CSJ - SL3835-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3835-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cone Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s tilln OMADRE J ESÚRSE STREOPCOH OA Magistrado ponente SL3835-2018 Radicación n. º 52590 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVALRÓOP EMZO RENcoOnt,ra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITDUEST EOG UROS
SOCIALES.
No se acepta la sustitución procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte, porque en este caso el ISS no fue demandado como administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida (Dec. 2013/2012, art. 35, inc. 2), sino como empleador.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52590 l. ANTECEDENTES Álvaro López Moreno llamó a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado a reajustarle el valor de la pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 2007, hasta cuando se hiciere efectivo el pago; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las
condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS entre el 2 de septiembre de 197 4 y el 31 de marzo de 2007, por espacio de 32 años, 6 meses y 29 días; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2004, la cual se hallaba vigente; que le fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad empleadora, mediante la Resolución n. 2647 del 29 de mayo º de 2007, a partir del 1 de abril de dicha anualidad, en cuantía mensual de $3.138.208,oo. Señaló, que la pensión se liquidó con el promedio salarial de los últimos tres (3) años de serv1c1os, comprendidos entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2007, sin actualizar con el IPC los salarios tenidos en cuenta, como lo dispuso la Corte Constitucional; que, además, hubo inconsistencias, pues no se tuvo en cuenta la prima de servicios de $2'834.308,oo, de junio de 2004, ya que se tomó solo el valor de $1' 41 7.1 54, oo; el total de la prima de vacaciones del mes de diciembre de 2004, de $3'546.362,oo, ya que se tomó el valor $1'477 .651,oo, y del mes de febrero SCLAJPT-V1.00 0 2 t.\b Radicnaº.c5 i2ó5n9 0 de 2006, no se tomó el valor de $180.809, por reajuste del
mismo concepto. Expuso, que aplicando los valores mencionados, la primera mesada pensiona! debió ascender a la suma de $3'425.551,oo, a partir del 1 de abril de 2007; que interpuso a tiempo los recursos en la vía gubernativa contra la resolución que le otorgó la pensión, a efectos de logar el referido reajuste, pero le fueron resueltos desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la pensión de jubilación del actor se hubiere liquidado incorrectamente, porque no se trataba del régimen general, sino del «.[]. . por lo cual la entidad aplicó integralmente la especial», Convención Colectiva de Trabajo; que en ese orden tuvo en cuenta los valores comprendidos en los tres últimos años de servicios, de abril de 2004 a marzo de 2007. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida interpretación de la ley, y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de julio de 2009, declaró probaba la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. En consecuencia, absolvió al ISS.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicancº.i5 ó2n5 90
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el ISS le reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución n. 2647 de 2007, º en cuantía de $3'138.208, a partir del 1 de abril del mismo año, por acreditar 20 años de servicios y 55 de edad; que la liquidación de la prestación convencional se efectuó, «[. .. ]con 00% el 1 del promedio de lo percibido por el demandante durante los tres (3) años de servicios comprendidos entre el 1 y de abril de 2004 el 31 de marzo de 2007, liquidado según los factores salariales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo artículo 98». Trascribió la referida cláusula convencional: Artículo 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servzcw continuo discontinuo al Instituto yl legue a la edad de cincuenta o y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lope rcibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)P ara quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii)P arqau ienseejs u bielnetner lpe r imedreeo n erdoe2 007 y
treinta yu no de diciembre de 2016, el 100% del promedio
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 52590 mensudaell o p erciebnil dodoso s( siúcl)t iamñoosds e servzcw. (iiPia)r qau iesneej su bielnetner lpe r imdeere on edreo2 007 (siyc t)r eiyn utnaod ed iciedmeb2 r0e1 7e,l1 00d%e l promemdeinos udaell op erciebnil oddsoo s( siúcl)t imos añodses ervicio. Pareas teofse csteto esn dernác nu enltosasi guifeancttedoser es remuneración: A}A.s ignabcáisóimnce an sual. B)P.r idmeas erviyvc aicoasc iones. C)A.u xidleai loi menytt arcainósnp orte. D)V.a ldoetr r abnaojcot usrnuop,l emeyne tnha orrieaoxs t ras. EJV.a ldoertl r abeandj íoa dso miniycf aelreisa dos. Noo bstalnoat net erciuoarnh,du ob ileurgeaa l raa cumuldaec ión lapse nsidoenj eusb ilyad ceiv óenj peoznr,i ngmúont ipvood rá recibeincr osnej upnoturon ,oy o trcoo nceptdoe,cl i epno r más cie(n1t0o0 d%ep)lr omeadq iuoe refieeplrr ee seanrtteíP courl o. se consigueinde inctheo, e lm ontdoel ap ensdieój nu bilación
