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CSJ - SL3837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3837-2020 Radicación n.° 77845 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARTHA EMILIA PACHÓN CASTIBLANCO a la recurrente, a sus socios, ARY JUAN

CARLOS DALEL, WALTER ROBERTO DALEL, WALTER A.

DALEL en representación de los menores DDP y ED, TRHIADAS Y CIA EN C, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESANDO CTA disuelta y en estado de liquidación y a sus miembros FREDY GIOVANNY CORTÉS

CARVAJAL, MARISOL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SIXTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77845

ARDILA SOLORZANO, LUIS JORGE PERALTA MAESTRE

y HELENA BASTO RICO.

I. ANTECEDENTES Martha Emilia Pachón Castiblanco, llamó a juicio a Domina S. A. y a sus socios, Ary Juan Carlos Dalel, Walter Roberto Dalel, Walter A. Dalel en representación de los menores DDP y ED, Trhiadas y Cia en C y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, disuelta y en estado

de liquidación; así como a los miembros de ésta última, Fredy Giovanny Cortés Carvajal, Marisol Jiménez Aristizábal, Sixto Ardila Solorzano, Luis Jorge Peralta Maestre y Helena Basto Rico, para que se declarara que entre ella y la primera codemandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2013, cuando lo terminó por causas imputables al empleador. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los codemandados, solidariamente, a i) pagarle las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, la prima de servicios; ii) realizar los aportes a pensión de julio a diciembre de 2003, enero a octubre de 2004 y agosto a octubre de 2006; iii) reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) conceder la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 1° de julio de 2003 fue vinculada a Domina

S. A. a través de un convenio de asociación con la CTA Progresando S. A.; que se desempeñó como administradora

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Radicación n.° 77845 de sus diferentes puntos de venta; que devengó como salario final $1.200.000 mensuales; que trabajó bajo su subordinación y dependencia, de lunes a sábado de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. o de 9:00 A.M. a 7:00 PM. si se encontraba en bodega; que el 31 de enero de 2013, renunció a su cargo

«por cuanto la sociedad demandada le bajó su salario sin ninguna mediación». Señaló, que en 1995 había laborado en los mismos almacenes, cuando estos eran de propiedad de Dalhom S. A., Rezzio S. A. y a Leader Brands S. A.; que las dos últimas sociedades fueron absorbidas por la empleadora, quien adquirió las obligaciones laborales pendientes de pago; que en su vinculación, la cooperativa actuó como intermediaria laboral; que, en consecuencia, ella y los socios demandados son solidariamente responsable de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 9, cuaderno principal). Progresando CTA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Pachón Castiblanco fue su trabajadora asociada; que cumplió el horario descrito en la demanda, aclarando que aunque laboró bajo la subordinación de quienes en jerarquía eran sus superiores, la atadura contractual no fue laboral. Negó, que hubiere efectuado actos de intermediación; remunerado la labor de la actora con salario, porque estaba sometida al régimen de compensaciones y que aquella, hubiere presentado renuncia por el cambio de contraprestación, debido a que el finiquito que ocurrió el 21

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Radicación n.° 77845 de julio de 2011, fue voluntario, sin aducir la razón señalada en la demanda. Sobre los demás, aseguró que no le constaban, porque hacían relación a una tercera persona. Propuso como excepciones perentorias las de carencia de justa causa y título para pedir, acuerdo celebrado bajo

común intención de las partes, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, compensación, prescripción y la genérica (f.° 72 a 81, ibidem). Domina S. A., dijo allanarse a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pero entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2013, sin aceptar los pedimentos condenatorios. En cuanto a los hechos, aceptó que absorbió a las sociedades Rezzio S. A. y Leader Brands

S. A., adquiriendo sus obligaciones laborales y que la reclamante realizó sus funciones bajo su subordinación y dependencia, pero en los extremos referidos.

Negó los demás, precisando que no estaba obligada a liquidar las prestaciones por «un periodo en el cual no tuvo relación contractual con la demandante»; que conforme lo contenido en la liquidación final, el último salario devengado correspondía a $1.050.000 y que nunca contravino el Decreto 4588 de 2006, pues no tenía cuota de participación accionaria en Progresando CTA.

