CSJ - SL3837-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3837-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lau mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SalllCeaa saLcaibóonr al CLARA CECILIDAU EÑASQ UEVEDO Magistproandean te SL3837-2019 Radicanc.i7ºó7 n9 31 Act3a2 BogotáD,. C.o,n ce( 11d)e septiemdber ed osm il diecinu(e2v0e1 9). DecidleaC orteelr ecurdseoc asaciqóunei nterpluas o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBSE. AE.S Pc ontrlaas entenpcrioaf ereild a 16d en oviembdree2 016p orl aS alLaa bordaellT ribunal Supeirord elD istrJiutdoi cidaeCl a rtageennae ,l p roceso quee n su contraad elanJtUaL IORA FAEL MORALES
CAICEDO.
Radicación n. º 77931 l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reconocerle la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que disfruta, al pago de las diferencias entre la prestación reconocida inicialmente y el reajuste, la indexación de las sumas que se concedan y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n. º 0703 de 15 de diciembre de 1980, la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional, en la suma de
$5.463,22, calculada sobre el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de octubre de 1975 y el 30 de octubre de 1976; que el ingreso base de liquidación de la misma no se indexó a la fecha en que se concedió (15 de diciembre de 1980); y que el 12 de julio de 2011 solicitó a la accionada la reliquidación de la primera mesada pensiona!, la cual se negó. Adicionalmente, sostuvo que el 31 de diciembre de 2007, la demandada se fusionó con la Electrificadora de la Costa
S.A. ESP.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó 2 Radicación n.º 77931 los relativos al reconocimiento y pago de la prestación económica y que negó la reliquidación debatida. En su defensa, manifestó que no procedía la indexación de la primera mesada pensiona!, dado que el accionante consolidó el derecho antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que así lo adoctrinó esta Sala en las sentencias «corna dicaci4o4n8e2s34 ,9 64y4 45040s»u,pu esto que se encuentra en armonía con el concepto de «situajcuiróínd ciocnac redetsaar»ro llado por la Corte Constitucional en la sentencia C-422-1995. Formuló la excepción de prescripción.
11. SENTENCIAD E PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de l.º de julio de 2015, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas hasta el 11 de julio de 2008.
Segundo: Declarar que la pensión de jubilación convencional concedida(. .. ), debió reconocerse en la suma de(. ..) ( $10.472,58), a partir de 1979.
Tercero: Condenar a la(. . .) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensiona[ reconocida (. . .) desde el 27 de marzo de 1979 a la fecha de cumplimiento de esta providencia, aplicando los reajustes legales o convencionales que se hayan pactado o establecido para sus pensionados.
3 Radicación n.º 77931
CuarCtoon: d ean laare nti(d. )a.a d.p agaar f avdoerJ ulio RafaMeolr alCeasi celdaosd iferensocbire alsa sm esadas pensiorneaaljeussa tp aadrdatesi1l r2 d ej uldie2o 0 0y8l ,aq ue venpíaag anldaeo n tiddeamda ndada.
Debepraágna irnsdee xlaaddsaif se renccaiuassae dnatser l1e 2 dej uldie2o 0 0y8l ,af ecdheea j ecudteeo srptiraao videncia. ( ... )
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si era procedente la indexación de la primera mesada pensiona! del actor, pese a que la prestación se reconoció antes de la Constitución Política de 1991. Con tal objeto, citó la sentencia CSJ SL15028-2016, en la que esta Sala enseñó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensiona!, procede para todo tipo de pensiones, incluyendo las causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, al ser un hecho notorio que en el lapso que transcurre entre el momento que el afiliado recibe el último salario y la fecha de reconocimiento de la prestación, el dinero pierde su poder 4 Radicación n. º 77931 adquissiitinim vpoo rstisa erc onceadnitóoe d se spudées dichnao rmsau pralye gqaulet, a dle smejnoord ae be asumierlpl ean sionado. Bajtoa pla noramrae,fi rqiuóea ld emandasnelt ee conceudniaóp ensicóonn vencmieodniaalRn etseo lución n.º0 703d ed iciem1b5dr ee1 980e,nv alionri cdiea l $5.463q,u2es2 el; i quciodnbó a seene ls aladreivoe ngado «dejó de laborar al ene lú ltiañmoo d es ervicyi qouse, servicio de la demandada desdel e30 de octubre de 1976, y para la fecha en que reconoció la prestación que fue el 27
se de marzo de 1979, habían transcurrido 2 años y 5 meses, por lo que durante ese lapso el dinero perdió poder adquisitivo, siendo procedente la indexación de la primera mesada pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Elr ecuerxstor aorddiecn aasraicoli oió nnt erlpau so demandaldoca o,n ceedlTi rói buynl aoal d miltaiS óa ldae CasacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u sticia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia impugnpaadraqa,u ee,ns eddeei nstarnecvioalq,aud eea l quo yl aa bsuedletv oad laasps r etensiones.