caso sereáq uivaall eadn itfee reenntcerilrea e feproirdcoe yne tla je valdoelr a p ensdieóv ne jez. Expuso, que a folios 117 a 118, se encontraba la certificación de los acumulados generados por el demandante desde el año 2003, pero no se aportó al proceso la liquidación especificada de la pensión convencional que efectuó la entidad accionada, «[. ..} advirtiendo que el único registro del resultado del promedio mensual percibido por el actor durante los últimos tres años en la suma de $3'138.208, que registra la resolución de reconocimiento de la pensión (folios 3 a 5) no permite la revisión de la liquidación de la pensión». Dijo que, debido a la deficiencia probatoria advertida, no le resultaba viable efectuar suposiciones ajenas al procedimiento matemático que correspondía seguir rigurosamente, con exclusión de las inferencias y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 52590 deducciones que efectuó el a quaen la providencia impugnada. Aludió al tema de la indexación de la primera mesada pensional y señaló que la Corte Suprema de Justicia había fijado una posición favorable después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Para tal efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 33852, 10 jun. 2008, y concluyó que, al no existir discordancia alguna en cuant o a que la pensión fue reconocida al demandant e a partir del 1 de abril de 2007, debía prosperar el argumento
del apelant e. Sin embargo, tras aplicar la fórmula de la indexación extractada de la sentencia CSJ SL 32535, 5 may. 2009, a la pensión convencional reconocida, coligió: [..] .q uee ls alaqruieop ercieblai cót onros ufridóe valuaqcuieó n ameriltace o rrecmcoinóent apreitai cio,na addvairtiqeunedd eo acuercdoon l al iquidatcéicónnis ceae videnqcuieae lv alor económdiecl oam onednao s ufrieón vilecidmeim eondtoqo u en o sea lteerlaa c tion icdiera elc onocipmoireqnnutoeos ep reseunnt ó desmjoeramiednetl oac uan[t..í} .a.
IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN
Pretende que la Corte:
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 52590 Case parcialmente la sentencia impugnada, esto es la proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución al reajuste de la pensión de jubilación convencional concedida al demandante; que en de apelación sede revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá el 6 de junio de 2009, y
en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustarle la pensión de jubilación concedida al demandante, condenando en constas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 251, 252, 253, 254, 262, 264 y 268 del CPC.
Enlistó, como errores protuberantes de hecho:
1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no aportó la liquidación específica de la pensión convencional.
2. No dar por demostrado, estándola, cual fue el cien por ciento de lo percibido por el demandante en tres últimos años de los servzczo.
Dijo que los yerros anteriores se derivaron de la apreciación errónea de la Cláusula 98 de la Convención Colectiva que obra a folios 40 a 110; de los documentos de folios 117 y 118, y de la Resolución de folios 3 a 5. Y por la falta de apreciación del documento de folios 6 a 9, y la
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 52590 Resolución n. 3701 del 16 de julio de 2007 que obra a folios º 11 y 12. En la demostración del cargo, reseñó que el Tribunal hizo una mala transcripción del numeral (ii) de la cláusula
98 de la Convención Colectiva de Trabajo al expresar que el promedio salarial era el de los dos últimos años, cuando en verdad debió decir que era el de los tres últimos años; que luego hizo deducciones equivocadas y a la ligera, como que no se aportó al proceso la liquidación especificada de la pensión y que por ello no resultaba viable hacer suposiciones ajenas al procedimiento matemático. Estimó, para denotar el error del que ad quem, simplemente debían sumarse todos los factores de remuneración establecidos en la cláusula 98 convencional y dividirse por 36 meses, y el resultado debía ser el valor de la primera mesada pensional. Insistió, que el Tribunal olvidó pronunciarse acerca de los valores que no se incluyeron en la liquidación: el total de la prima de servicios de $2'834.308,oo, percibida en junio de 2004, pues apenas se tomó $1'417.154,oo; el total de la prima de vacaciones percibida en diciembre de 2004, por $3'546.362,oo, ya que solo se sumó $1'477.651,oo, y que en el mes de febrero de 2006, recibió $180.809,oo, por concepto de reajuste de la última prestación mencionada y tampoco se sumó.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicancº.5i 2ó5n9 0 Recalcó, que esos valores se debían sumar en el 100% y no proporcionales, como lo afirmó el ISS, ya que esa era la aplicación adecuada de la citada cláusula 98 del acuerdo colectivo; que no se necesitaba ningún esfuerzo para así
deducirlo.