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Radicación n.° 77845 Formuló como excepciones de fondo las de carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible, buena fe, pago total de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes al SGSSI y parafiscales durante toda la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del

contrato por renuncia voluntaria y la genérica (f.° 371 a 378, ib). Ary Juan Carlos Dalel Arciniegas y Walter Roberto Dalel Arciniegas, replicaron conjuntamente la demanda. Frente a las pretensiones adujeron que no eran los llamados a pronunciarse, pues no los involucraban y, en cuanto a los hechos, indicaron que ninguno les constaba, toda vez que hacían referencia a otras personas. Presentaron como excepciones de mérito las de inexistencia de evento de solidaridad que permita vincular a los demandados, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 519 a 525, ibidem). Los demás demandados, contestaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a los pedimentos, no formuló medios de defensa y aceptó la prestación del servicio de aquella a la sociedad Domina S. A. durante el tiempo aludido, el tipo de vinculación y la labor desempeñada; así como también, el no pago de los créditos pretendidos, de conformidad con la documental aportada al proceso (659 a 662, ib).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2015, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas DOMINA S. A., JUAN

CARLOS DALEL, WALTER ROBERTO DALEL y WALTER A.

DALEL en representación de los menores DDP y ED, THRIDAS Y

CIA EN C., PROGRESANDO CTA, FREDY GIOVANNY CORTÉS

CARVAJAL, MARISOL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SIXTO ARDILA SOLORZANO; LUIS JORGE PERALTA MAESTRE y HELENA BASTO RICO, de las pretensiones incoadas en su contra […] (mayúsculas del texto, f.° 681 a 682, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre la sociedad DOMINA S. A. y la demandante existió un contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la sociedad demandada a reconocer a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la suma de $12.527.371 b) Por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la suma de $56.182.014 c) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se satisfaga la obligación […]. d) A la indexación de las sumas de dinero relacionadas con la compensación de las vacaciones con base en los IPCs certificados por el DANE al momento de su pago efectivo.

e) Al traslado de los aportes a pensión con los intereses moratorios que para el efecto liquide la administradora de

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Radicación n.° 77845 pensiones a la cual la demandante se encuentre afiliada, de los periodos indicados […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada Progresando CTA, en su calidad de simple intermediario, a responder solidariamente con el empleador por las obligaciones impuestas en el anterior numeral.

CUARTO: ABSOLVER a los socios demandados de Domina S. A. y a los miembros de la Cooperativa Progresando CTA, de las pretensiones incoadas en su contra […] Argumentó, que según el artículo 70 la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por i) la asociación libre y voluntaria de sus trabajadores, ii) la no existencia de ánimo de lucro, iii) su ejecución en virtud de los principios de igualdad y solidaridad en las compensaciones, iv) el desarrollo de actividades económico – sociales, v) la presencia de una organización democrática y, vi) la autonomía empresarial.

Precisó, que en ese régimen sus miembros tienen la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con su administración y manejo, el reparto de excedentes, las compensaciones y demás estipulaciones que permitan alcanzar sus objetivos, en particular, el de «[…] impulsar el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados participen adecuadamente de la economía nacional y la distribución del ingreso», por lo que,

[…] las relaciones que se dan al interior de dichas organizaciones no ingresen en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son propietarios o gestores de la misma; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo.

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Radicación n.° 77845 Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral y constitucional, ese mecanismo asociativo y de producción no puede ser utilizado como herramienta para modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo, «con mayor razón si el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral», de tal manera que es necesario establecer si en el acuerdo operativo existió voluntariedad de quienes acogieron esa forma contractual. Puntualizó que, […] si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados […] de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas o recortarse plantas de personal o se celebren […] para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. Afirmó, que la demandante suscribió un acuerdo cooperativo con Progresando CTA, a partir del 1° de julio de 2003 (f.° 149, cuaderno del Juzgado); que según la cláusula 5ª se comprometió a desempeñar las labores de «auxiliar contraloría», en el lugar, horarios y turnos señalados por la

entidad, así como a «aceptar el cambio de oficio o de funciones que se le imponga, implique o no el traslado de sede, tal como lo dispone la cláusula décimo tercera». Consideró, que empece a la existencia de ese acuerdo cooperativo era evidente la relación laboral de la demandante con Domina S. A. con intermediación de Progresando CTA, porque: i) cumplió las labores a las que se obligó,

