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CSJ - SL3836-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3836-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SalllaeC asaciLíanl 11nl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3836-2018 Radicación n. º 46651 º Acta n 30 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN BAUTISTA URBINA MAESTRE contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la

sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S EN C, LILO ZULETA

DE GNECCO y LUCAS GNECCO CERCHAR.

l. ANTECEDENTES Juan Bautista Urbina Maestre, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S EN C, Lilo Zuleta de Gnecco y Lucas Gnecco Cerchar, a fin de que se declare la existencia de " una relación laboral y como indefinida ordinaria de carácter verbal entre las partes" Radicación n. º 46651 consecuencia de ello, se condene a la parte demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales, horas extras, dominicales y festivos, recargos, prestaciones sociales, vacac10nes, pnmas, cesantías e intereses, uniformes y calzado, subsidio de transporte, indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 CST, y por despido injusto, y demás acreencias laborales que quedaren

probadas. Como fundamentos fácticos de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios a la parte demanda, en virtud de un contrato de trabajo verbal, desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2004, espacio temporal en el cual se desempeñó como conductor de las tractomulas de placas SBV221 y SBV223, de propiedad de "Lucas Gnecco Cerchar de la sociedad demandada", o devengando un salario mensual de $800.000; que laboró de forma directa y subordinada, cumpliendo con un horario de trabajo; que fue despedido injustamente y aun se le adeudan sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Los convocados a al dar respuesta al escrito JUICIO, inaugural, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda; y respecto de los supuestos de hecho que respaldan las pretensiones, manifestaron que no eran ciertos los atinentes a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, como tampoco el adeudar las prestaciones y emolumentos salariales 2 Radicación n. º 46651 derivados de la misma. Propuso como excepc1on, la inexistencia de la obligación. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, a través de la cual absolvió a parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas; se abstuvo de decretar la nulidad solicitada y condenó en costas al demandante.

11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, en armonía con lo establecido en el artículo 177 CPC, y conforme al material de prueba adosado al plenario, no es posible determinar la existencia de la relación laboral deprecada y sus extremos, aspectos frente a los cuales, expresó: "no se probó la fecha de iniciación ni fenecimiento del contrato de trabajo, ya que el juzgador debe partir de una exacta convicción de los hechos demostrados en la Litis, para proferir una sentencia basada en la realidad procesal; no le es dable por ello al fa llador hacer 3 Radicación n.º 46651 suposico icoonnejse tpuarreaaxs t rlaave err dvaedr dadTeormaa.n do unav emzá sv igeneclai rat i1c7 4u C l.od eP C.. a plicpaobarln ea lo, gía ald ispoqnueetr o dad ecisjiuódni cdieabfulen daresnel ap rueba reguyl oapro rtunaampeonrtteaa dlpa rso cersaoz;óp nol ra c uaal l a Salnaol eq uedoat rcoa miqnuoec o nfirlmasa ern tepnrcoifae prioderal aq uo." IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y pasa a ser examinado. VIC.A RGÚON ICO Se formula y sustenta de la siguiente manera: "Invoccoom coa usdaelc asaccioónnt lraas entendcefi eac hdaí a veinti(c2u4aM)te.rsd o eM arzod ealñ oD osM iDli e(z2 0O1)D .e l as ala labodreatllr ibusnuaple rdieoS ra ntMaa rtlaac ausparilm erdae l artíc8u7dl eolc ódidgeoP rocedimLiaebnotrMoao ld.i ficpaodreo l artí6c0ud leDole cr5e2t8do e 1 96P4o.pr r ofeurniasr esnet esniclnia a apreciadceid óent ermipnruaedbaaA .c usacdoam ov iolatdoer ia manerian dirdeecl tala e sy ustanicnifarla,cD ciiróenac ptlai cación indeboii dnat erpreetrarcóinóena " Ninguna manifestación hizo el recurrente en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casac1on, 4 Radicación n. º 46651 tnedientea desvirtuar las evnetuales violaciones en que pudo haber incurrido el tribunal en la sentnecia fustigada.