VII. RÉPLICA Refutó la interpretación que, de la cláusula 98 de la CCT, sugería el recurrente, pues era claro que la disposición se refería al «prommeedniso;u caonl »independencia del lapsenu qsue incurrió el Tribunal en su transcripción.
VIII. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por probado estándola, con incidencia en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Para meJor ilustración, la Sala reproduce a continuación el precepto convencional que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensiona!:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 52590 ARTÍC9U8L.PO E NSIDÓEJUN B ILAC{f.IºÓ7 N0 ) Elt rabajofiacdioaqrlu ec umpvleai n(2t0)e a ñodse s errcwv contiodn uios conatlIi nnsutoiy tl ulteogal u aee dadde c incuenta yc in(5c5o) a ños hombrec incu(e50n) atñao s mujer,
sie s o sie s tenddreárh eoac p ensdieój nu bileancc iuóaínan e tquivaalle nte 1 deplor medidoel op erciebnie dlpo ei ordoq ue indiac a 00% se continupaacrciaaó dnga r puod et rabajaofdicoira:e lse s (i) Parqau ienejsu bielnetner lpe r iom deere nedreo2 00y2 se treinytu an od ed iciedmeb2 r0e60, e l10 0% deplr omedio mensudaell op erciebni do últiamñoosds es erv. icio lodso s (i) i Parqau ienejsu bielnetner lpe irm eor dee nedreo2 070 y se treinytu an od ed iciedmeb2 r0e61, e l1 0%0 deplor medio mensudaell op erciebni dtor eúsl tiamñoosds es erv. icio los (i)i iParaq uienejsu bial peanr tdieprlr iom deere nerdoe se 2017,1 deplr omemdeinos udaell op erciebni dtor es 00% los últiamñoosds es ervicio. Para efecttoesn dernác nu entas iguifeanctretesdos e estos se los remuner: ación a. Asignaciómne nsual. básica b.P rimdae yv acaci. ones servicios c.A uxildieoa limentyat criaónns. porte d. Valodret rabnaojcornt ou,s uplemeyne tnah orriaoexs t r. as e.V alodret lr abeanj o dominiycf aeilaredso. s
días Noo bstalnoat net erciuoarnh,du ob ielruega al raa cumuladcei ón lapse nsiodneje usb ilya dceiv óenj epzon,ri ngmúont ipvood rá recibeincr nosjuen tpoo,ur n oy otrcoo nceptod,ec li epno r más cie(n10t0%o) deplr omeadq iuoe refieeplrr ee seanrícttue.l Poor se consigueinde inhoct e, elm ontdoel ap ensdieój nu bilación caso equivaal leandi fteer enecnitaer ler efeproirdcoe nyt ealj e será valdoelr a p ensdieóv ne j. ez Como puede verse, el Tribunal incurrió en un al lapsus trascribir los numerales (ii) y (iii) de la norma convencional, en tanto plasmó el «[.]..p romedmieon suadlel op ercibeind o cuando la versión losd os( siúcl)t imaoñso sd es ervicio», exacta expresaba«[. ..] promedmieon sudaell op ercibeinld oos treúsl timaoñso dse s ervicio».
