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CSJ - SL3835-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3835-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:3e sli6n JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL3835-2019 Radicanc.i5 ó8n8 24 º Act3a2 BogoDt.áC ,.d ,i eci(o1c8dh)eos eptiedmedb ormsei l diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to GERARDO IVÁNM OSQUERAO RDÓÑEZc,o ntrlaa sentepnrcoifae proilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiocd ieB aolg oDt.áC,e. l2, 8 d ej undieo2 012, ene lp roceqsuoei nstaeunrc óo ntdreaIl N STITUDTEO

SEGUROS SOCIALESh oy ADMINISTRADORA

COLOMBIADNEPA E NSIO-NCEOSL PENSIONES.

l. ANTECEDENTES GerarIdvoá Mno squeOrrad óñlelza maó j uicailo InstidteSu etgou Sroocsi haolCyeo sl pensciooennlfi e nsd ,e qufeu ecroan denaa:rd eol iqluapi ednasrdi eój nu bilaa ción partdie6rl d eo ctubdre1 e9 9e9,nc uandteí7la5 %d el salaprrioom eqduiseoi rdveib óa spea rdae terlmoisn ar

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Radicación n. º 58824 aportae pse nsiqóunep agdóu ranetlúe l tiamñood e servitcaicloo sml,oo d efinleaL e6yd e1 94p5o,rr e misión dealr tíc3u6d leol aL ey1 00d e1 993m,o dificpaoderol artí4cd uell oaL e8y6 0d e2 00j3u,n ctooln a i ndexadcei ón la«p rimera mesada pensional» y,l acso stas. Fundamesnutpsóe t icieonqn ueees:l,6 d eo ctudber e 199s9o lieclir teóc onocidmeis eunp teon siqóunef, u e negapdoalr ad emandlaudeadg,eoh abienrs tauarcacdioó n det uteelnRa e,s olunc.0i 0ó1n1 d0e52 8d ee nedreo2 002, º cone la rgumednetq ou en os eh abíeam itiedlbo o no pensicoonra!r espoan ldaicseo nttiez aceifoencetsua a das Cajandaelc,i scioónnt lraac uailn terpruescou rdseo s reposyia cpieólna ción. Inforqmuóea ,lr esolevlre erc udresr oe posiecni ón, Resolunc.0i 0ó6n1 d7e52 d ea brdie2l 0 0l2er econloac ió º pensidóevn e jteezn,i eenndc ou enútnai camlean7st4 e5

semancaost izaaldI aSsSp erloe,i ndiqcuóeu nav eezl MinistdeerH iaoc ienedmai tieelrb ao nop ensiolnea !, reliquliapd raersítaa lcoqi uócenu ;m pcloiRnóe solunc.i ón º 0002d3e1 1d ef ebrdee2r 0o0 e3n,l ac uarle soellrv eicóu rso dea pelayc,ti uóvenon c uenltotasi emcpootsi zaalsd eocst or públdieca oc uearl dood ispueensl taLo e 7y1 d e1 98p8o,r valdoer$ 2.184.7q8u4ep. oosot,e riofrumeme ondtiefi cada en Resolunc.i0 ó0n6 0d3e1 5d ej undieo2 005a, u na º cuanitníiac die$a 2l4fi 6 4.0j8u8n,ct oon l oisn crementos anuayle elrs e troaccotrirveos pondiente.

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2 Radicación n. º 58824

Dijo que: en escrito radicado de 15 de junio de 2007 solicitó a la convocada al juicio la revisión de su pensión de jubilación, con la convicción de que «cumpcloínla o s requipsairstaeob rse neficdieralér giiodm eet nr ansdielc ai ón Le3y3 d e19 85p,ol roq udee bcíaal cucloaenrlr s éeg idmee n

laL ey6 de1 9 45p»et,ici ón que le resultó desfavorable, de acuerdo con la Resolución n.º 0007 46 de 21 de enero de 2008, consecuentemente impugnó y fue resuelta en Resolución n. º 000326 de 8 de enero de 2009, que «siinnd icar quree cudressoa tanob aacc»ed,ió a la solicitud, ar yendo gu la firmeza de los actos administrativos. Nuevamente, el 15 de junio de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945, a la que tampoco accedió la demandada de conformidad con lo expuesto en la Resolución n.º 025444 de 26 de agosto de 2010. La entidad administradora convocada al· juicio, dio respuesta a la demanda {f.º 88-9c2u adedreni on stancias), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al demandante, su edad y los tiempos de cotización. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada y pago, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no confi ración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o gu reajuste al no, no confi ración del derecho al pago de gu gu indemnización moratoria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no