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Radicación n.° 77845 exclusivamente, en las instalaciones de la empleadora; ii) realizó su actividad en un horario habitual y, iii) no tenía capacidad de autogestión y participación, notas características de aquel tipo de convenio. Apuntó, en relación a lo primero, que las demandadas aceptaron en la réplica al gestor, que la actora suministró los servicios encomendados en los sitios de venta de la sociedad anónima codemandada, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011, según la certificación de f.° 39, ibidem; que al tenor de esas probanzas, quien se benefició de su labor fue un tercero; que, en consecuencia, se imponía la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, correspondiéndole a aquél desvirtuarla con la demostración de una actividad autónoma e independiente, lo que no hizo. Dijo, en torno a lo segundo, que «[…] la cooperativa a través del vínculo asociativo, le impuso [a la reclamante] prácticamente […] la obligación de prestar el servicio en una

sede de un tercero, sometido al régimen de funcionamiento de quien se beneficiaba del servicio», en un horario establecido, según se podía inferir de las funciones asignadas. Resaltó, en perspectiva de lo tercero, que la demandante suscribió un formato pre impreso de ingreso a la cooperativa (f.° 145, ib), sin asistir tan siquiera personalmente a las reuniones ordinarias del organismo, a tal punto que, […] diligenció otro formato junto con otras personas (f.° 133 a 135, ibidem) para autorizar su representación en un tercero, que aunque no está prohibido por el ordenamiento, sí dice mucho en

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Radicación n.° 77845 este escenario sobre la nula participación del asociado en las decisiones que le interesan para promover el desarrollo del ente autogestionario. Concluyó, que aparecían demostrados los elementos del contrato de trabajo, pues la señora Pachón Castiblanco prestó el servicio personalmente a Domina S. A., bajo su subordinación y remuneración, aun cuando la realizara Progresando CTA; que, por ende, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que existió fue una «auténtica relación de trabajo entre la demandante y la aludida sociedad […]» con intermediación de la codemandada, lo que, según la jurisprudencia, constituía una infracción de la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, de la Ley 1439 de 2010 y del Decreto 2025 de 2011. Señaló, que contrario a lo que informaron los documentos aportados por la cooperativa demandada, «no

existió ningún asomo de voluntariedad en el contrato asociativo, pues en el fondo, la demandante tuvo que afiliarse […] para poder desempeñar un oficio con las condiciones impuestas por dicho ente, descartando su participación o gestión»; que además del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de Domina S. A., resultaba claro que, […] dicha persona jurídica tiene dentro de su objeto social el de ejercer actividades para la venta y distribución de sus diferentes mercancía; de suerte que al haber acudido a la Cooperativa demandada para desempeñar funciones permanentes y propias de su objeto social y encargar de ello a la trabajadora demandante durante casi ocho años realizando la misma función, esto es, con carácter de permanencia y continuidad,

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Radicación n.° 77845 pero con la condición de que dicha prestación del servicio estaría condicionada a los requerimientos de la usuaria, demostrando con ello que la verdadera finalidad del contrato asociativo era enviar personal en misión para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales. Manifestó, que esos aspectos se agravaban porque, una vez culminó la presunta labor asociativa, al día siguiente fue vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el mismo cargo que ejerció con el «supuesto contrato cooperativo (f.° 40, ib), es decir, dejando entrever que la relación jurídica anterior no podía esconderse debido a que en realidad tanto la función realizada como las condiciones de su desarrollo, eran propias de una relación laboral». Connotó, que las formas asociativas vulneran las

garantías laborales de los trabajadores, cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo, de suerte que, al incumplirse la prohibición de intermediación laboral, como en el caso, «se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo». Decidió, que en consecuencia:

1. Revocaría la decisión apelada, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre la reclamante y Domina S. A., a partir del 1° de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2013, cuando aquella presentó la renuncia que le fue aceptada (f.° 381, ibidem).

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2. Condenaría al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, causadas entre julio de 2003 y julio de 2011, porque no se había demostrado su concesión en ese período y no había sido propuesta la prescripción.

3. Ordenaría el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias pretendidas, la indexación de la compensación de las vacaciones y la realización de aportes a seguridad social en los tiempos solicitados.