VIII. CONSIDERACIONES Dec onformidadc on el artículo 90 del Código Procesal del

Trabajo y la SeguridadS ocial, la sustnetación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en tanto su plantaemiento y demostración see ncuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y catgeoría está sometida a rigorismos técnicos, a efectos deq uel a Cortepu eda proceder a la reivsión del fallo impugnado. Es así como, una vze efectuado el estudio del escrito contnetivo del a demanda ques ustneta el recurso dec asación, la Sala advierteq ue no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa antreior, en tanto adolece de gravse deficiencias técnicas, que a su vze, por virtud del caráctre dispositivo de estem edio de impugnación, comportan la imposibilidadd es er subsanadas deo ficio. Tales falencias sed eatllan a continuación:

1. Frentea los presupuestos técnicos, es necesario enfatizar que el recurrent,e a más de formular clara o coherentmeentee l alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado,

5 Radicación n. º 46651 requisito que no cumplió el recurrente, pues se evidencia que la acusac1on carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «quceo nstitbuayseen do esencdieaflla lilmop ugnoa hdaob iednedboi sdeor al oj,u icdieol

recurhraeynsati edv oi olada». Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de la relevancia que comporta el requisito enunciado, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal pnmera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.

2. Si bien en el único cargo propuesto, el censor se señala como vía escogida para el ataque, la indirecta, encuentra la Sala, que este no cumplió con los requisitos que exige la técnica del recurso de casación para encausar un cargo por dicha senda, ello por cuanto, omite

6 " Radicación n. º 46651 puntualizar los yerros fácticos eventualmente cometidos por el juzgador de segunda instancia, y menos aún individualiza las pruebas que generaron tales desaciertos, bien porque considera que no fueron valoradas, o simplemente por cuanto se estimaron en forma equivocada. En tal medida, incumple el impugnante con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que se le imputan al tribunal, al examinar los medios de

convicción recaudados en el curso del debate probatorio; así como la obligación de explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, precisando cuál habría sido su incidencia en la estructuración de la decisión confutada.

3. El cargo incurre en otra impropiedad, como lo constituye el hecho de acusar la sentencia "como violatoria de manera indirecta de la Ley sustancial, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea"; ello porque: i)de nuncia modalidades de violación de la ley que resultan excluyentes como lo son la infracción directa y la interpretación errónea; pue no puede predicarse respecto de una misma norma que el juzgador la dejó de aplicar pero que coetáneamente le otorgó un alcance diferente al que contenía y, iilo)s referidos sub motivos, son propios de la vía directa, lo que implica plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el tribunal

7 Radicación n. º 46651

4. Aunado a lo expuesto, es preciso advertir que la acusación carece de demostración, por lo que no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia; pues el censor no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, en tan to que como lo tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación «no le otorga

competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de litigantes le la razón, labor limita a enjuiciar la los asiste su se sentencia para establecer el juez observó las normas jurídicas que si estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflícto»(SL 19452-2017). Son evidentes entonces los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre el recurrente, asemejándose a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: caso, "En el presente la sustentación del recurso no pasa de un alegato de instancia en el que brilla por ausente un ser coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental discurso del fallo gravado. se dice, por cuanto a pesar de dirigir los Así cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas mal valoradas, ni tampoco explica en o dónde radicaron que enrostra a la sentencia del lodse saciertos Tribunal(. .. ) 8 Radicación n. º 46651 Así las cosas, dadas las falencias de técnicas, atribuidas al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el

recurso extraordinario de casación, tal circunstancia le impide a la Corte el examen de fondo propuesto, y en consecuencia se desestimará el cargo. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo replica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte :Su;prema de

. ' Justicia, Sala de Casación Laboral, administr do Justicia flll en nombre de la República de Colombia y por(autoridad de e la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24!'de marzo de t. : 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordi¡nafio laboral promovido por JUAN BAUTISTA URBINA MAJisTRE contra • ! la sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S fiN; C, LILO t 1

ZULETA DE GNECCO y LUCAS GNECCO CERCHAR.

Costas como se indicó en la parte mqtiva de. esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /,-¡w

Á', IIIIIMMfi

FERNANDO CASTILLO CADENAt Presidente de la Sala

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