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Radicación n. º 58824 debipdroe,s undceil óeng aldield oaasdc taodsm inistrativos yl ag enérica. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLtarbéosrd aeClli rcudieBt oog otá, D.Cc.o,n cleulty róá myip treo fifraileóll2 o 6d ea brdie2l 0 12 ene lq uer esolvió: (CD a f.º 389 cuaderno de instancias), PRIME-RDOE.C LARARq uee ld emandasnetñeGo rE RARDO IVAMNO SQUEORAR DOÑEiZd,e nti(.fi ).ce,.as b d eoneficdiealr io régidmeet nr ansciocnisóang,er nea lAd ro3t 6.d el aL ey1 0d0e 1993p,o lra rsa zoneexsp uesetnla asp armtoet idveae sta providencia. SEGUN-DCOO.N DENaAl aRe n tiddeamda ndIaNdaS TITUTO DELS EGUSROOC IALI-S(Ss-irce}p,r es(e. n).ta,.ra edcoonyo cer pagaalrd emandaGnEtRAeR DIOV AMNO SQUEORAR DOÑEZ, dec ondicciiovnyiealms ee sn cionlaapd eanss,di eóv ne jaep za rtir de1lº E nedroe dlos mi(l2 00e0n)c ,u anitníiadc eit arlme isl lones veintimoiclqh uoi niepnetsoo$ss3 .028.50a0u.t-orizando

descontlaorq uel eh ap agadoc,o nfocromlnea m otidveal presepnrtoev eído. TERCE-ROOR.D ENIANRD EXAlRas su maqsu peo dri ferencia del ap ensdieóv ne jdeezdl e mandasnect oen,d eennea s taec to, acorcdoeenl c ertifqiuceeax dpoie dlDe A NsEo blrave a riadceiló n índidcepe r ecailco osn sum(iIdPoCder)sd ,e elO 1 d eE nedroe 200h0a sctuaa nsdeho a geaf ecetplia vgoao c,o rcdolena f órmula qupea rtaafi lnh av eniudtoi liezlCa onndsode ejE os tacdoom,o se expuesnlo ac onsideración. CUART-DOE.C LARARno p robaldaaessx cepcpiroonpeuse stas poerld emandIaNdSo TITDUELT OOSS EGUROSSO CIA-LES ISSc-,o anrfm leom otivado. QUINTO-.C ONDENeAnc Ro staalds e mandIaNSdToI TUDTOE LOSS EGURSOOSC IAL-EISSS p-o,sr e lrav encyia df aa vdoer lad emandagnrtaeca,is auos p osiTcAiSónE.N SE. Inconfloard meem,a ndaapdeal ó. SCLAJPT-10 V.DO -¡ Radicaciónn. º 58824 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, así como, en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

emitió fallo el 28 de junio de 2012 (CD a f.º 393 CD del cuaderno en el que decidió: de instancias), PrimeRErVoO:C ARl as entepnrcoifaee rl2i 6dd aea brdielal ñ o 201p2o,er l J uzgaVdeoi ntLiatbroédrsea Clli rcJuuidtiodc ei al Bogoetnáe ,pl rocdeesl oar efereyne cnsi ula u,g aabrs olavle r JSdSe t odlaasps r etensdielo adn eemsa nda.

SegunNdoos : ec auscaons teanes s tian stapnecroli aad,se l a primienrsat aensctiaaarc áanr dgeol ap ardteem andante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los si ientes problemas gu jurídicos a resolver: si el demandante era beneficiario del i). régimen de transición pensiona!; si le eran aplicables las ii). Leyes 33 de 1985 y, 6 de 1945; en caso positivo, precisar iii). el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la mesada inicial todo debidamente indexado; además, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes ordenada por el a qua. Para comenzar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que el demandan te sí era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez; a partir de allí, estudió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1 985 para causar el derecho y

encontró que no cumplió los 20 años de servicio en el sector públipcuoe,ss o laol can1z9aó ñ oys 1 d ía. 5