5 Radicación n. º 77931 Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el proveído del adq uem« enr elacailóm no menteon q ues e reconolcaie n dexacdieló anp rimemreas adpaa,r qau ee n seddee i nstansceim ao,d ifiqueelf aldleoal q uao,r denando sur econocimdieesndetel1o 2 d ed iciemdbe2r 0e1 f2e chdae y expedidceil óans entenScUi-a1 073-20n1oe2 l 1 2d ej ulio de2 008». Con tales propósitos, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación, refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que procedía la indexación de la primera mesada de la pensión del accionante, sin advertir que esta se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que la decisión carece de respaldo legal y convencional, y que no observó que la convención colectiva de trabajo, cuyas disposiciones que regulan la prestación, no prevé la mencionada actualización. 6 Radicación n. º 77931 Sostiene que en la sentencia CSJ SL 36649, 31 mar. 2009, esta Sala adoctrinó que la indexación de la primera mesada pensiona! únicamente procede respecto de pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tesis que según él, debe retomarse a la luz de lo estatuido en el artículo 230 de dicha norma supralegal, conforme el cual, los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. En tal dirección, aduce que el juez de apelaciones erró al soportar su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación que « de manera errada amplió la indexación de la primera mesada a las pensiones de naturaleza convencional cuando estas no pertenecen al sistema de seguridad social establecido en la ley (sic) 100 de 1993». Indica que dada la naturaleza extralegal del derecho pensional, su liquidación solo se somete a las reglas previstas en la convención colectiva de trabajo, y al constituirse en un mejor derecho que el legal, resulta
desproporcionado reconocer la mencionada indexación, tal como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL 28504, 1. º ag. 2006. En lo relativo al alcance subsidiario de la impugnación, arguye que el ad quem no advirtió que solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-10732012, se fijó la obligatoriedad de indexar las pensiones 7 Radicación n. º 77931 reconoacnitddeaesls a C onstitPuocliídóteni1 c9a9q 1u;e potra ndteoa ,c eptlaapr rsoec eddeenl caii nad exascuisó n, efecútnoisc ampeunetdeie mnp ondeerssldeae f ecdheal a publicdaect iapólrn o videesntceoise a,l1, 2 d ed iciembre de2 01y2n ,o c omeoq uivocadlamode instpeeu ljs uoe dze segungdroa do.
VII. CONSIDERACIONES EstSaa ldael aC ordteem anerreai teurnaidfaoy,r me pacífitciae,sn een taqduoel ai ndexadceislóa nl aqruieo sirdvebe a spea realc álcduell aops e nsiopnreoscp,ea drea todealsl saiisnm porstuna art uraofl eeczdhaeca a usación.
