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CSJ - SL3834-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3834-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia Sal11a1C asaLcalb6onr al Ñ CLARA CECILIA DUE AS QUEVEDO Magistrada ponente SL3834-2019 Radicación n. º 77653 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra adelanta LUIS Ñ

ENRIQUE NI O VERBEL.

l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reconocerle la mesada adicional de junio, el retroactivo generado por la misma desde el año 2008, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Radicación n. º 77653 En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional desde el 29 de noviembre de 1994; que su pago incluyó las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre; que la prestación se compartió con la concedida por el ISS desde el 12 de julio de 2007, en 13 mesadas anuales, y que desde ese momento, Electricaribe empezó a pagar la mesada adicional de junio parcialmente, es decir, ((emla yovra lqourte i esnuce a r. go»

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la prestación convencional en favor del actor, su compartibilidad con la del ISS, y que desde el reconocimiento de la pensión legal, solo paga la mesada adicional de junio en el mayor valor que le corresponde. En su defensa, manif está que la pensión convencional del accionante es compartida con la legal reconocida por el ISS, motivo por el cual solo está obligada a pagar el mayor valor y, además, según el Acto Legislativo 01 de 2005, los pensionados que devenguen una mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente pueden percibir trece pagos mensuales, supuesto en el que se encuentra el demandante, motivo por el cual no tiene la obligación de pagar el pago adicional que reclama. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. 2 Radicación n. º 77653 (t)'V

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., por lo expuesto en precedencia.

Segundo: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) correspondiente al mayor valor que cancela la entidad demandada a favor del señor Luis Enrique Niño Verbel, para el l.º de junio de 2012, en cuantía de

$372. 901 moneda legal, para el l.º de junio de 2013, en cuantía de $382.0 00 moneda legal, para el 1. 0 de junio de 2014 en cuantía de 389.412 moneda legal, y para el 1. º de junio de 2015, en cuantía de $403. 666mo neda legal y las que en lo sucesivo se sigan causando las cuales se han de pagar de manera indexada. (. ..)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: Primero: Condenar a Electricaribe a reconocer y pagar al señor Luis Enrique Verbel Niño el 100% de la mesadadaic ional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que el valor de la mesada adicional de junio a que se condena a la demandada correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y mientras reconozca un mayor valor al actor por ést(seic) concepto es la diferencia resultante entre el valor que le ha venido reconociendo y pagando y el 100% del valor de la mesada adicional que corresponde a cada año, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

3 Radicación n. º 77653 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1994 se creó la mesada pensiona!

adicional de junio, y que la misma se suprimió del ordenamiento jurídico desde la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (29 de julio de 2005), salvo para las personas que recibieran una pensión en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su causación sea antes del 31 de julio de 2010. Luego, refirió que era un hecho indiscutido que al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional en 14 mesadas anuales, compartida con la legal que le concedió el ISS. Bajo tal contexto, indicó que la demandada pagaba al actor únicamente el mayor valor de la mesada adicional de junio, mientras el ISS le cancelaba 13 mesadas anuales; que como la pensión legal superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha administradora no debía pagar la mesada adicional de junio, pero que la misma debía asumirse por parte de Electricaribe S.A. ESP, en tanto la prestación extralegal se causó el 29 de noviembre de 1994, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que Luis Enrique Niño Verbel tenía un derecho adquirido de recibir catorce mesadas pensionales. Sustentó tales reflexiones en lo adoctrinado al respecto por esta Sala en sentencia CSJ SL7909-2015. 4 Radicación n. º 77653 Así, concluyó que el demandante tiene derecho pago al del 100% de la mesada adicional de junio a cargo de Electricaribe S.A. ESP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo interpuso la

demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1. º del artículo 43 de Decreto Reglamentario 692 de 1994.

En la demostración, sostiene que la norma acusada establece que en el caso de las pensiones compartidas «la mesada adicional se cubrirá por el /SS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo»; que en tal 5 Radicación n. º 77653 sentido, la entidad que concedió la pensión legal debe pagar la mesada catorce, «quedando sólo (sic) en cabeza del empleador, el mayo (sic) valon 1• En tal contexto, asegura que el error del juez de apelaciones consistió en «considerar que se entiende por mayor valor a cargo del empleador, todas aquellas sumas de dinero que no llegue reconocer el ISS», y que, por ese motivo, era Electricaribe S.A. ESP la encargada de pagar el 100% de la mesada 14, con lo cual le impuso «una carga que el ordenamiento jurídico no había previsto expresamente al momento en que le fue reconocida la pensión convencional».