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Radicación n. º 58824 A continuación, se remitió al régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual, a los empleados oficiales que a su vigencia hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, continuarían aplicándose las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad, «según eld emandaenlta ert,í cul17o d el aL ey6 de1 9 45». Para responder al pedimento del actor, citó la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 28183 y, señaló que la Ley 6 de 1945 fue derogada por el Decreto 3135 de 1 968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y que, a su juicio, el régimen anterior al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los servidores públicos, es el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Luego de la precisión anterior, tuvo por cierto que al demandante le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, frente a la cual, cumplió los requisitos por lo que procedió a estudiar el requerimiento del IBL a aplicable para obtener el monto inicial de la pensión de jubilación allí consagrada, a partir de su condición de beneficiario del régimen de transición, punto frente al cual, concluyó:

Esa disparidad de criterios para establecer el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición pensiona[ a quienes se le aplica la norma pensiona[ anterior a la que se encontraba el beneficiario, está claro en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo en la sentencia 3357d8e s eptiembre 2d e 2008Po,ne nte Dr. (. ..) , en los siguientes términos textuales: «Ahora bien, es criterio que el inciso

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Radicación n. º 58824 3 dealr tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 99y3 e nl af onnac ómoq uedó redactlaudeo,gd oeq uefu erap arcialmdeenctlea riandeox equible polra C ortCeo nstituceisotnaabllu,en care e gplaar dae termienla r ingrebsaos dee l iquidadceli aóp ne nsidóenq uienaelms o mento enq uee ntarr óe geilsr i stepmean sioensatla bleecnli adL oe y1 00 de1 993l efsa ltambean odse 1 O añospa raad quierlid re recho consisteennq tuee,e, n p rincidpeibote,o mareslpe r omeddielo o devengaedneo lt iemqpuo eh iciefraalp taar eal lsoa,l vqou ee l. promeddielo o c otizeandt oo deolt iemspeoa s upercioarse,on e l

cuadle,b eradáo ptaerssteúe l tipmroo meddiioj"eo,s as entencia. Ene lc ascoo ncreetlao c,t aodrq uierldi eór ecah loap ensieól2n 6 ded iciemdber1 e9 98c uandcou mpl6i0 óa ñodse e dadp,u eesn esem omenttoe nímaá sd e1 0.0 0s emanacso tizadeanst reel1 º dea brdiel1 994c uándion icliavó i gendceil aaL ey1 00d e1 993 y laf echdae c ausacdieól na p ensiópenr,í oddeon tdroe lc ual transcu1r.7r 2i0dó í ast,i empionf erai loors1 O añosE.n tonces, erreólJ uedze P rimeIrnas tanaclei sat ableelci negrr ebsaos dee liquidadecdlie ómna ndacnotnef oramlpe r omeddielo od evengado duranetlúe l tiamñood es ervipcuieods,e bieós tableccoemroll oo hizoe lI nstidteul tooSs e gurSoosc iaelnes suo portunicdoaned l, promedidoel od evengapdoore ld emandanetnee lt iemqpuoe l e hicifearlept aar aad quilrapi ern sicóonn,t addeos dleae ntraedna vigendceil aaL ey1 00d e1 99y3c onb aseen e li nci3sd oe alr tículo 36d el aL ey1 00d e1 993. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se

procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, y en sede de instancia, confirme la proferida por el aq uo.

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Radicación n. º 58824 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988; por aplicación indebida el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa el artículo 22 del Decreto 1160 de 1 989, 6 derogado por el 24 del Decreto 147 4 de 1997, 8 del Decreto 2709 de 1994 y, 24 y 25 del Decreto 1160 de 1989 derogados por el 12 del Decreto 2709 de 1994. Luego de transcribir cada una de las disposiciones acusadas en el cargo, afirma que mal interpretó el Tribunal el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se quiso garantizar con el régimen de transición que allí se contempla, que no se les aplicaría a sus beneficiarios dicha disposición normativa, sino que, en lo referente al tiempo de cotización, edad y monto de la pensión, por favorabilidad y por tener derecho adquirido a un régimen, se les debe aplicar el anterior al cual estaban afiliados.

