CSJ - SL3838-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3838-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República d(' Colombia ConSeu prdeeJm uast icia SallleaC asacLiaóbno ral GERARDOB OTERZOU LUAGA Magistproandeon te SL3838-2018 Radicancº.i5 ó2n7 22 Actnaº3 0 BogotDá.,C .,q uin(c1e5 d)e a gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARTHAI NÉST OROD E SIERRAc,o ntlraas entencia profeerl9i ddaem arzod e2 011p,o rl aS ALAL ABORAL DELT RIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRIJTUOD ICIDAEL MEDELLÍeNne, lp rocoersdoi nlaarbioopr raolm ovpiodro lar ecurrceonntter ealI NSTITUDTEO SEGUROS
SOCIALES
l. ANTECEDENTES MarthaI nésT orod e Sierrdae,m andeól reconociymp iaegdnoetl oap ensdieóv ne jaep za,r dtei1lr1 des eptiedmeb2 r0e0 7c,o nf undameennet lao r tíc1u2l o deAlc uer0d4o9d e1 99a0p ,rh oa dpoo erl D ecr7e5 t8od e lam ismaan ualildoarsde ;a juasntueasl leasms;e sadas Radicación nº 52722 adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias; la indexación y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió
que nació el 11 de septiembre de 1952; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el !SS, entidad a la que efectuó su última cotización en el mes agosto de 2007; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento resuelto negativamente mediante Resolución 032791 de diciembre 13 de 2007, donde adujo, que la asegurada solo contaba con un total de 459 semanas sufragadas, y en tal virtud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión inicial. Aunado a lo anterior, manifestó que el departamento de atención al pensionado, le solicitó la corrección del número de cédula de la historia laboral de 1995 al 2007, ya que se efectuaron algunos pagos con un número de documento de identidad errado; que el 25 de abril de 2008, entregó al Instituto de Seguros Sociales, la documental en la que consta el cumplimiento de tal requerimiento. Finalmente refirió, que acreditó ante el !SS los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad y la 2 Radicación nº 52722 densidad de semanas (507), en los últimos veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad. El instituto de seguros sociales, en su contestación, se
opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos manifestó no constarle la calenda aludida como natalicio de la actora, su afiliación al Sistema de Seguridad Social, la reclamación administrativa y su impugnación, así como el requerimiento atinente a la inconsistencia en el número de cédula de ciudadanía de la demandante y las correcciones efectuadas en la historia laboral de la misma; finalmente negó el supuesto fáctico relativo a la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social y el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica solicitada. Como excepciones planteó, la inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la - . genenca. 11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 24 de marzo de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandan te. 3 Radicación nº 52722
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 9 de marzo de 2011, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el juez colegiado indicó que para ser beneficiario del régimen de transición,
se debe además de cumplir con el requisito de edad, tener el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y estar afiliado a alguno de tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica, porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse. Luego refirió, que le asiste razon al juez de pnmera instancia, en cuanto a que en el caso bajo estudio, si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de julio de 1999, motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable. 4 Radicacnºi 5ó2n7 22
IV. RECRUSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAIÓCN Pretende la recurrente, que la Corte "case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de las peticiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez reclamada, el retroactivo pensiona[ debido y los intereses de mora (o en defecto de estos la indexación)".
Con fundamento en la causal primera de casación, la
parte recurrente formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 8 ºd e la Ley 153 de 188 7".
En el desarrollo del cargo, la censura manifestó que el juzgador de segundo grado, incurrió en error al realizar la 5 Radicación nº 52722 exeges1s del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando consideró como requisito para acceder a la prestación, la obligación de la afiliación a un régimen pensiona! anterior. En este sentido, manifestó que el entendimiento que debió impartirse respecto de tal preceptiva, era que "las personas que tuvieran la edad exigida (35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombres) son beneficiarias del régimen de transición pensiona[, con independencia de que para el 1 º de abril de 1994 hubiesen o no efectuado cotizaciones al sistema". "la duda la suscita la expresión normativa "régimen anterior al cual se encuentran a.filiados", la cual para el Tribunal comporta un requisito adicional para el amparo del régimen de transición pensiona[; mientras que para el suscrito la misma no implica una condición adicional para que el sujeto sea beneficiario del régimen de transición, sino "una expresión aclaratoria necesaria en su momento por la