Explicó, que para la liquidación de las condenas, tomaría el IBC certificado por Colpensiones y la AFP Porvenir; así como los montos plasmados en los desprendibles de nómina expedidos por Domina S. A. y que, en razón a que no aparecía constancia de la remuneración de 2003, asumía que

fue de $690.000, según se pactó a título de compensación (f.° 149, ib). Añadió, sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que esta no procedía automática e inexorable, porque era necesario verificar si la conducta omisiva del empleador estuvo revestida de buena fe, esto es, si se probaron atendibles y serias razones que indiquen que el patrono no tuvo la intención de defraudar al trabajador, pero que, en el particular, no fueron acreditadas las últimas, debido a que la sociedad se benefició de los servicios de la accionante durante ocho años continuos, en la misma labor, bajo las órdenes de la gerencia de otra persona jurídica, para disfrazar la relación subordinada, contratándola

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Radicación n.° 77845 laboralmente, una vez culminó el vínculo ficticio en el que hubo ilegales actividades de intermediación. Reflexionó que, como para fecha de extinción del vínculo laboral (31 de enero de 2013), la actora devengaba un salario de $1.200.000 (f.° 40, cuaderno principal), «pero demandó dentro de los 24 meses», conforme «la interpretación constitucional», la tasación de la condena correspondía a un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se satisficieran las obligaciones impuestas; mientras que, la generada en la omisión de la consignación de las cesantías cada 15 de febrero, debía calcularse de fecha a fecha, en forma fraccionada; salvo las del 2011, que debieron ser entregadas al finiquito, por lo que su no reconocimiento,

quedó abarcado en la indemnización del artículo 65 del CST. Expuso, que de conformidad con el artículo 35 del CST, al ser la cooperativa una simple intermediaria era viable declarar la solidaridad; que no sucedía los mismo con los socios de las personas jurídicas demandadas, porque sólo se predica de quienes conforman «[…] las sociedades de personas […]» (f.° CD. f.° 692 en relación con los f.° 693 a 710 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Domina S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «principalmente» que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme en todas sus partes la […] absolutoria» del primer

Juez. Subsidiariamente, solicita que se «case parcialmente», la providencia de segundo grado, […] en cuanto REVOCÓ la decisión absolutoria […] y en su lugar condenó […] al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, […] CONFIRME PARCIALMENTE la decisión del a quo en cuanto absolvió […] de la sanción moratoria […] y de la indemnización moratoria el artículo 65 del CST, atendiendo la buena fe que precedió a las actuaciones de Domina S. A. En el improbable

evento que llegare a considerar procedente la imposición de condena por esos conceptos, acoja la pretensión de indemnización moratoria […] en los términos del artículo 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 89 de 2002, esto es, un día de salario por cada día de retardo, hasta por un término máximo de 24 meses y no de manera indefinida como lo impuso el ad quem (f.° 7 y 18, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionante.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25 y 35 del CST, en concordancia con los artículos 174, 175, 194, 213 del CPC; 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 3°, 4°y 7° de

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Radicación n.° 77845 la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, 6°, 10°, 11, 12, 13 y 23 del Decreto 4588 de 2006; 7° de la Ley 1233 de 2008 y 1° del Decreto 583 de 2016, que modificó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 del 2015 en su numeral 6°. Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y la sociedad Domina S. A.

existió [un] contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011. b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Domina S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA "infringieron la prohibición de simular una relación laboral y servir de intermediaria en la contratación de servicios personales a favor de terceros". c. No haber dado por probado, estándolo, que Martha Emilia Pachón Castiblanco, de manera libre y voluntaria, se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, a partir del 10 de julio de 2003, calidad que mantuvo hasta el 31 de julio de 2011. d. No haber dado por probado, estándolo, que Martha Emilia Pachón Castiblanco celebró, de manera libre y voluntaria, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA un convenio de trabajo asociado para prestar servicios en el cargo de auxiliar contraloría. e. No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Domina S. A. cuyo objeto consistió en prestar labores de apoyo en el proceso de comercialización de productos. f. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por Martha Emilia Pachón Castiblanco desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2011, la ejecutó en desarrollo del Convenio de Trabajo Asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA.

g. No haber dado por probado, estándolo, que durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011, dada la calidad de trabajadora asociada de Progresando CTA que

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Radicación n.° 77845 ostentaba la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, nada podía adeudarle Domina S. A. en materia de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, indemnización moratoria y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. h. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la mencionada cooperativa le hizo la devolución de aportes al momento del retiro de la actora de dicha Cooperativa.