Subrayó que de aplicar el inciso 1. del Decreto º Reglamentario 629 de 1994, la conclusión a la que debió arribarse era que el mayor valor correspondía a la « diferencia a que hay lugar en los casos en que la pensión reconocida por el ISS (Hoy Colpensiones) es inferior a la reconocida por el empleador, y no todas aquellas sumas que no fueron reconocidas por el ISS». VIIC.O NSIDERACIONES La recurrente no discute que el demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, pero sostiene que únicamente debe pagar el mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad de pensiones. Así, la Sala debe establecer si el inciso l.º del Decreto Reglamentario 692 de 1994, impone a la demandada pagar 6 Radicación n. º 77653 la mencionada mesada solo en la diferencia de lo que le corresponde al ISS hoy Colpensiones. Con tal propósito se analizará la forma de pago de la mesada catorce ante la compartibilidad pensiona!. No se controvierte i)qu e Electricaribe S.A. ESP reconoc10 en favor del demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 29 de noviembre de 1994; iiqu)e el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 12 de julio de 2007; iiqiu)e ambas prestaciones son compartidas; (iqvue) a partir del reconocimiento de la legal, la demandada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió el ISS y la que venía reconociendo, y (vqu)e , por tanto, paga el mayor valor

que a su juicio le corresponde por concepto de la mesada adicional de junio. Ahora, el artículo 43 del Decreto 692 de 1992 establece: Artíc4u3Ml.eo s adaad iciLoonspa eln.s ionpaodjrou sb ilación, invalviedjeoezs z,o brevivdiele onsste ecst,op rúebslo ificcoi,a l, semiofiecnti oadlso,us ós r deneelss e,c tporirv ayde olI SSa,s í comloo rse tiryap deonss iondeal dafuoses rz amsi lityad rele as polincaícai ocnuayla,ps e nsiosneeh su biesceanu sayd o reconoacnitddeoes 1l º d ee nedreo1 98t8e,n drdáenr ecahl o reconociym piaegdnoet t or ei(n3t0da)í adsel ap ensqiuóeln e corresapc oandduaan doe e llpooser lr égirmeesnp ecqtusieev o, cancecloalnra má e saddaem le sd ej undieoc adaañ oa,p artir de1 994. ( ... ) Parágr1oa .fE os tmae sadaad icisoenrapála gadpaor q uien tenags au c arlgaco a nceldaecl iapó enn ssiióqnnu eex ceddea quin(c1e5v )e ceelss a lamríinoi lmeog maeln suEan llo.s casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS ye l empleador en proporción a la cuota 7 Radicación n. º 77653

parteq uee sét a suc argo,s iempre quee le mpleadr ohaya reconocildapo e nsiódnej ubilaccioónna nterioridaald añod e1 988. ( ... ) Contrario a lo referido por la censura, de la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita no se desprende que el empleador y el ISS deban pagar en todos los casos conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la compartibilidad pensional. Se dice lo anterior porque son dos prestaciones causadas en momentos diferentes. En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante, incluyó la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el ISS, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y, además, superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento. Si lo anterior es así, en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que 8 Radicación n. º 77653 debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la

compartibilidad pensiona!. De suerte que, de cara al inciso 1. º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la <<proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Loc ierteosq uee lT ribunnoain lc uirór eny errjuor íicdoa lgunaol imponelrac ondeennal af ormean q uel ohi zo, puessi lap eniósn conveionncadle la ctofure reconidoac antedse l av igeniac del ActLoe igsliavto1 de2 005y ela ctovre níraei bciendos ui mporte ene le quivalenat cea toe rmcesadaasn ual, eeslv alodre c ada anuaidlad es elq ue debeo bservaprasrea e fectodse la compaibrilitdadc onl ap eniósnd ev ejez quel eo toreglóIS Se n vigeniac del ar feeidran ormiavitdad, sin quei mporfitnea lmente si elIS Sn or econolcam ee sadaad icionadle j unio pors uperlaar peniósnd ev ejez elm ontdoe l ost ressa liaorsm íinmosl egales mensualviegse ntdeesa cuerdcoo nl ar esictcirónq uel eim poneel citadaoc tloe isgliavto. Bastcao mparlaadr if ereinac cuainttaivta

quee xistee ntrlea sc atoe rmcesadaquse p agabealM inisetrio y last recquee r econióo yc pagae lIS S, dem anerqau es i elm onto del asp rim1·aess uperealm ontdoe l ass egundalsad, ife reinac entrlea sd osd ebe asuimdap ore lM inisteio,r pues es ser eso finalmenetlee fe ctqou es urgdee l afi gurdae l ac ompaibrilitdad peniosn[a. Como lod ijo estCao rporaiócne ns enteian ScLl7 444201, 4si «comoqu edódi luidcad, olae nitdada ciconadlae v enía reconieoncdoe lp agdoe l am esadcaa torhacset aan tedse q uee l ISS lesr ecnoocieral ap eniósnd ev ejez,l uegloa m ismaf orma partdeel «m ayovra l»o arlc uaplo rl eeys toáb igladoa asuimrp or efectdoe l ac ompaibrilitdadp eniosn[a. Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ

SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015,

9 Radicancº.7i 7ó6n5 3 CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pens1on de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el

Acto Legislativo O 1 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensiona!, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL adelanta contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas. 10 Radicación n. º 77653 y devuélevla se Cu, 1 17-;> - RI---ERT bmRRBIU ENO firªJ f fififi s3 -fi":-·':- --t:fi fi(}i fi ;,. !fi ,.; t.,.•¡ fi--:1. .O.'f·l)¡ \..,,..,......n:"fi-.,. ,:r-...,.,-,,,-rw;•.·:"'!'• fi,fi\= --"'-7.._IIT ,.,fi,:i"_·,:·.. ••.... - -· ...... -· ·•-•-'l'fi•1,1,,::tlll.U'•• .

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