Transcribió algunos apartes de las sentencias CC C-754 de 1994; CSJ ST, 8 ag. 2002, rad. 631 y, de la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ' SeccSieógunn dSau,b secB, ceni eól pnro ceso n. º 20050128, a partir de las cuales concluye que:

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8 Radicación n. 58824 º Es indudable señores Magistrados que la interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal del artículo 36 y el haber avalado la aplicación que hiciera el Seguros Sociales (sic) del inciso (numeral) tercero (3) del artículo 36 de la Ley 100, no se compadece con la interpretación legitima hecha por las Altas Cortes, quienes al unísono han manifestado que la Ley 100 de 1993 no es aplicable para determinar el monto de la pensión de quienes son beneficiados por el Régimen de Transición {Art. 36 Ley 100 de 1993), sino que a esas personas se les debe aplicar integralmente y en consecuencia determinar el monto de la pensión con el régimen anterior al que se encontraban afiliados, que para el caso era la Ley 71 de 1988 y los Decretos Nacionales 1160 de 1989 y 2709 de 1994, que se analizaron.

VII. RÉPLICA La ent i dad demandada asevera que no existe discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «polo r qulea l eayé la plicaebrllaea q, u lea v enríiag iaeln1 dd oe

abrdie1l 9 9e4n,c uanatl oor se quidseie tdoastd i,e mdpeo o servincúimoe dreos emancaost izsaidenam sb,a regnlo o correspondiaelnI tBeLl a normae ncargaddae su regulacitaóln y, c omo loh a dictaminlaadH o. C orte (Negrilla del Supremdae Ju sticieasl aL ey1 00d e1 993» texto), la que, teniendo en cuenta que al momento de entrar en vigencia dicha normatividad le faltaban al demandante menos de 1 O años para alcanzar el derecho pensiona!, el IBL corresponde al promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos para la pensión, o el promedio del de toda la vida laboral si le fuere más favorable y no, como lo reclama, el promedio del último año de servicios contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 9

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Radicación n. º 58824 VIICIO.N SIDERACIONES Siguiendo lo planteado por el libelista, se examinará desde el punto de vista jurídico, cual es el IBL que le corresponde, esto es, si es el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme lo solicita en el recurso o, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contraria a la tesis que sostiene el recurrente, ha sido la pacífica y reiterada posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos en lo concerniente a que el régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores pero solo en lo concerniente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en el inciso 3 del art. 36 o, en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, según por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo. Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 2124-2018, señaló: Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3ºd el artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL c fifiesponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hzczere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fueres uperior».

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10 Radicación n. º 58824 Pors up atrer,e psectdoea quelplearss onqausee stancdooba ijdas pore lr éigmedne t ransipceiroóq nu,ea lae ntraednav g iencdieal sistegmean erdaelp ensiolneefssa l tabmaá sd e1 O añopsa ar consoleildd aerr ecah loa p ensi,eó inI BL sec alcuclofanor mel o estaebclee la rtílco2u 1d e lap recitlaedyae, s teos ,c on« el

promeddieol ossa liaoros r entasso ber locsu alheasc otizaedlo afi.liadod uarntleo dsi e(z1O ) a ñoasn tereisao lrr econocimideen to lap ensi,oó e nnt odeolt iemspieo s tfeu eeri nefripoarar e lc asdoe lapse nsiodneei snv alidoes zo bervievnci(.a ). " .A· l r epsecteonl a sentenCcSiJSa L 4472-018,e nl aq ues er ecordlóod icheonl aC SJ SL16415-2014,s es eñaló: «.(). .Pr ecaimsentceo ne lr egzmend e tarnsicipóenn siona[ consagreande ola rtílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993n oq uiseol legliasdomra ntenpearar losb enfieciariloaas p licaceinós nu totaliddea lda n omratividqaudeg obernabsau sd erechos pensioensa,sl insoo almentuen ap artde ee llEas.t Saa ldae l a Corthea c onlsiodadpoor,r eiterayd poa ccífioe, lc ritedreqi uoe dichroéi gmecno pmortpaa ars usb enfeciiarliaoa psl icacdieló ans normalsea gleasn treiorae lsa v ignecidae lS isteGmean erdael Pension.ee nst ,r epsu nutaelsa spectoesd:a dt,i emdpeos ervicios os emanacso taidzasy montdoe l ap ensióYn q.u ee lt emdae l a bases aliaardle l iquidadceil óapn e nsinóons er igpeo rt ales