  1. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad Domina

S. A. obró de buena fe en sus relaciones con Martha Emilia

Pachón Castiblanco. Refiere, que los errores de hecho devinieron de la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Convenio de Trabajo Asociado suscrito entre Martha Emilia Pachón Castiblanco y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, el día 1° de julio de 2003 (f.° 149). - Contestación de la demanda presentada por Domina S. A. - Contestación de la demanda presentada por Progresando CTA. - Certificación expedida por Progresando CTA el día 19 de septiembre de 2013, que da cuenta de la suscripción de Convenio

de Trabajo Asociado por parte de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, desde el 1° de julio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2011 (f.° 39). - Formulario de solicitud de afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA # 00038, diligenciado y suscrito por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, de fecha 27 de junio de 2003 (f.° 145). - Copia de autorizaciones de participación en asambleas generales convocadas por Progresando CTA diligenciadas y suscritas por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco para los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 133-140). - Certificación laboral expedida por Domina S. A. a favor de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, el día 2 de julio de 2012, que da cuenta de la vinculación laboral de la actora a partir

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Radicación n.° 77845 del 1° de agosto de 2011, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido (f.° 40). - Copia de los recibos de pago realizados por la Cooperativa Progresando a favor de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, acorde con el Reglamento de Compensaciones de esa Cooperativa (f.° 152-326). - Carta de renuncia presentada por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco el día 28 de enero de 2013, dirigida a Domina

S. A. (f.° 381). - Historia laboral consolidada de aportes al Régimen de Ahorro Individual expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S. A. (f.°. 41-42). - Historia laboral consolidada de aportes al régimen de prima media con prestación definida expedida por Colpensiones el 9 de septiembre de 2013 (f.° 43-46). - Desprendibles de nómina emitidos por la demandada Domina

S. A. (f.° 47-52). - Certificado de existencia y representación legal de Domina S. A.

(f.° 10-12).

PRUEBAS NO APRECIADAS: - Copia de los comprobantes de afiliación de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar, por cuenta de la CTA Progresando (f.° 146-148). - Copia de los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 108-132). - Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 83 a 92). - Copia del Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 94-105). - Copia de las Resoluciones de fecha 8 de enero de 2008 y 14 de agosto de 2009, expedidas por el Ministerio de la Protección Social mediante las cuales se aprueban reformas a los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado de la Cooperativa de

Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 92-93 y 106-107).

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Radicación n.° 77845 - Copia de la liquidación final y cruce de cuentas de derechos económicos reconocidos a la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al finalizar su contrato asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 141-143). - Misiva de renuncia voluntaria presentada por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, el día 21 de julio de 2011 (f.°144). - Copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y Domina S. A., el día 1° de agosto de 2011 (f.° 385-387). - Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo celebrado entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y Domina S. A., vigente para el periodo del 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 (f.° 380). - Copia de los comprobantes de afiliación de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar por cuenta de Domina S. A., a partir del mes de agosto de 2011 (f.° 388-392). - Copia de solicitudes de vacaciones peticionadas por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco a Domina S. A. y liquidación de las mismas (f.° 393-397). - Nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales

reconocidas a la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco por cuenta de su empleador Domina S. A. por el periodo de agosto de 2011 a enero de 2013 (f.° 398-516). - Copia del certificado de consignación de cesantías causadas en el año 2011 a órdenes del Fondo de Cesantías Porvenir S. A. el día 14 de febrero de 2012 (f.° 379). - Interrogatorio de parte absuelto por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Progresando CTA. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Domina S. A.

  • Testimonios de Ana Sofía Moreno, María Celia Castiblanco, Claudia Stella Sánchez López y Franklin Moreno Moreno recepcionados en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 25 de agosto de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77845 Señala, que el Tribunal concluyó con equivocación, i) que hubo un verdadero «nexo contractual desarrollado por las partes»; ii) que no existió lazo de voluntariedad en el contrato asociativo, pues la demandante tuvo que afiliarse a la cooperativa para poder desempeñar su oficio, descartando su participación y gestión y, iii) que ejerció funciones permanentes e inherentes al objeto social de Domina S. A, desde el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011. Expone, que el Colegiado también desestimó con error,

el contrato asociativo de trabajo suscrito con la cooperativa, aduciendo que de su contenido «podía extraerse que en realidad Progresando CTA no tenía capacidad de

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