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. 52590 º Corresponde a la Sala verificar, si ese yerro de trascripción de la disposición convencional tiene incidencia en la cuantificación de la mesada pensiona!, a partir de las pruebas calificadas invocadas por el recurrente. El Tribunal dio por establecido que el ISS le reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución n. º 2647 de 2007, en cuantía de $3'138.208, a partir del 1 de
abril del mismo año, por acreditar 20 años de servicios y 55 de edad; que la liquidación de la prestación convencional se efectuó, «..[.} cone l1 00% delp romeddielo o p ercibpiodreo l demandandtuer antleo st res(3 ) añosd e serzcvws comprendeindtoersle1 dea brdiel2 004y el31 dem arzod e 200,7l iquidsaedgoúl no fsa ctorseasl aripaalcetsa deonls a ConvencCioólne cdteiTv raa bjoaa rtíc98u».l o Por su parte, el censor adujo que el Tribunal olvidó pronunciarse acerca de unos valores que el ISS no incluyó en la liquidación: el total de la prima de servicios de $2'834.308,oo, percibida en junio de 2004, pues apenas se tomó $1'417.154,oo; el total de la prima de vacaciones percibida en diciembre de 2004, por $3'546.362,oo, ya que se tomó la suma de $1'477 .651,oo, y que en el mes de febrero de 2006 recibió $180.809,oo, por concepto de reajuste de la misma prestación, suma que tampoco se ponderó. Examinadas las pruebas documentales invocadas por el casacionista, la Sala encuentra lo siguiente:
SCLAJPT-V1.0D O 11
Radicancº.5i ó2n5 90 Af loiso1 71y 1 81,r eopsuan c uadqruoec ontiteondeo s loíste ms salariya plresest aclioepnsea rbciidpooser l a ctor
enl otsr eúslm toisa ñodse s ervsi,cc oipmornedisde onterle 1d ea brdiel2 004y e l3 1d em arzdoe2 00.S7 ee xttraacron losv aloreests ipuolsa edn la normac onevncilo,n a corresponadl iaae snitgensab cásiiócmnae nusa;ll apsr imas des evirciyod sev aciaocnse;l oasu ixlidoeas l imentya ción det rasnprot;ee lv aldoert rajbona octunro,s uplemareinyot enh oraesx tryae slv aldoertl r ajboea nd íadso minicy ales freidao.sS eo butvou nt otdae$l 105.467q.u0ed2 i6dv,oip or 36a rjraou nr seultdaed$ o2'9 3.964e0sd; e c,ii nrefrria ol a sumaq ue obutvoe lI SSd,e $ 3'318.20E8si .m protante adverqtuiesr e i ncluyleorvsoa nl sor,qe uea juicidoe l recurrneosn eth ea bípaonn rdaed.o Los otrdoosc umesn,qt uoee ne lc argsoee nlairsotn comnoo a precipaoderol as d q ue, menn adcao nrtibuyae n laesx pteactidveaclse nspoure,s qtueo,e n l aR esolnun cº.i ó 246d7e 2l9 d em aydoe 2 00(7ºf 3 .a 5 ,)p omre diod el ac ual
ser ecocniloóa p ensiódnej ubilaccioónnv encieloI nSaSl , simplemdejinoqt ueel ofsat corseasl alrseyi p arsetacionales corresponadl ioeúsnl ittmeos3sa ñodse s evrciiossu maron $1129.755.04,q ued iivddiosp or3 6,a rjrraoonl am esdaa pensi!ro encaonodce$i 3d'3a18 .208. Ahorae,nl aR esolunc.i3ºó7 n10d e1l6 d ej uldie2o 0 07 (ºf1 .1y 1)2a,lr esvoelerl r ecudrsero e psoiócnil,a e ntidd a empleaedxoprsuao,e nr elacali oócsnr itedriisocsu tpiodro s erlce urtr:ee n
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 52590 [. ..] que respecto de los valores tomados en el mes de junio y de diciembre de 2004 por concepto de prima de servicios y prima de vacaciones estos son proporcionales en consideración a que corresponden a pagos no comprendidos dentro del periodo 1 de º abril de 2004 al 31 de marzo de 2007, ya que el valor que se toma para estos efectos son los causados durante los tres últimos años como lo prevé la convención colectiva. Este es uno de los errores endilgados por el censor, en cuanto a la correcta aplicación de la norma; pero es claro que el Tribunal no generó esa discusión jurídica, propia de la vía directa. No obstante, es cierto que la norma extralegal (art.