Soberlpe a rticeunsl eanrt,eC nScJSi La7 36-e2s0t1a3 Corporalcuiedógenoe , f ecutnur aerc uejnutroi sprudencial acerdcela a fi gurdael ai ndexaccoinócnl,(u iyq)óu :el a
pérddiedplao daedrq uisdielt ami ovnoe edsau nf enómeno qupeu edaef ecatt aro dloosts i pdoeps e nsipoonireg su al; (iqiu)ae l n oe xisptriorh ibeixcpiróaenls gau pnoapr a rdteel legisldaei dnodre xlaapr r imemreas adcaa usacdoan anterioar liaed natdr aednva i gendceli aaC onstitución Polídte1i 9c9an1 o,h acya bipdaarh aa cdeirs criminaciones fundaednla asn aturadlele apz rae stoae cnil óafn e cdhea sur econociym (iieiqniut)eco u,al qudiieferr encaila ción respercetsou,li tnaj usyt cao ntraalrp inan c1dpe1 0 igualdad. 8 Radicación n. º 77931 Así las cosas, la tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensiona!, incluso, respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8. de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código º Sustantivo del Trabajo. En efecto, en la aludida sentencia la Corporación adoctrinó: Det odloo e xpue, lsatS oalcoanc luyqeu el apé rdiddeapl o der
adquisdietl iamv oon edeasu nf eónmenqou ep uedafeec taar todloosts i pdoesp ensipooniergs u ; qauleex istfuennd amentos normatváilviodysos sufic ienptaersda i spounnre erm ecdoimool a indecióxn,a a pensicoanuessa dcoansa nteriaol raiv diagcdie an del aC onsctióni tPuoítlcia de1 991; queas í loha aceptaldao jurpruidsecniaco nstciiotnuaaldl fe enduendr e rcheou nivearl saa l indecióxnay a lr ceoncoerq uedc ihasp ensipoorndeucesn e fectos env igcieand el onsu evporsci inpicoosn stciiotnua; lqeusee sa posibinluicnadh aas di dporh oibiodn ae gaedxap resapmoeernl t e legis; lya qdu,o eprolro mis,m nooc abeha cerd iferceincaiones fundadaesnl af echa der ceoncoimiednetl oap recsiótn, aque resualrtabni tryca ornitairasasa rlp rciinpdieoi gua.l dad Todloo a ntecroinolrla eq vuale a S alraceo nsidseuor rei eciónnty a retosmujue ri spudrecni,a desarrocolnal natdear iao1 r99i9d, ya d aceptqeu el ai ndecióxna porceder esctpoed et odtoi pdoe pensi, ocanuessadaaúns c ona nterioar liavd iagdcie and el a ConsctióniP touítlciad e1 991.
Tal precedente jurisprudencia! ha sido reiterado por esta Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL2 l 469 Radicación n. º 77931
2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL25982018 y CSJ SL466-2019.
Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Julio Rafael Morales Caicedo sea de naturaleza legal o extralegal, o haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal por lo que se descarta el yerro jurídico que se le endilga. Por otra parte, en lo relativo a la solicitud subsidiaria, segun el cual el reconocimiento de las diferencias pensionales adeudadas al accionante como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensiona!, solo es viable a partir de la publicación de la sentencia CC SU-10732012, basta señalar que el Tribunal delimitó su competencia a establecer si el actor tenía derecho a que se indexara el salario base para liquidar su pensión. En efecto, las consideraciones que lo llevaron a adoptar su decisión, consistieron básicamente en que dicha actualización se aplica para todas las pensiones sin distinción de su naturaleza o s1 se reconocieron antes o después de la Constitución Política de 1991; de ahí que haya concluido que el accionante tenía derecho al reajuste de su mesada. 10 Radicacni.º7ó 7n9 31 Escuchado con detenimiento el CD que contiene el audio de la providencia cuestionada, se advierte que el juez
de alzada no esbozó ni un solo argumento que tuviera relación con la fecha desde la cual debían concederse las diferencias pensionales generadas en favor del actor con ocasión de la indexación, de modo que, en tal sentido, no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan a través del recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Tribunal, dado que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ
SL646-2013 y CSJ SL13061-2015.
V ale agregar que el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto a las diferencias pensionales que se causaron por virtud de la indexación de la primera pensiona! o los efectos de la sentencia CC SU-1073-2012, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, en dicha pieza procesal, el apelante hoy recurrente se limitó a cuestionar la procedibilidad de la indexación del salario base para el cálculo de la pensión del actor, mas no hizo lo propio con las señaladas diferencias 11 Radicación n. º 77931 pensionales. Por tanto, el Tribunal no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que JULIO RAFAEL MORALES CAICEDO adelanta contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 fi Radicación n. º 77931 7 L5:·fi HEVERRIB UENO '0' o o óo r a.. LJ..J
(/) JO GEL UIQSU IROAZL EMÁN
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