diversidad de régimen pensionales que existían", tal como lo entendió la Sala de Casación laboral en sentencia del 2 de abril de 2001 (Rdo. 15.279).(. .. ) En sentencia del 28 de junio de 2000 (Rdo 13410 la Sala de Casación Laboral explicó sobre los requisitos para invocar el régimen de transición pensional. ( ... ) y en la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T -534 de 2001, en la cual expuso:( ... )" Conforme a los planteamiento expuestos, manifestó que la pertenencia a un régimen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no comporta una exigencia prevista en el artículo 36 de la misma, razón por la que el tribunal dio un "alcance equivocado a la norma referida y al haberse constituido tal razonamiento en el fundamento de la denegación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez 6 6'1 Radicación nº 52722 esgrimida por la parte demandante se considera que procede la casación de la sentencia. (. ..) " VIIL.ARÉ PLICA Señaló que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, encontraron plenamente probado que la actora solo comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de julio de 1999 y, por ello, con fundamento en este hecho se concluyó que la demandante no tiene un régimen anterior aplicable. Refirió que "como quiera que en la demanda con la que se inició el proceso no se afirmó que la demandante hubiera estado afiliada a una entidad de seguridad social diferente al Instituto de Seguros Sociales, es forzoso entender que el régimen legal de seguridad
social aplicable en su caso no puede ser otro diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que al sistema de seguridad social integral creado por dicha ley hizo la Ley 797 de 2003". VIICIO.N SIDERACIONES Conforme a la modalidad elegida (directa), es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que el natalicio de la demandante ocurrió el 11 de septiembre de 1952; que acreditó más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que inicio sus aportes al sistema pensiona! en julio de 1999, y cotizó un total de 507 semanas sufragadas en el transcurso de su vida laboral. 7 Radicación nº 52722 Aunque el recurrente critica la conclusión a la que arribó el Tribunal, en tanto se abstuvo de aplicar el régimen de transición a la demandante, por no encontrarse afiliada a un sistema de pensiones, con anterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no encuentra la Sala tales equivocaciones, pues es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: "ARTICU3W6..R -égimdeent ransiLcai eódna.dp ara accedera lap ensiónd e vejeczon,t inuaerná ci ncuenyt cai nco (55) años paral as mujesr ye sesent(a6 0p)a ralo s hombrse,h astae la ño 2014f,ec hae nl ac ualla e dads ei ncrementareánd os años,e sd ecir,
serád e5 7a ños parlaa s mujesr ye 62p arlaos hombrse. Lae dadp araac cedear l ap ensiónd ev ejeezlt, i mepo des ervcioi o eln úmero des emanas cotizasd,aJJ elm onto del ap ensiónd ev ejez de las pesronas quea lm omenot de entraern viqceinae ls istema tenqatnr einJJt cai nco (35) más años de edads i son mujesr eo o cuaren(t4a0o ) m ás años dee dadsi s on hombrse,o quicen (15o) m ás años des ervciois cotizaods,s erál ae stabcliedae ne lr éqmiena nteorr i alc uasle encuentarfielni oas.dL as demás condciiones JJ reqsuiiots aplcaibls ea estas pesronas paraac cedera lap ensiónd e ve1esze, regirpáornl as disposiciones contenis deanl ap rseentlee y." En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espac10 temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la 8 Radicación nº 52722 situadceil óapn e rsopnrao xiam cau mplliopsrr eceptos
legadleerlsé gimaennt erdieao lrql;uí ec uandcoo,me on estcea sloap, e rsnoone as tuvvion cucloaandn at elnaoc ión exinsotrem qau ep reserovd aerrleeqc uheop rotegtearll e, comlooe ntenedlTi rói bunal. Loasr gumepnrteocse deennctueesn,st ursatnee nnlt aos sentenCcSiJSa 1s1 40-2C0S1JS8 1,1 1252-S21011779,1 42016r,e iterjaucriiósnp rurdeesnpceidcaelt! oa,c ualla Salhaa d irimciodnofl iacntáolso yg hoasp lantelaod o siguiente: "Convideenset acqaurea unqueeld emandanctuem plceo nu nod e losr equisoibtjoest idveoa sc cesaolr égimdeent ransicliaeó dna,d requerailmd oam entdoe l ae ntraednav igendceilsa i stecmaar,e dcee régimpeenn sioannat[e ritoord vae zq uec ona nteriorail1d daeda bril de1 994n os e encontrvaibnac ulaa ndion gúens quempae nsiopnoar! , tantnoo,h ayo bjedteot ransicNioós net. r aetnac aso algudneoq uee l afiliasdeoh alloe n o cotizaanldm oo menteon q ues ep rodujeol tránsdietl oe gislasciindóoen q ,u ep arlaa f echeanq ueo pereólc ambio el accionatnetneg au na expectatpievnas ionean! f ormación,