98 de la CCT) utiliza la expresión «percibidos»y no la acepción «causados». Sobre este particular, en sentencia SL122502015, la Sala aclaró: f. ..} En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabafo, servicio u otro título)}, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido (Subrayas externas). percibido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia permanece incólume, puesto que el Juez Colegiado al aplicar el precepto convencional fue fiel a su literalidad; además, la Sala en su verificación, tuvo en cuenta la inclusión de la sumatoria de los factores salariales y prestacionales contenidos en los documentos acusados (f.º 117 y 118), o sea, aquellas sumas «percibidas por el recurrente», que según él no ponderó el ISS y tampoco el Juez Plural: «[. ..} el total de la prima de servicios de $2'834.308,oo, percibida en junio de 2004; el total de la
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 52590 pnma de vacacwnes percibida en diciembre de 2004, por $3'546.362,oo, y el reajuste de la prima de vacaciones pagado
en el mes de febrero de 2006>. Aun así, el resultado no rebasa la cuantificación obtenida por el ISS. Por último, los documentos obrantes a folios 6 a 9, contienen la postura del demandante al momento de agotar la vía gubernativa, que es igual a la debatida en el cargo; pero no tienen el alcance de configurar el error de hecho protuberante en la sentencia confutada, habida cuenta que resultaría beneficiándose de una prueba confeccionada por él. De manera que, razón tenía el Tribunal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 61 del CPTSS, al echar de menos, que no se hubiera aportado al proceso el detalle de la liquidación de la pensión realizada por el ISS, antes de proferir la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación convencional, a efectos de contrastarla con la norma colectiva, porque en el acto administrativo solo se plasmó la sumatoria de estos factores; aunado a ello el examen de la documental obrante a folios 117 y 118, permite respaldar la decisión. Así se lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que expresó: [.. .] Valgarpe etqiure e nm aterdieaa p reciapcrioóbnai tapo orre l Tribu,n saólleos p osibal lea C ortceor riegrs ue quivocada valaocórins iepmrey c uandsoe am anifiestlaad isocóinae cnitelr a aprehendseijlóu ney ze lm edidoei nstruccaficlciiaódnpo u,es só lo
frnetea uny errdoee stacsaa rcterísetsqi ucepa use dees ta
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 52590 Corporaicnifóinrl mada erc i, syiaqó unee sfu ncipórnpoi ad el os juecdeels a isn stanlcavi aalso radceli aópsnr ueblaesg almente aduciednaju si c, dieom odqou es iés taasd mitmeánsd eu na aprecilaócgidióecan ac uecrodlnoo pso stuladdoels as ancairt i, ca esa ellao qsu ienceosr respdoentdeer mlianq uaerm áss e acomoadlce a s, soiqnu es ep uedean traas ru psluic rr itceorni o unodif ere,n atseéís tsee e stiimgeu almaepnprtioea do Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Oescongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁLVARO LÓPEZ MORENO, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en los considerandos Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 52590
SCLAJPT-10 V.00 '4 a WJ a fi .
ANAMfifiAM UÑOZSE GURA 'r2 (} f4
Mflf!_ súsfi ESTREPdfOH OA O RODRÍGUEZJ IMÉNEZ VoÍ-0 fi 1J ,;! • ::i- ·- ·- i·j3e r·1; ü:l'· Üfi ·P It· l/-• étfir?l' e .J z t an t d\i,:; e n c ai , · -:::<,.L( ...,1 ,1t fifi...c.fi/:- ,rv fi... •.. =-i=• .-..-=,...· ......= ...- - 1,i,fi.\J a ,.:::::. fi y¡ <fi""'-UC;,n,..n,.,u,..,,,,,ntoc;ar-•1••••'"•'"'•"'''"''"'""'"'"" "''' .,...,..__,...._ s. t., 'C :.fififi":l fi,p,i, 16 República de Colombia CrtoeS upar deeJm usa tici Sadleca a saLcaibóonr al SadlaaDes congeNs:4ti ón Radica5c2i5ó9n0 SL3832501-8
Act3a1 OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te Sin bien anoté «ASLVO VOTaOl »pie de mi firma en la sentencia SL3835-2018 (la referenciada arriba), estimo que ello obedeció a un error involuntario por parte del suscrito, por lo tanto, al no existir razón alguna para salvar voto en el no queda más sino reconocer el yerro de mi parte y subl ite, devolver el expediente a Secretaría para que este siga su curso. Fecha uts upra.