dipsosiciolenagelse ssi,n qou ep asaa serr eigdoe,np ricpniioy, paar quienleeshs a cífaal tmae nodse d ieazñ opsa ar adquierli r deerchpoo re li nci3s° doe alr tílco3u 6c itado. Loa ntersiiogrn iqfiuceafu e elp ropiolg eislaqduoire anld, i señar lafo rmac omeos tareísatnr uacdtoulsro bse nfieciodse rlé igmedne transiqcuiecó rne póa ar quienaelms o menteon q uee ntraó r egir els istedmeap ensiolneehssa cífaal tmae nodse d ieazñ opsa ar adquierlid re recphroe stnaac,il qouee se lc asod el aa ctroa, dipsusoq uee ser éigmene stíaarg obernadeon p atrep orl a nomrativiqduaed,a ntedse entreanr vgiore ses iste, msae aplicaablba e nfieciaryi,eo n o tarp artep,o re lp rpoioa rtílco3u 6 del aL ey1 0 0d e1 9 93,p ereon u nos oldoe l oesl emenqtuoes cofnormane ld erecpheon sioenlai [n:gr ebsaos dee l iquidación. De taslu etreq uee sam ixtunroamr ati,vq auen oc onstiutnu ye exabprtuoj urídipcuoe,se s caracterdíset liocsra e ígmenes expedidpoasar regulatrr ansicnioomrnaetsi vsausgr,e d eplr opio texdteol al eyy n oe sr esultaddeuo n ac aprichionsatp erretación

del asn omrasq uei nstitueyles riosnt edmeas egruidasdo ical intelge rnpa ensiones. Y esc laraod,e másq,u ea li ngrebsaós ed el iiqduacidóenl a pensisóenl eq uiscoo ntinoutagorar nduon an atrualejzuradí ica propian,o v inlcaudaal m onot,p ocrenjteao t asdae r eemplazdoe lap restacqiuóene ,s o treol emendteoé stap,e rod iferenet e indpeendiee;pn uteas lp asqou ee li ngroeb sasceo rrpeosndae l os salaridoesev ngadpoosre lta rbjaadoora . Zbaa sseo berl ac uahla efectuasduos a porteasls iste,m saegúenl c asyo elr éigmen 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 58824 Q aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. (CSJ

SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (. . .ji,. En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma en que él lo solicita. Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras Corporaciones de cierre jurisdiccional, Corte Constitucional y, Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-6312017, su-023-201s, ce su-06s-201s, ce su-1 14-2018, ce SCLAJTP-10V .00 12

Radicación n. º 58824 ce ce ce T-078-2014, T-494-2017, T-643-2017, T-6612011, ce T-039-2018, ce T-328-2018, ce T-368-2018, y, ce

T-109-2019.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-201200148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiera al respecto. Así, a la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no prospera. Serán de cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las costas en el trámite extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo . 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, , Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió GERARDO IVÁN conetlr a

MOSQUERA ORDÓÑ;EZ INSTITUTO DE SEGUROS

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58824

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

\ G \ J I M E N A I S A B E L G O D O Y F A J A R D O '111,; ·fifi:tfi't.J':fi---..-.IMI.-.. -..,... --•·- """"'<K:l'·--...Jll lllflo,..UIIU.---- ;,.r¡;¡,,; .__fi; )¡ fir, ; Rep,i1belC loc!ac wnhia conSfu'p retmJHre,. !-: ticia ' ,·4- -_,,,• ..._.. ....,......,..., ....,¡ ,... ..- f 5,;•:¡", e; ,l$LM<'IiOlOo ,oi fi t se d•i• $ ed eaj c onsti. . qun;c sa ;l f PEec 2 h 1as 0 efi 9 j ó fied ic.t o efinstfi::::: 2• •; l;;t;; do S fi rrie dic to .¡ Bgotá,D .C ., fin o S C lA JP T -1 0 V .D O B o g o otá , e . '1 - - ..!.. fi fi ----= 7 __; ;;;;_ __ _ · ·@ é• •• ,,: •,• ,. RepúbdltCl oclaom.b.ia

conSeu predmeJa u st1c1a 1 • • :,; .' •fi \ · sa1e: de Casacmn Labnraf Sec:Aedt¡aurnitaa Sed ejcao nstaqnuceein ia af ce hfiah orsaeal_ria daa, qufle,ejhc utorilaa dpar esepnrtoev ld.<:t}e n_c_1 a c.. p.\ 9 BogotDá., Hora:fi 14

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