susceptdiebs leerp rotegeinds aum aterialiAzsaílc oit óine.dn eefi nido laS alae nr eiterapdroosn unciamiCeonmtoofu se.r am emoradeon sentenScLi1a4 846-2r0a1d4i,c a5c2i3ó5n6 : Ahorbai ene,lJ uezp lurfuanld ós ud ecisbiáósni cameennqt uee a pesadre q uee ld emandantteen ímaá sd e4 0a ñosd ee dadc uando entreónv igenlcaiL ae y1 00d e1 993n,o e rab eneficidaerlri éog imen det ransipcoiróc nu antpoa rae saf echnao h abírae aliznaidnog ún aporat lea s egurisdoacdi al. La censurraa dicjau stamenstue i nconformeind aedl loy, argumenptaar eal e fecqtuoee lE statduetS oe guridSaodc inaole xigió más requisqiuteou sn mínimdoe e dado 15d es ervicipoasr,as er acreeddoerl r eferirdéog imepno,r l oq uee n su sentierxi stió equivocahceirómne néuatlri ecqau elraai firl iacailsó ins tema. Frentae t adli scusciaóbned eciqru ea unc uandloa L ey1 0 0d e 1993e ns ua rtícu3l6op ermiltaae p licadceil óanns o rmapse nsionales anterioar eelsl ean, favodre quienpeasr a1 º de abridle 1994,
contarcaonnm ásd e4 0a ñosd ee dadt ratánddoesh eo mbresm,á s o de1 5d es ervilcoic oi,e rest qou ee ll egisldaidopo orrp resupuqeuset o lap ensisóenh abíeam pezadao c onstruaildr e ci«.r .l .ae dadp ara 9 Radicación nº 52722 régimen accedae rl ap ensidóen v ejesze rál ae stableecni edla anterior y alc uasle e ncuentarfei.lína dosp1o1r,e lleolp ropósfuiet eol des alvaguaerxdpaerc tatdievq ausi enuensn úmeroc onsiderdaeb le añodse t rabaojd oec otizacisoinqneu see, n e fecfuteor an ecesaqruieo estuviearfialni adaols si steomu an,a e dadq uep ermitieensr uam,a e l acceas loa p restación. Precislaoad not erdieobrde,e cirqsueet ,a clo mol os eñaelsót Saa la del aC orteens entenCcSJi aS L1 495-201124f ,e b2.0 14ra,d .4 8555, su quea vezr eitlearC óSJ SL,3 1e ne2.0 12r,a d4.8 031p,a rqau eu na persopnuae dbae neficdiearlré sgei mdeent ransidceil óaLn . 10109/9 3 Art3.6 n ecesariadmeebneet se taarfi liaad uan r égimaennt erEino r.
dichporo nunciamiseepn utnot ualizó: (. .). t iendee finidloaj urispruddeen lcaiS aa laq,u ep aras er beneficidaerrlié og imdeent ransiccoinósna greande ola rtíc3u6dl eol a Ley 100d e1 993n,o s ee xigreenq uisaidtiocsi onaa lloepssr evisptoors y ell egisleand eosra p receptiqvuae,h acerne ferean cliaae dad y mínimdae 3 5a ñosp aral asm ujere4s0 p arlao sh ombreos 1,5 o mása ñosd es ervicsiionqs u,es eam enestqeurep arlaa e ntraedna Obviameenlt e vigendceilsa i stesmeat uvievrían cullaob orvailg ente. régimepne nsioannatle rioqru ea mparal at ransiceisóa nq,u el quet raíeala filiaadnot edse l ae ntraednav igencdieals istema generadle pensioneess;t os uponee ntonceqsu,e con anterioridalda, situacipóenn siondael quienp retende beneficiadresl eat ransiceisótna,b nae cesariamernetgeu lada por un determinadroé gimedne lq ue aspiraap licación ultraacetnil vao sa spectporse vistpoosrl am ismad isposición. (Negrfuielrlada e tle xto)". En conclusión, para ser amparada la demandante bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, debió
afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, independientemente, s1 ostentaba o no, la calidad de cotizante activo, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. 10 Radicación nº 52722 . Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declara infundado el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En' mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciª Sala de Casación Laboral, administrando justicia y . en .. nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
• ' 1 CASA ·.lé. sentencia dictada el 9 de marzo de 2 O 11, por la , ' SALA \LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRltO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ' ! •wk fi ordinát!P laboral promovido por MARTHA INES TORO DE ...... ' . ·•.... , ..
SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expedieh te al tribunal de origen. fi/m,a¡Mr611Jwiafi FERNANDO CASTIL'LdCADENA Presidente de la Sala 11 o fi..... fi o t:iJ o fi o fi > fi-- a, fi 1 \,; 1 1' > d o f fi - ;f" ) fiJ - d ":fi - ,/ a, i! /\ d fi ,O pi fi o. o fi e=;·
1130 pin o : .. fifi • 1 f ;::l :Cll&"".dlllF. SALA DE CASAC:;;-7 .:.:iDGlli\L fi1XfARIAU ESAJA' fi_ECASA CIÓLABNO JW. ;::l o .;., EATR ISA ALAD EC ASACJOLNA BORAL f -, (/1 tv 1 -i-·,lJJfi_f.} - tv.¡ 1 Wd / tvN J , Sed eJcao nstaq• nu ceei nfa af ecsheaf ie,doi ct1 ..o : ··::3. :::51:fi'•" :¡• ,S eefi i !e :•¿;ij .;c ,;.:\ so q ,n u s et deafi (l aj'v',. nU , e_ c t 'i:e ci on ula r af il e aapc d..esy rh ah e. ;i o ra de5P.,l fü.,t1D<Já.,C .::. fi. Hoar:fi-■ • -fi-:. J l9fi,,,,:1i,e,1icaz4 fi ZII ¡ ficceiauo • SECRETARIA ___