnación, porque si bien es impreciso en su redacción en lo que se pretende de la Sala fungiendo en sede de instancia, lo cierto es que es perfectamente determinable, infiriéndose que lo que se busca, es la confirmación de la sentencia de primer grado que absolvió a la ESE Francisco de Paula Santander, de todas las pretensiones, por lo que resulta superable; tratándose de la mixtura de aspectos jurídicos con fácticos, ello no obedece mas que al lpasucsal aime n que
incurrió la recurrente, al identificar solamente un cargo, cuando de la demanda de casación se colige, que realmente se plantearon dos, independientes y debidamente estructurados; y en cuanto a la proposición jurídica, valga SCLAJ1PT0V- .00 16 Radicación n. º 53170 decir, que fue correctamente planteada, ya que lo pretendido por la demandante encuentra fundamento en la convención colectiva de trabajo, y en ambos cargos se citó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. El problema jurídico se orienta a determinar, s1 se equivocó el Tribunal al concluir, el derecho que le asiste a Ana Lucía Estupiñán Triviño, a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, a cargo de la ESE Francisco de Paula Santander. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que la citada señora prestó servicios al ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que a raíz de la escisión de la entidad, pasó a prestar servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005; y, (iii) que la ESE Francisco de Paula Santander, por medio de la Resolución n. 1269 del 16 de agosto de 2005, le reconoció pensión de
º jubilación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del retiro definitivo de la entidad, en cuantía inicial mensual de $1.092. 921, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en los últimos 1 O años de servicio, por concepto de todos los factores que constituyen salario.
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Radicación n. º 53170 Acuslóa r ecunrtr,eel ai nterpreetrarcoinoóe lnaa aplicaicnidóenbd iedalra t íc1u8dl eoDl e cert1o57 0d e2 00.3 ElD ecret1o57 0d e2 00,3« Proe lc uaslee scienld e IsnittudteoS egurSoosc iay lseecs er anu nasE mpresas SocidaelEles st a,ed nos u»asr ctuíls1o 7 y 18,d ispquuseoe l pasdoe Ilsn ittudteoS eugrsoS ociasl,ael assi eEtmep rseas SoacliedseE lst adcor ea,de anstlraecs u alseees n cuenltar a ESEF rnacisdcePo a ulSaan tnadenro,o basnttmeo dfiicral a naturaldeezs au v inculasceih óanr,ís ai ns olucdieó n conitnui,d raedsapnedtoc omod erecahdoqsu iiodrs,la s situoanceisj urídiccoasnso ldiad,sa entrlea sc uasl,e coonrfmleos eñlaól aC ortCeo sntituceinlo asn eanlt eCn-cia
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18 Radicación n. º 531 70 legislativo, mas no las simples expectativas, las cuales son
susceptibles de ser modificadas lícitamente por el legislador. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL 12348-2014, esta Corporación, asentó: Alm agredne l afsal enctiéacsn iqucpeal sa ntleooaspno sietsoe,rn tomao l otse maqsu ea bdoral aa cusacliopó rinm,oe q ruec abe deceisrq uee stSaa ldae l aC orthea d feiniednor peetidas opotrunidqaudleeo sss e rveisdd oeIrlsn titdueSt egour osS ociales incpooarrdoas l apsl andteap ses rondaell aesmp resasso ciales deEls tadmou,d arsounc ondidceit órnaj baadeosro ifciaal es empleadpoúslbi csoasl,lv ooqs u ee ejrcílaanbe ospr ropiadse mantenimdieel napt loa nftsíiac ah opsitaladreis aer vicios o generaElnee lms .i smsoet nidhoa,a doctrqiuneea sdoons u evos empleadpoúslb ictoise nuennr éigmesna alriya plr etsacional estlaebcildelogm aeen,pt olro q uen op uedseenbr e fnieciadrei os lodse erchoess teacbildpoaasr lotsr ajbaadeosro ficiaelnle ass convenccioolneecsdt eit avrbajaso . Enl as enteCnScJSi La2, 3 j u2l0 0,r9 ad3.5 939,r ietaedrae,nt re ortase,nl asse tnencCiSaJSs L 4682-031y CSJS L6442-01,3s e
dijaolr epsecto: Dec oonrfmidcaodne lt enloirt edrealal r tícturlaos clroist o, serveisdq ouprea saraos nee rmp leapdúobsilc odsel aEsS Es, se reigrápno re lr éigmesnal aryip arelst aciodnela oles mp elados púlbicdoels a r amae ejcutidvenali vnealc i,ol noqa uleex clluay e posibidleai pdlaidca ae rs tsoesr veisde olrr éigmepnrp oidoe lo s tarbjaadeosor ficiaqluetese níaannt deesl ae scidseiIlón nts ituto deS egurSoosc iales. LaC orCtoen stitpuacari doencallai rnxaeeqru ieb llae pxresión o dfeiniccioónnc ernial eoqn utee debíeaer ntenpdoe<rrd eecrhos se adqiuodis>rq ueco nteenlcí iat aadrotl ío1c ,u8s egúlnas entiean c dec onstitucCi3-o1nd4ae l2 i00d4ae,dn l oq uien teesaral r ecurso dec asaceineó sne,n cfiuan deón l os iguiente: se ".(). Y .a.q uel ac onvenccoilóenc dteit avrbaja o uns istema es jurídqiucero i gceo ntrdaett oarsbj aod etermineaspd oossi,b le afirmqaure e,nl oq uer epsecta alos tarbjaadeoscr obijpaodro s el,la aquelfluean tdeed eerchaodsq uiproildromo esn odsu rante
es elt ipeome nq ued ichcaov nenccioónns esruvv ai genPcoirla o. mismdoa,d qou lea d feinicpiróenv iesnet laat r ílco1u 8d eDle creto 1570d e2 003d jea
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